Sentencia Nº 319-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 06-05-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha06 Mayo 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia319-2011
319-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinte minutos del seis de mayo de dos mil
diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por NEGOCIOS
CAMPOS Y RAMÍREZ, Sociedad Anónima de Capital Variable que se abrevia, CAMYRAM,
S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado José Roberto Barriere
Ayala, contra el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), por la
emisión de los actos que se describen a continuación:
1°. Acuerdo de adjudicación número 2011-0705.MAY., contenido en acta número 3409,
pronunciado el treinta de mayo de dos mil once, específicamente en el ordinal segundo del
mismo, mediante el cual la autoridad demandada adjudicó veinticinco códigos a CASTILLO
FUENTES, S.A. DE C.V., correspondientes a la licitación pública N° G-004/2011 denominada
“Contratación de Servicios de Alimentación para Pacientes y Personal del Hospital Amatepec,
Hospital Regional de San Miguel y Unidades Médicas San Miguel y la Unión”; y,
2°. Acuerdo número 2011-0907.JUL., contenido en acta número 3414, pronunciado el
cuatro de julio de dos mil once, mediante el cual se confirmó la adjudicación de los códigos a
favor de la sociedad CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V.
Han intervenido en el presente proceso; la parte actora en la forma mencionada, el
Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) -en adelante Consejo del
ISSS-por medio de su apoderado general judicial, licenciado Raúl Ernesto Calderón Hernández,
quien posteriormente fue sustituido por el licenciado Daniel Rodrigo Chacón Ramírez, como
autoridad demandada; CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., mediante su apoderada general
judicial con cláusula especial, licenciada Marcia Jeannet Durán Gámez, como tercera
beneficiada; y, la licenciada Karla Mileny Rivas Morales, en calidad de agente auxiliar delegada
del Fiscal General de la República.
Leídos los autos y considerando:
I. Relata el representante legal de CAMYRAM, S.A. DE C.V. que, su representada
participó en la licitación pública No. G-004/2011 denominada “CONTRATACIONES DE
SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN PARA PACIENTES Y PERSONAL DEL HOSPITAL
AMATEPEC, HOSPITAL REGIONAL SAN MIGUEL Y UNIDADES MÉDICAS: SAN
MIGUEL Y LA UNIÓN”.
Añadió que, dentro de las ofertas sometidas a examen en dicho procedimiento, se
encontraba la presentada por CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., en la cual, consta en el
expediente administrativo, que al momento de su presentación fue omitida la incorporación de la
declaración jurada solicitada en los documentos legales y los atestados que formaban parte de la
oferta técnica.
Agregó que, como resultado de tal omisión, la autoridad administrativa procedió a realizar
las respectivas prevenciones a la tercera beneficiaria. Sin embargo, al momento de subsanar lo
requerido, dicha sociedad señaló que no contaba con los atestados que comprobaran la
escolaridad mínima de su personal y en el caso de la declaración jurada, se presentó un
documento que no correspondía a la licitación que se desarrollaba, ello, tras haber sido
erróneamente señalado el tipo de gestión.
Continuó manifestando que, el dos de junio de dos mil once, fue notificada del acuerdo
número 2011-0705.MAY., tomado por el Consejo del ISSS, el treinta de mayo de dos mil once,
donde se procedió a la adjudicación parcial de la licitación pública a favor de su representada y
de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V.
Advirtió que, en el acuerdo anterior se reflejaba que tanto la Comisión Evaluadora de
Ofertas -en adelante CEO- como el asesor legal, recomendaron no adjudicar los veinticinco
códigos para la Unidad Médica de San Miguel a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., debido al
yerro advertido en la declaración jurada. Sin embargo, la autoridad sin que fuese admitido por la
Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -en adelante LACAP-,
procedió a considerar una opinión legal que consentía la declaración jurada con la inconsistencia
advertida en su contenido.
Inconforme con la adjudicación parcial, añadió que su representada ejerció su derecho de
vista del expediente y constató la presencia de dudas razonables sobre la existencia y vigencia del
permiso de instalación y funcionamiento sanitario; y, además, corroboró el error en la declaración
jurada, la falta de atestados, así como otros incumplimientos a las bases de licitación.
Posteriormente, los hallazgos descritos en el párrafo anterior fueron alegados en el escrito
de interposición del recurso de revisión el nueve de junio de dos mil once. El cual tuvo como
resultado final la emisión del acuerdo número 2011-0907.JUL., contenido en el acta número
3414, del cuatro de julio de dos mil once, mediante la cual confirmó la adjudicación a favor de
CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V.
Finalmente, hizo recaer la ilegalidad de los acuerdos impugnados en la conculcación del
principio de legalidad e igualdad, así como la falta al deber de motivación.
II. Esta Sala admitió la demanda en el auto de las quince horas seis minutos del siete de
marzo de dos mil doce y tuvo por parte actora a CAMYRAM, S.A. DE C.V., por medio de su
apoderado general judicial licenciado Barriere Ayala. Se requirió a autoridad demandada que,
dentro del término de cuarenta y ocho horas, rindiera el informe prescrito en el artículo 20 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada -emitida mediante Decreto
Legislativo No. 81, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente- y proporcionara la dirección para notificar a CASTILLO FUENTES,
S.A. DE C.V. en calidad de tercera beneficiada. En relación a la medida cautelar solicitada, se
decretó sin lugar la suspensión de la ejecución de los efectos de las resoluciones cuestionadas.
III. El Consejo del ISSS demandado, al rendir su primer informe -folio 56-, señaló lo
siguiente: «… mi [m]andante ha pronunciado los actos referidos por la parte demandante, pero
dicho acto administrativo no adolece de ilegalidad alguna, puesto que han sido emitidos con
base a todas las normativas aplicable…».
Posteriormente, en auto de las quince horas veintidós minutos del diez de septiembre de
dos mil doce, se requirió el informe justificativo de los actos de Administración demandada a que
hace referencia el artículo 24 de la LJCA; se ordenó notificar al Fiscal General de la República la
existencia de este proceso y se acusó de recibido el expediente administrativo proveniente de la
autoridad demandada, el cual se ha tenido la vista.
La parte demandada, al contestar el informe a que se refiere el artículo 24 de la LJCA, en
síntesis, manifestó lo siguiente:«… no se ha cometido ninguna ilegalidad en los actos que
pretende impugnar la parte actora en su demanda, ya que como se ha expuesto en el presente
informe las supuestas irregularidades detectadas por el demandante, se desvirtuaron en su
momento al ser subsanados por (…) CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. en consecuencia dicha
empresa cumplía con las evaluaciones técnicas y financieras exigidas en la base de [l]icitación,
lo que le permitía al Consejo (…) adjudicarle parte de la [l]icitación y lo anterior fue
debidamente justificado y motivado en los acuerdos de adjudicación y confirmación… »(folio 78
vuelto).
IV. Por auto de las catorce horas veinte minutos del veintiséis de julio de dos mil trece, se
abrió a prueba el proceso. Se dio intervención a la licenciada Claudia Celina Tutila de Cortez, en
el carácter de agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República (folio 93).
En esta etapa, tanto la parte actora como la autoridad demandada, presentaron como
prueba la documentación que se anexa en el expediente administrativo. Además, la impetrante
requirió que como prueba instrumental se solicitara al Consejo del ISSS y al Ministerio de Salud,
la certificación de los permisos de instalación y funcionamiento sanitario de CASTILLO
FUENTES, S.A. DE C.V. al primero, presentados en las licitaciones públicas No. G-038/2007-
/2008 y No. G-035/2008-P/2009 y al segundo, de los años dos mil siete a dos mil once, los cuales
se encuentran debidamente incorporados en el expediente.
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados:
a. Tanto la parte actora como el Consejo del ISSS demandando reiteraron los argumentos
expuesto en la demanda y el informe justificativo correspondiente (folio 138 al 141 y 165 al 168).
b. La tercera beneficiada, manifestó que: «…los actos administrativos (…) [e]stán
apegados a derecho, cumpliendo con los requisitos que se solicitaron en la Licitación, así como
se cumplió con lo establecido en la [l]ey…» (folio 152 vuelto).
c. La representación fiscal por su parte, en el traslado conferido expuso lo siguiente:
«…considera esta representación fiscal que la autoridad demandada se quedó corta en los
fundamentos por los que adjudicó (sic) 25 códigos referentes a la Unidad Médica de San Miguel
a la Sociedad Castillo Fuentes, y en consecuencia no es suficiente la información para valorar si
existió o no una correcta evaluación técnica del cumplimiento de las bases de licitación…» (folio
157 vuelto).
Finalmente, el presente proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.
V. El orden lógico con el que se estructurará esta sentencia es el siguiente: en primer
lugar, se determinará el objeto de la presente controversia; en segundo lugar, se procederá
separadamente al análisis profundo de cada uno de los puntos cuestionados; y, finalmente, se
desarrollará lo referente al efecto de la decisión.
VI. El objeto de conocimiento de esta sentencia se centrará en dilucidar la legalidad de los
actos administrativos impugnados, examinando en el caso concreto si tal como ha sostenido la
sociedad actora ha existido conculcación a los principio de legalidad e igualdad al haberse
inobservado el pliego de condiciones por parte de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. debido
a que esta: (i) presentó una declaración jurada para un procedimiento licitatorio distinto; (ii) no
cumplió con las exigencias que demandaban los términos de referencia; y, (iii) omitió presentar
un requisito esencial exigido -permiso de instalación y funcionamiento sanitario-. Además, si el
Consejo del ISSS demandado incumplió con el deber de motivación al no desarrollar en su
contenido las razones de hecho y derecho que le llevaron a no considerar como elegible la oferta
presentada en la recomendación de la Comisión Evaluadora de Oferta (CEO).
VII. La sociedad actora ha señalado como primer motivo de ilegalidad, la conculcación de
los principios de legalidad e igualdad, ello, argumentando que la autoridad administrativa
inobservó la bases de licitación al considerar como elegible la oferta de la tercera beneficiada, no
obstante, que: (i) presentó una declaración jurada para un procedimiento licitatorio distinto; (ii)
no cumplió con las exigencias que demandaban los términos de referencia; y, (iii) omitió
presentar un requisito esencial exigido -permiso de instalación y funcionamiento sanitario-.
Considerando que son tres los puntos sobre los cuales la impetrante centra la vulneración
de los principios ya señalados, se procederá a valorar por separado cada uno ellos:
i) Declaración jurada que presentaba error en el nombre de la licitación.
Sobre este punto, la sociedad actora sostuvo que: «… la comisión de evaluación de ofertas
detectó incongruencias insalvables en la oferta de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V.
incluyendo un grave error en el nombre de la licitación -llamando licitación pública por
invitación a una litación pública- y sobre esa base no recomendó su adjudicación (…) [d]ebemos
aclarar que ese error en la declaración jurada no es simplemente un error formal que puede
salvarse, sino que por el contrario es un vicio importante pues identifica el singular
procedimiento administrativo en el cual se está participando (…) [s]e le previno y luego de la
prevención es que presentó una declaración jurada que no es la que corresponde. Es decir,
realmente nunca subsanó la prevención hecha, pues presentó una declaración jurada de una
licitación que no existe, nunca presentó la declaración solicitada (…) el artículo 48 RELACAP
inciso 2° ordena: (…) [e]n caso de no subsanarse en los términos prevenidos, la oferta no se
tomará en cuenta para continuar con el proceso de evaluación» (folio 5).
El Consejo del ISSS demandado, sobre el particular señaló que: «…los vacíos legales de
los documentos que se anexan junto con la oferta, se solventan con preceptos legales
establecidos en el Código Civil y no en la LACAP, ya que esta ultima (sic) no establece el método
o procedimiento para solventar aquellos errores en la presentación de los documentos adjuntos a
la oferta (…) [l]os [a]rt. 22 y 24 del Código Civil establecen que para la solución de un vacío
legal lo pertinente es primero, buscar la respuesta dentro de la misma legislación, ya sea a
través de un proceso de integración normativa o por analogía (…) debido a que la LACAP no es
de aplicación para el presente caso, corresponde avocarse al Código Civil, el cual sí ha
regulado ampliamente los errores o vicios en la voluntad, así el [a]rt. 1316 (…) y siendo que la
declaración jurada no es más que una declaración o manifestación de la voluntad, en donde el
adjudicado expresa que no se encuentra impedido para ofertar conforme a lo regulado en el
[a]rt. 26 de la LACAP, y que no ha sido viciado, Además el que haya incurrido en un error al
momento de identificar el proceso de compra, al llamarlo “Licitación Pública por Invitación”,
no vicia su consentimiento ya que es un error sobre un punto de derecho (…) [e]n concordancia
con lo antes expuesto, se encuentran los [a]rt. 1323 y 1324 del C.C. (…) por lo tanto el objeto
del documento no es ninguno de lo (sic) señalados por el demandante ya que no vicia el
consentimiento del ofertante y por tanto, la declaración jurada del adjudicado es legalmente
valida (sic)…» (folio 76).
Subraya la sociedad actora que, en el presente caso, la autoridad administrativa procedió a
adjudicar la licitación pública No. G-004/2011, a favor de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V.,
no obstante que, no incorporó a su oferta la declaración jurada requerida por el pliego de
condiciones sino una para un procedimiento distinto, no subsanando con ello la prevención hecha
por la autoridad administrativa. Lo anterior, debido a que la declaración jurada presentada con el
objeto de dar cumplimiento a tal prevención, contenía un error en la consignación del nombre de
la licitación, llamándosele licitación pública por invitación, cuando lo correcto era una licitación
pública.
Este Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones que, la indicación de las deficiencias
formales subsanables que realiza la Administración Pública al administrado, indudablemente
forma parte de la observancia de la legalidad que se requiere en el procedimiento licitatorio;
dicha prevención procede únicamente para efectuar aclaraciones o subsanaciones que no
impliquen una alteración en la esencia de la oferta.
En ese sentido, tenemos que la Administración Pública, está facultada para requerir a los
ofertantes incursos en omisiones intrascendentes las aclaraciones que sean necesarias,
brindándoles la oportunidad de subsanar dichas deficiencias insustanciales sin que esto implique
alterar los principios de igualdad y transparencia. Lo anterior, garantiza que las ofertas que
superan los obstáculos causados por una deficiencia no sustancial advertida por la administración,
puedan ser evaluadas a fondo y permita la concurrencia de una mayor cantidad de ofertas en aras
de elegir al contratante que satisfaga mejor las expectativas de cara a potenciar un mejor servicio
público. Como hemos advertido, la posibilidad de que los oferentes modifiquen las propuestas
originarias a requerimiento de la autoridad licitante, debe estar contemplada expresamente en el
marco normativo del pliego de condiciones. Así ocurre en el presente caso, donde en el numeral
2. ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES de los términos legales y administrativos, se
determina lo siguiente: “«[p]ara efectos de la presente gestión, serán subsanables las solvencias
y documentos señalados como subsanables en los cuadros anteriores del numeral 2,
posteriormente a la apertura de las ofertas el ISSS a través de una nota notificará las solvencias
y documentos que deben subsanar para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles en horario
laboral de la UACI-ISSS, contados a partir del día siguiente de recibida la nota corrija el error o
cumpla con la omisión detectada …» (folio 211 del tomo I del expediente administrativo).
La letra b) del subnumeral 2.2 DOCUMENTOS, requiere a los participantes anexar a su
oferta: «… DECLARACIÓN JURADA en [a]cta [n]otarial, firmada por el Representante Legal o
Apoderado del ofertante en la cual exprese que no se encuentra impedido para ofertar, conforme
a lo regulado en el [a]rtículo 26, y que no incurre en ninguna incapacidad para contratar de las
establecidas en el [a]rtículo 25, ambas de la LACAP, y que la información proporcionada para
esta licitación es veraz, el período de validez de la oferta y aceptación plena de la base de
licitación. Se adjunta modelo de declaración jurada, (Anexo N°2)…» (folio 211 del tomo I del
expediente administrativo). Dicha declaración jurada, tal y como hemos visto, era sin duda
alguna, objeto de subsanación en el procedimiento licitatorio.
En el presente caso, la facultad de prevenir, contemplada en el numeral 2. ERRORES U
OMISIONES SUBSANABLES de las bases de licitación, fue desplegada por la Administración
Pública, ya que a folio 1001 del tomo V del expediente administrativo se advierte que, la
autoridad administrativa requirió a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., con base en el
numeral 2. ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES, que presentara declaración jurada en la
que expresara que no se encontraba impedida para ofertar -artículo 26 de la LACAP- o incurriera
en alguna incapacidad para contratar -artículo 25 de la LACAP-.
En cumplimiento de la ley, CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., el quince de marzo de
dos mil once, presentó escrito subsanando la omisión de incorporación de la declaración jurada
haciendo la presentación de la misma en plazo señalado por la autoridad administrativa (folio
1004 del tomo V del expediente administrativo).
La institución licitante en el acta de “cierre solvencias y documentos legales
administrativos”, al momento de detallar el cumplimiento de las observaciones notificadas a los
ofertantes respecto de los documentos legales que debían subsanar, tuvo por cumplida la
prevención realizada a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. (folio 1349 y 1350 del tomo V del
expediente administrativo).
Del análisis al expediente administrativo ha quedado claro que las bases de licitación en
virtud del numeral 2. ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES de los términos legales y
administrativos, sí facultaban a la Administración Pública para prevenir a los ofertantes de la LP
No.G-004/2011 para que pudieran corregir errores o cumplir con omisiones detectadas.
No obstante lo anterior, es decir, que la institución licitante hiciera uso de la facultad de
prevenir oportunamente a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. y que ésta subsanara dicha
prevención, en el documento presentado al momento de consignar el tipo de gestión de compra,
se detalló que la misma era una “licitación pública por invitación” cuando se trataba de una
licitación pública”. Este hecho, trajo como consecuencia que la Comisión Evaluadora de Ofertas
(en adelante CEO) considerara la oferta presentada por CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V.,
como no sujeta de recomendación, no obstante haber obtenido una calificación técnica de ochenta
y cinco por ciento (85%) y ser la oferta de menor precio, es decir, la más conveniente (folio 1620
del tomo VI del expediente administrativo).
Posteriormente y previo a la emisión del acuerdo de adjudicación, se requirió al
departamento jurídico del ISSS, emitiera opinión jurídica respecto de la recomendación de la
CEO, al haber estimado esta última la oferta de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., como no
sujeta a recomendación, a pesar de resultar la oferta más beneficiosa a los intereses de la
institución y únicamente presentar un error en la declaración jurada al identificar el tipo de
gestión que se trataba.
El pronunciamiento del jefe de la unidad jurídica y de la jefa del departamento jurídico de
contrataciones, discrepó totalmente de la apreciación de la CEO, aduciendo que la discordancia
en el nombre de la licitación era un vicio de forma que no reviste mayor trascendencia, lo cual,
no afecta la validez de la oferta; y, por lo tanto, al poseer la oferta de CASTILLO FUENTES,
S.A. DE C.V., la calificación técnica y económica mejor evaluada, debía considerársele como
sujeta de adjudicación (folio 1685 del tomo VI del expediente administrativo).
Al respecto, este Tribunal considera que, si bien la declaración jurada presentada por
CASTILLO FUENTES S.A. DE C.V., contenía un error en la consignación del tipo de gestión -
licitación pública por invitación-, la ley de la materia (vigente al momento de los hechos)
determinaba que el procedimiento de selección de oferta a desarrollarse en el caso de la licitación
pública por invitación como en la licitación pública, de acuerdo al artículo 67 inciso 2° de la
LACAP -derogado- era el mismo, con la variante que la convocatoria de los ofertantes en el caso
de la primera, está circunscrita a un número determinado de invitaciones y el monto es inferior al
de una licitación pública según lo establecía el artículo 66 de la LACAP -derogado-.
Aunado a lo antes dicho, las bases de licitación adjuntaban un modelo de la declaración
jurada a presentar por los ofertantes -anexo 2 de los términos legales y administrativos-, en
dichos modelos se advierte que, en la declaración a presentarse por persona natural como por
persona jurídica, al indicarse el nombre de la gestión, también se señala que se trata de una
licitación pública por invitación, lo cual, pudo inducir fácilmente a un error al ofertante al
momento de adaptar su declaración al formato requerido por la institución.
En el caso de mérito, las bases de licitación en el punto 2.2 VERIFICACIÓN,
AMPLIACIÓN Y/O ACLARACIÓN DE INFORMACIÓN, establece: «…EL ISSS SE RESERVA
EL DERECHO DE SOLICITAR AMPLIACIONES Y/O ACLARACIONES EN CUALQUIER
MOMENTO SOBRE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN PRESENTADA POR LOS
OFERTANTES, DURANTE EL PROCESO DE EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN DE
OFERTAS, HASTA LA ADJUDICACIÓN POR EL CONSEJO DIRECTIVO (...) CUANDO ASÍ
LO CONSIDERE CONVENIENTE PARA EL MEJOR ANÁLISIS DE LAS OFERTAS, SIEMPRE
Y CUANDO ÉSTA NO MODIFIQUE LA OFERTA TÉCNICA NI LA ECONÓMICA…» (folio 266
del tomo I del expediente administrativo).
Es decir, que, de acuerdo a lo regulado por el pliego de condiciones, era procedente hasta
la adjudicación, que la Administración Pública requiriera a los ofertantes: ampliaciones y /o
aclaraciones sobre cualquier documento siempre y cuando no se modificara la oferta técnica ni la
económica. Como hemos visto, requerir aclaración para la declaración jurada -documento objeto
de análisis en el caso concreto- no significaba modificación alguna para la oferta técnica ni para
la económica por lo que, sí era procedente que en observancia del punto 2.2 de las bases de
licitación citado en el párrafo anterior y que la oferta de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V.
era la más conveniente para el servicio de la institución, se procediera a aclarar y considerar
como elegible dicha oferta. Por lo tanto, este Tribunal concluye que no ha existido la trasgresión
al principio de legalidad en este punto.
ii) incumplimiento a los términos de referencia ante la presentación de personal inidóneo.
La impetrante argumentó que:«…la comisión de evaluación de ofertas se percata que no
se cumplió el requisito de presentar los títulos del personal que comprueben el grado académico
y las constancias de experiencia del personal encargado de distribuir los alimentos y pide tales
documentos. Luego la representante legal de CASTILLO FUENTES (…) presenta constancias de
experiencia que ella misma ha extendido. Además, en vez de presentar los comprobantes de
grado académico, simplemente dice que no los tiene, pero que su personal es experto (…) nunca
subsanó la prevención de presentar las constancias del grado académico de su personal (…) no
presentó ni un tal (sic) solo título que acredite el grado académico de su personal (…) el efecto
legal de ese incumplimiento, no es simplemente restarle puntos como hizo la comisión (…) sino
que al contrario, dejar fuera de competencia a CASTILLO (…) porque no cumplió con la
prevención, y (…) no es capaz de cumplir los requisitos de las bases de licitación y por tanto no
es elegible…».
Como contraargumento, la autoridad demandada manifestó lo siguiente: «…[l]a base de
licitación (…) en el apartado No. 5, Evaluación Técnica para los empresarios que no cuentan
con experiencia en la presentación del servicio al ISSS (…) la evaluación técnica se dividió de la
siguiente forma (…) 15% [i]nstalaciones adecuadas y equipo mínimo para la preparación de
alimentos (…) 15% para la experiencia del recurso humano, y (…) 70% para el análisis de
calidad microbiología de los alimentos ofertados (…) si (…) CASTILLO FUENTES, S.A. DE
C.V., no presentó los atestados de sus empleados, la base de licitación prevé la pérdida completa
del 15% de la evaluación de la experiencia del recurso humano, por no presentar la
documentación de su personal, pero lo anterior no la inhibió para alcanzar el puntaje mínimo
para ser objeto de adjudicación (…) [e]s (sic) consecuencia no se podía descartar la oferta de la
adjudicada, ya que (…) lo que incumplió es uno de los elementos señalados en uno de los
aparatados en la base de licitación, es decir que la evaluación que se haga de dicho apartado va
a tomar en cuenta la ponderación que se tenga de todos los elementos que conforman dicho
apartado, por lo tanto si al sumar la ponderación de cada elemento se cumple con lo mínimo
exigido en la base de [l]icitación, no puede desecharse la oferta de un participante…» (folio 77).
Sostiene la sociedad actora que, no obstante la autoridad administrativa previno a
CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. para que presentara los atestados del grado académico
cursado por el personal operativo propuesto en su oferta y anexara las constancias escritas que
acreditaran la experiencia en el servicio dicho personal, la tercera beneficiada no cumplió con el
requerimiento hecho, sino que, por el contrario, en el plazo para subsanar manifestó la
imposibilidad de presentar los títulos académicos y pretendió subsanar la observación en las
constancias, con unas emitidas por ella misma, motivo por el cual, no podía considerarse
subsanada la prevención; y, por lo tanto, de acuerdo al artículo 48 del RELACAP la oferta no
podía ser tomada en cuenta para continuar con la evaluación.
Como una etapa previa al procedimiento licitatorio, se destaca la elaboración de las bases
correspondientes que constituyen el instrumento particular que regulará la contratación
específica -artículo 43 de la LACAP- y que, además, establece las reglas del procedimiento de
selección. Las bases de licitación o pliego de condiciones, deben redactarse en forma clara y
precisa, a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, los
derechos y obligaciones que surgirán para ambas partes, los requerimientos, y las normas que
regían el procedimiento, a fin de que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con
ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones.
Durante la sustanciación del procedimiento licitatorio, es incuestionable que, tanto la
Administración Pública como el administrado -según corresponda-mantengan una estricta
observancia de la legalidad, la cual, se ve materializada en el cumplimiento de las normas
positivas -pliego de condiciones- que rigen el procedimiento de elección del contratista.
En el presente caso, los criterios o aspectos técnicos a evaluar para empresas con y sin
experiencia contemplados en las bases de licitación-folio 260 del tomo I del expediente
administrativo- eran los siguientes: i) instalaciones adecuadas y equipo para la preparación de
alimentos, con los que debe contar el ofertante para ofrecer el servicio (15%); ii) experiencia del
recurso humano (15%); iii) análisis de calidad microbiológica de los alimentos ofertados (70%).
Para el segundo de los aspectos descrito en el párrafo anterior, se estableció que: el quince
por ciento (15%) se asignaría de la siguiente manera: a) presenta currículum vitae del personal
operativo con un (1) año o más de experiencia en el servicio solicitado quince por ciento (15%);
b) presenta currículum del personal operativo con un mínimo de experiencia de seis (6) meses a
menos de un (1) año en el servicio solicitado diez por ciento (10%); c)presenta currículum vitae
del personal operativo con experiencia de un (1) mes a menos de seis (6) meses en el servicio
solicitado cinco por ciento (5%); y, d) no presenta currículum vitae del personal operativo o los
que presenta no son a satisfacción del ISSS cero por ciento (0%).
A folio 1015 del tomo V del expediente administrativo, se verifica que la autoridad,
previno a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., lo siguiente: «… se le solicita presentar lo
siguiente (…) [s]egún lo establecido en el numeral 5.2.2 EXPERIENCIA DEL RECURSO
HUMANO (…) se solicita presentar atestados debidamente certificados por notario de los títulos
obtenidos que comprueben el grado académico y [c]onstancias de [e]xperiencia del personal
designado para distribuir los alimentos en el centro de atención, debido a que no fueron
anexados en su oferta».
Como respuesta a la prevención, CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., aclaró que:
«…[e]n vista que nuestro personal no tiene sus certificados, pero si cuenta con mucha
experiencia y conocimiento para desempeñar el servicio de preparación, distribución de
raciones de alimentación a pacientes y personal (…) [e]n caso de ser adjudicada quiero hacerles
de su conocimiento que cuento con el personal disponible entrenado y capacitado listo para
contratar…» (folio 1062 tomo V del expediente administrativo).
La CEO, por su parte, al momento de llevar a cabo la evaluación del aspecto “experiencia
del recurso humano” a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., cuya ponderación máxima era del
quince por ciento (15%) y la mínima del cero por ciento (0%), debido a que la tercera beneficiada
no presentó la documentación requerida de acuerdo lo establecían las bases de licitación, se
procedió a hacer una asignación del cero por ciento a su oferta y no a la descalificación de la
misma, ya que de haberse procedido de esta última manera, tal acción hubiese devenido en ilegal,
ya que el pliego de condiciones aclaró que la consecuencia del incumplimiento sería ponderar
con el porcentaje mínimo, tal y como ha resultado en el caso de mérito.
La sociedad actora, encaja la situación planteada en una falta de subsanación de la
prevención, adaptable a la consecuencia determinada en el inciso in fine del artículo 48 del
Reglamento de LACAP [vigente al momento de los hechos], que establece: «…[e]n caso de no
subsanarse en los términos prevenidos, la oferta no se tomará en cuenta para continuar con el
proceso de evaluación…». Sin embargo, ya hemos dicho que las bases de licitación previamente
determinan que la consecuencia del incumplimiento al requerimiento hecho para proceder a
evaluar y ponderar la experiencia del recurso humano era: la asignación del cero por ciento y no
el efecto que señalaba el artículo 48 del Reglamento de la LACAP.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no existe la
transgresión al principio de legalidad e igualdad en este punto.
iii) falta de presentación del permiso de instalación y funcionamiento sanitario, exigido
como requisito esencial.
Al respecto, CAMYRAM afirmó lo siguiente: «…en el recurso de revisión se presentó el
listado proporcionado por la SIBASI de San Miguel, en cual claramente consta que CASTILLO
FUENTES (…) no tiene PERMISO DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO SANITARIO en el
2011, pero sí lo tuvo del año 2007 al 2010 (…) [e]n todo caso, si realmente no tenía PERMISO
DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO SANITARIO, se habría incumplido…».
Además, agregó que: «…se está ejecutando con contrato viciado de nulidad, de acuerdo
al artículo 101 LACAP, pues según tal artículo un contrato será nulo cuando lo sean sus actos
preparatorios (…) el artículo 25 literal c) LACAP establece como causal de nulidad el haber
incurrido en falsedad al proporcionar la información requerida…» (folio 9).
El pronunciamiento de la autoridad administrativa ante la falta de presentación del
permiso, fue el siguiente: « …la Comisión Especial de Alto Nivel en el [a]cuerdo del Consejo
Directivo # 2011-0907.JUL de fecha cuatro de julio de dos mil once, señalo (sic) que en su
momento solicito (sic) a la Unidad Médica de San Miguel que informará (sic) si (…) CASTILLO
FUENTES, S.A. DE C.V., tenia (sic) el permiso de funcionamiento vigente para el año dos mil
once, la cual por medio de nota de fecha 27 de junio del año dos mil once, manifestó que
efectivamente dicha sociedad si (sic) poseía el referido permiso vigente para dicho año, en
consecuencia se desvirtuaba lo manifestado por (…) NEGOCIOS CAMYRAM, S.A. DE C.V.,
como se puede constatar… siendo que (…) CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., con su oferta
(…) logro (sic) acreditar su capacidad financiera y técnica, por lo que se vuelve ilógico que su
oferta hubiera sido rechazada ya que los aspectos que había incumplido en su momento se
subsanaron, en consecuencia lo habilitaron como elegible…» (folio 78).
En el presente caso, CAMYRAM, S.A. DE C.V., sostiene enfáticamente la inexistencia
del permiso de instalación y funcionamiento sanitario, exigido como requisito esencial durante la
tramitación del procedimiento licitatorio, es decir, vigente en el dos mil once.
Para efectos de aclarar lo anterior, es menester proceder a la revisión de dicha exigencia
en el pliego de condiciones; y, posteriormente, a la verificación de los hechos acaecidos en el
expediente administrativo.
En el presente caso, los términos técnicos del pliego de condiciones, en el punto 3.
REQUISITO INDISPENSABLE, requerían a los ofertantes lo siguiente: «…[p]resentar
[p]ermiso [v]igente de [i]nstalación y [f]uncionamiento extendido por el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social (…) [d]icho permiso deberá estar vigente y presentarse en original o
fotocopia certificada por notario…» (folio 265 del tomo I del expediente administrativo).
A folio 373 y 372 del tomo II del expediente administrativo, donde se encuentra anexa la
oferta de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., se comprueba anexa la copia certificada por
notario, del permiso requerido por el pliego de condiciones referido en el párrafo anterior, en el
mismo, se verifica que el período de vigencia es por el término de tres años a partir de la fecha de
su emisión, es decir, que al haber sido extendido el mismo el veintitrés de noviembre de dos mil
ocho, dicho permiso vencía en el mes de noviembre del dos mil once.
Asimismo, durante la etapa probatoria en este proceso, tras haberse cuestionado la
existencia del permiso de funcionamiento del establecimiento para CASTILLO FUENTES, S.A.
DE C.V., durante la tramitación del procedimiento licitatorio, el Ministerio de Salud ante el
requerimiento de este Tribunal de los permisos de instalación y funcionamientos sanitarios
correspondientes de dos mil siete a dos mil once, dicha autoridad remitió: i) el original del
informe que contiene el censo de establecimientos de alimentos del año dos mil siete, del Sistema
Básico de Salud Integral -en adelante SIBASI-; y, ii) la copia del permiso de funcionamiento
sanitario del establecimiento de alimentos correspondiente al año dos mil once -renovado en
junio de ese año-. Asimismo, aclaró que no se incorpora certificación del permiso de
funcionamiento correspondiente al año dos mil siete, ya que la unidad encargada del
otorgamiento de los permisos en ese año fue trasladada a otro lugar y toda la documentación se
deterioró, no pudiéndose recuperar dicho documento.
De acuerdo al cuadro del SIBASI, CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., -folio 132- la
fecha de vencimiento del permiso de instalación y funcionamiento sanitario era en noviembre de
dos mil once, lo cual, coincide con la fecha del permiso cuya copia certificada por notario se
anexó a la oferta de la tercera beneficiada, permiso que, de acuerdo señaló el Ministerio de Salud
Pública no se tiene registro ya que debido al traslado de la oficina encargada de la emisión de
dichos permisos, la documentación de ese año se deterioró, no pudiendo recuperarse el
documento.
En ese sentido, dado que ha sido plenamente comprobada la existencia del permiso de
funcionamiento sanitario con vigencia hasta el mes de noviembre de dos mil once, esta Sala
considera que no ha existido la conculcación al principio de legalidad e igualdad aducido por la
sociedad actora en cuanto a la no incorporación del documento esencial requerido por el pliego
de condiciones, en la oferta de la tercera beneficiada,así como la nulidad a la que hace referencia
el artículo 25 literal c y artículo 101 de la LACAP, ya que no consta en la documentación anexa
al presente proceso la falsedad del permiso de funcionamiento cuestionado.
VIII. Respecto al incumplimiento del deber de motivación, la sociedad impetrante
argumentó que: «…no existe en la resolución cuyo ordinal 2° se impugna, ninguna razón
plausible para favorecer a (…) CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. [ú]nicamente se dice que se
basan en el informe jurídico de contrataciones pero no se justifica como Consejo Directivo su
determinación. Es decir, no se dice porqué el Consejo Directivo, como tal, por decisión propia,
tomó la decisión de la opinión legal previa ni de lo dicho por la comisión de evaluación de
ofertas (…) [s]i bien es cierto que con base en el artículo 56 LACAP el Consejo Directivo se
puede alejar de lo recomendado por la comisión de evaluación de ofertas, pero ese acto debe ser
muy razonado, estableciendo un análisis y argumentación contra cada uno de los factores que
están en juego (…) hay que considerar que en un procedimiento de licitación, la opinión jurídica
debe ser una, pues eso es lo que establece del (sic) artículo 50 RELACAP…».
Por su parte el Consejo del ISSS demandado, contraargumentó lo siguiente:«…la decisión
de la autoridad administrativa se baso (sic) en las razones fácticas y jurídicas expuestas en el
informe del Departamento Juridico (sic) de Contrataciones de fecha veinticinco de mayo de dos
mil once que establecían que (…) CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., cumple con las
evaluaciones técnicas y financieras exigidas en la (sic) bases de licitación, es decir que dicha
autoridad tuvo por validas (sic) las razones expresadas en dicho informe las cuales constan en el
expediente administrativo agregado al presente proceso (…) que le permitía seleccionarla como
empresa adjudicada en la Licitación Pública N° G-004/2011 (…) consideró que los actos
emitidos por el Consejo Directivo (…) fueron fundamentados, ya que se tomo (sic) como base un
informe que señaló de forma clara, precisa y coherente los motivos de porque la declaración
jurada presentada por (…) CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., sicumple con lo exigido en la
base de licitación »
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que la motivación se constituye como
uno de los elementos esenciales del acto administrativo, ya que por medio de éste el administrado
conoce las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del acto, y cuya correcta
articulación soporta la legalidad del mismo.
Para cumplir con dicho requisito, la doctrina es unánime en determinar que la motivación
consiste en la explicación de las razones que indujeron a la Administración Pública a la emisión
del o los actos controvertidos. Además, le otorga como principales finalidades: (a) desde el punto
de vista interno, asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la autoridad
administrativa; y, (b) desde el terreno externo, formal, constituye una garantía para el interesado
que podrá así impugnar en su caso el acto, atacando las bases en que éste se funda.
Con ello, la motivación también incide en el control jurisdiccional, en tanto posibilita el
análisis del criterio de decisión que indujo a la Administración Pública a resolver en determinado
sentido.
En consecuencia, las resoluciones administrativas -principalmente aquellas desfavorables
a los intereses de los administrados- deben ser claras, precisas y coherentes respecto del objeto
del acto o las pretensiones del administrado en su petición, de forma que conozca el motivo de la
decisión y, en su caso, pueda impugnar dicha resolución ante las instancias correspondientes.
Como ya hemos señalado, en el caso concreto la sociedad actora ha señalado la falta al
deber de motivación, argumentando que si bien el artículo 56 de la LACAP, determina que la
autoridad competente para proceder a la adjudicación podrá apartarse de la recomendación de la
CEO, esto será posible, siempre y cuando lo haga consignando las razones por escrito. Sin
embargo, el Consejo del ISSS demandado al momento de expresar tales razones sencillamente
dijo que su decisión se basaba en un informe jurídico.
Aclarado lo anterior, se hace necesario e indispensable proceder a la revisión del
expediente administrativo del cual se advirtió lo siguiente:
A folio 1704 del tomo VI, se encuentra anexo el primero de los actos impugnados, en
cuyo ordinal segundo se advierte la razón que llevó a la autoridad administrativa a adjudicar los
veinticinco códigos correspondientes a la Unidad Médica de San Miguel a CASTILLO
FUENTES, S.A. DE C.V. y no a CAMYRAM, S.A. DE C.V. según recomendó la UACI y al
respecto señaló: «…NO ACEPTAR LA RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
EVALUADORA DE OFERTAS, BASADO EN INFORME DEL DEPARTAMENTO
JURÍDICO DE CONTRATACIONES DE FECHA 25 DE MAYO DE 2011 Y ADJUDICAR
VEINTICINCO (25) CÓDIGOS A LA SOCIEDAD CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V.,
POR SER LA OFERTA DE MENOR PRECIO Y CUMPLIR CON LA EVALUACIÓN
TÉCNICA Y FINANCIERA, HASTA POR UN MONTO DE CIENTO TREINTA Y
CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS…» (el subrayado es propio).
Una vez notificado el acuerdo de adjudicación, la sociedad actora el dos de junio de dos
mil once, presentó un escrito en el que solicitó de manera urgente la revisión del expediente de la
licitación pública No. G-004/2011, ante la UACI de dicha institución. Tal revisión tuvo lugar el
seis de junio de dos mil once, de la cual, se levantó acta en la que se dejó constancia que la
revisión al expediente fue realizada en dicha fecha por la señora Zoila Aydee Ramírez de Campos
(folio 1767 y 1770 del tomo VI).
Posteriormente, anexo de folio 1812 al 1819 del tomo VI, se encuentra el escrito de
interposición del recurso de revisión por parte de CAMYRAM, S.A. DE C.V., de cuya lectura se
indica -como parte de los argumentos sostenidos-, la falta de motivación y el contenido de la
opinión jurídica que la autoridad administrativa tuvo como fundamento para proceder a la
adjudicación parcial de los veinticinco códigos para la Unidad Médica de San Miguel a favor de
CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. En dicha exposición se controvierte el lapsus calami
alegado por el jefe del departamento jurídico de contrataciones y el jefe de la unidad jurídica al
momento de identificar el error en el tipo de gestión advertido en la declaración jurada -licitación
pública/ licitación pública por invitación-, desliz que, de acuerdo a la parte actora, no podía
considerarse como un simple error formal que podía salvarse.
Finalmente, la autoridad administrativa al momento de resolver el recurso de revisión se
pronunció sobre la invocada falta de motivación, la inadecuada fundamentación de la opinión
jurídica considerada por el Consejo del ISSS demandado; y, concluyó con la confirmación de la
adjudicación parcial a favor de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V.
En el presente caso resulta de suma importancia destacar que, de acuerdo lo establece el
inciso 5° del artículo 56 de la LACAP, la autoridad administrativa puede apartarse de considerar
la recomendación pronunciada por la CEO. Al respecto establece lo siguiente: «… [c]uando la
autoridad competente no aceptare la recomendación de la oferta mejor evaluada, deberá
consignar y razonar por escrito su decisión y podrá optar por alguna de las otras ofertas
consignadas en la misma recomendación, o declarar desierta la licitación o recurso …». Es
decir, que el Consejo del ISSS demandando de acuerdo a la ley, sí podía apartarse de la
recomendación hecha por la CEO de adjudicar la licitación pública No. G-004/2011 a favor de
CAMYRAM, S.A. DE C.V., ello, siempre y cuando tal situación fuese debidamente motivada.
En el caso de mérito, ya hemos visto que la autoridad administrativa -previo a efectuar la
adjudicación- requirió al jefe del departamento jurídico de contrataciones y al jefe de la unidad
jurídica de la institución que, se pronunciaran sobre la valoración realizada a la oferta de
CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. por parte de la CEO, quien consideró que esta última era
no sujeta a recomendación, no obstante que dicha oferta: 1) cumplía con los requisitos técnicos;
2) obtuvo la calificación técnica mínima requerida por las bases; y; 3) fue la oferta
económicamente mejor evaluada.
La opinión emitida por las jefaturas jurídicas antes aludidas, presentaba concretamente los
motivos por los cuales el vicio contenido en la declaración jurada no era de tal transcendencia
que invalidara dicha declaración o demostrara el no cumplimiento de la prevención. Sin embargo,
de acuerdo a la revisión hecha al primero de los actos impugnados, la autoridad administrativa si
bien hizo uso de la facultad dada por la ley de apartarse de la recomendación de la CEO, lo hizo
expresando deficientemente, en primer lugar, la opinión del departamento jurídicoal no
puntualizar las razones jurídicas contenidas en dicho documento y en segundo lugar, al señalar
sucintamenteque la oferta de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., no solo superó la evaluación
técnica y financiera sino que, resultaba ser la opción económicamente más favorable.
De lo anterior se infiere que, contrario a lo sostenido por la sociedad actora, la primera de
las actuacionesimpugnadassí contenía los motivos que llevaron a la autoridad administrativa a la
adjudicación parcial de la licitación, sin embargo, éstos no fueron desarrollados exhaustivamente
en dicha resolución. No obstante, ésto no acarrea la ilegalidad del acto, ya que el Consejo del
ISSS sí estaba facultado para alejarse de la recomendación de la CEO, y su motivación para
hacerlo fue debido a la opinión jurídica emitida por el jefe de la unidad jurídica y de la jefa del
departamento jurídico de contrataciones; procedimiento también previsto y amparado por la ley
de la materia.
Por otro lado, es notorio que la sucinta motivación en el caso de mérito,no se materializó
en un impedimento para el ejercicio de los derechos del administrado, por el contrario, éste
utilizó el sistema de recursos de la materia, sobre laresolución de adjudicación; y finalmente, la
acción contencioso administrativaen sede jurisdiccional; por lo cual se verifica el ejercicio del
derecho constitucional de la tutela judicial efectiva con todas sus implicaciones.
Finalmente, es relevante resaltar que como parte del procedimiento de licitación; la
institución licitante le concede a los ofertantes, la facultad de revisar íntegramente el expediente
administrativo. Para el caso sub júdice, de dicha revisión,la sociedad actora determinó que era
procedente controvertir el acto originario, mediante el escrito de interposición de dicho recurso y
posteriormente en la demanda presentada ante esta Sala; descartándose asíla indefensión frente a
la Administración Públicaalegada en relación a la motivación de la decisión originaria; ya que
dentro del expediente consta -como ya hemos señalado-la opinión jurídica del jefe de la unidad
jurídica y de la jefa del departamento jurídico de contrataciones que dio origen a la resolución
impugnada, y a la cual se hace referencia. Es decir, que el actuar del Consejo del ISSS no es
arbitrario, sino más bien desplegado dentro del ejercicio de sus potestades discrecionales, las
cuales tienen pleno asidero legal que consta en el expediente administrativo, como ya
sobradamente se ha establecido.
Aunado a lo anterior, se ha precisado reiteradamente en el iter lógico de esta sentencia, la
simple existencia de un error en la denominación del tipo de licitación en la que se pretendía
concursar, consignado en la declaración jurada presentada por CASTILLO FUENTES S.A. DE
C.V., [que establecía como variante entre las licitación pública y la licitación pública por
invitación] no debió haber sido considerada como anulada o no subsanada, sino que, la CEO y
por consiguiente el titular emisor del acto de adjudicación, indudablemente debían apreciar la
oferta de la tercera beneficiaria como sujeta de adjudicación.
Asimismo, del estudio del expediente administrativo, se advierte que, concluida la etapa
de evaluación, habiendo superado el examen financiero y los demás aspectos jurídicos como
administrativos, tanto la oferta presentada por CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. como la
presentada por CAMYRAM, S.A. DE C.V., se les asignó una calificación en la evaluación
técnica de un ochenta y cinco por ciento (85%) -folio 1441 y 1446 del tomo VI del expediente
administrativo-, que dejaba como determinante para proceder con la recomendación de
adjudicación de la licitación pública, el resultado de la evaluación económica. De ahí que, la
propuesta para los veinticinco códigos para la Unidad Médica de San Miguel presentada por la
sociedad actora por la cantidad de trescientos ochenta y tres mil setenta y nueve dólares de los
Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar ($383,079.70) -folio 792 del tomo III
del expediente administrativo-, excedió en valor económico la propuesta ostentada por la
sociedad adjudicada por la cantidad de dieciocho mil trescientos trece dólares de los Estados
Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar ($18,313.33) resultó ser la
económicamente más favorable.
De acuerdo a los CRITERIOS PARA RECOMENDACIÓN DE ADJUDICACIÓN,
contenido en los términos técnicos de las bases de licitación, específicamente el criterio 6.1 que
establecía: «…[s]erá considerada la oferta que haya cumplido con la [e]valuación [t]écnica y
cumplimiento de los [t]érminos [t]écnicos, [l]egales y [a]dministrativos y sea la oferta de menor
precio…»,la oferta de la tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados, cumplió a
cabalidad con los requerimientos de las bases.
Es decir que, en el caso concreto, si bien la declaración jurada presentada por CASTILLO
FUENTES, S.A. DE C.V. contenía un error en la consignación del tipo de licitación, ya hemos
dicho que dicho yerro no era óbice para que la autoridad administrativa considerara como
elegible dicha oferta.
Sumado a lo anterior, se ha determinado que si bien es cierto la autoridad administrativa
al momento de emitir el acto de adjudicación expuso lacónicamente las razones para no proceder
de acuerdo a la recomendación de la CEO y adjudicar a la tercera beneficiada, sí se encontraban
en dicho acto los argumentos en que se fundamentó la decisión de la autoridad administrativa-
cumplimiento de requisitos técnicos y oferta económicamente más favorable a los intereses de la
institución-.
Además, haquedado demostrado en párrafos anteriores que como resultado del acuerdo de
adjudicación de la licitación pública No. G-004/2011, la impetrante procedió en tiempo a la
interposición del recurso de revisión habilitado por la ley de materia y expuso sin oposición ni
limitación en dicho escrito los motivos que atacaban tal decisión, ello, al habérsele
autorizadooportunamente la vista del expediente administrativo, el cual, cabe señalar,contiene el
legajo de documentos que forman parte integral del contrato -artículo 42 de la LACAP-.
La autoridad licitante a través de la Comisión Especial de Alto Nivel, en un ulterior
análisis de lo acaecido durante la etapa de evaluación y los argumentos expuestos por la
demandante, procedió a confirmar la decisión contenida en el acto originario y a profundizar los
argumentos que le llevaron a la adjudicación parcial a favor de CASTILLO FUENTES, S.A. DE
C.V.
En consecuencia, habiéndose establecido la legalidad del primero de los actos
impugnados, el segundo de ellos -el que confirmó la adjudicación parcial de la licitación pública
No. G-004/2011 para la tercera beneficiada- sigue la misma suerte del primero y, por tanto, será
declarado legal.
En consideración del anterior análisis, esta Sala desestima, por tanto, el argumento de la
falta de motivación alegada por la sociedad actora ya que para el caso concreto,no se evidenció
que la motivación defectuosa realizada por la autoridad administrativa en el primero de los actos
impugnados, produjo en las sucesivas actuaciones ejercidas por CAMYRAM, S.A. DE C.V.,
indefensión al momento de hacer uso de los medios impugnativos previstos por la ley ni dicha
falta acarrea la invalidez del acto que determinó adjudicar a CASTILLO FUENTES, S.A. DE
C.V.
De ahí que los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora no invalidan los actos
administrativos impugnados.
IX. POR TANTO, con base en las razones expuestas y a los artículos 31 y 32 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada -emitida mediante Decreto Legislativo No.
81, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente-, a nombre de la República esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por NEGOCIOS CAMPOS Y
RAMÍREZ, que se abrevia, CAMYRAM, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general
judicial, licenciado José Roberto Barriere Ayala, contra el Consejo Directivo del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), por la emisión de los actos que se describen a
continuación:
1°. Acuerdo de adjudicación número 2011-0705.MAY., contenido en acta número 3409,
pronunciado el treinta de mayo de dos mil once, específicamente en el ordinal segundo del
mismo, mediante el cual la autoridad demandada adjudicó veinticinco códigos a CASTILLO
FUENTES, S.A. DE C.V., correspondientes a la licitación pública N° G-004/2011 denominada
“Contratación de Servicios de Alimentación para Pacientes y Personal del Hospital Amatepec,
Hospital Regional de San Miguel y Unidades Médicas San Miguel y la Unión”; y,
2°. Acuerdo número 2011-0907.JUL., contenido en acta número 3414, pronunciado el
cuatro de julio de dos mil once, mediante el cual se confirmó la adjudicación parcial de los
códigos a favor de la sociedad CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V.
B. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
C. En el acto de notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
D. Devolver los expedientes administrativos a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS ---- P. VELÁSQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ------ RCCE -----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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