Sentencia Nº 32-COMP-2018 de Corte Plena, 14-06-2018

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, para que conozca del proceso penal
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha14 Junio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia32-COMP-2018
Delito Incumplimiento de los deberes de asistencia económica
32-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta minutos del día
catorce de junio de dos mil dieciocho.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de
Instrucción de Usulután y el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Miguel, en el proceso penal instruido en
contra del señor JGGV, por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia económica.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I. El presente proceso penal inició en el Juzgado Segundo de Paz de Usulután, y en
audiencia inicial del día dos de marzo de dos mil dieciocho, ordenó la instrucción por el delito
mencionado.
El proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Instrucción de la misma ciudad el cual, en
resolución del día ocho de marzo de este año, declaró que: "...los hechos (...) se adecuan
provisionalmente al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia económica (...) el cual
se (...) encuentra regulado también en el art. 2 N° 4, del Decreto Legislativo N° 286 de fecha
veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis (...)
[E]n dicho Decreto Legislativo, se estableció la jurisdicción especializada (...) y en su art.
2 específicamente en el lit. c) se establece: 'En el municipio de San Miguel: Juzgado
Especializado de Instrucción para una Vida libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres.
Tendrá competencia para conocer de los asuntos que le sean remitidos por los juzgados de paz y
que tengan su asiento en los Departamentos de Usulután, San Miguel, La Unión y Morazán';
asimismo en dicho artículo en su inciso segundo N° 4 se relaciona: 'Estos juzgados tendrán
competencia mixta en razón de la materia, para conocer de: N° 4). 'Los delitos de discriminación
laboral, atentados relativos al derecho de igualdad y violencia intrafamiliar, incumplimiento de
los deberes de asistencia económica desobediencia en caso de violencia intrafamiliar, todos del
Código Penal siempre que fueren cometidos bajo la modalidad de violencia de género contra las
mujeres' (...)
[A]l hacer un análisis de los hechos que se relacionan en el requerimiento fiscal, se ha
logrado establecer de una forma directa el cometimiento del delito incumplimiento de los deberes
de asistencia económica (...) y según regla general el presente delito es de conocimiento común,
pero a partir del decreto legislativo antes relacionado, dicho ilícito se encuentra dentro de los
delitos 'comunes', que la nueva jurisdicción especial, deberá de conocer en tal instancia, ya que el
legislador consideró imbíbito la afectación patrimonial, dentro del no cumplimiento de la cuota
alimenticia a favor de las adolescentes (...), ejerciendo el sujeto activo con el no cumplimiento de
tal obligación una violencia patrimonial directa hacia la representante legal, como persona que
ejerce el cuidado personal de las adolescentes (...)
[E]n atención a lo relacionado en la normativa especial, la acción realizada por el
imputado constituye violencia patrimonial en el sentido de no proporcionar los gastos necesarios
que le fueron impuestos al imputado por el Juzgado de Familia, en concepto de cuota alimenticia
de sus menores hijas, situación que genera en la señora **********, 'violencia patrimonial', tal
situación conlleva a considerar que el delito antes apuntado es de conocimiento especial por parte
del Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres, con sede en la ciudad de San Miguel..." (mayúsculas y resaltados suprimidos)
(sic).
II. Con esos argumentos dicha sede de instrucción devolvió el proceso al Juzgado
Segundo de Paz de Usulután, el cual, posteriormente, lo remitió al Juzgado Especializado de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Miguel,
resolviendo este en auto del día veintitrés de marzo de dos mil dieciocho que: "en la casuística en
análisis, se advierte un sujeto activo es hombre y sujeto pasivo es mujer, pero dicha valoración no
es suficiente para determinar la violencia de género, sino que se deben valorar elementos sobre la
omisión de cumplir con los alimentos por parte del encartado sobre la base de relación de
confianza y de poder entre los involucrados.
El art. 7 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para Las Muyeres,
indica cómo relación de poder caracterizadas por la asimetría, el dominio y el control de una o
varias personas sobre otra u otras, o de confianza caracterizadas por los supuestos de lealtad
credibilidad honestidad y seguridad que se establecen entre dos o más personas (...)
[D]e la entrevista sobre los hechos planteados por la señora **********, únicamente se
dilucida la omisión del pago de la obligación alimentaria por parte del encartado de la misma
manera en las actas levantadas en el Juzgado de Familia, solo se atiende al incumplimiento del
aporte económico, no observándose indicios mínimos que arriban a valorar que tal omisión por
parte del imputado se realizó con el objetivo de ejercer dominio o control sobre la autonomía de
las intervinientes por su condición :femenina o que pretenda obtener una conducta en particular
de las involucradas mediante violencia de índole psicológico, emocional, sexual, económica o
patrimoni[al], que surjan de esas relaciones cotidianas o de confianza entre las víctimas directas o
indirecta y el procesado. '
Por lo que, en este caso, puede conocerse bajo un juzgado ordinario y no bajo esta
jurisdicción especializada por no divisar elementos mínimos sobre el elemento subjetivo
misógino, por parte del procesado y conceptualizado en el art. 8 literal d) LEIV., estable que:
`son las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo femenino
tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres' (...)
En ese sentido, no existiendo indicios mínimos que permitan configurar la violencia de
género (...) este juzgado se declarará incompetente para conocer funcionalmente sobre el
presente..." (mayúsculas suprimidas) (sic).
Por lo anterior, la referida autoridad judicial se declaró incompetente y envió el proceso al
Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, el cual, en resolución de fecha diecinueve de abril
de dos mil dieciocho, reiteró lo mencionado en su auto del ocho de marzo del mismo año,
declinando el conocimiento del caso de conformidad al artículo 65 del Código Procesal Penal,
por lo cual remitió las diligencias a esta Corte.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor
JGGV; así, el Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután relacionó el decreto número 286 que
otorga competencia mixta a los tribunales especializados sobre algunos delitos del Código Penal,
entre ellos el de incumplimiento de los deberes de asistencia económica atribuido al incoado, el
cual en este caso ha generado violencia patrimonial hacia la representante legal de las víctimas,
por lo que considera que corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción especial; por
su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Miguel, señaló que ese tribunal tiene competencia para
conocer del citado delito siempre que sea cometido bajo la modalidad de violencia de género, sin
embargo, en este caso no se configuran los presupuestos para establecer la misoginia en la
conducta del procesado.
IV. 1. Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado
lugar al procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en el requerimiento fiscal
señalando que el imputado JGGV y la señora ********** procrearon hijas gemelas quienes al
momento de la denuncia tenían doce años de edad, refiriendo esta última que el procesado ha
incumplido con su deber de asistirles económicamente por lo cual el Juzgado de Familia de
Usulután, en sentencia del siete de julio de dos mil quince, le impuso al señor GV la obligación
de un pago mensual de setenta y cinco dólares; sin embargo, este omitió tal obligación adeudando
a la fecha de la promoción de la acción penal la cantidad de tres mil seiscientos dólares.
2. El Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los tribunales especializados para
una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, estableció en el artículo 2 la
competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, incluyendo el
conocimiento de delitos de discriminación laboral, atentados relativos al derecho de igualdad y
violencia intrafamiliar, incumplimiento de los deberes de asistencia económica, desobediencia en
caso de violencia intrafamiliar, todos del Código Penal, siempre que sean cometidos bajo la
modalidad de violencia de género contra las mujeres.
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 N° 4 de dicho decreto, no
puede interpretarse de manera aislada sino que debe dársele sentido en conjunto de manera
sistemática con los demás preceptos que forman parte de la normativa especial.
Así, la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV)
establece que uno de sus principios rectores es la especialización, la cual señala que las mujeres
deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y
circunstancias, sobre todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad
o de riesgo y que tal condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza,
donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer por el hecho de serlo; de ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que
concurra el elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8
LEIV, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo
femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio
diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código
Penal que señala el decreto número 286.
En el caso específico, se atribuye al señor GV el no cumplimiento de la cuota alimenticia
impuesta judicialmente. Si bien se advierte el reclamo de una omisión de aportar medios
económicos a las víctimas estando obligado a ello, esta Corte considera, de acuerdo a las
diligencias que fueron remitidas, que no concurre la característica de violencia de género contra
las mujeres, pues no se adicionan datos con los que se pueda concluir que tal incumplimiento del
imputado corresponde a un comportamiento de odio o de violencia económica o patrimonial
hacia su expareja representante legal de las víctimas; por tanto, corresponde al Juzgado
Segundo de Instrucción de Usulután el conocimiento del proceso penal en cuestión.
V. Finalmente, debe recordarse a las autoridades judiciales relacionadas a este incidente,
el trámite que regula el artículo 65 del Código Procesal Penal; es decir, cuando exista el
reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de un proceso,
lo enviará al que considere que sí la tiene, presentando las copias necesarias a esta Corte para que
resuelva el conflicto.
De ahí que el cumplimiento de dicha disposición, evita reenvíos innecesarios como ha
sucedido en este proceso, pues el Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután realizó
valoraciones sobre el delito y la jurisdicción especial, decidiendo devolver el proceso al Juzgado
Segundo de Paz de esa ciudad, siendo lo correcto remitirlo a la sede judicial que estimara
competente, la cual al recibirlo podría hacer un análisis sobre esa situación y decidir conocer la
causa o enviar las diligencias a este Tribunal.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del 4/4/2016, 4 y 8 de la LEIV, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, para que
conozca del proceso penal instruido en contra del señor JGGV, por el delito de incumplimiento
de los deberes de asistencia económica.
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Segundo de Instrucción de
Usulután y al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Miguel, para los efectos correspondientes.
E. S. BLANCO R.---------C. ESCOLAN.---------M. REGALADO.------A. L. JEREZ.--------
DAFNE S.------S. L. RIV. MARQUEZ.--------JUAN M. BOLAÑOS S.------O. V. MAURICIO.--
---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--
-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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