Sentencia Nº 321-3-2016 de Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, 26-01-2017

Sentido del falloABSOLUTORIA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha26 Enero 2017
Número de sentencia321-3-2016
Delito Estafa
EmisorTribunal Primero de Sentencia de San Salvador
321-3-2016
Tribunal Primero de Sentencia, San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del día
veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
Visto en juicio oral el proceso penal número 321-3-2016, en audiencia de la Vista Pública
Unipersonal, constituido el suscrito Juez del Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador,
licenciado Mauricio Marroquín Medrano, por quien fue presidida y es Juez de dicho Tribunal, de
conformidad al Art. 53 inc. 1 y 4 CPP, en contra del imputado José Mateo C. E., y como
responsable civil y subsidiario de la Sociedad denominada “Compañía de Desarrollo y
Legalización de Lotificaciones y Urbanizaciones Sociedad Anónima de Capital Variable, que
puede abreviarse “COOTEC S.A. de C.V.”, de cuarenta y ocho años de edad, nacido el día
veintisiete de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, originario de El Congo, Departamento de
Santa Ana, salvadoreño, abogado, notario y administrador de empresas, con un ingreso mensual
de dos mil quinientos a tres mil dólares, casado con la señora [...], hijo de [...] y [...], residente en
Residencial [...], Block [...], número [...], Santa Tecla; procesado por el delito de Estafa, previsto
y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor Guillermo
Paul H. J., en su calidad de Representante Legal de la Sociedad “La Cháncala, S.A de C.V.”
Han intervenido como partes procesales, en calidad de Fiscal Auxiliar el licenciado
Miguel Ángel Gustavo Bautista Chávez y en calidad de Defensores Particulares los licenciados
Iris Marlene Ortega Ramírez y Oscar Alexander Carbajal Alvarado, y como Apoderado
General Judicial del señor Guillermo Paul H. J., el licenciado Jabes Adiel López López; todos
mayores de edad, abogados de la República y de este domicilio.
Hechos objeto de juicio
Según consta en Acusación presentada por la Fiscalía:
“…El día diecinueve de julio de dos mil siete, en la oficina del señor José Mateo C. E., la
cual se encuentra ubicada en Colonia [...], Avenida [...], número [...], Edificio [...], San
Salvador, se celebró Contrato de Prestación de Servicios para la Legalización de la Lotificación
Cháncala Uno y Cháncala Dos, entre la compañía denominada “Compañía de Desarrollo y
Legalización de Lotificaciones y Urbanizaciones Sociedad Anónima de Capital Variable, que se
abrevia “COOTEC S.A de C.V.”, de la cual es Administrador Único de tal sociedad el señor
José Mateo C. E. y la Sociedad La Cháncala S.A de C.V., siendo el representante legal de la
misma y Director Único de la Lotificación el señor Guillermo Paul H. J., Cháncala S.A. de C.V.
(Cháncala Uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis) lo cual fue determinado por el Centro Nacional de
Registros CENTRO NACIONAL DE REGISTROS en el año dos mil once; siendo la contratación
consistente en la legalización de la Lotificación Cháncala Uno y Cháncala Dos, a consecuencia
de este contrato el señor Guillermo Paul H., ahora víctima, realizó pagos mensuales a partir del
día miércoles veintiséis de diciembre del año dos mil siete, hasta el día doce de marzo de dos mil
catorce, por los supuestos servicios de legalización, inscripción y aprobación de dichas
lotificaciones, los valores cancelados a COOTEC S.A de C.V. y / o Licenciado Mateo C.,
ascienden a un total de treinta y ocho mil doscientos noventa y nueve punto ochenta y seis
dólares de los Estados Unidos de América ( $ 38,299.06), en conceptos múltiples como
honorarios por trámite de inscripción en Cháncala por registro, inscripción de planos,
honorarios profesionales, honorarios de digitalización de Cháncala dos entre otros más, sin
embargo, para esta fecha solo realizo la legalización de la porción de Cháncala Uno, con los
parámetros que actualmente exige en CENTRO NACIONAL DE REGISTROS, “más sin
embargo”, no realizó en totalidad lo correspondiente a la porción Cháncala Dos, ya que la
Lotificación estaba autorizada desde el año mil novecientos noventa y seis, causándole un grave
perjuicio a su persona; y a los clientes, a raíz de esto, quienes son un aproximado de quinientas
personas, se encuentran en total malestar, hasta algunas de ellas han denunciado a la víctima
por la falta de atención y el cumplimiento de las entregas y las escrituras de dichos terrenos los
cuales están ubicados en Mejicanos, entre Cantón San Roque y Cantón Cháncala, todo a
consecuencia que el ahora imputado ha incumplido con lo acordado en el año dos mil siete, por
lo anterior la víctima se considera ofendida por el delito de Estafa Agravada...”
Cuestiones Incidentales
La representación fiscal manifestó no tener ningún incidente que plantear.
La defensa particular, por su parte planteo dos incidentes, relacionados a dos excepciones
reguladas en el artículo 312 del Código Procesal Penal, específicamente en los numerales 1) y 3),
referentes a la incompetencia y la extinción de la acción penal.
Haciendo su planteamiento de la siguiente manera:
a) En cuanto a la extinción de la acción penal, existe una denuncia presentada a título
personal por el imputado, no obstante, se está tomando a éste como representante de una persona
jurídica, y no se ha presentado ningún elemento de prueba referente a que esta persona sea la
representante de la sociedad. En esta denuncia, refiere que los datos ocurrieron el uno de
diciembre de dos mil siete, donde se establecía que desde el día veintisiete de diciembre de dos
mil siete el señor J. empieza a pagarle al señor Mateo C., o sea que en el año dos mil siete se da
inicio a la supuesta acción delictiva que la Fiscalía General de la República le quiere imputar al
señor C., queriéndolo lograr mediante la criminalización de un contrato de prestación de servicios
que en ese momento se suscribió entre COOTEC y el señor C., no entre el señor J. en su calidad
de particular, sino en su calidad de representante legal de la sociedad, y el contrato recaía sobre la
lotificación “la Cháncala”.
En este caso, cuando la Fiscalía General de la República inicia la acción penal el día seis
de junio de dos mil dieciséis, sin existir otro medio de prueba para imputar la acción al señor C.
más que la criminalización del contrato de prestación de servicios, la cual significa que desde un
principio el señor Mateo C. no tenía la intención de cumplir con el contrato celebrado, por lo que
se debe de remitir al art. 31 numeral primero CPP. el cual establece la extinción de la acción
penal, en este caso por la prescripción, en relación con el art. 32 del mismo ordenamiento
jurídico, y como estamos frente a un delito de Estafa simple, el cual tiene una pena de 3 a 5 años,
al realizar el computo desde el momento en el que se inició la supuesta acción delictiva hasta el
día de presentación del requerimiento fiscal, la acción penal ya había prescrito, pues venció el 27
de diciembre del año 2012 porque el momento de consumación de la estafa es al momento de que
se firma el contrato, pues es esta acción la que Fiscalía buscaba criminalizar, pues la doctrina
establece que este debe de verse antes, no después de las acciones del mismo.
b) En cuanto al segundo incidente, el cual versa sobre la entrevista del día dieciocho de
febrero de dos mil quince donde dice el señor J. que los servicios pactados en el contrato entre el
señor Mateo C. y su persona han sido realizados en un cincuenta por ciento, pues solo se realizó
una parte de lo contratado y que la otra parte no, por lo que si no se está criminalizando el
contrato, es lógico ver el art. 55 del CPCM en cuanto él debía de solicitar la terminación del
contrato o la terminación de este, por lo tanto se puede ver que ni siquiera han agregado el
contrato de prestación de servicios.
Por tal motivo se debe de invocar el art 256 CPP., pues se debió haber invocado alguna de
las causales de extinción de contrato, solicitudes preliminares de la presentación del contrato, en

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