Sentencia Nº 322-2020 de Sala de lo Constitucional, 15-07-2022

Número de sentencia322-2020
Fecha15 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
322-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
quince minutos del día quince de julio de dos mil veintidós.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido contra el Juez Tercero de Paz de
Ciudad Delgado y el Jefe de la Delegación Zacamil de la Policía Nacional Civil (PNC), por la
señora BRAR, a favor del señor FERA, procesado por el delito de amenazas.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La solicitante, quien refirió ser madre del procesado, expuso que este fue detenido el
7 de abril de 2020 y que el 10 del mismo mes y año se celebró audiencia inicial en su contra, pero
que el juez demandado no convocó al abogado **********, defensor particular que fue
nombrado el 8 de abril de 2020, sino que llamó a una defensora pública.
Al respecto, señaló que lo anterior se debió a que la representación fiscal manifestó que el
abogado particular había tenido contacto con una persona que era portadora de COVID-19, pero
no existía prueba de ello e, incluso, el citado profesional intentaba ingresar a las instalaciones.
Así, alegó que dicha situación vulneró el derecho de defensa técnica del justiciable así
como el principio de debido proceso, constituyendo nulidades que conllevan a que la detención
provisional que le fue decretada sea ilegal, pues el abogado particular podía comprobar la
inexistencia del delito que se le atribuía, pero al negársele el ingreso únicamente “entregó los
arraigos para ser presentados y obtener un beneficio de medidas sustitutivas por ser este un delito
de menor gravedad”.
Además, también sostuvo que al referido abogado se le negó la entrada en dos
oportunidades a las bartolinas de la delegación policial Zacamil donde se encontraba detenido
su hijo, a pesar de haber presentado constancia de buena salud.
2. Por auto de 27 de julio de 2020 se decretó auto de exhibición personal a favor del señor
FERA y se prescindió del nombramiento de juez ejecutor. Asimismo, se solicitó informe a las
autoridades demandadas, quienes, además, tenían que remitir certificación de la documentación
en la que fundaran sus aseveraciones, así como mencionar el estado actual y la situación jurídica
del imputado.
3. El jefe de la Delegación Ciudad Delgado de la PNC, mediante escrito de 25 de agosto
de 2020, aclaró que las bartolinas donde estuvo privado de libertad el señor FERA
Subdelegación de Mejicanos se encuentran bajo su responsabilidad. Asimismo, informó que al
abogado ********** no se le permitió ingresar a las bartolinas porque se seguía un protocolo de
seguridad por la pandemia de COVID-19, con el fin de resguardar a los visitantes e imputados;
sin embargo, debido a que lo que requería era la firma del poder para representarlo, el agente
bartolinero de turno colaboró llevándole el documento el imputado para que lo suscribiera y,
luego, se lo regresó al referido profesional.
4. El Juez Tercero de Paz interino de Ciudad Delgado, mediante oficio 744 de 26 de
agosto de 2020, remitió el informe requerido, en el cual estableció que el fiscal plasmó en su
requerimiento que el defensor particular del imputado, licenciado **********, le externó a la
fiscal del caso que había posibilidad de que hubiera estado en contacto con familiares que habían
sido llevados a cuarentena por sospecha de coronavirus; ante ello, con el objeto de evitar posibles
contagios en el personal de esa sede judicial, decidió convocar a la defensora pública que también
fue identificada en el referido requerimiento, para que ejerciera la defensa técnica del imputado.
Asimismo, expuso, por un lado, que señaló fecha para la realización de la audiencia inicial
10 de abril de 2020, en la cual intervino como defensor público el licenciado **********; y,
por el otro, que en dicho acto procesal se procedió a la detención provisional del imputado y a
remitir el proceso penal al Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado, por medio de oficio nº 427
de 12 de mayo de 2020.
II. Establecido lo anterior, el orden con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se hará relación a la jurisprudencia construida por esta Sala respecto al
derecho de defensa (III); y, en segundo lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de
esta Sala (IV).
III. 1. A. Esta sala ha sostenido que la defensa es “una garantía esencial”, “una exigencia
objetiva” y “una condición de validez” que forma parte del “núcleo de la idea del proceso, que no
puede concebirse sin la posibilidad de defensa” (sentencia de 23 de diciembre de 2010,
inconstitucionalidad 5-2001). El estricto respeto a la defensa “sirve para restablecer la plena
igualdad entre las partes y asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción, aspectos
que condicionan la validez del juicio penal”; y con ello tal derecho cumple “una función de
legitimidad en cuanto al uso del poder penal del Estado, en cuanto a que el defensor garantiza una
aplicación correcta y justa de la ley penal, lo que constituye una ineludible exigencia del Estado
de Derecho” (improcedencia de 4 de octubre de 2013, inconstitucionalidad 140-2013).
En dicho sentido, los estándares formulados por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) establecen que en todo proceso deben garantizarse “las máximas garantías
procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la defensa […y que] exista el mayor
equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo cual implica,
entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio”, puesto que el “derecho a la defensa es
un componente central del debido proceso” (sentencia de 15 de octubre de 2015, caso R....
.
T. y otros vs. El Salvador, párrafos 152 y 153). Es por ello que “el derecho a la defensa debe
necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe
de un hecho punible y sólo [sic] culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la
etapa de ejecución de la pena” (sentencia de 17 de noviembre de 2009, caso B..L. vs.
Venezuela, párrafo 29).
B. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el
derecho de defensa es entendido como la facultad de poder intervenir dentro del proceso penal
instruido en contra una persona, a fin de que, entre otros aspectos, pueda tener conocimiento de la
imputación; sea escuchada u oída respecto a ella; participe directamente en los actos del proceso
penal, particularmente en aquellos relativos a la producción y recepción de la prueba, como en lo
referente a su valoración; esgrima su versión de los hechos; ofrezca medios probatorios de
descargo y pueda señalar al tribunal todos aquellos elementos de descargo que busquen desvirtuar
los extremos de la acusación o que aminoren la gravedad de la pena a imponer (sentencia de 22
de febrero de 2013, inconstitucionalidad 8-2011). Así, tal derecho está reconocido en los arts. 11
y 12 Cn., al indicarse que nadie puede ser privado de sus derechos fundamentales sin ser
previamente oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes, y que cuando a una persona se le
impute la comisión de un delito se presumirá siempre inocente mientras no se compruebe su
culpabilidad conforme a ley y en juicio público, en el que se aseguren siempre las garantías
necesarias para su defensa.
2. A. El derecho de defensa se comprende desde dos vertientes: una material y otra
técnica. La primera se refiere a la facultad de la persona acusada de participar e intervenir en
todos los actos procesales, particularmente en aquellos en los que se desarrolle actividad
probatoria, siendo su máxima expresión la declaración indagatoria. La segunda consiste en la
facultad de nombrar un profesional del Derecho que le asista durante el trámite del proceso, a
efecto de construir una estrategia que permita desvirtuar la acusación en su contra y enfrentar el
poder punitivo del Estado (sentencia de 16 de mayo de 2022, inconstitucionalidad 86-2019).
B. Respecto a la defensa técnica, esta Sala ha sostenido que el fundamento de que un
imputado sea asistido por un profesional del derecho se justifica en virtud de ciertas
circunstancias específicas del proceso penal, tales como la inferioridad en que puede encontrarse
el acusado, sea por falta de conocimientos técnicos o de experiencia forense; el sentirse
disminuido ante el poder de la autoridad estatal encarnada por el Ministerio Público y el Juez; la
dificultad para comprender adecuadamente las resultas de la actividad desarrollada en el proceso
penal; la falta de serenidad en su actuación, tomando en cuenta que es la persona cuya libertad se
cuestiona; la oportunidad de actuar pertinentemente a consecuencia de la detención; y las
limitaciones que en cualquier caso implican la incomunicación de los detenidos (ver, entre otras,
las sentencias de 21 de marzo de 2003 y 27 de mayo de 2015, hábeas corpus 243-2002 y 257-
2014, respectivamente).
Así, el defensor debe cumplir un rol de asesoramiento técnico y de custodia de los
derechos del procesado, al ser su representante en el desarrollo de la causa y tener el
conocimiento de las decisiones que se pronuncian contra aquel. Esta función que ejerce le
permite controlar las resoluciones judiciales a través de cualquiera de los medios de impugnación
que señala la normativa procesal penal; además, puede objetar las intervenciones de la
contraparte, aportar prueba en representación del enjuiciado y toda actuación a fin con el papel
que desempeña en protección de sus intereses (sentencias de 11 de febrero de 2011 y 25 de
agosto de 2014, hábeas corpus 152-2010 y 87-2014).
También se ha explicado que la función básica del defensor no se limita al asesoramiento
de la persona enjuiciada a efecto de diseñar su estrategia de defensa, sino que se extiende a
sugerir elementos de prueba que puedan ser aportados al juicio, participar en la actividad
probatoria y ejercer control sobre ella, así como interpretar lo producido y la aplicación de la ley
conforme a los intereses del acusado. De ahí que tanto la Constitución como el Código Procesal
Penal (CPP) estatuyen la obligación de que una persona procesada por un hecho delictivo sea
asistida técnicamente por un defensor de su confianza. Sin embargo, en caso de que no pueda
nombrarlo personalmente, el Estado está obligado a proveerle uno público o, en su defecto, uno
de oficio arts. 98 y 101 del CPP.
No puede, por lo tanto, verse la actividad que el defensor realiza dentro del proceso penal
desligada de la labor para la cual ha sido instituido tal sujeto procesal en la legislación: como
alguien destinado a planear conjuntamente con el imputado su estrategia de defensa y llevarla a
cabo a través de los mecanismos dispuestos en el proceso. Se trata, entonces, de un profesional
del derecho que no vela por intereses propios dentro del proceso penal, sino por la defensa de los
intereses de alguien más: el imputado.
Por su parte, este último no permanece inerte ante la elección de la persona específica que
desempeñará ese rol, sino que incide en ella a través del nombramiento de uno o varios abogados
y, aun cuando sea designado por el Estado en los casos de así requerirlo el imputado o frente a su
omisión de pronunciarse sobre ello, si el incoado considera que no está ejerciendo una defensa
adecuada puede requerir al juez su sustitución por otro.
De manera que, no obstante el imputado y el defensor pueden realizar alternativamente
actuaciones dentro del proceso penal, es innegable que ambos lo hacen con un fin común: lograr
que en el enjuiciamiento penal se emitan decisiones favorables al incoado, a través de las
distintas vías que el procedimiento penal tiene diseñadas para garantizar el ejercicio de la defensa
de este (sentencia de 11 de diciembre de 2013, hábeas corpus 352-2013).
C. A partir de este alcance, la CIDH ha reconocido distintas situaciones en las que se
viola el derecho de defensa técnica, entre las que se encuentra: a) cuando una persona no cuenta
desde el momento de su detención con asistencia legal, y b) sí cuenta con ella, pero no con un
abogado de su elección (caso B.L. vs. Venezuela ya citado, párrafos 62 y 63).
Por tal razón, esta sala ha indicado que la asistencia técnica a un imputado constituye una
de las garantías principales del derecho de defensa y la ha considerado necesaria para alcanzar la
plena igualdad entre las partes procesales y asegurar la vigencia del principio de contradicción,
dotando de validez al juicio. De manera que el defensor técnico legitima el poder punitivo del
Estado, dado que su contención, en representación de los intereses del procesado, posibilita la
aplicación justa de la ley, exigencia ineludible del Estado de Derecho. Tal es su importancia que
este tribunal ha reconocido que el derecho de defensa técnica no puede quedar al arbitrio de la
persona acusada, en vista de que trasciende de los meros intereses de la parte procesal y se
constituye como una exigencia objetiva del proceso penal, cuyo fundamento es garantizar la
igualdad de las partes y la contradicción (inconstitucionalidad 5-2001, antes mencionada).
IV. 1. El cuestionamiento de la peticionaria consiste, básicamente, en que al abogado
particular nombrado no se le dejó brindar la asistencia técnica al imputado en la sede policial ni
en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso penal instruido en su contra.
A. Según se ha verificado en la documentación que consta en el expediente, en el libro de
novedades de la Subdelegación de Mejicanos de la PNC consta: i) que a las 15:00 horas del 7 de
abril de 2020 ingresó en las bartolinas el señor FERA, por el delito de amenazas folio 34; y ii)
que a las 9:20 horas del 8 de abril de 2020 se presentó a las referidas bartolinas el abogado
**********, para que el imputado le firmara el poder para su representación en el proceso penal
folio 35.
Asimismo, en la certificación de pasajes del proceso penal enviada por el Juez Tercero de
Paz de D. se cuenta con el requerimiento fiscal folios 50 al 53, en cual se mencionó
quién ejercía la defensa pública del imputado y, además, que el licenciado ********** se había
mostrado parte en sede fiscal y que aparentemente había referido que ese día su novia y otras
personas habían sido llevadas a cuarentena por sospechas de coronavirus.
A continuación, el Juez Tercero de Paz de Ciudad Delgado emitió la resolución de 9 de
abril de 2020 folios 71 al 72, en la que señaló fecha y hora para la realización de la audiencia
inicial y, además, consignó que se convocaba a la defensora pública que había dado asistencia al
imputado al momento de su captura y no al defensor particular nombrado posteriormente, debido
a lo manifestado por la fiscal del caso en su requerimiento y por considerarse que era “menester
salvaguardar la salud de las partes que intervienen en este proceso y evitar un posible nexo
epidemiológico”. Asimismo, se observa que en el acta de intimación del encartado de 9 de abril
de 2020 folio 73 se consignó que el señor RA manifestó, en lo relativo a su defensa técnica,
“que en bartolinas nombró un defensor particular, de quien recuerda únicamente que su nombre
es **********’…”, lo cual es concordante con lo expuesto en el mencionado requerimiento
fiscal y, particularmente, con el escrito de nombramiento de defensor particular firmado el 8 de
abril de 2020 por el beneficiado folios 4 y 68, el cual fue presentado ese mismo día en la
Oficina Fiscal de Mejicanos, tal como consta en el sello de recibido.
Por otro lado, del contenido del acta de audiencia inicial realizada el 10 de abril de 2020
folios 82 al 85, se advierte que el defensor público que asistió a tal diligencia manifestó que
comparecía para asistir técnicamente únicamente en dicha audiencia, ya que el imputado contaba
con abogado defensor nombrado y este debía continuar con las siguientes etapas del proceso
penal; a continuación, el juez lo tuvo por parte, sin que se consignara en la referida acta si el
imputado expresó su conformidad para ser representado por un defensor público, a pesar de haber
nombrado uno privado o particular.
B. a. Ante ello, debe recordarse que la elección voluntaria de defensor, ya sea público o
privado, se considera una manifestación del derecho de defensa, en tanto corresponde al
enjuiciado determinar, de acuerdo con sus posibilidades, de qué manera podrá enfrentar mejor la
acusación penal instruida en su contra, y por medio de qué vía podrá presentar un mejor diseño
de estrategia de defensa que deseche o atenúe las consecuencias jurídicas del procedimiento
(inconstitucionalidad 86-2019, antes citada).
Si bien es cierto que en el momento que se realiza la audiencia inicial nos encontrábamos
dentro de la emergencia nacional por la pandemia por COVID-19, lo manifestado por la FGR no
le facultaba al juez para que tomara la decisión de no convocar ni permitir la participación del
abogado nombrado, sin darle la oportunidad al profesional en referencia manifestar si
efectivamente había tenido contacto de riesgo con personas con resultado positivo a COVID-19 o
que este se encontrara enfermo, acreditándolo debidamente.
b. En este punto, es pertinente destacar que el defensor público expresó claramente
durante la audiencia inicial que, por la premura del tiempo para la realización de dicho acto, no
presentaba documentación que demostrara los arraigos de su defendido, pues no pudo obtenerla.
A pesar de ello, el juez interino argumentó que no contaba “con los elementos mínimos
para descartar el periculum in mora o el peligro de fuga u obstaculización por parte del
procesado, en el sentido, al no haberse establecido los arraigos del imputado que hagan presumir
que este no evadirá la acción de la justicia” subrayado suprimido, por lo que consideró que era
“preciso y procedente imponer la medida cautelar de la detención provisional al imputado”.
En ese sentido, se advierte que las condiciones en que actuó el defensor público fueron
absolutamente inadecuadas para su eficaz desempeño, quien prácticamente solo pudo tener
acceso al expediente el día de la realización de la audiencia inicial mencionada, sin tener la
posibilidad real de obtener elementos de descargo o la documentación idónea para conseguir la
imposición de medidas sustitutivas a la detención provisional. En consecuencia, la presencia y
actuación del defensor fue meramente formal, por lo que no se puede sostener que el incoado
contó con una defensa adecuada.
C. En razón de lo anterior, se ha acreditado: i) que el juez de la causa decidió no convocar
al abogado nombrado por el imputado, porque aparentemente había tenido contacto con personas
sospechosas a COVID-19, pero sin corroborarlo; ii) que en lugar del defensor particular debía de
comparecer uno público, el cual participó en la audiencia inicial solo de manera formal para
cumplir una exigencia procesal, pues aclaró que solo actuaría en dicho acto procesal y que no
pudo recolectar documentación para sustentar los arraigos por la falta de tiempo; y iii) que no se
hizo constar durante dicho acto procesal que el imputado haya manifestado su conformidad con
dicho nombramiento.
Esto implica que se impidió al incoado contar con la asistencia de su abogado defensor, lo
cual limita severamente el derecho a la defensa, ocasiona un desequilibrio procesal y deja al
individuo sin tutela real y efectiva frente al ejercicio del poder punitivo, pues el derecho de ser
asistido por su abogado defensor involucra que dicha función se confía a aquel que se encuentra
en mejor posición para ello, con miras a la obtención de los mejores resultados para los intereses
del representado.
Asimismo, al designarse oficiosamente a un defensor público, en detrimento del
nombramiento previo de uno particular, tampoco se garantizó una defensa eficaz, oportuna, que
permitiera fortalecer la defensa del interés concreto del imputado. Y es que nombrar a un
defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no
contar con defensa técnica, ya que lo imperante es que dicho defensor tenga la posibilidad real de
actuar de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar así
que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza.
Consecuentemente, se concluye que se han vulnerado los derechos a la defensa y a la
libertad física del señor FERA, por lo que este punto de la pretensión deberá estimarse.
2. En cuanto al alegato consistente en que al defensor particular no se le permitió el
ingreso a las bartolinas policiales, se observa que, tal como se manifestó anteriormente, en el
libro de novedades de la Subdelegación de Mejicanos de la PNC consta que el abogado se
presentó a tal lugar con la finalidad de que el imputado firmara su nombramiento.
Por su parte, la autoridad demandada expresó que, si bien no se permitía el ingreso de
personas a dicho lugar por motivo de la pandemia para evitar el contagio de los imputados y los
visitantes, el “agente bartolinero” del lugar pudo solventar lo requerido por el abogado defensor,
pues obtuvo la firma del señor RA en el escrito de nombramiento de defensor, el cual se
encuentra agregado al expediente judicial.
En consecuencia, al haberse solventado el objetivo de su visita, se considera que no hubo
incidencia en el derecho a la defensa técnica del imputado, por lo que deberá desestimarse este
punto de la pretensión.
3. En cuanto a los efectos de la presente decisión es de indicar que, a la fecha, esta sala
desconoce sí se ha realizado alguna otra actuación o pronunciamiento sobre el proceso penal y la
restricción de libertad impuesta al procesado, por ello se entiende que continúa en detención
provisional con base en la decisión analizada en este proceso constitucional.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 72 de la LPC, el efecto de la presente
sentencia consiste en ordenar la inmediata libertad del señor FERE, haciendo cesar la detención
provisional en que se encuentra siempre que el imputado no esté sometido a otra restricción de
libertad o a la orden de una autoridad distinta, por otro delito. Así, la autoridad judicial que
cumplimiento a la orden de libertad a quien el juez demandado comunicará esta decisión
deberá imponer medidas de sujeción o que vinculen a la persona imputada al procedimiento art.
332 del CPP, entre ellas puede considerar los dispositivos de vigilancia electrónica previstos en
Ahora bien, si el imputado se encontrare cumpliendo pena impuesta por sentencia firme,
la autoridad judicial correspondiente, al tener conocimiento de este pronunciamiento por parte del
juez demandado, deberá evaluar lo señalado en la presente sentencia, con la finalidad de verificar
si esto podría incidir en la ejecución de su sentencia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2,
11, 12 y 247 de la Constitución y 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala
RESUELVE:
1. Declárase que ha lugar el Hábeas Corpus solicitado a favor del señor FERE, en virtud
de la vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa y a la libertad física por parte del
Juez Tercero de Paz de Ciudad Delgado.
2. Declárase que no ha lugar el Hábeas Corpus solicitado a favor del señor FERE, por no
existir vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa y a la libertad física por parte del
Jefe de la Delegación Zacamil de la Policía Nacional Civil.
3. Ordénase la inmediata puesta en libertad del señor FERE, siempre que no se encuentre
cumpliendo pena de prisión o a la orden de otra autoridad y por otro delito.
4. O. al Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado o a la autoridad judicial que
tenga a su cargo el proceso penal que proceda a dar cumplimiento a la orden de libertad a favor
de FERE, pudiendo imponer las medidas de sujeción necesarias para garantizar la vinculación del
favorecido con el referido proceso. En el supuesto de que el imputado ya se encontrare
cumpliendo pena por sentencia firme, será la autoridad judicial correspondiente quien evalúe si el
presente pronunciamiento puede incidir en la ejecución de su sentencia.
5. N. y archívese oportunamente.
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------------A.L.J..Z.-------------DUEÑAS------------H.N.G.-----------O.C..L.C.--------------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
-------R.A..G.B.------SECRETARIO------RUBRICADAS------
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