Sentencia Nº 323-2020 de Sala de lo Constitucional, 24-08-2020

Número de sentencia323-2020
Fecha24 Agosto 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
323-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cinco minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil veinte.
Se tienen por recibidos los escritos firmados por: (1) el señor René Francis Merino
Monroy, en calidad de titular del Ministerio de la Defensa Nacional (MDN), en virtud del cual
rinde el informe que le fue requerido de conformidad con el art. 21 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC) y se pronuncia sobre el cumplimiento de la medida cautelar; (ii) los
abogados Héctor Enrique Morán Cáceres y Ada Marisol Cruz Bonilla, mediante el cual solicitan
que se autorice su intervención como apoderados del titular del Ministerio de Salud (MINSAL),
rinden el mismo informe y se manifiestan sobre el cumplimiento de la medida cautelar; (iii) la
señora Martha Julia Acevedo de Arbaiza, en calidad de directora del Hospital Militar Central
(HMC), con el cual rinde el informe aludido y hace alegaciones sobre el cumplimiento de la
medida cautelar; y (iv) el abogado Raúl Ernesto Calderón Hernández, mediante el cual solicita
que se autorice su intervención como apoderado de la titular del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social (ISSS), rinde el informe antes mencionado y acota que no corresponde a dicha institución
cumplir con la medida cautelar porque el peticionario no posee la calidad de derechohabiente.
Previo a continuar con el trámite correspondiente, es necesario realizar las siguientes
consideraciones:
I. 1. A. Los abogados Héctor Enrique Morán Cáceres y Ada Marisol Cruz Bonilla
manifiestan que comparecen a este proceso como apoderados del titular del MINSAL y, para
acreditar dicha calidad, presentan certificación notarial de testimonio del poder general judicial
con cláusula especial otorgado a su favor el 30 de marzo de 2020 por el señor Francisco José
Alabí Montoya. Al respecto, se advierte que el citado instrumento cumple con los requisitos
prescritos en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en
el proceso de amparo, por lo que deberá autorizarse su intervención en la referida calidad.
B. Se observa que los abogados en cuestión señalan un lugar en la circunscripción de San
Salvador para recibir actos procesales de comunicación, por lo que la Secretaría de esta Sala
deberá tomar nota de este, así como de las personas comisionadas para tal efecto.
2. A. El abogado Raúl Ernesto Calderón Hernández manifiesta que comparece a este
proceso como apoderado de la titular del ISSS y, para acreditar dicha calidad, presenta
certificación notarial de testimonio del poder general judicial con cláusula especial otorgado a su
favor el 20 de enero de 2020 por la señora Rosa Delmy Cañas de Zacarías, en ese momento
directora de dicha institución. En efecto, es un hecho notorio que dicha señora renunció referido
cargo y que, con posterioridad a ello, este fue asumido por una nueva titular. Por consiguiente, es
necesario prevenir a la actual titular del ISSS que, en lo sucesivo, lo informes que le sean
requeridos y los traslados que le sean conferidos los rinda o evacue según el caso, directamente
o por medio de apoderado que designe para tal efecto.
B. Se observa que el abogado en cuestión señala un medio técnico (telefax) y un lugar en
la circunscripción de San Salvador para recibir actos procesales de comunicación, por lo que la
Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de estos.
3. A. El titular del MDN, además de presentar certificación notarial del diario oficial en el
que consta su nombramiento como tal, señala una dirección en la circunscripción de San Salvador
y medios técnicos (telefax y direcciones de correo electrónico) para recibir actos procesales de
comunicación, por lo que la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de ellos, como también de
la persona comisionada para tal efecto.
B. La directora del HMC, además de presentar una certificación notarial de su
nombramiento, señala un lugar en la circunscripción de San Salvador y medios técnicos
(direcciones de correo electrónico) para recibir notificaciones, por lo que la Secretaría de esta
Sala deberá tomar nota de ellos, como también de las personas comisionadas para tal efecto.
II. I. En la resolución de 29 de julio de 2020 se admitió la demanda que dio inicio a este
proceso para controlar la constitucionalidad de la presunta omisión de los titulares del MINSAL,
del ISSS, del MDN y de la directora del HMC de atender los requerimientos del peticionario para
que le administraran el tratamiento adecuado para la insuficiencia renal crónica terminal que
padece.
La citada admisión se fundamentó en que, según lo afirmado por el demandante, la
omisión contra la cual reclama pone en riesgo sus derechos a la salud y a la vida debido a que la
actitud pasiva de las autoridades demandadas le ha impedido ser referido al ISSS, que se le
proporcione el tratamiento farmacológico y clínico adecuado para su padecimiento y que se
agilicen los exámenes de compatibilidad para que se pueda realizar su trasplante de riñón. La
gravedad de la situación se acentúa porque, según lo indicado por el actor, en el ISSS se le ha
manifestado que se le proporcionará el tratamiento respectivo hasta que finalice la pandemia por
Covid-19.
2. En esa misma resolución se ordenó, como medida cautelar, que las autoridades
demandadas, a través de los canales correspondientes, brindaran de manera inmediata al
peticionario el tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad, de
conformidad con el respectivo análisis médico de la evolución de su padecimiento y el resultado
obtenido con los tratamientos anteriores que le habían sido ordenados. Además, dichas
autoridades debían adoptar todas las medidas indispensables para prevenir que el actor se
contagiara del referido virus mientras se le realizaban los procedimientos médicos.
3. A. El titular del MDN y la directora del HMC señalaron que se había proporcionado al
actor el tratamiento médico y farmacológico necesario para su padecimiento. Además, señalaron
que no había sido necesario realizarle transfusiones de sangre debido a que había mostrado
niveles de hemoglobina dentro de un rango aceptable y que no se le habían suministrado
Eritropoyetina ni hierro intravenoso porque el medicamento aplicado en el HMC era superior a
aquella y sus niveles de saturación de transferina estaban dentro de un valor deseable. La
directora del HMC, además, presentó copias de hojas de control de hemodiálisis que, al parecer,
corresponden al expediente clínico del demandante y en ellas consta que durante los últimos
meses se han realizado algunas sesiones de hemodiálisis al actor.
Con relación a ello, se observa que, si bien el titular del MDN y la directora del HMC
aseguran que se han aplicado al demandante algunos tratamientos de hemodiálisis para
contrarrestar los padecimientos propios de su enfermedad, el cuestionamiento del actor gira en
torno a la supuesta omisión de las autoridades demandadas de atender sus solicitudes de refuerzo
de este y de agilizar el proceso de trasplante debido a que su condición de salud ha
empeorado, pero se le ha manifestado que ello será posible hasta que finalice la pandemia por
Covid-19. Respecto de estas aseveraciones particularmente la dilación del procedimiento de
trasplante las autoridades demandadas no se pronunciaron en sus informes.
B. El titular del MINSAL, por medio de sus apoderados, señaló que había girado
instrucciones para que se realizara una evaluación al peticionario en el Hospital Nacional Rosales
y se le brindara el tratamiento y medicamento de acuerdo a los dictámenes de los especialistas.
También indicó que el 29 de julio de 2020 la jefa de la Unidad por el Derecho a la Salud
del MINSAL había trasladado al director del Hospital Nacional Rosales la solicitud planteada por
el demandante para que se analizara e iniciaran las gestiones correspondientes, quedando a la
espera de que el referido señor se pusiera en contacto, pues no había señalado dirección o medio
técnico para ello. Dicha autoridad adjuntó a su informe una copia del memorando 2020-7040-
0096 de 29 de julio de 2020, mediante el cual la aludida funcionaria remitió al director del
Hospital Nacional Rosales la petición del actor. De ahí que, si bien el titular del MINSAL no
había hecho efectiva la medida cautelar al momento de rendir su informe, aparentemente no
contaba con números de teléfonos ni direcciones de correo electrónico para comunicarse con
dicho señor. Por consiguiente, el actor deberá coordinar con dicha autoridad, a través de la
persona delegada para ello, lo relativo a las fechas, horarios, lugares y personas a las que
deberá acudir para hacer efectiva la evaluación y demás procedimientos.
Por su parte, el titular del MINSAL y el resto de autoridades demandadas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán coordinar y ejecutar a la brevedad posible las gestiones
necesarias para realizarle al actor los estudios clínicos y brindarle el tratamiento y los
medicamentos necesarios para la conservación de la salud.
C. Finalmente, el abogado Raúl Ernesto Calderón Hernández, quien pretende actuar en
representación de la titular del ISSS, sostuvo que el actor no era derechohabiente de dicha
institución y, por lo tanto, esta no se encontraba obligada a proporcionarle el tratamiento
necesario para la enfermedad que padecía. Sobre este aspecto, no es posible en este momento
hacer ninguna valoración, ya que dicho abogado, en caso de continuar actuando en este proceso,
deberá actualizar o legitimar su personería, en consonancia con lo establecido anteriormente.
4. Al no haberse acreditado que se ha cumplido la medida cautelar en los términos
ordenados en el auto de admisión de la demanda, se mantiene la verosimilitud de las
circunstancias fácticas y jurídicas alegadas por el peticionario. En ese sentido, de conformidad
con el art. 26 de la LPC, corresponde en este estado del proceso confirmar esa decisión.
III. Con el fin de continuar el trámite del presente proceso y habiéndose notificado al
señor fiscal de esta Corte el auto de 29 de julio de 2020, es procedente requerir a las autoridades
demandadas que rindan el correspondiente informe justificativo en los términos indicados en el
art. 26 de la LPC.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 26 de
1. Tiénese a los abogados Héctor Enrique Morán Cáceres y Ada Marisol Cruz Bonilla
como apoderados del titular del Ministerio de Salud.
2. Previénese a la titular del Instituto Salvadoreño del Seguro Social que, en lo sucesivo,
los informes que le sean requeridos y los traslados que le sean conferidos los rinda o evacue,
según el caso, directamente o por medio de apoderado que designe para tal efecto.
3. Confirmase la medida cautelar decretada el 29 de julio de 2020, por no haberse
modificado las circunstancias advertidas en ese momento.
4. Ordénase a las autoridades demandadas que realicen las gestiones necesarias para que
se practique al actor una evaluación médica integral a efecto de determinar su condición actual
respecto del padecimiento que sufre y, con base en ello, proporcionarle el tratamiento idóneo para
la conservación de la salud.
5. Pídase nuevo informe a los titulares del Ministerio de la Defensa Nacional, del
Ministerio de Salud, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a la directora del Hospital
Central Militar, quienes deberán rendirlo dentro del plazo de 3 días hábiles contados a partir del
día siguiente a la notificación del presente auto, haciendo una relación pormenorizada de los
hechos, con las justificaciones que estimen convenientes y certificando los pasajes en los que
apoyen la constitucionalidad de los actos reclamados y en el que, a su vez, informen sobre el
cumplimiento de la medida cautelar.
6. Tome nota la Secretaría de esta Sala de: (i) el lugar señalado por los apoderados del
titular del Ministerio de Salud para recibir actos procesales de comunicación, así como de las
personas comisionadas para tal efecto; (ü) la dirección y los medios técnicos (telefax y
direcciones de correo electrónico), así como nombre de persona comisionada, proporcionados por
el titular del Ministerio de la Defensa Nacional para esos mismos efectos; (iii) el lugar y los
medios técnicos (direcciones de correo electrónico) proporcionados por la directora del Hospital
Militar Central para recibir actos procesales de comunicación, como también de las personas
comisionadas para ello; y (iv) el medio técnico (telefax) y el lugar señalados por el abogado Raúl
Ernesto Calderón Hernández para recibir actos procesales de comunicación.:
7. Notifíquese.
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-----A.PINEDA---A. E. CÁDER CAMILOT--- C. S. AVI LÉS ----C. SANCHEZ ESCOBAR --- M. DE J. M. DE T.-------
---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIB EN------------------------------
--------------------------------------E. SOCORRO C.-----------------------------RUBRICADAS------------------------------”““

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