Sentencia Nº 326C2018 de Sala de lo Penal, 27-03-2019

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha27 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia326C2018
Delito Cohecho impropio
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
326C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por la licenciada Elsy Patricia Moreno Portillo, en su calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente, San Miguel, a las quince horas y treinta minutos del día treinta de
abril del dos mil dieciocho, en el proceso penal instruido en contra del imputado JRBR, por el
delito de COHECHO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 331 Pn., en perjuicio de la
Administración Pública.
Intervienen además, los licenciados Carlos Arturo Espinoza Villalta y Yohalmo Alberto Segovia
Gómez en sus calidades de Defensores Particulares.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El presente proceso dio inicio con la presentación del requerimiento fiscal en el
Juzgado de Paz de Chapeltique, San Miguel, la instrucción estuvo a cargo del Juzgado Segundo
de Instrucción de San Miguel quien ordenó la apertura a juicio del proceso, la audiencia de vista
pública fue realizada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en la que se emitió un
fallo absolutorio, dicha resolución fue apelada habiendo conocido la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente, San Miguel, quien inadmitió el recurso, siendo de ésta resolución de
la cual se interpone el recurso de casación.
Como hechos acusados, se tuvieron los que en lo medular refieren: ... mediante denuncia
Interpuesta por la víctima identificada con clave Celeste ... relata que en el mes de abril del
año dos mil catorce, su padre y su hermano fueron involucrados en un caso de Homicidio en
Grado de Tentativa ... fueron detenidos, habiendo sido designado el Defensor Público
Licenciado JRBR, quien labora en La Procuraduría General de la República de la ciudad de San
Francisco Gotera ... la víctima ... se presentó a la Procuraduría ... donde contacto con el
imputado ... manifestándole este que él era el defensor de sus parientes, y que le entregara mil
dólares y que en tres días estarían libres, ya que presentaría un recurso de apelación,
posteriormente le dijo que sería mil quinientos Dólares, ya que eran dos personas y que era algo
delicado ... el día catorce de mayo del dos mil catorce, específicamente en un lugar que es
conocido como desvió hacia Guatajiagua ... le hizo entrega de mil quinientos dólares ... el
imputado se hacía acompañar de su esposa e hijos ... sus parientes no salieron libres ... el día
dieciocho de agosto del mil dos mil catorce, se realizó audiencia a sus parientes ... les dejaron
medidas sustitutivas y una fianza de un mil Dólares, ... el imputado ... no se presentó a la
audiencia, manifestándole a la víctima que él estaba incapacitado y que no podía asistir, y que
enviaría a otro abogado particular siendo el Licenciado Femando Enrique Salamanca Chicas,
por lo que sus parientes salieron libres al depositar la fianza ... (sic) (la cursiva es de esta Sala).
SEGUNDO: La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, resolvió lo
que en esencia y de forma literal, refiere: ... a) DECLÁRASE INADMISIBLE por no cumplir
con los requisitos de ley, el recurso interpuesto por la Licenciada Elsy Patricia Moreno Portillo,
en la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, pronunciada a favor de JRBR, procesado
por el delito de COHECHO IMPROPIO (Art. 331 Pn.), en perjuicio de la Administración
Pública.... (sic) (la cursiva es de este Tribunal).
TERCERO: Al recurso presentado se le ha efectuado un examen preliminar de admisibilidad, a
fin de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el legislador
en los Arts. 479 y 480 del Código Procesal Penal, siendo necesario, precisar clara y
concretamente, el o los motivos denunciados, así como la razón o razones por las que se
considera ya sea una inobservancia o errónea aplicación de ley. Las reglas particulares instituidas
para la casación, determinan exigencias espacio-temporales de interposición, así como también,
las formalidades del medio en el que se plasma materialmente la pretensión impugnativa.
En ese orden de ideas al verificarse el examen preliminar de admisibilidad, se considera que el
recurso ha cumplido con los presupuestos de impugnabilidad, por lo que se encuentra de acuerdo
a lo dispuesto en el Art. 480 Pr. Pn., en virtud de haberse presentado contra una resolución
dictada por un tribunal de segunda instancia que pone fin al proceso y además porque el motivo
encaja en los supuestos regulados por la ley; por consiguiente, ADMÍTASE y procédase a emitir
sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO: Contra la resolución, se admitió el motivo contemplado en el Art. 478 No. 5 Pr. Pn.,
que señala una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal.
QUINTO: El licenciado Carlos Arturo Espinoza Villalta, en su calidad de Defensor Particular,
haciendo uso del derecho que la ley le confiere en el término del emplazamiento de pronunciarse
respecto del recurso interpuesto pidió que se declare inadmisible por no cumplir con las
condiciones requeridas por la ley.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Esta Sala, producto del estudio del motivo admitido en relación a la resolución objeto de
impugnación, considera que éste se configura, con base en las razones que a continuación se
detallan:
La impetrante argumenta en su escrito casacional, lo que textualmente y en lo pertinente, dice:
... ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTO LEGAL EN RELACIÓN A LOS ARTS. 469 366
INC. 3°, 176 Y 177 PR. PN ... se resolvió declarar INADMISIBLE el recurso de apelación,
porque oportunamente no se pidió la revocatoria de la segunda decisión de inadmitir a los
mencionados testigos, ni se advirtió apelación; sin embargo tal resolución, a criterio de la
suscrita fiscal no se encuentra contemplada dentro de las resoluciones en las cuales se puede
aplicar tales recursos, por otra parte no existe disposición legal donde se sancione con
INADMISIÓN el recurso de Apelación, bajo los supuestos antes explicados. Ya que en su
momento se pidió la revocatoria de la decisión de la Jueza Segundo de Instrucción de San
Miguel, ya que existe una disposición concreta que lo exige para pedir la audiencia de admisión
de prueba ante el Juez de Sentencia que conocerá el caso. Situación que no es exigida para
interponer el recurso de Apelación, es decir que a criterio del ministerio público fiscal no se
debe volver a realizar, ya que se efectuó oportunamente y por lo tanto está de más volver a
hacerlo ... (sic) (la cursiva es de esta Sala).
Sobre lo denunciado consta en la resolución de la Cámara, lo siguiente: ... no obstante haber
interpuesto el recurso de revocatoria ante decisión de la Juez Segundo de Instrucción ... implicó
la facultad para poder solicitar al Tribunal de Sentencia la admisión de la prueba rechazada ...
pero ... la recurrente invoca como motivo del recurso, la errónea aplicación del Art. 366 n°3 Pr.
Pn., ante la no admisión de prueba testimonial por parte del juez de sentencia ... verificándose
que el rechazo de la prueba ... no fue controvertido en el momento procesal oportuno por medio
de la revocatoria, o en su defeco mediante anuncio de apelación ... la omisión que se presenta ...
se encuentra especialmente vinculada al criterio objetivo de admisibilidad, pues la reclamante
no agotó los mecanismos procesales previos exigidos por el legislador para a interposición de la
apelación (ante la configuración de un vicio de procedimiento), cuya consecuencia inmediata
estriba en el rechazo in límine de la alzada por medio de su INADMISIBILIDAD. ...
(sic) (la cursiva es de este tribunal).
De lo expuesto, es importante retomar que las partes procesales cuando ejercitan el derecho a
recurrir, tienen la posibilidad de controlar la decisión contenida en un fallo o una resolución
judicial que les resulta adversa, mediante la invocación de vicios previamente denominados y
establecidos en la ley, que pueden consistir en una equivocada interpretación del derecho (vicios
in iudicando) o en errores del procedimiento (vicios in procedendo), esta distinción no obedece a
razones meramente doctrinales, sino que tiene efectos de orden legal, ésto en razón que la norma
adjetiva impone un tratamiento diferente para la admisión de los errores del procedimiento, al
establecer en el Art. 469 Inc. 2° Pr. Pn., lo siguiente: Cuando el precepto legal que se invoque
como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso
sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado
reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los
vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado (sic).
En ese orden de ideas, el legislador incluyó a la protesta previa como un requisito de
admisibilidad de los vicios relativos a errores del procedimiento; en otras palabras, cuando el
reclamo cuestiona la ejecución de una actividad procesal, por quebranto de las formas estipuladas
por la ley adjetiva, el recurrente debe cumplir con la, exigencia de reclamar de manera oportuna
del vicio que gestiona o de manifestar la reserva de recurrir en apelación.
Respecto a lo afirmado, esta Sala ha emitido reiterada jurisprudencia como la marcada con la
referencia 51-CAS-2014, de fecha treinta de octubre del año dos mil quince, que refiere: ... es
oportuno recordar el requisito referente a la "protesta previa". En reiteradas ocasiones, esta
Sala ha indicado que en supuestos de errores del procedimiento tal requerimiento se considera
indispensable o sine qua non, para la prosperidad de la queja formulada. ...(sic).
Aunado a lo manifestado, debe retomarse el Art. 8.2 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
regula el derecho para el procesado a la revisión integral del fallo, que implica el examen de los
aspectos de hecho y derecho en la sentencia, lo que conlleva, el análisis de la producción y
valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantivas,
respectivamente; es decir, contienen el derecho a que se controle el juicio realizado en primera
instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de la culpabilidad
y la imposición de la pena.
En ese mismo sentido, el Art. 2.3 Lits. a y b del Pacto en comento, señala: ... a) Toda persona
cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo... b) La autoridad competente, judicial ... decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso
judicial... (sic), por tal situación, el derecho al acceso al recurso judicial, se constituye también
un derecho para la víctima.
En consonancia con lo expuesto, ha de entenderse que el legislador constituye el cumplimiento de
las formas para la admisión del recurso; sin embargo, éstas no tienen que ser entendidas como un
obstáculo a la garantía al acceso al recurso, a la que antes se hizo referencia, ya que sin pretender
restárseles de valor, debe observarse si se ha cumplido el objetivo de las mismas; por
consiguiente, en el presente caso se aprecia de la sentencia de la Cámara, que el agente auxiliar
del Fiscal General de la República ante el rechazo de la prueba ofertada, interpuso el recurso de
revocatoria de la resolución del Juzgado Segundo de Instrucción que declaraba la inadmisión de
la prueba, lo que habilitó el señalamiento de la audiencia especial para revalorar dicha admisión
por parte del Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador.
Consecuentemente, el Art. 469 Pr. Pn., contempla los motivos de apelación estableciendo para la
admisión del recurso, en el caso de defectos del procedimiento que deberá existir un reclamo
oportuno de su corrección o haber efectuado la reserva de recurrir en casación, circunstancia que
contrario a lo expresado por la Cámara, se materializa, ya que aunque de la decisión del tribunal
sentenciador no se interpuso revocatoria, ni tampoco concurrió un anuncio de recurrir en
casación, tal y como antes se indicó, a efecto de garantizar el acceso a la revisión del fallo, para el
presente caso, tendrá que interpretarse que el peticionario demostró su intención impugnativa
desde el momento en que interpuso revocatoria de la decisión del juez instructor y fue reiterada al
solicitar la audiencia especial de admisión de prueba, razón por la cual, la Cámara ha dictado una
resolución excesivamente rigorista en sus formas, que deja de lado la garantía al acceso al
recurso; por consiguiente, el motivo alegado se configura, debiéndose anular la resolución
dictada.
III. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y a los
Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 455, 478, 479, 480 y 484 todos del digo Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala, RESUELVE:
A) DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la resolución por el motivo invocado en el recurso
interpuesto por la licenciada Elsy Patricia Moreno Portillo.
B) REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para que sea éste quien realice un nuevo analisis
del recurso de apelación.
C) Notifíquese.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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