Sentencia Nº 329-CAM-2019 de Sala de lo Civil, 26-04-2021

Sentido del falloNo ha lugar a casar el auto impugnado.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha26 Abril 2021
Número de sentencia329-CAM-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
329-CAM-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
Visto en casación el auto pronunciado por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, con sede en esta ciudad, en el proceso común declarativo de actos de
competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios, promovido inicialmente por el
abogado J.Á..G.L., sustituido por la licenciada S.E.A..é.A.,
quien actúa de forma conjunta con el licenciado M.A.M.P., todos, en
carácter de apoderados generales judiciales de la sociedad TELESISTEMAS, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia TELESIS, S. A. DE C.V., contra la
sociedad MULTIPROVEEDORES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
puede abreviarse MULTIPROVEEDORES, S.A.D..C., y los señores MCSH y EOCC, todos
representados procesalmente por los abogados S..M.E.E.M., S.
.
M.E.P. y D.L.P.S..
Han intervenido en primera instancia, la parte actora la sociedad TELESISTEMAS,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIALE, que se abrevia TELESIS, S. A. DE C.V.,
por medio de sus apoderados generales judiciales los abogados J..Á.G.L.,
sustituido por la licenciada S.E.A.A., quien actúa conjuntamente con el
licenciado M.A..M.P.; y los abogados S.M..E.E.
.
M., S.M..E.P. y D.L.P.S., en carácter de
apoderados de los demandados sociedad MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V., y los señores
MCSH y EOCC. En segunda instancia, tanto la sociedad actora, como la parte demandada,
interpusieron sus respectivos recursos de apelación, la primera representada por la licenciada
S.E.A.A., y la segunda, por el licenciado S.M.E.P., y
en casación, han comparecido la parte demandante-recurrente sociedad TELESISTEMAS
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su representante procesal
licenciada S..E..A..A., y la parte demandada-recurrida sociedad
MULTIPROVEEDORES por medio de sus apoderados los licenciados S.M.E.
.
P. y D.L.P.S..
A. CONSIDERANDO:
I. La jueza (1) segundo de lo civil y mercantil de esta ciudad, mediante resolución de las
nueve horas treinta minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve, en lo principal, resolvió:
"[...] Estímense parcialmente las pretensiones incoadas por la parte demandante
TELESISTEMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede
abreviarse TELESIS, S.A. DE C.V., por medio de sus representantes procesales, los abogados
S..E..A..A. y M..E..A.
.
A., , en la siguiente forma: (...) 1) Declárase la existencia de actos de
competencia desleal por parte de la sociedad demandada MULTIPROVEEDORES,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
MULTIPROVEEDORES, S.A. DE C.V., por medio de los señores MCSH, y EOCC, en
perjuicio de la sociedad demandante TELESISTEMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse TELESIS, S.A. DE C.V.; (...) 2) Desestímese la
pretensión de la parte demandante consistente en ordenar el cese inmediato de los actos de
competencia desleal por parte de la sociedad demandada MULTIPROVEEDORES,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
MULTIPROVEEDORES, S.A. DE C.V., en perjuicio de la sociedad demandante
TELESISTEMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede
abreviarse TELESIS, S.A. DE C.V., en virtud que los mismo ya han cesado; (...) 3) Desestímese
la pretensión de la parte demandante consistente en ordenar que se prohíba a la sociedad
MULTIPROVEEDORES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede
abreviarse MULTIPROVEEDORES, S.A. DE C.V., dedicarse al mismo comercio que la
sociedad demandante TELESISTEMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse TELESIS, S.A. DE C.V., en cuanto a la venta e instalación
de sirenas de señalización y radios de comunicación vehiculares, en virtud del Derecho de
libertad económica que le asiste a la sociedad demandada; (...) 4) Declárase la existencia del daño
causado por la sociedad demandada MULTIPROVEEDORES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse MULTIPROVEEDORES, S.A. DE C.V., en
perjuicio de la sociedad demandante TELESISTEMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse TELESIS, S.A. DE C.V., por los actos de
competencia desleal realizados en su contra; (...) 5) Condénase a la sociedad demandada
MULTIPROVEEDORES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede
abreviarse MULTIPROVEEDORES, S.A. DE C.V., a pagar a la sociedad demandante
TELESISTEMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede
abreviarse TELESIS, S.A. DE C.V., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
en concepto de Lucro Cesante. (...) CONDÉNESE a ambas partes procesales al pago por la
mitad cada uno de las costas procesales generadas por esta instancia en el presente proceso, de
conformidad con los arts. 271 y 272 Inc. del CPCM, en virtud que se estimó parcialmente la
pretensión de la parte demandante y que la parte demandada sucumbió en sus pretensiones.
NOTIFÍQUESE". (sic)
II. La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta
ciudad, en la sentencia de las trece horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de agosto de
dos mil diecinueve, en lo pertinente, resolvió: "[...] A) DECLÁRASE NULA la sentencia venida
en apelación, pronunciada por la Jueza 1 interina del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil
de San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve; B)
DECLÁRASE NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, dictado a las catorce
horas dieciséis minutos del catorce de diciembre de dos mil diecisiete, y todo lo que fuere su
consecuencia inmediata; C) RECHÁZASE POR SER IMPROPONIBLE la pretensión de
Existencia de Actos de Competencia Desleal, contenida en la demanda de mérito; y, D) NO HAY
CONDENA EN COSTAS de ambas instancias. (...) Oportunamente, devuélvase el proceso al
Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia. H.S.. (sic)
III. No conforme con el fallo de la Cámara, la abogada S.E.A.A.,
en el carácter antes relacionado, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por el vicio
de fondo de infracción de ley, por el submotivo de aplicación indebida del art. 277 CPCM.
IV. Análisis del vicio de infracción de ley, por el submotivo de aplicación indebida que
regula el supuesto inhibitorio, art. 277 CPCM
El art. 277 CPCM, regula lo atinente a la improponibilidad de la demanda, que a la letra
dice lo siguiente: "Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión,
como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de
grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso
pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se
rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los
fundamentos de la decisión. (...) El auto por medio del cual se declara improponible una
demanda admite apelación" (sic).
IV.1 La recurrente alega, que en la sentencia objeto de impugnación, la Cámara ad quem,
estimó resolver el fondo de la cuestión, aplicando indebidamente el art. 277 CPCM, dado que
declaró improponible la demanda promovida en contra de la sociedad MULTIPROVEEDORES,
S.A.D.C., ya que a criterio de la licenciada A.A., la pretensión "no adolece de
defecto por incongruencia por falta de inadecuación de los hechos que configura el derecho", y
como consecuencia de ello, el tribunal ad quem, resolvió dictaminar la anulación de todo lo
actuado en el proceso, "impidiendo el derecho a la tutela jurisdiccional a la sociedad TELESIS,
S.A. DE C.V.", cuando en primera instancia, la parte actora había sido favorecida con una
sentencia estimativa parcial, que -a su juicio-, permitía la obtención del resarcimiento del daño
patrimonial causado por parte de la sociedad demandada.
De igual forma, refiere la recurrente, que en la sentencia impugnada, con la anulación de
todo lo actuado, se ha contravenido el principio de legalidad, en tanto, que toda resolución debe
dictarse conforme a lo previsto por el legislador de forma imperativa, por lo que, la Cámara ad
quem, debió entrar a conocer de los recursos interpuestos, y al margen de ello, dictó una
resolución basada en hechos que no eran objeto del debate en el proceso de mérito, lo cual -
apunta-, conlleva a la vulneración del principio de seguridad jurídica, y a raíz de omitir
pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a decisión, le otorgaron mayor trascendencia
a un asunto que jurídicamente ya había sido superado.
Partiendo de lo anterior, argumenta la impetrante, que el tribunal ad quem, omitió
observar que el proceso de que se trata, es por competencia desleal por hechos cometidos por la
sociedad MULTIPROVEEDORES, S.A..D.C.; y que la pretensión está fundamentada en los
arts. 411, 488 y 491 romano V CCom. Por tanto, para la licenciada A..A., la
demanda no adolece de defecto alguno; y al haber aplicado indebidamente el art. 277 CPCM, se
causa el agravio a la sociedad demandante, en clara infracción al derecho de protección
jurisdiccional, pues se "soslayó" la posibilidad de reclamar los daños causados, por
fundamentarse la resolución impugnada en hechos que no eran objeto del debate, y respecto de
personas naturales los señores EOC y MCSH, que no tenían legitimación pasiva en el proceso de
autos.
Finalmente, la recurrente reitera su argumentación casacional enfatizando, que la Cámara
ad quem, no debió resolver sobre hechos excluidos en primera instancia en la fase saneadora del
proceso, y alude a la sentencia de primera instancia, en lo relativo a que el tribunal a quo,
determinó en la audiencia preparatoria que los demandados señores EOCC y MCSH "(...)
carecían de legitimidad para comparecer en el proceso como legítimos contradictores puesto que
de conformidad con la pretensión entablada, la misma hace alusión, regulándose de dicho título la
competencia desleal, concluyéndose que la misma solo puede ser cometida y practicada entre
sujetos que ostentan la calidad de comerciantes dentro del plano de igualdad (...)"; en ese sentido,
se determinó que los aludidos demandados, no tenían calidad de comerciantes, y por ende, no
podían ser sujetos pasivos de la pretensión incoada en la demanda. De tal suerte, que el proceso
únicamente siguió su curso en contra de la sociedad demandada MULTIPROVEEDORES, S.A.
.
D..C..V. "(...) a partir de los cometidos por los señores EOCC y MCSH como representantes
legales de dicha sociedad (...)" (sic).
IV. 2 La Cámara ad quem, por su parte, por medio de auto definitivo de las trece horas
cincuenta y cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, resolvió anular la
sentencia parcialmente estimativa pronunciada por el tribunal a quo, y rechazó la pretensión por
ser ésta improponible, bajo la argumentación siguiente:
Entre los fundamentos de derecho, la Cámara ad quem, se expresó respecto a que previo a
la realización de cualquier análisis de fondo era pertinente realizar el examen de contenido del
escrito de demanda y su ampliación, con la finalidad de determinar si la pretensión, reúne los
requisitos de operatividad; y ante la verificación y confirmación de la concurrencia de estos,
señala, procede el análisis de los puntos de apelación consignados en los recursos interpuestos.
Primeramente, el tribunal ad quem, desglosa en cinco, las pretensiones que se propusieron
en el líbelo de demanda: a) que se declare la existencia de los actos de competencia desleal por
parte de los demandados MULTIPROVEEDORES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia M.S.A.D..C..V., y los señores MCSH y
EOCC, en perjuicio de la sociedad TELESISTEMAS, S..A..D..C..V.; b) se ordene de forma
inmediata el cese de las acciones de competencia desleal por parte de los demandados; c) la
prohibición a la demandada de dedicarse a un giro comercial igual al que realiza la sociedad
actora, es decir, venta e instalación de luces, sirenas de señalización vehicular y radios de
comunicación; d) se prohíba a los demandados señores MCSH y EOCC, a ejercer personalmente
y participar en sociedades que exploten igual comercio que la sociedad actora; y, e) que se
declare la existencia de daños y perjuicios causados a la parte demandante, y requirió la condena
al pago de la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y
OCHO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en concepto de lucro cesante.
La Cámara ad quem, como parte de sus argumentaciones, adujo que no obstante, que el
juez a quo, en la audiencia preparatoria cuya acta corre agregada de folios 353 a 354, y 357 a
360, de la pieza de primera instancia, declaró la improponibilidad de las pretensiones respecto de
los demandados señores MCSH y EOCC, y continuó la sustanciación de las mismas en contra de
la sociedad MULTIPROVEEDORES, S.A.D..C.V.; previo a resolver los puntos objeto de
apelación, consideró procedente entrar al estudio integral de las pretensiones contenidas en la
demanda de mérito, tal cual fueron planteadas. Lo anterior, dado que -aduce- dentro de sus
facultades se encuentran la de verificación del cumplimiento de los requisitos de forma y de
fondo de la demanda, así como también, la determinación de la fundamentación fáctico y jurídica
de la misma, de tal forma de poder determinar si éstas podían ser juzgadas.
Agrega la Cámara que no le parecía lógico sustraer de ese análisis, los hechos atribuidos a
los demandados, puesto que es sobre los mismos en que descansa la demanda de competencia
desleal, los que en definitiva constituyen actos desleales para con la sociedad demandante.
Argumenta el tribunal de segunda instancia, que como hechos relevantes de la demanda,
de acuerdo a lo expresado en el líbelo de la misma, agregado de folios 1 al 25 de la primera pieza
de primera instancia, uno de los socios fundadores de la sociedad demandada, aun laborando para
la parte demandante en el años dos mil catorce, "(...) efectuó una serie de actos para lograr
beneficios económicos propios, los cuales constituyen actos de competencia desleal (...)", por lo
que a consecuencia de tales actos, a la sociedad actora no le fueron adjudicados ciertos contratos
de suministro de los productos que ésta ofrecía, y que fueron sometidos a concurso por las
distribuidoras de vehículos AUTOMAX, DIDEA Y GRUPO Q DE EL SALVADOR; y que
consistían en la instalación de radios de comunicación, luces y sirenas a los vehículos de la
Policía Nacional Civil y, que -afirman- le fueron adjudicados a la sociedad demandada.
De igual forma, la Cámara refiere, que la parte actora sostiene en su demanda que "(...) la
conducta de los demandados señores EOCC y MCSH, consistente en la constitución de la
sociedad MULTIPROVEEDORES, S.A.D.C.V., en el año dos mil catorce, la que se
dedicaría a idéntico comercio que su principal, cuando éstos aún se desempeñaban, el primero
con el cargo de gerente comercial y la segunda como dependiente de la demandante sociedad
TELESIS (...)". Que por tal razón, afirma el Tribunal ad quem, con tales actos se configuró una
afectación al "(...) libre juego de oferta y demanda, materializándose la competencia desleal
cuando los demandados a través de una práctica anticompetitiva que tuvo por objeto desviar en
provecho propio la clientela de TELESIS hacia MULTIPROVEEDORES, valiéndose de sus
cargos, del alto conocimiento y manejo del área, la que utilizaron para perjudicar y traicionar a
la sociedad que los desarrolló en la industria de las ventas, dedicándose a vender los equipos de
la misma marca que la demandante (...)".
Con respecto a lo anterior, el tribunal de segunda instancia realizó la distinción de la
defensa de la competencia, como tarea encomendada al Estado, la cual tutela los intereses de los
comerciantes y los consumidores; y, la supresión de la competencia desleal, la cual protege o
tutela intereses de naturaleza privada y que solo en una pequeña medida, se ven reflejados en los
consumidores.
De ahí, que la Cámara ad quem, puntualice, que la competencia desleal comprende "(...)
aquellas conductas que han sobrepasado los límites que establece el ordenamiento jurídico yendo
en contra de los buenos usos en materia comercial o las exigencias de la buena fe, con la que se
busca tutelar los intereses del competidor perjudicado por el acto desleal (...)"; por tanto, afirma,
"(...) que quien incurre en competencia desleal infringe un deber de corrección que está obligado
a respetar en el ejercicio de su actividad, es decir, a observar una conducta mercantil leal (...)"
(sic).
Al retomar el texto de la demanda, por parte de la Cámara ad quem, específicamente el
número "(...) 5 FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA (...)", citan que se exponen
como bases legales de las pretensiones, que en lo que atañe al "(...) señor EOCC, el contenido del
art. 275 C.Com, en donde se señalan las prohibiciones de los administradores de las sociedades
anónimas, sean directores o gerentes, encajando la conducta ilícita adoptada por dicho
demandado, y que a su juicio constituye un acto de competencia desleal, lo que aparece descrito
en el romano III de la citada disposición legal, que en lo conducente expresa: "Ejercer
personalmente el comercio o industria iguales a los de la sociedad, o participar en sociedades que
exploten tal comercio o industria..."; y, en lo concerniente a la demandada, señora MCSH, lo
dispuesto en el Art. 382 C.Com, que se refiere a los dependientes, y la prohibición de que éstos
puedan ejercer por cuenta propia o ajena, actos aislados o tener empresas en materias similares al
comercio de sus principales; y divulgar información acerca de la clientela, situación económica
del negocio u otras de carácter reservado del principal (...)" (sic).
En cuanto a las prohibiciones, tanto para los administradores, como para los dependientes
(en que se hacen radicar las pretensiones), enmarcadas en los arts. 275 Romano III y 382 CCom,
respectivamente, el tribunal de segunda instancia, hace énfasis en que el legislador no califica
como actos de competencia desleal a las conductas recogidas en los mismos; y por ende, la
consecuencia jurídica por contravenir a la primera, constituye una acción de responsabilidad por
daños y perjuicios en contra del administrador; y, con respecto a la infracción de las
prohibiciones de los dependientes, apunta que el legislador establece prohibiciones en el art. 382
CCom, así como las que derivan del art. 383, en relación al art. 375 parte final del inciso 2°
CCom, por la que el dependiente no puede traficar por su cuenta, ni interesarse en nombre propio
o de tercero, en negocios del mismo género, de los que realice en nombre de la principal; caso
contrario, la principal puede hacer suya la operación, por el plazo de quince días en que tuvo
conocimiento, sin perjuicio de dar por terminado el mandato.
De ahí que, partiendo de lo anterior, la Cámara ad quem, sea del criterio, que "(...) al estar
en presencia de un acto procesal dictado en contravención a lo dispuesto por la ley, se vuelve
necesario despojarlo de la fuerza jurídica de la que está revestido, pues la providencia judicial
pronunciada a las catorce horas dieciséis minutos del catorce de diciembre de dos mil diecisiete,
que se refiere a la admisión de la demanda, se efectuó infringiendo lo dispuesto en el Art. 279
CPCM, que manda a admitir aquélla que cumpla con los formalismos esenciales para entrar al
conocimiento de la pretensión en ella contenida, y que, de la misma resulta su facultad absoluta
de juzgar por lo que es viable aplicar el mecanismo de control jurisdiccional de la
improponibilidad, por la razón que la pretensión planteada adolece de un defecto, que
existe una incongruencia, que consiste en una falta de adecuación de hechos que configura
el derecho que se auto atribuye la sociedad accionante, con el supuesto hipotético de la
norma que se invoca como fundamento del reclamo (...)"; razón por la que la Cámara se
considera inhibida de conocerla.
IV. 3 Previo a hacer el análisis de la configuración o no del vicio de fondo de que se trata,
esta Sala considera indispensable aclarar, que el legislador ha estipulado en el art. 92 CPCM, que
la simple interposición de la demanda, siempre y cuando la misma sea admitida, produce el
efecto general de litispendencia.
De acuerdo con el tratadista español J.M.A.M., en su manual de
DERECHO PROCESAL CIVIL PARTE PRIMERA, 3° EDICIÓN, pág. 171, "(...) El efecto de la
litispendencia hace referencia a que el estado de cosas existente al momento de la demanda se va
a mantener inmutable, cualquiera que sea la variación externa que se produzca, a lo largo de toda
la tramitación del proceso y ello no solo con evidentes razones de salvaguarda del derecho de
defensa, sino igualmente por la necesidad de preservar una tramitación procesal ordenada (...)".
En ese sentido, uno de los efectos de la admisión de la demanda, es la prohibición del
cambio de la misma, es decir, que el objeto del proceso, una vez definido, es inalterable, no
susceptible de modificación alguna a lo largo del proceso de forma esencial. De ahí que, entre
otros requisitos, resulta imperioso que, en la demanda, por un lado, se relacione de forma clara y
ordenada los hechos relativos al fondo del proceso (fundamentación fáctico de la pretensión), ello
con la finalidad de facilitar su admisión o la negación de la parte contraria; y por otro lado, se
articulen los fundamentos jurídicos relativos al fondo sometido a decisión judicial, o lo que es lo
mismo, a la pretensión ejercitada (fundamentación jurídica).
Partiendo de lo relacionado, es de señalar, que en lo que se refiere al planteamiento de los
hechos y el fundamento jurídico de la pretensión contenida en la demanda agregada de folios 1 al
25, de la primera pieza de primera instancia, se realizaron prevenciones por el tribunal a quo, en
lo relativo a las aclaraciones atinentes al monto en concepto de daños y perjuicios, la forma de
comparecencia de testigos propuestos, y al señalamiento de dirección dentro de la circunscripción
de San Salvador.
En ese sentido, tales hechos y fundamento jurídico, como las aclaraciones expresadas
por la actora a folios 226 al 228, de la segunda pieza de primera instancia, constituyeron parte del
thema decidendí; sumado al planteamiento realizado en la contestación de la demanda, y sus
aclaraciones que constan a folios 235 al 244 y 315, de la segunda pieza de primera instancia,
respectivamente, terminaron por delimitar el objeto del litigio.
De acuerdo a los procesalistas españoles J.G.uasp y P..A., el proceso se
define como una institución jurídica destinada a satisfacer una pretensión, y es esta, la que cada
uno de los sujetos procesales -desde su particular punto de vista-, trata de satisfacer, por lo que,
es la misma la que determina el verdadero objeto procesal, pues, es en torno a dicha pretensión
que giran todas y cada una de las vicisitudes procesales, en tanto que, la iniciación, preparación,
ordenación y, sobre todo, su decisión, tienen una sola y exclusiva referencia a la reiterada
pretensión.
En consecuencia, la teoría fáctica y jurídica de las pretensiones por parte de la actora
TELESIS, S. A. DE C.V., no es otra, que la que relacionada en los términos de la demanda, pues
respecto de las mismas, no tuvo lugar ningún tipo de modificación o ampliación antes de la
contestación de aquella. Por tanto, una vez constituida o trabada la litis con la contestación de la
demanda, si la demanda no contiene una pretensión procesal respecto de hechos delimitados
conforme a la ley, ello derivaría en conflictos o imposibilidad para el juzgador sobre cómo
resolver.
IV.4 Al respecto, esta Sala estima que el tribunal de segunda instancia estaba
absolutamente facultado para realizar el análisis de la demanda conforme a lo establecido en el
art. 277 CPCM, pues en los términos de la misma y su contestación, se fijó el objeto del debate y,
consecuentemente ha de recaer la decisión objeto de alzada.
Dicha atribución, se desprende de la potestad que las instancias jurisdiccionales invisten o
confieren al emitir un pronunciamiento que sea congruente y legal, en torno a los hechos
planteados por las partes, y que son sometidos a su conocimiento (art. 3 y 14 CPCM). La
normativa procesal dispone que ese mecanismo de control para el ordenamiento y dirección del
proceso, es conferido coetáneamente a la segunda instancia según se desprende del art. 516
CPCM, que regula:
"Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se
observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el
tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto
del proceso [...]" (subrayado añadido)
En ese orden, el estudio de la pretensión, como objeto del proceso y subsecuentemente en
alzada, debe pasa por el análisis de hechos susceptibles de protección, acorde a los presupuestos
jurídicos previstos y tipificados en la ley. De esta manera, la percepción de cualquier defecto
contenido que radique en la argumentación fáctica de la demanda, debe advertirse por los jueces
de oficio, o denunciada por la contraparte, de conformidad a lo que establecen los arts. 127 y 277
CPCM.
Partiendo de lo relacionado en párrafos precedentes, esta Sala advierte, que el objetivo de
la institución de la improponibilidad, es sanear el ulterior conocimiento de una demanda o, en su
caso, ya en conocimiento, rechazarla por algún defecto insubsanable en la pretensión, o que
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes; sea in limine litis o in
persequendi litis (tal cual es el caso); en tal virtud, la figura de la improponibilidad de la
pretensión analizada y advertida por la Cámara, constituye una manifestación controladora de la
actividad jurisdiccional.
Tomando como referencia lo anterior, previo al análisis de la comisión o no del vicio de
fondo por aplicación indebida del art. 277 CPCM, esta Sala considera pertinente realizar su
propio examen de la pretensión planteada en la demanda, así como su ampliación hasta antes de
la admisión de la misma, momento en el cual se instauró la litis o configuró la litispendencia en
el proceso de mérito.
Cabe advertir, que en la audiencia preparatoria cuya acta consta de folios 353 a 354, y 357
a 360, de la segunda pieza de segunda instancia, el juez a quo, declaró improponible las
pretensiones de actos de competencia desleal, dirigidas en contra de los demandados, señores
EOCC y MCSH; sustanciándose el proceso de que se trata, nada más, en contra de la sociedad
MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V.
En lo sustancial, y como primer plano, a través de la acción incoada por parte de la
sociedad actora TELESIS, S.A..D..C.V., ésta pretende se declare la existencia de actos de
competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios, en contra de la sociedad
MULTIPROVEEDORES, S.A. DE C.V., y respecto de los señores EOCC y MCSH. De ahí que,
a manera de antecedente, alude el apoderado de la parte actora en su demanda, que la finalidad
social de su representada, la sociedad TELESIS, S. A. DE C.V., radica en la compraventa de toda
clase de aparatos de comunicación, la distribución y la representación de cualquier firma de
aparatos de comunicación, en específico, de radiocomunicación marca MOTOROLA, siendo
agentes representantes y distribuidores de la relacionada marca; así como la señalización de
vehículos (luces y sirenas), seguridad electrónica y movilidad empresarial.
En ese sentido, el licenciado J.Á..G.L., refirió en su demanda, que en las
líneas de negocios citadas en el párrafo precedente, la gerencia comercial fue dirigida por el
demandado señor EOCC, desde el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres hasta el
dieciséis de agosto de dos mil quince y, en la línea de negocio de radios y señalización vehicular,
era dirigida por la demandada MCSH, subgerente desde el año dos mil dos hasta el uno de junio
de dos mil quince, fecha en que ésta interpuso su renuncia.
Además, apunta el apoderado de la parte actora, que los citados demandados, cuando aún
laboraban para la actora TELESIS, S.A. de C.V., uno como gerente comercial y la otra como
dependiente, constituyeron la sociedad demandada MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V.; la
cual, se ha dedicado al mismo giro que la sociedad TELESIS, S. A. DE C.V.; con lo cual,
considera la actora, que se vio afectado el libre juego de la oferta y demanda; de tal forma, que
ello dio lugar, a la concreción de la competencia desleal, pues los demandados, por medio de una
práctica anticompetitiva, desviaron la clientela de TELESIS, S. A. DE C.V., en favor de
MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V.; prevaleciéndose los demandados señores EOCC y
MCSH, de sus cargos en la empresa de la sociedad actora; pues, en virtud de los mismos, ello
representó un alto conocimiento del negocio, que conllevó perjuicios y "traición" a la sociedad
TELESIS, S.A..D.C..V., que invirtió en ellos, para desarrollarlos en la industria de las ventas;
cuyos conocimientos los citados demandados, emplearon en la comercialización de equipos
idénticos a los que comercializaba la parte actora.
Como parte de su argumentación fáctica, expresa la parte demandante-recurrente en su
demanda que corre agregada de folios 1 a 25, de la pieza principal de primera instancia, que uno
de los socios fundadores de la sociedad demandada MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V., en
el año dos mil catorce, cuando aún laboraba como dependiente en la empresa de la sociedad
actora, realizó una serie de actos, con la finalidad de obtener beneficios económicos, los cuales -
afirmó-, "(...) constituyen actos de competencia desleal (...)", dado que lo anterior, derivó en
perjuicios económicos para la sociedad actora, ya que no le fueron adjudicados ciertos contratos
de suministros de productos que la actora ofrecía, y que fueron sometidos a concurso por las
distribuidoras de vehículos AUTOMAX, DIDEA Y GRUPO Q DE EL SALVADOR (productos
tales como instalación de radios de comunicación, luces y sirenas a vehículos de la Policía
Nacional Civil); pues fueron adjudicados a la sociedad demandada MULTIPROVEEDORES, S.
A. DE C.V.
En virtud de algunas impresiones de carácter terminológico, este tribunal casacional,
considera pertinente hacer la distinción, entre lo que es competencia desleal y lo que es derecho
de competencia.
En ese sentido, es de señalar, que la diferencia entre ambas ramas viene marcada en que,
el derecho de la competencia, tiene como objeto fundamental, la defensa del interés público, lo
que no constituye un elemento sustancial la regulación sobre competencia desleal, que
corresponde a la esfera del derecho privado, tan es así, que el derecho de competencia contempla
que un acto tipificado como una infracción, no es perseguido si éste no representa efectos en el
mercado.
Empero, vale aclarar, que esta excepción no debe llevarnos a concluir que el derecho de
competencia sólo atañe a actos de gran volumen, sino también, al mercado específico de un
producto determinado en un área específica geográfica de influencia, lo que en términos técnicos,
se denomina mercado relevante, que puede ser de ámbito muy limitado.
En consonancia con lo anterior, el especialista en derecho de competencia el Español
máster P.F.E. puntualiza que, "(...) a grandes rasgos, el derecho de la competencia
persigue los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas que pueden impedir, restringir o
falsear la competencia, así como el hecho de que empresas que por su poder en el mercado,
tengan una posición de dominio y abusen de ella, para someter injustamente a otros operadores.
(...) Asimismo, también establece "(...) los procedimientos de control de las concentraciones
económicas para evitar que estas puedan tener un efecto pernicioso para la existencia de libre
competencia en el mercado afectado. Por otro lado, la competencia desleal, protege los intereses
privados de los empresarios, ante actos de otros operadores del mercado, que puedan reputarse
desleales con ellos, por mediarse engaño, confusión, inducción al incumplimiento contractual,
venta a pérdida, etc., pero implícitamente, también protege los intereses colectivos de los
consumidores (confusión a los consumidores, venta piramidal, coacción, entre otras afectaciones)
(...)".
Finalmente, cabe hacer un matiz, pues, aunque existen dos legislaciones que facilitan la
delimitación clara entre cada una de las dos áreas (la Ley de Competencia y el Código de
Comercio), las conductas contrarias al derecho de la competencia, son perseguidas por las
autoridades de defensa de la competencia (y los expedientes, de naturaleza administrativa,
pueden iniciarse de oficio). Por el contrario, los actos de defensa desleal, son perseguidos siempre
a instancia de parte, al pertenecer al ámbito de la jurisdicción mercantil, y estar asignado su
conocimiento, a los juzgados de lo civil y mercantil.
En definitiva, el derecho de competencia y la competencia desleal, pertenecen a diferentes
ámbitos, los cuales se encuentran regulados y controlados de manera separada; no obstante,
cuentan con algunos elementos que en ocasiones se encuentran relacionados.
Dicho lo anterior, esta Sala considera imperioso resaltar, que al incoarse procesos cuyo
objeto litigioso recaiga en la declaratoria de existencia de actos de competencia desleal conforme
el derecho objetivo estipulado en el art. 491 CCom, es indispensable tomar en cuenta en el
análisis de viabilidad de dicha pretensión lo siguiente: a) que dado que el tipo mercantil de
competencia desleal ha sido concebido como mecanismo de tutela de empresas cuyos titulares
son comerciantes individuales o sociales, es respecto de éstos que recae el elemento subjetivo del
mismo; y b) el legislador no ha establecido en números clausus los "actos mercantiles indebidos o
desleales" constitutivos de competencia desleal, pero de la delimitación legal de carácter genérico
preceptuada en el art. 491 R.V..C., por la que se considera competencia desleal, "(...)
C. otros actos similares encaminados directa o indirectamente a desviar la clientela de
otro comerciante (...)", puede afirmarse, en forma categórica, que para la configuración de la
competencia desleal mercantil, se requiere que en la ejecución de los actos objeto de declaración
judicial, haya mediado mala fe.
En esa línea de pensamiento, esta Sala acentúa, que los actos ímprobos o desleales
atribuidos a la parte demandada, necesariamente tienen que haber sido realizados -tal como lo
concibe el mercantilista español A..R. de Velasco -, en empleo de actos de confusión,
engaño u omisiones engañosas, sobornos, denigración, comparación, imitación, explotación de la
reputación ajena, discriminación, venta realizada a bajo coste o venta a pérdida, entre otros.
En lo concerniente al vicio alegado en el recurso, esta Sala considera imperioso señalar,
que la aplicación indebida de ley, se configura cuando, un precepto de carácter sustantivo o
adjetivo que incida en el fondo sometido a conocimiento judicial, se aplica al asunto objeto de
decisión, no obstante constituir una norma impertinente o irrelevante para dicho thema decidendi;
o cuando es aplicado, pero atribuyendo una consecuencia jurídica que no corresponde.
En lo sustancial, el fundamento del vicio de aplicación indebida del art. 277 CPCM, la
impetrante, lo hace recaer en que, a criterio de la recurrente, de la demanda se desprende que la
pretensión de competencia desleal se invocó sustentándose jurídicamente en los arts. 411, 488 y
491, romano V CCom, realizándose la debida relación de hechos y el fundamento legal de cómo
la sociedad MULTIPROVEEDORES, S.A. DE C.V. desvió la clientela en perjuicio de la
sociedad actora TELESIS, S.A. DE C.V., por medio de sus socios accionistas señores EOCC y
MCSH.
Y agrega, que la declaratoria de improponibilidad, en aplicación indebida del art. 277
CPCM, viene determinada en las consideraciones que la Cámara hiciere, respecto de
disposiciones legales que ya no eran objeto de debate, es decir, lo que atañe a las pretensiones en
lo tocante a los señores EOC y MH.
Al efectuar el examen respectivo de la demanda, esta Sala advierte, que en lo que
concierne a la relación de hechos, se hace referencia a los demandados señores EOCC y MCSH,
en alusión a sus respectivas relaciones laborales con la actora sociedad TELESIS, S.A. de C.V.;
insistiendo en lo referente a las prohibiciones legales a que se encuentran vinculados en razón de
sus respectivos cargos en la sociedad demandada (como gerente y dependiente); por lo que,
actuando en contravención a tales proscripciones de ley, se realizó un desvío de cliente,
habiéndose adjudicado la licitación de equipamiento de vehículos, apuntada a favor de la
sociedad demandada MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V., todo esto, cuando tales
demandados aún laboraban para la sociedad actora TELESIS, S. A. DE C.V.
De este modo, en razón de la naturaleza de su trabajo, tuvieron conocimiento del
relacionado concurso, y valiéndose de dicho cargo, el demandado señor CC, al ofertar los
servicios de acuerdo a las bases de licitación, lo efectuó colocando a la sociedad actora TELESIS,
S.A. de C.V., en una situación de clara desventaja, de tal forma, que no le fuera adjudicada la
licitación apuntada, y afirma además, que derivó en que el contrato de distribución "le fuera
cancelado de forma unilateral", a la sociedad actora, por parte de la principal, por lo que fue
otorgado a favor de la sociedad demandada MULTIPROVEEDORES, S.A.D.C.
.
A. finalizar su teoría fáctica, la recurrente afirma, que todos los actos realizados en
inobservancia a las prohibiciones legales de los gerentes y dependientes, son constitutivos de
competencia desleal, por lo que, requiere la declaratoria de existencia de tales actos, en contra de
los tres demandados, "se declare" la prohibición de ejercer personalmente el comercio a los
demandados señores EOCC y MCS, en actividades comerciales similares o iguales a las de la
sociedad TELESIS, S.A. de C.V., así como de la participación en sociedades que exploten tal
comercio, por un plazo de tres años, y se condene a los demandados, al pago de CIENTO
SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS.
Tomando en consideración lo pretendido por la parte actora, cabe destacar, que el art.
411 romano IV CCom, establece la imposición legal a los comerciantes individuales y sociales,
que deberán realizar "(...) su actividad dentro de los límites de la libre competencia establecidos
en la ley, los usos mercantiles y las buenas costumbres, absteniéndose de toda competencia
desleal". En concordancia con la norma citada, el art. 491 CCom, establece una serie de actos
destinados a desviar la clientela de forma indebida. Y en lo que respecta a las consecuencias
legales que acarrea la declaratoria de existencia de actos de competencia desleal, el art. 494
CCom, dispone que procede ordenar la cesación de tales actos, ordenar las medidas necesarias
para impedir sus consecuencias, así como evitar su repetición y, ordenar el resarcimiento de
daños y perjuicios cuando sea procedente.
En el caso que nos ocupa, resulta plausible un defecto en la causa petendi planteada en la
demanda, pues dentro de la teoría fáctico formulada en contra de los señores MCSH y EOCC, los
hechos atribuidos a éstos, no encajan en los presupuestos normativos de competencia desleal
definidos ut supra; ya que las conductas de naturaleza desleal atribuidas a tales demandados,
corresponden a prohibiciones reguladas para los gerentes y los dependientes de una empresa,
cuyos preceptos son citados como fundamento jurídico de la pretensión de mérito, arts. 275 y 382
CCom.
Si bien, sus actos perfectamente pudieron ser relacionados para atribuir la conducta
sancionable a la sociedad MULTIPROVEEDORES, S.A. DE C.V., tal delimitación no se realizó,
y el único momento en el que en la demanda hizo relación a la competencia desleal propiamente,
fue en la base jurídica de la demanda; de forma que, no se satisfizo a cabalidad, los elementos de
la pretensión en contra de la sociedad MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V., que en
definitiva, es a la única que pudo habérsele atribuido la conducta de competencia desleal.
Es por ello, que la pretensión en contra de ésta, carece de apoyo fáctico, en tanto, que los
actos atribuidos a los demandados por los que se pretendía la declaración de competencia desleal
en su contra, nunca fueron relacionados y vinculados como actos propios de la sociedad
MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V., que conlleven a la misma, a incurrir en competencia
desleal. De tal suerte, que respecto de la pretensión aludida, en contra de la sociedad demandada,
no se verificó la debida individualización del resto de pretensiones.
Es así que, tales hechos que se hacen radicar en la desviación de clientela en perjuicio de
la sociedad TELESIS, S.A. de C.V., definitivamente no permiten establecer con claridad y
concreción del tema decidendi respecto de la sociedad MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V.,
pues el planteamiento de la fundamentación fáctica se ha realizado de forma diluida, respecto de
los tres demandados, de manera que los mismos no son susceptibles de fundamentar
apropiadamente la pretensión en contra de dicha sociedad, pues ésta no resulta claramente
identificada en la misma, dada la incongruencia de los hechos jurídicamente relevantes, con
respecto a los presupuestos normativos y, consecuencias jurídicas que conlleven la declaratoria
de actos de competencia desleal.
En ese sentido, es de enfatizar, que respecto de la pretensión en el caso de mérito, se ha
configurado falta de presupuestos materiales en el objeto reclamado, pues, con relación a los
hechos planteados en la demanda, al relatarse los mismos, se omitió la delimitación separada e
inequívoca de los actos constitutivos de competencia desleal, en relación a cada uno de los
demandados, de forma que, tales hechos fueron descritos y atribuidos a los demandados persona;
sin relacionarlos en arrogación, a la sociedad demandada MULTIPROVEEDORES, S. A. DE
C.V.
De conformidad al art. 277 CPCM, se establecen, como algunas causas de
improponibilidad de la pretensión, las siguientes: a) que la pretensión tenga objeto ilícito,
imposible o absurdo; b) que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al
objeto procesal exista litis pendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje o compromiso
pendiente; y, c) que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.
Respecto a la citada norma, es válido aclarar que esta lista no es taxativa, es enunciativa,
pues dentro del Código Procesal Civil y Mercantil, encontramos que la declaratoria de
improponibilidad también tiene lugar, cuando existe falta de jurisdicción, falta de competencia en
razón del territorio y otros casos semejantes, que imposibilitan al juez entrar al fondo del asunto,
lo cual hace concluir que el efecto principal de la declaratoria de improponibilidad de la
pretensión planteada de la forma como ha sido sometida al conocimiento del juez, no puede ser
juzgada, ni ahora, ni en el futuro; incluso - a veces- implica que no puede ser juzgada por ningún
otro juez, debiéndose ordenar el archivo del expediente. En ese sentido, su efecto inmediato será,
la imposibilidad de subsanar el defecto.
Es en razón de lo anterior, que la declaratoria de improponibilidad, requiere un examen
minucioso, pues de lo contrario, ocasionaría una declaratoria apresurada e injustificada, lo que se
traduce en una (negación a la parte demandante, de la posibilidad de plantear sus peticiones,
fundamentos y pruebas en el proceso, siendo ello atentatorio al derecho de acceso a la
jurisdicción, derecho de defensa y sobre todo, de la garantía de audiencia, que según el art. 11 de
la Constitución de la República, le asisten a quien demanda una pretensión, tenga o no finalmente
la razón.
Es deber del juzgador, ajustar el ejercicio jurisdiccional a los parámetros consignados en
párrafos anteriores, para estar verdaderamente frente a una demanda improponible y, no recurrir a
dicha institución, como primer remedio, cayendo en el error de abusar de ella.
En el caso de estudio, esta Sala estima, que la Cámara ad quem, al examinar la pretensión
contenida en la demanda, acertadamente concluyó que la misma había sido admitida
indebidamente en contravención al art. 277 CPCM, ello en virtud de configuración de
incongruencia consistente en una falta de adecuación de los hechos que configura el derecho, que
reclama la sociedad demandante TELESIS, S. A. DE C.V., en relación al supuesto hipotético
previsto en la norma que se invoca como fundamento del reclamo; que no es más, que la falta de
presupuestos materiales en el objeto reclamado. Pues, la demanda, indispensablemente debe
cumplir con los requisitos establecidos en el art. 276 CPCM, y en lo que atañe al desarrollo de los
hechos en que el demandante funda su pretensión, tales, deben plantearse con la "(...) claridad y
precisión (...)" de forma concordante, con el sustento jurídico que fundamente la misma, de tal
forma, que el demandado tenga conocimiento absoluto del objeto litigioso, con el fin de preparar
su defensa o reconvención; y en el caso del juez, tener delimitado el thema decidendi sobre el
cual ha de recaer su decisión.
De ahí, que la falta de correspondencia entre el fundamento fáctico de la pretensión y la
argumentación jurídica en relación al sujeto pasivo procesal de la demanda, irrefutablemente
constituye un defecto de la pretensión, en tanto, que no es factible la delimitación de la misma, en
razón de que los hechos en los términos planteados en la demanda, contemplan actos descritos
como desleales en atribución a los demandados persona, que vale significar, conforme los
presupuestos del tipo mercantil de mérito, no son susceptibles de que recaiga en ellos el sujeto
pasivo del mismo, y tal argumentación fáctica no fue relacionada en atribución a la demandada
sociedad MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V. en quien -remarcamos-, persistía el proceso de
que se trata. Por consiguiente, tal insuficiencia, al adecuarse a la falta de presupuesto material en
el objeto reclamado establecido en el art. 277 CPCM, deriva en que opere la terminación
anticipada del proceso por improponibilidad.
En consecuencia, es de advertir, que el tribunal ad quem, no ha incurrido en el vicio de
aplicación indebida del art. 277 CPCM, puesto que la aplicación de dicha norma para resolver de
forma inhibitoria en virtud de la improponibilidad de la pretensión, era idónea y pertinente para
resolver el caso de que se trata, y consecuentemente, respecto al vicio de fondo por aplicación
indebida del art. 277 CPCM, no habrá lugar a casar la sentencia de mérito.
SE HACE CONSTAR: Que la sentencia que antecede y declara no ha lugar el auto
impugnado en casación, se autoriza con las firmas de los Magistrados O.A.L..J.
y O.B.F., discrepando la misma la Magistrada D..Y.S. de M.,
quien razonará su voto separadamente.
POR TANTO: con base en las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas, y
arts. 534, 535 y 539 CPCM, esta Sala a nombre de la República, FALLA: a) NO HA LUGAR A
CASAR el auto impugnado, por la causa genérica concerniente en infracción de ley, art. 277
CPCM; b) condénase en costas a la recurrente la sociedad TELESIS, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse TELESIS, S.A.D..C.; y, c) vuelvan los
autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos legales
pertinentes. HÁGASE SABER.
----------A. L. JEREZ.--------O. B..F..S.------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------KRISSIA REYES.----------
SRIA.-------RUBRICADAS.
VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA D.Y.S.D.M..
.
D.Y.S. de M., en mi calidad de magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, expongo mi voto disidente con los razonamientos y el fallo que se ha
adoptado mediante la sentencia que antecede, conforme a las razones que expongo a
continuación.
Soy del criterio que en el presente caso procede casar la sentencia impugnada mediante el
recurso de casación decidido en la sentencia que antecede, pronunciada por la Cámara Primera de
lo Civil de la Primera Sección del Centro; por infracción al art. 277 CPCM.
Llego a la mencionada conclusión debido a que, según advierto, no concurre la causal de
improponibilidad apreciada por la Cámara, debido a que en la demanda existe correspondencia
entre el fundamento jurídico de la pretensión y la argumentación jurídica, en lo que concierne a la
sociedad demandada, MULTIPROVEEDORES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse MULTIPROVEEDORES, S.A. de C.V.
En primer término, hago relación a que la Cámara Primera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro declaró la nulidad de la sentencia llegada en apelación, y que fue pronunciada
por la Jueza (uno) interina del Juzgado Segundo de lo Civil y M.antil de esta ciudad, a las
nueve horas y treinta minutos del día quince de mayo de dos mil diecinueve; así como el auto de
admisión de la demanda respectiva.
La Cámara llegó a la anterior conclusión, a pesar de que, según se relaciona en la misma
sentencia de la cual disiento, la parte actora expuso en su demanda argumentos en los términos
siguientes: "en las líneas de negocios citadas en el párrafo precedente, la gerencia comercial fue
dirigida por el demandado señor EOCC, desde el catorce de julio de mil novecientos noventa y
tres hasta el dieciséis de agosto de dos mil quince y, en la línea de negocio de radios y
señalización vehicular, era dirigida por la demandada MCSH, subgerente desde el año dos mil
dos hasta el uno de junio de dos mil quince, fecha en que ésta interpuso su renuncia. Además,
apunta el apoderado de la parte actora, que los citados demandados, cuando aún laboraban para la
actora TELESIS, S.A. de C.V., uno como gerente comercial y la otra como dependiente,
constituyeron la sociedad demandada MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V.; la cual, se ha
dedicado al mismo giro que la sociedad TELESIS, S. A. DE C.V.; con lo cual, considera la
actora, que se vio afectado el libre juego de la oferta y demanda; de tal forma, que ello dio lugar
a la concreción de la competencia desleal, pues los demandados, por medio de una práctica
anticompetitiva, desviaron la clientela de TELESIS, S. A. DE C.V., en favor de
MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V.; prevaleciéndose los demandados señores EOCC y
MCSH, de sus cargos en la empresa de la sociedad actora; pues, en virtud de los mismos, ello
representó un alto conocimiento del negocio, que conllevó perjuicios y "traición" a la sociedad
TELESIS, S.A..D.C..V., que invirtió en ellos, para desarrollarlos en la industria de las ventas;
cuyos conocimientos los citados demandados, emplearon en la comercialización de equipos
idénticos a los que comercializaba la parte actora (...)" (subrayado propio).
Asimismo, en el escrito que contiene el recurso, se destaca la vinculación entre la
pretensión y las actuaciones de la sociedad MULTIPROVEEDORES, S.A. DE C.V., al
argumentar sobre la aplicación indebida del art. 277 CPCM, en los siguientes términos : "En lo
sustancial, el fundamento del vicio de aplicación indebida del art. 277 CPCM, la impetrante, lo
hace recaer en que, a criterio de la recurrente, de la demanda se desprende que la pretensión de
competencia desleal se invocó sustentándose jurídicamente en los arts. 411, 488 y 491, romano V
CCom, realizándose la debida relación de hechos y el fundamento legal de cómo la sociedad
MULTIPROVEEDORES, S.A. DE C.V. desvió la clientela en perjuicio de la sociedad actora
TELESIS, S.A. DE C.V., por medio de sus socios accionistas señores EOCC y MCSH. Y agrega,
que la declaratoria de improponibilidad, en aplicación indebida del art. 277 CPCM, viene
determinada en las consideraciones que la Cámara hiciere, respecto de disposiciones legales que
ya no eran objeto de debate, es decir, lo que atañe a las pretensiones en lo tocante a los señores
EOC y MH (...)"
El anterior razonamiento es confirmado por el análisis expuesto en la misma
sentencia en el sentido que "Al efectuar el examen respectivo de la demanda, esta Sala advierte,
que en lo que concierne a la relación de hechos, se hace referencia a los demandados señores
EOCC y MCSH, en alusión a sus respectivas relaciones laborales con la actora sociedad
TELESIS, S.A. de C.V.; insistiendo en lo referente a las prohibiciones legales a que se
encuentran vinculados en razón de sus respectivos cargos en la sociedad demandada (como
gerente y dependiente); por lo que, actuando en contravención a tales proscripciones de ley, se
realizó un desvío de cliente, habiéndose adjudicado la licitación de equipamiento de vehículos,
apuntada a favor de la sociedad demandada MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V., todo esto,
cuando tales demandados aún laboraban para la sociedad actora TELESIS, S. A. DE C.V. De este
modo, en razón de la naturaleza de su trabajo, tuvieron conocimiento del relacionado concurso, y
valiéndose de dicho cargo, el demandado señor CC, al ofertar los servicios de acuerdo a las bases
de licitación, lo efectuó colocando a la sociedad actora TELESIS, S.A. de C.V., en una situación
de clara desventaja, de tal forma, que no le fuera adjudicada la licitación apuntada, y afirma
además, que derivó en que el contrato de distribución "le fuera cancelado de forma unilateral", a
la sociedad actora, por parte de la principal, por lo que fue otorgado a favor de la sociedad
demandada MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V."
Por tanto, aun cuando la demanda fue planteada en contra de la sociedad
MULTIPROVEEDORES, S.A.D.C., y de los señores EOCC y MCSH; y la misma, fue
declarada improponible respecto de estos últimos, se advierte claramente que la actora, además
de imputar actuaciones ilegales a los dos últimos, plantea que la sociedad
MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V., presentó oferta, con lo cual obtuvo una situación de
ventaja, por la experiencia de los mencionados señores, según se relaciona en la misma sentencia.
Es así como en la misma sentencia de la cual disiento, se relaciona que la actora expuso
en su demanda, que la situación antes descrita colocó "a la sociedad actora TELESIS, S.A. de
C.V., en una situación de clara desventaja, de tal forma, que no le fuera adjudicada la licitación
apuntada, y afirma además, que derivó en que el contrato de distribución "le fuera cancelado de
forma unilateral", a la sociedad actora, por parte de la principal, por lo que fue otorgado a favor
de la sociedad demandada MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V."
De todo lo expuesto se concluye que en la demanda sí se realizaron planteamientos
mediante los cuales se imputa actos de competencia desleal a la sociedad
MULTIPROVEEDORES, S.A. DE C.V., si bien se realizaron, además, imputaciones claras en
contra de los señores EOCC y MCSH. Por Tanto, la pretensión en contra de la mencionada
sociedad sí tiene apoyo fáctico, precisamente porque, tal como se ha expresado, se imputaron
actos de competencia desleal, a la sociedad antes mencionada, que condujeron a desviar la
clientela de TELESIS, S.A DE C.V, a favor de aquella.
No obstante lo antes expresado, en la sentencia de la cual disiento se concluye que "En el
caso que nos ocupa, resulta plausible un defecto en la causa petendi planteada en la demanda,
pues dentro de la teoría fáctica formulada en contra de los señores MCSH y EOCC, los hechos
atribuidos a éstos, no encajan en los presupuestos normativos de competencia desleal definidos ut
supra; ya que las conductas de naturaleza desleal atribuidas a tales demandados, corresponden a
prohibiciones reguladas para los gerentes y los dependientes de una empresa, cuyos preceptos son
citados como fundamento jurídico de la pretensión de mérito, arts. 275 y 382 CCom. Si bien, sus
actos perfectamente pudieron ser relacionados para atribuir la conducta sancionable a la sociedad
MULTIPROVEEDORES, S.A. DE C.V., tal delimitación no se realizó, y el único momento en el
que en la demanda hizo relación a la competencia desleal propiamente, fue en la base jurídica de
la demanda; de forma que, no se satisfizo a cabalidad, los elementos de la pretensión en contra de
la sociedad MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V., que en definitiva, es a la única que pudo
habérsele atribuido la conducta de competencia desleal. Es por ello, que la pretensión en contra
de ésta, carece de apoyo fáctico, en tanto, que los actos atribuidos a los demandados por los que
se pretendía la declaración de competencia desleal en su contra, nunca fueron relacionados y
vinculados como actos propios de la sociedad MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V., que
conlleven a la misma, a incurrir en competencia desleal. De tal suerte, que respecto de la
pretensión aludida, en contra de la sociedad demandada, no se verificó la debida
individualización del resto de pretensiones. Es así que, tales hechos que se hacen radicar en la
desviación de clientela en perjuicio de la sociedad TELESIS, S.A. de C.V., definitivamente no
permiten establecer con claridad y concreción del tema decidendi respecto de la sociedad
MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V., pues el planteamiento de la fundamentación fáctica se
ha realizado de forma diluida, respecto de los tres demandados, de manera que los mismos no son
susceptibles de fundamentar apropiadamente la pretensión en contra de dicha sociedad, pues ésta
no resulta claramente identificada en la misma, dada la incongruencia de los hechos
jurídicamente relevantes, con respecto a los presupuestos normativos y, consecuencias jurídicas
que conlleven la declaratoria de actos de competencia desleal. En ese sentido, es de enfatizar, que
respecto de la pretensión en el caso de mérito, se ha configurado falta de presupuestos materiales
en el objeto reclamado, pues, con relación a los hechos planteados en la demanda, al relatarse los
mismos, se omitió la delimitación separada e inequívoca de los actos constitutivos de
competencia desleal, en relación a cada uno de los demandados, de forma que, tales hechos
fueron descritos y atribuidos a los demandados persona, sin relacionarlos en arrogación, a la
sociedad demandada MULTIPROVEEDORES, S. A. DE C.V. (...)" Por lo que se concluye en la
decisión adoptada por mayoría, que no hay lugar a casar la sentencia de la Cámara, impugnada a
través del recurso de casación.
Es por todas las razones expuestas, que no comparto el criterio ni la decisión que se
adopta en la sentencia que antecede.
Así mi voto.
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