Sentencia Nº 32EXC2022 de Sala de lo Penal, 20-04-2022

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha20 Abril 2022
Número de sentencia32EXC2022
Delito Robo agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
32EXC2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del veinte de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L..C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver la
excusa planteada por la licenciada **********, Magistrada de la Cámara de la Segunda Sección
de Occidente, con sede en Sonsonate, quien pretende separarse de conocer el recurso de
apelación interpuesto por el defensor particular, licenciado **********, contra la condena de la
sentencia definitiva mixta emitida el 30 de julio de 2021, por el Tribunal Segundo de Sentencia
de Sonsonate, en el proceso penal instruido a los imputados FOGD y JSDG y otros, a quienes se
les atribuye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 212 y 213 del
Código Penal (C.PN.) en perjuicio de clave de "MUSULMAN".
I. ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada del 28 de enero de 2022, la Magistrada **********, de conformidad
al art. 69 del Código Procesal Penal (CPP), pretende separarse de conocer el recurso de apelación
relacionado, por considerar que incurre en la causa de impedimento comprendida en el numeral 1
del art. 66 CPP, ya que señala que el 30 de julio de 2021, pronunció sentencia condenatoria
contra los imputados FOGD y JSDG, y absolvió a los procesados WESV y HVTM, por el delito
de Robo Agravado, previsto y sancionado en los arts. 212 y 213 del C.PN., en perjuicio de clave
"Musulmán".
Continúa expresando que ha ingresado a la Cámara el mismo expediente, por el recurso de
apelación interpuesto por el defensor particular, licenciado **********, contra el fallo de
condena de la sentencia definitiva mixta, emitida por su persona, cuando integraba el Tribunal
Segundo de Sentencia de esa ciudad; en el proceso penal que se instruye en contra de los
imputados GD y DG, y otros, por el mismo delito y víctima relacionados. Por lo que considera
que, al ejercer jurisdicción en la Cámara remitente, y entrar a conocer en el presente caso, se
estaría controlando la misma prueba que ya valoró, en primera instancia al pronunciar sentencia
definitiva mixta. Por consiguiente, se excusa de conocer el presente caso y lo hace del
conocimiento de este Tribunal para que declare si es o no procedente la excusa promovida.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. De manera previa, este Tribunal considera pertinente mencionar algunas consideraciones
respecto a la imparcialidad en los procesos judiciales, con el propósito de determinar si la
solicitud de excusa resulta procedente o no.
Así, la doctrina menciona que: “…El juez imparcial respeta el derecho de los justiciables a ser
tratados por igual, sin ser objeto de discriminación alguna; persigue con objetividad y con
fundamento en la prueba la verdad de los hechos; mantiene una distancia equivalente con las
partes y con sus abogados; evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo,
predisposición o prejuicio…” (G.C., Rubén R., VV. AA., Contexto de Aparición y
Pertinencia del Código Iberoamericano de Ética Judicial, Revista de Derecho UNED, núm. 16,
2015, España, Pág. 918).
En ese sentido, en el ordenamiento jurídico nacional, se han instaurado una serie de mecanismos
(impedimentos, excusa y recusación) por los cuales se busca preservar la objetividad e
imparcialidad que debe caracterizar el debido proceso. Así, la excusa está establecida para que el
funcionario judicial se separe voluntariamente de conocer sobre un enjuiciamiento cuando incurre
en un motivo de impedimento. Para ello, en los arts. 66, 67, 68, 69 y 72 CPP, se regulan las
causas de impedimento y el trámite de la excusa, lo que permite al funcionario judicial expresar
que incurre en algún impedimento e inhibirse voluntariamente de conocer sobre un determinado
caso.
2. La causa invocada por la Magistrada **********, está prevista en el art. 66 N° 1 CPP, y
literalmente dice: “Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando
en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar
sentencia”. Tal disposición regula el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una
resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido
contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de
sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el
tema a decidir.
3. De acuerdo con las diligencias, se tiene que la licenciada **********, cuando se desempeñó
como Jueza del Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, emitió resolución el 30 de julio de
2021, en el proceso penal que se le siguió a los imputados FOGD y JSDG y otros, por el delito de
Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 212 y 213 C.PN., en perjuicio de una persona
con la clave de "Musulmán". En dicha resolución, emitió sentencia definitiva condenatoria
respecto a los procesados relacionados, y absolvió a otros procesados, luego de realizar las
valoraciones de las pruebas en esa etapa del proceso. De ahí que, tal proveído actualmente es
objeto de apelación por la defensa técnica, de cuyo conocimiento pretende separarse la
Magistrada **********, por incurrir en la causal de inhibición No. 1 del art. 66 CPP.
A partir de lo explicado, esta Sala considera que le asiste la razón la Magistrada **********,
puesto que estamos ante el mismo marco fáctico, imputados, delito y víctima; por lo que ya tiene
un conocimiento previo del fondo del asunto, al haber examinado los medios probatorios
resultado de la investigación en este proceso. Además, le implicaría controlar las valoraciones
propias que realizó en primera instancia. La circunstancia señalada, ha preformado una opinión
jurídica a la juzgadora; por ende, la Magistrada **********, incurre en la causal de inhibición
contenida en el N° 1 del art. 66 CPP, y por ello, si conociera del presente caso, la objetividad se
vería comprometida, básicamente porque las valoraciones que eventualmente pudiera realizar,
generarían predisposición en su ánimo debido a la clara orientación que tiene respecto a su
pronunciamiento, al haber emitido sentencia condenatoria contra los procesados en el presente
caso. Esto le impediría analizar la presente causa con espontaneidad y ecuanimidad. Lo anterior,
iría en detrimento de un juzgamiento justo como el que está llamada a realizar.
En vista de lo expuesto, se determina que la Magistrada **********, debe ser apartada de la
sustanciación del expediente judicial, por existir elementos convincentes que producen sospechas
legitimas de parcialidad en torno a su persona. En consecuencia, es procedente acceder a lo
solicitado y llamar al doctor **********, Magistrado Suplente de la Cámara de la Tercera
Sección de Occidente con sede en Ahuachapán, para que integre la Cámara de origen, tome a
cargo el presente proceso y se pronuncie como corresponda a Derecho, asegurando de esta
manera que el análisis y resolución del asunto jurídico a decidir se realice con neutralidad y
transparencia.
La designación del Magistrado Suplente, se realiza teniendo en consideración la interpretación
sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que esta Sala ha venido
desarrollando, desde las resoluciones con R.. 10-EXC-2018 del 27 de mayo de 2018, 51-EXC-
2019 del 24 de mayo de 2019 y 63-EXC-2019 del 28 de mayo de 2019, donde se ha indicado que
en casos como el presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y
cumplida justicia, es posible llamar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma
Sección, es decir, de la misma zona geográfica para que se resuelva imparcialmente el recurso
interpuesto.
POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con los arts. 16
de la Constitución de la República; 66 No. 1, 67, 68, 69, y 144 del CPP, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por la licenciada
**********, Magistrada de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en
Sonsonate, en razón de haberse configurado la causal de impedimento regulada en el No. 1 del
art. 66 CPP, que ha invocado.
B) SEPÁRASE al referido funcionario judicial de conocer el recurso que se relaciona en el
preámbulo de esta resolución.
C) DESÍGNASE en su lugar, al doctor **********, Magistrado Suplente de la Cámara de la
Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, para que tome a su cargo este proceso y
resuelva lo pertinente.
D) DEVUÉLVANSE inmediatamente las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para
que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
------------SANDRA CHICAS----------R.C.C.E-----------M.A..D.------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS

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