Sentencia Nº 330-2009 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 21-03-2017

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha21 Marzo 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia330-2009
330-2009
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas y diez minutos el día veintiuno de marzo de dos mil
diecisiete.
El día doce de noviembre de dos mil catorce, se presentó escrito firmado por los
miembros del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (folios 131 y
132), por medio del cual rinde el informe justificativo requerido por esta Sala en auto de las doce
horas y dieciséis minutos del día quince de mayo de dos mil trece.
A continuación, el día diecisiete de noviembre de dos mil trece, se presentó escrito
firmado por la licenciada María de los Ángeles Rodríguez de Blanco, apoderada general judicial
con cláusulas especiales de la sociedad INTCOMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia, INTCOMEX, S.A. DE C.V. (folios 134), con el que cumple con la
prevención realizada en auto que antecede, y actualiza la personería con que comparece en el
presente proceso.
El día veintiocho de noviembre de dos mil catorce, se presentó escrito firmado por el
licenciado Herber Ernesto Montoya Salazar en calidad de agente auxiliar delegado por el Fiscal
General de la República (folios 141), mediante el cual solicita se le dé intervención en el presente
proceso, y adjunta la credencial que lo acredita como tal.
Posteriormente, los días tres y nueve de diciembre del año dos mil catorce, veintitrés de
octubre del año dos mil quince, y seis de julio del año dos mil dieciséis, se presentaron cuatro
escritos firmados por la licenciada María de los Ángeles Rodríguez de Blanco, en la calidad antes
relacionada: i) con el primero (folios 144 al 146) ofrece de forma anticipada como prueba, los
documentos relacionados en el escrito; ii) con el segundo (folios 147) agrega las fotocopias de los
documentos relacionados en el escrito anterior; iii) con el tercero (folios 214) informa el nuevo
lugar para recibir notificaciones; y iv) con el cuarto (folios 215 al 217) solicita se “... tenga por
caracterizada como una nulidad de pleno derecho el primero de los actos impugnados ...” (folio
216 vuelto).
I. Tal como se relacionó en el auto de las doce horas y dieciséis minutos del día quince de
mayo de dos mil trece (folios 122 y 123), se previno a la administradora de la Aduana Terrestre
de San Salvador, autoridad que respondió el informe regulado en el artículo 20 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 93), aclarara quien es la autoridad emisora de la
resolución 547, de las quince horas del día quince de julio de dos mil nueve, misma que tendría la
legitimación pasiva en el presente proceso.
La referida autoridad no contestó el requerimiento realizado por este tribunal, sin embargo
de la revisión de los documentos agregados al presente proceso, se verifica que la autoridad
emisora del acto es el administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo (folios 18 frente),
correspondiéndole a dicha autoridad la legitimación pasiva en el presente proceso.
II. El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en su informe
justificativo presentado, manifiesta “... sin perjuicio de las razones que en su oportunidad se
esgrimieron para fundamentar la resolución objeto del presente proceso, hacemos de vuestra
consideración lo siguiente: (...) no existe competencia de Ley para que esta Institución
Contralora conociera de la Resolución pronunciada por la Aduana Terrestre de San Bartolo, de
conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en relación al artículo 51 de la Ley
Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; los cuales circunscriben la competencia de
este Tribunal, a conocer en grado de apelación de las resoluciones definitivas emitidas por la
Dirección General de Aduanas, que versen sobre liquidación oficiosa de la obligación tributaria
aduanera, imposición de sanciones por la comisión de infracciones a la normativa aduanera,
valoración aduanera, clasificación arancelaria y origen de las mercancías; de manera que si el
acto administrativo recurrido fue proveído por una Administración de Aduanas, el medio de
impugnación a disposición del sujeto a quien dicho acto afectó, era la de interposición del
recurso de revisión ante la Dirección General de Aduanas, como autoridad del superior del
Servicio Aduanero... “ (folios 131 vuelto)
Al respecto esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
1. Antecedentes del caso.
El día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve la sociedad INTCOMEX, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia, INTCOMEX, S.A. DE C.V., presentó
demanda contencioso administrativa en contra del administrador de la Aduana Terrestre San
Bartolo y contra el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, siendo
admitida mediante resolución de las doce horas con catorce minutos del día diez de septiembre de
dos mil doce (folios 84 y 85).
El día nueve de noviembre del año dos mil doce, el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, presentó el informe regulado en el artículo 20 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 91); de igual manera, el día doce de noviembre
del año dos mil doce, la administradora de la Aduana Terrestre de San Salvador, presentó el
informe relacionado (folios 93).
Posteriormente, en la resolución que antecede, pronunciada a las doce horas y dieciséis
minutos del día quince de mayo de dos mil trece (folios 122 y 123), entre otras cosas, esta Sala
previno a la licenciada Rodríguez de Blanco que actualizara su postulación; advirtió a la
administradora de la Aduana Terrestre de San Salvador, que aclarara la autoridad emisora del
acto impugnado (resolución número 547, de las quince horas del día quince de julio de dos mil
nueve); se confirmó la medida cautelar ordenada en el auto de las doce horas con catorce minutos
del día diez de septiembre del año dos mil doce (folios 84 y 85); tuvo por recibidos los
expedientes administrativos relacionados con el presente proceso; y requirió a las autoridades
demandadas que rindieran el informe justificativo regulado en el artículo 24 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo este el estado actual del presente proceso.
2. Sobre los presupuestos procesales para acceder a esta instancia judicial.
De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para
interponer una demanda ante esta instancia judicial, es necesario que la misma cumpla con los
presupuestos procesales tasados en dicha Ley. En razón de lo anterior, en cada caso se debe
revisar que se haya cumplido con dos presupuestos básicos: (i) el correcto agotamiento de la vía
administrativa, e, (ii) la interposición de la demanda dentro del plazo establecido por la normativa
en comento.
2.1) Sobre el agotamiento de la vía administrativa.
En materia contencioso-administrativa, los recursos administrativos desempeñan un rol
trascendental, ya que nuestro ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de la demanda en
sede judicial, el agotamiento previo de la denominada vía administrativa, el cual, de conformidad
con el artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entiende
producido cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes o cuando la Ley
lo disponga expresamente.
Esta Sala ha distinguido que son tres las formas por las que se puede entender satisfecho
dicho requisito: (i) cuando la Ley de la materia dispone expresamente que determinado acto o
resolución agota la vía administrativa previa; (ii) cuando el agotamiento tiene lugar por haberse
utilizado todos los recursos administrativos, en donde es necesario que el Tribunal examine, tanto
los elementos fácticos ofrecidos por la parte actora, como la normativa aplicable al caso concreto;
e, (iii) cuando el ordenamiento jurídico, en una materia especifica, no hubiere previsto ningún
tipo de recurso. En aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no establezca ningún
recurso respecto de determinados actos, éstos causan estado en sede administrativa de manera
inmediata y, por lo tanto, son impugnables directamente ante este Tribunal dentro del plazo legal.
El requisito del agotamiento previo de los recursos administrativos, tiene particular
importancia con relación al plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, ya que
el mismo se cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se
agotó la vía administrativa previa.
Esto se debe a que, aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos –por una
parte- en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento
han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como
una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. Fundamentalmente es el
principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena
observancia de la normativa que los regula.
2.2) Sobre el plazo para interponer la demanda ante esta sede judicial.
Al respecto, el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
establece que: el plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a)
desde el día siguiente al de la notificación (...)”.
Acorde al artículo mencionado y con relación al artículo 47 de la misma normativa, el
plazo para ejercer la acción contencioso administrativa será de sesenta días hábiles que se
contarán desde el día siguiente al de la notificación del acto que agote la vía administrativa de
conformidad a los parámetros establecidos. Cabe señalar que la existencia de un plazo no implica
una restricción, sino la reglamentación de un derecho, a fin de que los actos no queden a la
eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, pudiéndose violentar de esa
manera la seguridad jurídica reconocida por la Constitución de la República.
Consecuentemente, el plazo para interponer la demanda ante esta Sala es de orden fatal e
improrrogable y una vez transcurrido el mismo y no ser ejercida la acción contenciosa, el acto
administrativo adquiere estado de firmeza, y no es ya susceptible de ulterior controversia
administrativa o jurisdiccional. Por lo que las demandas que se presenten fuera del referido plazo,
devendrán en inadmisibles de conformidad a lo regulado en el artículo 15 inciso segundo de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
a) De la naturaleza de los recursos establecidos en Materia Aduanera.
El Código Aduanero Uniforme Centroamericano CAUCA IV, legislación vigente en
materia aduanera, regula que toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos
finales de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la forma y tiempo que
señale el Reglamento (artículo 127 del CAUCA IV).
De igual manera, el artículo 128 del mismo cuerpo normativo, ordena la creación del
tribunal aduanero “[S]e crea el Tribunal Aduanero en los Estados Parte como órgano de
decisión autónomo a los Servicios Aduaneros, el que conocerá en última instancia en la vía
administrativa de los recursos en materia aduanera, conforme lo señale el Reglamento”.
En ese mismo orden de ideas, el reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano –RECAUCA- establece en el artículo 623 que contra los actos o resoluciones
dictados por la Autoridad Aduanera, podrá interponerse recurso de revisión ante la autoridad
superior del Servicio Aduanero.
Asimismo, el artículo 624 del RECAUCA, establece la forma de impugnación de actos
emitidos por la autoridad superior del Servicio Aduanero, delimitando las actuaciones contra las
cuales se puede interponer el recurso de apelación “ [C]ontra las resoluciones o actos finales que
emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones
o que causen , agravio al destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes,
trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que
denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de apelación, el que
deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución o
acto final respectivo.”
Ahora bien, corresponde delimitar quien según la legislación aplicable, es la autoridad
superior del Servicio Aduanero.
Así, el artículo 3 de la Ley de Orgánica de la Dirección General de Aduanas señala que
“[L]A DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ES EL ÓRGANO SUPERIOR JERÁRQUICO
NACIONAL EN MATERIA ADUANERA, ADSCRITA AL MINISTERIO DE HACIENDA,
FACULTADA POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL PARA APLICAR LA NORMATIVA SOBRE
LA MATERIA, COMPROBAR SU CORRECTA APLICACIÓN (...)
La Dirección General de Aduanas, es un organismo de carácter técnico independiente, en
consecuencia no podrá ser controlada ni intervenida por ninguna dependencia del Estado en lo
que respecta a sus actuaciones y resoluciones que pronuncie, las cuales admitirán únicamente
los recursos señalados por las leyes que determinan los tributos cuya tasación y control se le han
encomendado (...)
En uso de su competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las
funciones aduaneras que esta Ley y las demás disposiciones legales le competen al Servicio de
Aduanas, así como la emisión de políticas y directrices para las actividades aduaneras y
dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones de control aduanero y la decisión de las
impugnaciones efectuadas ante ella por los administrados...”.
De ahí que es posible determinar que el recurso de revisión se interpondrá contra los actos
o resoluciones emitidas por las autoridades que desarrollan el trabajo en el servicio aduanero
entre ellos los administradores de las aduanas terrestres-, el cual será presentado ante la Dirección
General de Aduanas, quien es, como ya se expuso, la autoridad superior en el Sistema Aduanero.
De la resolución que emita dicha Dirección, respecto del recurso planteado, es de la cual
corresponde interponer el recurso de apelación regulado en el artículo 624 del RECAUCA.
Respaldando lo expresado en el párrafo antepuesto, el artículo 51 de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras establece que “[C]ontra las resoluciones de la Dirección
General podrá interponerse el recurso de apelación, el que será conocido por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos, conforme a las formalidades, plazos, procedimientos y
disposiciones legales que regulan las actuaciones de ese Tribunal, el cual tendrá en estos casos
el carácter de Tribunal Aduanero a los efectos de lo prescrito por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano.”
Aunado a lo anterior, la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, establece en su artículo 1 la competencia
del referido Tribunal “...[S]erá el órgano administrativo competente para conocer de (...)el
recurso de apelación de las resoluciones definitivas que emita la dirección general cíe aduanas
en materia de liquidación de oficio de tributos, imposición de sanciones, valoración aduanera,
clasificación arancelaria y origen de las mercancías ...”
El artículo 2 del mismo cuerpo normativo señala que “[S]i el contribuyente no estuviera
de acuerdo con la resolución mediante la cual se liquida de oficio el impuesto o se le impone una
multa, emitida por (...) o Dirección General de Aduanas, podrá interponer recurso de apelación
ante el tribunal, dentro del término perentorio de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación respectiva... “
Así, corresponde al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,
entre otras cosas, conocer del recurso de apelación en contra de las resoluciones emitidas por la
Dirección General de Aduanas.
3. Sobre la base de lo expuesto, y aplicado al caso en estudio, se llega a la conclusión que
la parte actora no agoto la vía administrativa de forma correcta, ya que la sociedad
demandante, presentó directamente el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, de la resolución número 547, pronunciada a las quince horas
del día quince de julio de dos mil nueve, por el administrador de la Aduana Terrestre de San
Bartolo, licenciado David Remberto Morales Pleitez; cuando lo que correspondía era interponer
recurso de revisión ante la Dirección General de Aduanas, en contra del acto suscrito por el
administrador de aduanas mencionado, y de la resolución emitida por dicha autoridad, concernía
presentar el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones referido.
En consecuencia, tal como establece el artículo 15 inciso tercero de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa “ ...Si admitida la demanda, el tribunal advirtiere en
cualquier estado del proceso que lo fue indebidamente, declarará su inadmisibilidad”.
En reiterada jurisprudencia de esta Sala se dice “...Sobre la declaratoria de
inadmisibilidad, la ley de la materia, en concordancia con el principio de economía procesal, y a
fin de evitar la sustanciación de procesos inútiles ante la ausencia de un requisito o presupuesto
procesal, señala en el artículo 15 inciso final, que si admitida la demanda el tribunal advierte en
cualquier estado del proceso que lo fue indebidamente declarará su inadmisibilidad a instancia
de parte u oficiosamente.” (Resolución de inadmisibilidad de las doce horas del día veintinueve
de noviembre del año dos mil dos, pronunciada en el proceso referencia 78-B-2001).
Por lo que, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, este tribunal concluye que
la demanda que motivó este proceso, fue indebidamente admitida, siendo procedente declararla
inadmisible por no haberse cumplido con el presupuesto procesal de agotamiento de la vía
administrativa, regulada en el literal a) del artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
III. La licenciada María de los Ángeles Rodríguez de Blanco, apoderada de la parte
actora, ha ofrecido de forma anticipada como prueba los documentos relacionados en los escritos
mencionados al inicio del presente auto; al mismo tiempo ha solicitado también se ...tenga por
caracterizada como una nulidad de pleno derecho el primero de los actos impugnados y se
genere a partir de ello las consecuencias procesales necesarias y aplicables...
(folio 216
vuelto).
En relación, a la petición de declarar nulo de pleno derecho el acto emitido por el
administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo, esta Sala considera que dicha solicitud
constituye una nueva pretensión con respecto del acto administrativo relacionado, lo que
equivaldría a una modificación de la pretensión consignada en la demanda.
Sobre la modificación de la demanda planteada, esta Sala aclara, que el artículo 201 del
Código de Procedimientos Civiles –derogado- y 706 del Código Procesal Civil y Mercantil
[normativa de aplicación supletoria en el presente proceso, tal como lo establece el artículo 53 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] dispone “... Después de contestada la
demanda no puede variarse ni modificarse bajo concepto alguno” es decir, resulta que después
de contestada la demanda no puede variarse ni modificarse la pretensión bajo concepto alguno.
Al respecto, en jurisprudencia de esta Sala, se establece que “ ...[L]a Ley de la materia,
no hace referencia al término “contestación de la demanda”, pero se ha entendido
jurisprudencialmente, que ésta se tiene por contestada cuando la autoridad demandada rinde su
informe justificativo de la legalidad del acto que se le imputa...” (Sentencia pronunciada a las
quince horas y cinco minutos del día quince de enero de dos mil dos, en el proceso referencia 26-
U-2000).
Para el caso en concreto, la etapa de haberse rendido el informe justificativo a que hace
referencia el Art. 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya concluyó, y el
principio de preclusión procesal, establece que ciertos actos corresponden a determinado período,
fuera del cual no pueden ser ejercidos, y de ejecutarse no tienen valor.
Aunado a lo anterior, la Sala de lo Constitucional ha manifestado que “... [d]icho aspecto
es el que justifica la idea de preclusión, con arreglo a la cual los actos procesales
necesariamente deben llevarse a cabo dentro de la oportunidad que la ley o la resolución
judicial determinen si los intervinientes quieren que produzcan los efectos que están llamados a
cumplir. En términos generales, uno de los supuestos en que opera la preclusión alude al
vencimiento del plazo previsto en la ley o establecido por una decisión judicial dentro del cual
debe ejercerse un derecho o carga procesal. Si se quiere prevenir un efecto negativo dentro del
proceso, es ineludible que la actuación procesal pertinente se lleve a cabo en el intervalo de
tiempo que corresponde. Cuando ello no se hace así, se pierde la oportunidad de hacerlo
después, es decir, fuera del tiempo conferido, en cuyo caso el planteamiento que se haga no
podrá ser considerado por el Tribunal...” (Sentencia de las catorce horas con doce minutos del
día diez de abril de dos mil quince, dictada en el proceso de Inconstitucionalidad referencia 61-
2011).
Con base a la normativa y jurisprudencia antes citada, y partiendo de la base que la
solicitud de modificación de la pretensión en referencia, ha sido presentada después de haberse
rendido el informe justificativo a que hace referencia el Art. 24 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, y en virtud del principio de preclusión procesal, es procedente
declarar sin lugar el argumento de nulidad de pleno derecho planteado' por la parte actora.
De igual forma, sobre las pruebas ofrecidas de forma anticipada por la parte actora, en
vista que la demanda será declarada inadmisible por las razones apuntadas en el romano anterior,
esta Sala considera que es inoficioso pronunciarse al respecto, siendo procedente declarar la
referida petición sin lugar.
En cuanto a la solicitud de la referida profesional de señalar nuevo lugar para recibir
notificaciones (folios 214), este tribunal estima procedente tomar nota de la nueva dirección
indicada para dicho efecto.
IV. De conformidad a las razones expuestas, y con base en las disposiciones citadas, y a
los artículo 13, 15, 20, y 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala
RESUELVE:
1)
Agregar la credencial y los documentos anexos a los escritos, según la respectiva razón
de presentación firmada por el secretario de esta Sala a folios 132 vuelto, 135, 142, 148 y 218.
2)
Se aclara que la autoridad que ostentaba la legitimación pasiva en el presente proceso
es la Aduana Terrestre de San Bartolo.
3) Tener por rendido el informe justificativo requerido al Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, en auto de las doce horas y dieciséis minutos del día quince de
mayo de dos mil trece.
4) Dar intervención al licenciado Herber Ernesto Montoya Salazar en calidad de agente
auxiliar delegado por el Fiscal General de la República, y tomar nota del lugar señalado a folio
141 vuelto para recibir notificaciones.
5) Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la Sociedad INTCOMEX,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia, INTCOMEX, S.A. DE
C.V., por medio de su apoderada general judicial con cláusulas especiales licenciada María de los
Ángeles Rodríguez de Blanco, en contra de:
a)
el administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo, por la emisión de la
resolución identificada con el número 547, de las quince horas del día quince de julio de dos mil
nueve, en la cual se determina a la sociedad demandante Derechos Arancelarios a la Importación
(DAI), Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) y
multa, todo por un valor total de veintiocho mil setecientos cincuenta y seis dólares con diez
centavos de dólar ($28,75.10); y
b)
el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la resolución
emitida a las nueve horas y treinta minutos del día veinticinco de agosto de dos mil nueve, en la
cual se declaró inadmisible, por razón del grado, el recurso de apelación interpuesto contra el acto
relacionado.
6)
Dejar sin efecto el numeral siete del auto de las doce horas catorce minutos del día
diez de septiembre de dos mil doce (folios 85 frente), por medio del cual se otorgaba la medida
cautelar solicitada por la parte demandante.
7)
Declarar sin lugar las peticiones de la parte actora de: i) ofrecer como prueba
anticipada los documentos relacionados en los escritos mencionados al inicio del presente auto; y
ii) de tener por caracterizada como una nulidad de pleno derecho el primero de los actos
impugnados, por las razones apuntadas en el romano III de la presente resolución.
8) Tomar nota del nuevo lugar señalado por la parte actora a folios 214 frente, para
recibir notificaciones.
9) Prevenir a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, que informen a
esta Sala sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones, de lo contrario
se les notificará por tablero judicial.
NOTIFÍQUESE.-
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------SANDRA CHICAS------- DAVID OMAR M. Z.---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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