Sentencia Nº 330-2017 de Sala de lo Constitucional, 04-02-2019

Número de sentencia330-2017
Fecha04 Febrero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
330-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
cuarenta y nueve minutos del día cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Analizada la demanda firmada por la señora BGSP, junto con la documentación anexa, se
realizan las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, la señora SP dirige su reclamo contra el Consejo Directivo y el Gerente
General, ambos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), en virtud de
haberle denegado la pensión de sobreviviente y la prestación del Fondo de Retiro y Seguro de
Vida Solidario de su cónyuge.
Afirma que su esposo, el señor APC, era militar y falleció el 4 de junio de 2014, por lo
que al ser beneficiada directa se aproximó el 2 de julio de 2014 a las oficinas del IPSFA a
reclamar su derecho. Así, recibió la correspondencia de salida 000795 de 8 de agosto de 2014 en
la cual se le informaba que en la plica militar del citado señor no aparecía su nombre.
Posteriormente, el 6 de octubre de 2015 presentó un escrito de apelación ante el Consejo
Directivo del IPSFA; sin embargo, según documento de 29 de abril de 2016 con referencia
17163-A-2015, le manifestaron que su esposo dejó como beneficiarias de la prestación de
pensión de sobreviviente a las señoras CP y DCGP madre e hija del señor PC,
respectivamente con un porcentaje del 50% a cada una. Sin embargo, se inaplicó la asignación
de la señora GP por no cumplir los requisitos y se acrecentó a favor de la señora P en el 100%.
Ahora bien, esta última falleció el 3 de febrero de 2015, por lo que la prestación quedó
extinguida.
Por otra parte, en el Fondo de Retiro y Seguro de Vida Solidario el citado señor designó a
los señores CP, CAVP, WHGP, BAGP y DCGP con un porcentaje del 20% a cada uno. Así, las
prestaciones del referido Fondo se otorgaron el 7 de octubre de 2014.
Ahora bien, la actora argumenta que si bien es cierto en el documento señalado no se
establece determinantemente su nombre, solo por el simple hecho de ser esposa del señor PC,
tiene derecho a los beneficios.
En consecuencia, considera que las autoridades demandadas le han vulnerado sus
derechos de audiencia, defensa como manifestaciones del debido proceso y a la seguridad
social.
II. Determinados los argumentos esbozados por la demandante, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Así, tal como se sostuvo en la resolución de 27 de enero de 2009, amparo 795-2006, este
proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
En ese sentido, para la procedencia en la etapa inicial de la pretensión de amparo, es necesario
entre otros requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su
esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo
que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente
agravio. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o
preceptos de rango constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o
concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.
1. En síntesis, la señora SP dirige su reclamo contra la denegatoria por parte del Consejo
Directivo y del Gerente General, ambos del IPSFA, respecto de la pensión de sobreviviente y de
la prestación del Fondo de Retiro y Seguro de Vida Solidario de su esposo al no estar consignada
en la plica militar de este.
Lo anterior, en virtud de que la peticionaria afirma que solo por haber sido la esposa del
señor PC tenía derecho a los beneficios, a pesar de que dentro del citado documento no se le
designó.
2. Ahora bien, de acuerdo con el sobreseimiento de 28 de julio de 2017, amparo 707-
2015, con la Ley del IPSFA hay dos maneras de adquirir la titularidad del derecho a pensión por
sobrevivencia: (i) a través de la designación (con el porcentaje respectivo) en la plica militar por
el afiliado y (ii) mediante la forma prescrita en el artículo 35 de la Ley del IPSFA, en defecto de
plica o en caso de que resulte inaplicable.
Se observa que en la primera modalidad media la voluntad exclusiva del afiliado; sin
embargo, no está dejada a su entero arbitrio. Él debe elegir a sus beneficiarios del listado que
establece el artículo 33 de la Ley del IPSFA y distribuir el porcentaje de la pensión entre ellos.
Las personas que figuran en el listado poseen una expectativa, mas no la titularidad del derecho,
que está supeditada a una designación, acto que puede decirse concreta la expectativa.
En la segunda modalidad no interviene la voluntad del afiliado o interviene pero
defectuosamente. Lo primero se manifiesta en la inexistencia de la plica, lo que es igual a decir
que no hay manifestación de voluntad, y lo segundo en la inaplicación de la misma, que puede ser
parcial o total cuando se invalida el documento según se infiere de las causales de
inaplicación contempladas en el artículo 38 del Reglamento de la Ley del IPSFA. En el caso de
inexistencia del documento se procede a distribuir la pensión conforme a los beneficiarios y
porcentajes que establece el artículo 35 de la Ley del IPSFA; por otro lado, si la inaplicación
fuere total se procede de igual manera y si fuere parcial, en cambio, subsiste la voluntad del
afiliado en lo que no sea anulado.
3. Establecidas estas consideraciones, y después de examinar los argumentos de la parte
actora, esta Sala advierte que no se deduce un agravio de estricta naturaleza constitucional en la
esfera jurídica de la peticionaria, toda vez que para que el perjuicio ocurriera se precisaba que ella
figurara en la plica militar, lo que no acaeció. Ciertamente las autoridades demandadas no
pudieron negar a la señora SP el derecho a reclamar la pensión, pues ella solo tenía una
expectativa, conforme al artículo 33 de la Ley del IPSFA, mas no la titularidad de ese derecho.
Tampoco se observa que la decisión de inaplicar el porcentaje asignado a DCGP en
concepto de hija del fallecido, y el subsecuente acrecimiento en un 100% de la pensión a favor de
CP, haya causado un agravio de relevancia constitucional a la demandante, dado que la
inaplicación fue parcial en lo que concernía a la señora GP y no total, pues el defecto no
anulaba el citado documento, de modo que la pensión de sobreviviente se mantuvo vigente en
relación con la otra designada: la madre del afiliado. Que el Consejo Directivo accediese a la
pretensión de la actora habría supuesto una suplantación de la voluntad del afiliado, quien decido
no incluirla en el citado documento.
En consecuencia, se advierte la falta de un agravio de trascendencia constitucional en la
esfera jurídica de la peticionaria, específicamente en los derechos constitucionales que alega, en
virtud de que la designación de los beneficiarios tanto de la pensión de sobreviviente como de
la prestación del Fondo de Retiro y Seguro de Vida Solidario era una decisión del señor PC,
por lo que no es suficiente alegar un vínculo de parentesco para reemplazar o impugnar su
voluntad, ya que las personas que figuran en el listado de la Ley del IPSFA poseen una
expectativa, cuya titularidad queda supeditada a la designación del afiliado que se materializa con
su inclusión en la plica militar de acuerdo a lo decidido por este último.
4. Así, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que esta Sala se encuentra
imposibilitada para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada, debido a que
existe falta de agravio de naturaleza constitucional. De esta forma, es pertinente declarar la
improcedencia de la demanda de amparo.
IV. En otro orden de ideas, la señora SP señala entre los medios para recibir los actos
procesales de comunicación emitidos por esta Sala un correo electrónico; sin embargo, no lo ha
ingresado en el Sistema de Notificación Electrónica Judicial que da soporte al envío de
notificaciones vía web, por lo que únicamente se tomará nota del lugar y número de fax indicados
para tales efectos.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 12 de
1. Declárese improcedente la demanda de amparo firmada por la señora BGSP contra el
Consejo Directivo y el Gerente General, ambos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza
Armada, por la falta de agravio de carácter constitucional, ya que la peticionaria solo tenía una
expectativa, mas no la titularidad del derecho a la pensión de sobreviviente y a la prestación del
Fondo de Retiro y Seguro de Vida Solidario que están supeditadas a la designación del afiliado a
través de la plica militar.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por la parte
actora para recibir los actos procesales de comunicación, no así del correo electrónico indicado
por no encontrarse registrado en el Sistema de Notificación Electrónica Judicial.
3. Notifíquese.
A. PINEDA-----------A. E. CÁDER CAMILOT----------C. S. AVILÉS----------C.SÁNCHEZ
ESCOBAR-----------M. DE J. M. DE T.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------E. SOCORRO C.-----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR