Sentencia Nº 330-CAM-2017 de Sala de lo Civil, 13-10-2017

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha13 Octubre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia330-CAM-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
330-CAM-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas
treinta y dos minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete.
El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado José Adolfo López Morán,
actuando como apoderado general judicial del señor José Roberto A. P. impugnando la resolución
pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en el Juicio
Ejecutivo Mercantil promovido por el señor Francisco Salvador M. H. contra el ahora recurrente.
Previo al análisis del recurso se relacionarán las resoluciones con que se han decidido en
el presente litigio, para luego entrar al análisis propio del escrito de mérito, así:
El fallo dictado por el Juez de lo Civil de San Marcos en la parte resolutiva dijo: FALLO
i) Desestimase totalmente la oposición de: 1) falta de personería, y 2) ineptitud de la demanda o
demanda defectuosa, alegada por el licenciado JOSE ADOLFO LOPEZ MORÁN, como
apoderado general judicial con cláusula especial del señor JOSE ROBERTO A. P.; II) Estimase
en forma total la pretensión promovida por el licenciado CARLOS ALBERTO VIDES
CIENFUEGOS, como apoderado general judicial del señor FRANCISCO SALVADOR M. P.
contra el demandado señor JOSE ROBERTO A. P., para que le cancele en el plazo de DIEZ
DIAS HABILES contados a partir de la firmeza de la presente sentencia la cantidad de CINCO
MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más los
intereses legales del doce por ciento anual, calculados a partir del día tres de junio del año dos mil
dieciséis, en adelante; III) Condénase al demandado en costas procesales causadas en esta
instancia […]” (Sic)
La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en lo esencial expresó:
1º) DECLARASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el licenciado José
Adolfo López Morán , como apoderado de don José Roberto A. P., respecto de la sentencia
pronunciada por la señora Jueza de lo Civil de San Marcos, a las ocho horas del veintiocho de
junio del presente año, en el proceso ejecutivo mercantil, promovido por el licenciado Carlos
Alberto Vides Cienfuegos, como apoderado de don Francisco Salvador M. H., Habida cuenta de
las consideraciones anteriores [...]” (Sic)
El licenciado José Adolfo López Morán, no conforme con el fallo últimamente transcrito,
interpuso recurso de casación, cuya procedencia será lo primero que se examine, y una vez
superada ésta, se entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo, así:
Análisis de procedencia del recurso.
En la procedencia del recurso se constata la concurrencia de presupuestos subjetivos y
objetivos, los cuales no dependen de las partes, ya que estos provienen del tipo de proceso y su
resultado. Distinto a lo que ocurre con los requisitos de admisión, en lo que es necesario la
actividad de las partes para cumplir con ellos.
Presupuestos subjetivos: esta Sala constata, que concurren los mismos; dado que la
petición ha sido dirigida al tribunal competente para conocer del recurso de merito- Art. 28
ordinal 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, asimismo ha sido interpuesto por una de las
partes materiales concernidas en la sentencia pronunciada en apelación, Art 527 CPCM.
Presupuestos objetivos: Para sostener el cumplimiento de estos elementos el impetrante
aduce que “vengo a interponer recurso de casación de la sentencia de apelación la cual según
constata esta Sala ha sido pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, la cual conforme al Art. 519 CPCM, admite dicho recurso.
Examen de admisión del recurso.
El recurso de casación, ha sido planteado por el motivo de fondo aplicación errónea de
ley, precepto infringido Art. 511 e infracción de doctrina legal sin relacionar ninguna sentencia;
y, por el motivo de forma Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, sub-motivo
Haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación sin hacer mención a
ningún precepto señalado como infringido.
Análisis de admisibilidad del recurso:
Plazo del recurso: el recurso fue interpuesto en el plazo legal correspondiente, habiéndose
presentado al tribunal correspondiente y en debida forma.
Al hacer una lectura del recurso interpuesto, esta Sala observa un desconocimiento para la
interposición del mismo por parte del licenciado José Adolfo López Morán, no sólo de la forma
de interposición de un recurso, sino además de la técnica casacional requerida. Al inicio del
escrito del recurso de casación el impetrante equivoca la norma aplicable para la interposición del
recurso haciendo mención inicialmente a la derogada Ley de Casación mencionando que los
motivos genéricos de fondo se encuentran en el Art. 2 y 10 de la “Ley de Casación sin embargo
luego hace mención del Art. 511 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con lo cual no ha
delimitado claramente a qué norma se refiere como fundamento base para la interposición del
recurso. Incumpliéndose con ello lo preceptuado en el Art. 528 CPCM, además al momento de
citar el precepto infringido según su consideración, en el caso del sub-motivo invocado, no
razona, y no ataca la posible falla que pudo haber tenido el tribunal de Segunda Instancia, sólo
haciendo referencia al precepto señalado como infringido, pero esto implica, que el interponente
debe de explicar de manera clara cómo la Cámara ad-quem ha cometido el vicio en la sentencia
que se analiza, delimitando igualmente para la referida infracción que considera infringida, el
defecto realizado por la Cámara Ad-quem, detallando como ya se dijo, el sub-motivo y supuestos
específicamente atacado, y no expresar criterios en forma de alegato que muestran la
insatisfacción del recurrente, sin dar una explicación concreta en la cual se señale el defecto
determinado y detallado en la sentencia recurrida, en relación al precepto y sub-motivo que se
dicen; en conclusión, el recurrente ha dado argumentos tan generales, que no se logra comprender
cómo y de qué forma el de segunda instancia ha vulnerado la disposición legal considerada como
infringida.
El recurso de casación es extraordinario, de admisibilidad restringida, que exige el
cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, donde se verifiquen los elementos
esenciales para que prospere el mismo. Por ello, no será admisible el recurso si el impetrante no
cumple con los requisitos propios del recurso como lo señala el Art. 528 CPCM, y tal como
ocurre en el sub lite. De lo antes expuesto se evidencia, la omisión total del tecnicismo que en
esta materia exige la ley, consecuentemente se imposibilita a este Tribunal, determinar algún
vicio, pues éste únicamente puede examinarse a la luz del planteamiento del recurrente, pero si es
deficiente o no refiere de qué forma se dio la infracción en relación a la causa genérica y sub-
motivo respecto de alguna disposición legal pertinente, ello no es posible. Consiguientemente el
recurso de mérito en relación al sub-motivo en estudio es inadmisible y así deberá declararse.
En relación sub-motivo Infracción de doctrina legal el recurrente tampoco ha cumplido
con lo preceptuado en el Art. 528 CPCM por las siguientes causas: En relación al motivo
indicado, es decir, la infracción a la doctrina legal; se aclara al recurrente que al invocar dicha
infracción resulta importante no solo citar la referencia del proceso en que se dictó la
jurisprudencia, que en el caso de que se trata ni eso se ha realizado, sino también es indispensable
transcribir la parte correspondiente de la sentencia que se señala como infringida y que hace
referencia al punto discutido.
En el caso de autos, el impetrante al desarrollar el motivo analizado no expresa ni cita
cual es el defecto realizado por la Cámara ad-quem, es más como ya se dijo, y como se observa
en el escrito de interposición del recurso ni siquiera transcribe la referencia con que han sido
clasificados las sentencias dictadas en casación, y que servirían de fundamento para la
interposición del recurso, razones por las cuales esta Sala considera que el impetrante no ha
fundado debidamente la infracción alegada, por lo que el mismo deberá declararse inadmisible.
En relación al motivo “Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso sub-
motivo “por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación Advierte esta
Sala, que el recurrente no ha cumplido con los requisitos señalados en el Art. 528 CPCM, por las
siguientes causas: que el referido artículo señala que el escrito de interposición del recurso deberá
contener necesariamente: la identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos
concretos constitutivos del recurso; y, la mención de las normas de derecho que se consideren
infringidas, razonándose en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos
alegados. Si no cumple con tales requisitos, el recurso devendrá inadmisible.
En el caso en examen, el recurrente en el error denunciado, no menciona precepto
infringido, no razona y no ataca las posibles fallas que pudo haber tenido el tribunal de segunda
instancia, consecuentemente, el recurso se vuelve defectuoso e imperfecto en su fondo, en
consecuencia, no se ha expresado adecuadamente el concepto de la infracción que requiere este
motivo, por lo que no se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad a que se refiere el Art.
528 CPCM, debiendo declararse inadmisible el mismo.
En virtud de las argumentaciones expuestas, y disposiciones legales citadas, esta Sala
RESUELVE: I) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, respecto del recurso de
casación, que ha sido planteado por el motivo de fondo “Infracción del ley sub-motivos
aplicación errónea de ley, precepto infringido el Art. 511 e infracción de doctrina legal sin
relacionar ninguna sentencia; y, por el motivo de forma Quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso, sub-motivo “Haberse declarado indebidamente la improcedencia de una
apelación” sin hacer mención a ningún precepto señalado como infringido; y, II) Devuélvanse los
autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
O. BON. F.-------------------A. L. JEREZ.-------------------JUAN M. BOLAÑOS S.-----------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------
R. C. CARRANZA S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR