Sentencia Nº 331-CAC-2018 de Sala de lo Civil, 07-12-2018

Sentido del falloDeclárase inadmisible el recurso de revocatoria de que se ha hecho mérito.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha07 Diciembre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia331-CAC-2018
331-CAC-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas dos minutos del siete de diciembre dos mil dieciocho.
Se tiene por recibido el oficio n.° 2660, enviado por la Jueza Décimo de Paz de San
Salvador, junto con el cual remite el escrito de fecha dieciséis de los corrientes, presentado por el
licenciado Godofredo Rodríguez Parrales, por medio del cual anexó un recurso de revocatoria
suscrito por el licenciado Ernesto Alfredo Parada Rivera, apoderado del señor FAA, quien tiene
calidad de parte en las DILIGENCIAS DE PARTICION JUDICIAL DE BIENES, promovidas
por el licenciado José Oswaldo Domínguez Cuellar, apoderado del señor MAP.
Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
1.
El escrito que anexó el recurso de revocatoria fue presentado en el Juzgado Décimo de
Paz de San Salvador -el cual se encontraba de turno-, a las dieciséis horas cuarenta minutos del
dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, en cuyo petitorio se solicitaba que se remitiera el
asunto a este Tribunal.
En la revocatoria suscrita por el licenciado Ernesto Alfredo Parada Rivera, se alude que
en el auto definitivo proveído por esta Sala, de las once horas dos minutos del cinco de
noviembre de dos mil dieciocho, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por
dicho abogado, y sostiene, que dicha resolución es recurrible con base en el art. 503 del Código
Procesal Civil y Mercantil, aunado a que se cumple con el plazo para recurrir.
Además, advierte que tiene capacidad para recurrir y que la resolución le causa agravio a
su representado, ya que no se analizó la pretensión de fondo, debido a que en la partición no están
incluidos todos los bienes que forman la indivisión, lo que deviene en falta de presupuestos
esenciales en la demanda.
2.
Con base en lo antes relacionado, se advierte que el recurso de revocatoria interpuesto
en sede penal, no cumple con los requisitos de forma prescritos en los arts. 503 y 504 CPCM.
Según se extrae de los preceptos antes citados, el recurso debe ser resuelto por el juez o
tribunal que dictó la resolución impugnada, y por lo tanto, tiene que interponerse por escrito ante
el mismo, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
notificación respectiva, tal como lo regulan los arts. 503 y 504 CPCM.
Lo anterior resulta remarcable, en vista de que en la jurisdicción civil, no resulta aplicable
el inc. 3.° del art. 167 del Código Procesal Penal, el cual permite presentar, en materia penal,
fuera del horario hábil por ejemplo recursos en los juzgados de paz que se encuentran de turno,
para que estos los remitan al Tribunal competente.
Cabe destacar que en materia civil deben aplicarse con exclusividad los preceptos
jurídicos pertinentes, entre ellos el art. 145 in fine del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual
estipula que los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día
respectivo, siendo que el horario de funcionamiento de las oficinas judiciales en esta jurisdicción,
constituyen las horas hábiles para realizar válida y eficazmente las actuaciones respectivas, lo
cual comprende desde las ocho horas hasta las dieciséis horas, con una pausa de cuarenta minutos
contados a partir de las trece horas (art. 84 de las Disposiciones Generales del Presupuesto).
Por consiguiente, la revocatoria interpuesta no cumple con los requisitos formales para su
admisión, tanto por no haberse presentado en el lugar ni en el plazo de ley.
3. Finalmente, a mayor abundamiento, de haberse presentado en forma la revocatoria, en
cuanto a su procedencia, esta Sala advierte, que el auto definitivo impugnado no es recurrible
mediante el recurso de revocatoria.
3.1 El art. 503 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece la procedencia del
recurso, así: Los decretos y autos no definitivos admitirán recurso de revocatoria, el cual será
resuelto por el mismo juzgador que dictó la resolución recurrida.
Dada la regulación sobre las resoluciones impugnables por el recurso de revocatoria,
queda claro que sólo procede frente a decretos de sustanciación y autos no definitivos, siendo
que en el presente caso, la naturaleza de la resolución proveída por este Tribunal, es la de un auto
definitivo, ya que no se continuó con el trámite del recurso de casación, por lo tanto, no procede
la revocatoria interpuesta.
3.2 Aunado a lo anterior, con base en el art. 229 ord. 3.° CPCM, los autos definitivos y las
sentencias adquieren firmeza en los siguientes casos: Cuando los recursos interpuestos hubieran
sido resueltos y no existieren otros disponibles en el caso. -Subrayado por esta Sala-.
Por consiguiente, los autos proveídos por esta Sala, cuando declara la improcedencia del
recurso de casación, adquieren firmeza por preclusión procesal, ya que por el principio de
especificidad que rige la materia de recursos, no hay otros medios de impugnación que impidan
la producción de los efectos de la cosa juzgada formal, y por ende, no se trata de un asunto
análogo de inadmisibilidad que permita inferir que procede una impugnación ulterior por
revocatoria.
Y es que el rechazo del recurso tiene fundamento en la falta de concurrencia de
presupuestos procesales, los cuales no dependen del cumplimiento de las partes, sino que
provienen de las condiciones de impugnabilidad previstas en la ley, distinto a lo que ocurre con
los requisitos de admisión, tanto formales como de contenido, si bien están regulados en las
normas jurídicas, su aplicación requiere de actividad por los abogados o representantes de las
partes, quienes deben cumplir con dichos requisitos, como por ejemplo, presentar en tiempo el
recurso y elaborar el mismo con la técnica requerida, son cuestiones distintas a las primeras, pues
nada pueden hacer para que una resolución sea impugnable, o que le cause agravios, etc.
(Referencia 350- CAC-2016, auto definitivo de las diez horas cinco minutos del treinta de enero
de dos mil diecisiete).
Por lo tanto, con base en las razones, disposiciones legales citadas y art. 504 inc. 2.°
CPCM, esta Sala RESUELVE: Declárase inadmisible el recurso de revocatoria de que se ha
hecho mérito. NOTIFIQUESE.
O. BONILLA. F.------A. L. JERÉZ ----- RCCE ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----- KRISSIA REYES.----- SRIA. INTA.-----
RUBRICADAS. -

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