Sentencia Nº 331C2017 de Sala de lo Penal, 15-11-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha15 Noviembre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia331C2017
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
331C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con quince minutos del día quince de noviembre del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación incoados por los defensores particulares, el primero, por el licenciado Sergio Geovanni
Flores Flores, quien representa a los imputados ANDERSON VLADIMIR D., OSWALDO
ALEXANDER M. C. y JORGE ALBERTO C. Z., y el segundo, por el licenciado Santos
Alberto Espinal Molina, quien actúa en representación del encartado MELVIN ROBERTO L.
mencionado también como MELVIN ROBERTO L. Á., contra la sentencia dictada por la
Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, a las doce horas con
cuarenta y cinco minutos del treinta de junio del presente año, mediante la cual confirma la
sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, en el proceso
penal instruido contra dichos imputados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128
y 129 Nº 3 Pn., en perjuicio de JOSÉ BERNARDO V. B.
Intervienen además, el licenciado Edwin Ramón Flores Fermán en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República; como defensor particular del procesado Luis Alberto G., el
licenciado Cristóbal Antonio Ayala Moreno; en representación de los intereses del encartado
Melvin Roberto L. Á., los licenciados Santos Alberto Espinal Molina y Rubén Darío Velásquez
Arias; y como defensora pública de los indiciados Melvin Alexander R. y José Guillermo M.
M., la licenciada Silvia Esperanza Sibrian. De los imputados que se resaltan en negritas en este
párrafo, no se ha recibido recurso de casación.
I.- ANTECEDENTES:
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión, realizó la audiencia preliminar
contra los referidos imputados, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal
de Sentencia de la misma ciudad, sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha veinticuatro
de abril del presente año, dictó sentencia condenatoria en relación a los indiciados, la cual fue
apelada por el defensor, licenciado Sergio Geovanni Flores Flores, y los licenciados Rubén Darío
Velásquez Arias y Santos Alberto Espinal Molina (actuando conjuntamente), de cuyos recursos
conoció la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, teniéndose por hechos
probados, el resumen siguiente:
Que el día doce de junio del año dos mil quince, a eso de las veintidós horas con cuarenta y cinco
minutos, en momentos en que el ahora occiso José Bernardo V. B., conocido solo por N. se
encontraba en el interior de la cervecería El Jaguar, sujetos identificados como miembros de la
mara MS trece, con diferentes armas de fuego que portaban le efectúan una serie de disparos que
le causan la muerte de forma inmediata en el lugar, luego de cometer el hecho se retiran buscando
el Barrio El Convento. Entre los sujetos que fueron posteriormente individualizados como
autores del hecho, figuran: 1) JORGE ALBERTO C. Z., 2) LUIS ALBERTO G., 3) ANDERSON
VLADIMIR D., 4) OSWALDO ALEXANDER M. C., 5) MELVIN ALEXANDER R. R., 6)
JOSÉ GUILLERMO M. M. y 7) MELVIN ROBERTO L. Á.
SEGUNDO. La Cámara dictó resolución en los términos siguientes: a) DECLÁRASE sin lugar
los motivos de apelación invocados por el licenciado Sergio Geovanni Flores Flores, en calidad
de defensor particular de los imputados ANDERSON VLADIMIR D., OSWALDO
ALEXANDER M. C. y JORGE ALBERTO C. Z., y por los licenciados Rubén Darío Velásquez
Arias y Santos Alberto Espinal Molina, en calidad de defensores particulares del imputado
MELVIN ROBERTO L. b) Confirmase en todas sus partes la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, contra los imputados 1) JORGE
ALBERTO C. Z., 2) LUIS ALBERTO G., 3) ANDERSON VLADIMIR D., 4) OSWALDO
ALEXANDER M. C., 5) MELVIN ALEXANDER R. R., 6) JOSÉ GUILLERMO M. M. y 7)
MELVIN ROBERTO L. Á., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el
artículo 128 en relación con el Art. 1293 del Código Penal, en perjuicio de la vida del ahora
occiso JOSÉ BERNARDO V. B.; c) De no interponerse recurso de casación contra la presente
sentencia, declárase ejecutoriada y devuélvase el proceso penal al Tribunal de Sentencia de La
Unión, con la certificación de esta resolución y d) Notifíquese. (Sic).
TERCERO.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado en los Arts. 483 y 484 Pr. Pn.,
esta Sala advierte que los profesionales citados invocan los defectos que siguen:
A. El Lic. Espinal Molina PRIMER MOTIVO DE APELACION: FALTA DE MOTIVACIÓN DE
LA SENTENCIA POR INCOMPLETA Y POR OMISIÓN DE VALOR DE PRUEBA DECISIVA
(error en el procedimiento) (...) SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DE
LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA: VIOLACIÓN A LAS REGLAS LÓGICAS DE
COHERENCIA DE LOS PENSAMIENTOS. (Error en el procedimiento).
El Lic. Flores Flores: PRIMER MOTIVO: Inobservancia de un Precepto Legal (...)
SEGUNDO MOTIVO: Aplicación indebida de las Reglas de la Sana Critica, con respecto a
elementos o medios probatorios de valor decisivo (fundamentación Probatoria Intelectiva
Insuficiente e Ilegítima en base a la aplicación de la sana crítica del juzgador, lo que ha
generado en cuanto a la Lógica, la trasgresión del Principio Contradicción; y en cuanto a la
Psicología, la observación de cada testigo de descargo al momento de rendir sus deposiciones.
B. Al examinar de manera preliminar las condiciones de admisibilidad legalmente determinados
para el recurso de casación, la Sala advierte que en ambos recursos figuran comentarios de los
recurrentes que deben ser apartados del conocimiento de esta sede, por responder a una calca de
los razonamientos presentados en el recurso de apelación y por no cumplir con los presupuestos
objetivos requeridos para su admisión.
Además de lo anotado, dichos alegatos no ahondan en consideraciones donde se detallen qué tipo
de análisis realizó el A quo y por qué el mismo se encuentra errado respecto de la interpretación u
observancia que debió darse al o los preceptos legales, o a partir de qué aspectos o elementos la
Cámara no elaboró un análisis correcto y cómo ello deriva en un vicio casacional, puesto que los
mismos corresponden a los alegatos presentados en primera instancia, sin que se detalle cuál fue
la respuesta de la Cámara a las consideraciones de la apelación.
Al respecto, esta sede ha sostenido que: la modalidad de vicio contra precepto sustantivo,
persigue refutar el juicio de derecho elaborado por el tribunal de alzada; de tal forma, debe
establecer el inconforme mediante argumentos claros, coherentes y robustos que el tribunal
incurrió en aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, partiendo invariablemente del
escenario fáctico acreditado o interpretación errónea de la ley, partiendo invariablemente del
escenario fáctico acreditado en la sentencia, pues este traza los linderos de la adecuación típica
y de ahí, proponer un análisis integral de la figura que corresponde al acontecer fenomológico.
(Ver Ref. 59C2012 del 07/12/20112).
Por otra parte, no se debe obviar que uno de los requerimientos necesarios para desarrollar el
vicio de casación, es que se controvierta la decisión dictada por segunda instancia, Arts. 479 y
480 Pr.Pn., siendo incorrecto entender que se cumple con el presupuesto de impugnación
objetiva, al presentarse los mismos argumentos del libelo impugnativo de alzada acompañados de
puntos de enlace, como los siguientes: ... y la cámara confirmadora en su apelación, ...y por
la Cámara que confirmó la sentencia., pues si bien el tribunal de segunda instancia confirmó la
sentencia, el deber del impugnante es objetar los fundamentos sobre los cuales descansa ese fallo
confirmatorio o en todo caso, señalar qué alegatos de alzada fueron dejados por fuera en el
examen de Cámara.
C. En lo relativo al reproche que el Lic. Espinal Molina identifica como: SEGUNDO MOTIVO
DE FORMA: INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA: VIOLACION
A LAS REGLAS LOGICAS DE COHERENCIA DE LOS PENSAMIENTOS. (Error en el
procedimiento). Se advierte que los fundamentos explicados para sostener el mismo también
deben ser rechazados in limine, por las razones expuestas a continuación:
El recurrente manifiesta que: se violenta este principio de identidad cuando el tribunal se
sustenta el fallo en la prueba testimonial de cargo. En especial porque el actuar del testigo de
cargo Sálamo resulta fuera de lógica y de la experiencia común, dado que no huye del lugar
al ver a los sujetos armados y también incurre en una falta de credibilidad de su afirmación
respecto de los latidos de los perros, como motivo por la cual se quedó escondido en el árbol de
tamarindo.
Conviene subrayar respecto a la infracción argüida, que el impetrante no dirige su ataque a los
argumentos de Cámara, sino más bien, radica su objeción retomando el contenido de la
declaración del testigo en comento, llevando a cabo una valoración subjetiva respecto de la
misma, sin concretizar en el modo en que la Cámara comete la infracción alegada, es decir, la
conclusión que explicó la Cámara respecto de su inferencia con el contenido de la reprochada
declaración y así ejemplificar la inobservancia a las reglas de la sana crítica.
En este punto, es importante recordar al casacionista, que no basta con señalar que se ha
inobservado el Art. 179 Pr.Pn., sino que es imprescindible demostrar bajo qué circunstancia se
presenta el quebrantamiento a las reglas de la sana crítica, en especial la violación a la coherencia
de los pensamientos y principio de identidad argüidos. En tal sentido, es necesario acotar que el
recurso de casación, como mecanismo de impugnación, debe bastarse asimismo, y por ende el
recurrente tiene la carga de precisar en su escrito, cómo y por qué se produjo la supuesta
violación del Derecho en que basa su reclamo y señalar sin apreciaciones subjetivas-valorativas,
el agravio por la infracción jurídica cometida por el tribunal de alzada. El respecto, esta sede ha
expuesto: ... no basta con invocar la infracción de una serie de disposiciones legales de
carácter sustantivo o procesal, o expresar el desacuerdo con el proveído del juicio, sino más bien
exponer con precisión el error atribuido a la resolución impugnada....(Cfr. Ref. 71C2014 del
25/08/2014).
Por lo anterior, se arriba a la conclusión que el impetrante no ha podido demostrar el vicio que
alega, ya que invoca un reclamo que está ausente de una argumentación adecuada para
sustentarlo.
D. En lo tocante al reclamo que se denomina: ... FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA POR INCOMPLETA Y POR OMISIÓN DE VALOR DE PRUEBA DECISIVA (error
en el procedimiento), propuesto por el abogado Espinal Molina y los dos defectos alegados por
el Lic. Flores Flores, referidos a: PRIMER MOTIVO: Inobservancia de un Precepto Legal (...)
SEGUNDO MOTIVO: Aplicación indebida de las Reglas de la Sana Crítica, con respecto a
elementos o medios probatorios de valor decisivo, habiéndose cumplido los requisitos de
tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia
dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo los sujetos
procesales legítimamente facultados; y siendo que citan las normas presuntamente quebrantadas;
en consecuencia, ADMÍTANSE, y procédase a dictar la sentencia que a Derecho corresponda,
CUARTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado Edwin Ramón Flores Fermán, agente
auxiliar Fiscal, a fin que expresara su opinión técnica, sin embargo, no consta que haya ejercido
su derecho a contestación.
QUINTO.- En su libelo recursivo el licenciado Flores Flores, ofrece en concepto de prueba, el
acta de audiencia preliminar, acta de vista pública, diligencias de anticipo de prueba y entrevista
del testigo Salamo. Por otra parte, el licenciado Espinal Molina, en su recurso ofrece todas las
actuaciones procesales.
En cuanto a tales ofrecimientos, esta Sala advierte que tiene acceso al expediente judicial lo que
permite un análisis integral de las mismas en caso que resulte necesaria la remisión al proceso, no
siendo procedente el ofrecimiento de los pasajes que están dentro del expediente judicial. En lo
atinente a lo manifestado por el Lic. Espinal Molina, debemos agregar que la oferta es genérica y
no exterioriza lo que pretende probar con la misma y tampoco señala algún fragmento que
requiera ser analizado. Por consiguiente, procede que se rechacen ambas peticiones.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
UNO.- Como fue advertido párrafos arriba, el licenciado Flores Flores ha señalado dos defectos
de casación, los cuales se describen de la manera que sigue:
A.- PRIMER MOTIVO: Inobservancia de un Precepto Legal. Argumenta al respecto que:
... la Honorable Cámara ha dado por válida una prueba ilícita, la que en ningún momento
cumple con los requerimientos mínimos de legalidad, cito en el caso en concreto la prueba
testimonial anticipada del testigo clave Sálamo. Lo cual es una evidente violación al Principio
de Legalidad y al Debido Proceso; ya que a consideración de la defensa particular el A quo
debió excluir de valor probatorio la prueba en comento..
Sostiene que la alzada incurre en la inobservancia de ley al razonar en su pronunciamiento que el
anticipo de prueba rendido por el testigo Salamo fue llevado a cabo de forma lícita y válida, ya
que a criterio de la defensa el mismo fue obtenido con quebrantamiento al derecho de defensa de
sus representados Anderson Vladimir D., Oswaldo Alexander M. C. y Jorge Alberto C. Z., dado
que a la fecha en que se produjo la recolección de dicha prueba testimonial, existía una entrevista
rendida por Salamo en sede policial, en la que concurría una identificación e individualización
de sus defendidos, circunstancias que conforme a las reglas de la vista pública, hacían procedente
que se les notificara del anticipo, para que estos o su defensor acudieran a la realización del
mismo y se garantizara de forma efectiva el pleno ejercicio del derecho de defensa, no siendo
correcto el actuar de la agencia fiscal, quien solicitó dicho anticipo para sujetos desconocidos.
La Sala considera que el presente reclamo debe ser desestimado, por los razonamientos que
serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
En contraste a lo objetado por el impetrarte, tal como se advierte en el proveído impugnado, se
explica lo que sigue: ... cabe retomar lo resuelto por el Juez Segundo de Paz de La Unión, que
consideró autorizar el anticipo de la prueba consistente en la declaración del testigo Salamo
[realizado] conforme lo regulado en el Art. 270 in. 2 parte Pr.Pn. [diligencia con la cual] no
se violentó ningún derecho fundamental al imputado, como lo establecen los Arts. 11, 12 de la
Cn. y 87 Pr.Pn; no ha tenido lugar infracción alguna a la garantía de defensa de los imputados,
puesto que el procedimiento se realizó apegado a la legalidad que requiere el mismo con
concurrencia de un defensor que garantizara los derechos de quienes resultaran vinculados y
adquirir posteriormente la calidad de imputados, dado que la entrevista del testigo SALAMO, fue
recibida el día seis de julio del año dos mil dieciséis fs. 252-; el anticipo de prueba testimonial
se realizó el día once de julio de dos mil dieciséis fs. 259- y los imputados fueron detenidos
según actas de allanamientos fs. 106-121 entre el dieciocho y diecinueve de julio de dos mil
dieciséis y fueron puestos a la orden del Juzgado de Paz de San José de la Fuente, el día
veintiuno de julio del mismo año, señalándose la Audiencia Inicial para el día veintitrés de julio
de dos mil dieciséis fs. 122 a 124 [...] de lo considerado y del estudio del proceso, se tiene que
la prueba anticipada se evacuó de conformidad a lo regulado en el Art. 305 Pr.Pn., respetando
los principios de inmediación y contradicción....
Basados en ello, la Cámara concluyó que el juzgador de primera instancia valoró la prueba
desfilada en vista pública respetando las reglas de la sana crítica, pues, no ha infringido precepto
alguno al apreciar la declaración efectuada por el testigo Salamo, habiendo explicado que esta
se encuentra respaldada con el resto de prueba incorporada al proceso y obtenida de manera
lícita.
Afirma la alzada, que con la explicación de los hechos que hizo el mencionado testigo y su
relación con el resto de elementos probatorios, logró coincidir con la conclusión a la que arribó el
sentenciador, dado que con tales elementos pudo determinar que los hechos sucedieron como el
testigo lo manifestó y no se demostró que tuviera algún interés particular en el proceso.
A partir de todo lo anterior, esta sede considera que en el caso presente no se logra configurar la
vulneración al derecho de defensa alegado por el recurrente, y del cual este tribunal ha sido
respetuoso en su jurisprudencia, por las razones que se expresan a continuación:
1.- Conviene iniciar señalando lo que ya se ha resaltado en autos, en el sentido que en sede
policial ya existía una entrevista del testigo Salamo, donde relacionó nombres y alias de los
sujetos que vio cometer el hecho ilícito, lo cual, ciertamente, determinó la calidad de imputados
de tales sujetos de acuerdo con el Art. 80 Pr. Pn. (esta norma indica que dicha calidad puede
adquirirse de manera previa a la detención o a la presentación del requerimiento fiscal, puesto
que opera desde cuando una persona es señalada mediante cualquier acto del procedimiento como
autor o partícipe de un hecho punible). De ese modo lo ha razonado esta Sala, al sostener que:
...el señalamiento surge mediante la interposición de cualquier acto del procedimiento, a saber,
conocimiento de oficio del hecho punible, denuncia, querella o aviso. (Cfr. Ref. 9C2012, de
fecha 29/02/2012). En ese orden, para efectos de ejercer sus derechos el imputado puede
participar de forma directa o por medio de un abogado defensor en el proceso.
2.- Ahora bien, dado los eventos relacionados resulta trascendente aclarar que no obstante existir
un señalamiento de los sujetos por nombres, alias, descripción física y la vinculación de tales
sujetos con el hecho acaecido, aparece la circunstancia que éstos aún no se encontraban a
disposición de la agencia fiscal ni del juez al momento en que se realiza la solicitud del referido
anticipo, puesto que ni siquiera se habían girado órdenes de detención en contra de aquellos; no
puede negarse que tal aspecto impedía concretar la citación de los mismos. Esto era lógico, pues
hasta ese preciso momento aún no se habían activado los mecanismos para ubicar y detener a los
involucrados, quienes desde luego, tampoco tendrían la necesidad de adoptar la postura de
defensa de su preferencia, ya que hasta ese instante sólo se tenían nombres de personas señaladas
que era necesario individualizar. En esa dirección, ha expuesto esta Sala: el proceso se
constituye contra la persona del imputado y no contra su nombre, siendo esencial la relación
entre el imputado y el hecho que se le atribuye..., (Ver resolución Ref. 303-CAS-2016 del
28/03/2008).
Lo anotado se verifica en los fundamentos del proveído que se impugna, pues la alzada hace
notar lo siguiente: -.[...] la declaración del testigo con clave SALAMO,... fue rendida a las
diez horas del día doce de julio de dos mil dieciséis, ante el Juez Segundo de Paz de La Unión,
asociado de su Secretario de Actuaciones Interino, del fiscal y del defensor público licenciado
Carlos Alfredo Reyes González [...] quien participó en las audiencia, según consta en las
respectivas actas, garantizando el derecho de defensa de quienes adquirieran posteriormente la
calidad de imputados; ya que, hasta ese momento no habían sido señalados por el ente fiscal
como autores o participes del delito de Homicidio Agravado, pues el requerimiento fue
presentado el día veintiuno de julio de dos mil dieciséis Fs. 1-8.
3.- En ese orden de ideas, el anticipo de prueba se realizó de acuerdo con lo regulado en el Art.
270 parte segunda Pr. Pn., donde se ordena que los jueces de paz conocerán de la autorización de
los actos urgentes de comprobación que lo requieran o un anticipo de prueba. También se trajo a
cuenta lo instituido en el Art. 305 Pr. Pn., que indica en qué casos las partes pueden pedir al juez
que reciba una declaración anticipada, pues dicha normativa establece que puede ser instado en
cualquier estado del procedimiento, al prescribirse: para cualquier momento del proceso;
habiéndose razonado además, que el testigo se presentó a efectuar dicha diligencia, porque
abandonaría el país de manera ilegal por haber sido amenazado de muerte, justificando con ello el
por qué se tomaría la declaración como anticipo de prueba en el momento en que se llevó a cabo
dicho acto judicial.
A ese efecto, tal como se desprende del expediente, se acordó recibir en calidad de anticipo de
prueba la declaración del testigo protegido clave Salamo, por haberse estimado que: se ha
justificado la necesidad de la misma con el fin de salvaguardar la integridad física del testigo, ya
que dada la peligrosidad que representan los investigados este teme por su vida y la de su
familia, y que de acuerdo a las circunstancias planteadas puede que no concurra a una eventual
vista pública, ya que ha expresado un interés de írse del país de forma ilegal para evitar que
atenten contra su vida y la de su grupo familiar.
Con todo lo explicado, es factible determinar que no ha existido la vulneración alegada por el
impetrante, pues ha sido realizado un acto procesal (anticipo probatorio), ante un señalamiento
concreto de las personas imputadas, habiéndose considerado racionalmente una situación
excepcional (Testigo Salamo abandona el país de forma ilegal al recibir amenazas de muerte).
Tampoco se puede afirmar que dicho acto se llevó a cabo a solicitud fiscal para sujetos
desconocidos, como lo deja entrever el recurrente, dado que como se ha relacionado en la misma
acta, existió una clara vinculación de los sujetos señalados con sus alias, nombres y descripción
física, lo cual permite colegir que no había duda alguna de los sujetos contra quienes se enfilaría
el procedimiento penal.
Suma a lo anterior, el hecho que los imputados fueron detenidos entre el dieciocho y el veintidós
de julio del año dos mil dieciséis (según actas de allanamiento de fs. 106-121 y 169), es decir, en
fechas posteriores a la realización del referido anticipo (12 de julio de dos mil dieciséis, fs. 268),
de manera tal, que aun y cuando ostentaran la calidad de imputados realmente no existía la
posibilidad procesal para su convocatoria, menos aún la de un defensor particular. De ahí, que se
ejecutó el acto con la asistencia de un defensor público (licenciado Carlos Alfredo Reyes
González), quien fue acreditado justamente para la realización de la diligencia, tal como consta
en el acta agregada a fs. 269 del expediente; aspecto que denota el cumplimiento de lo regulado
en el párrafo final del Art. 305 Pr. Pn..
En virtud de todo lo expuesto, no procede acoger el reproche alegado por la defensa, por cuanto
no se aprecia la vulneración invocada.
B.- Como segundo motivo, el mencionado recurrente invoca la: Aplicación indebida de las
reglas de la sana crítica, con respecto a elementos o medios probatorios de valor decisivo, por
estimar que el tribunal de segunda instancia omitió someter a examen intelectivo la prueba de
descargo, habiendo realizado únicamente una transcripción de su contenido, de la misma forma
que lo hizo el juez sentenciador.
La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, por las consideraciones que serán
expuestas en los párrafos subsiguientes:
En razón de la naturaleza del vicio argüido, que refiere al deber de motivación de los Juzgadores,
se torna menester -como primera consideración-, que se precise el contenido de la
Fundamentación Analítica o Intelectiva. Esta implica que al momento en que se analizan los
elementos de juicio con que se cuenta, se deje constancia de los aspectos en qué consistió la
coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad de los
argumentos de las partes, así como también, deben quedar claramente expresados los criterios de
valoración que se han utilizado para definir la prueba que se acoge o rechaza.
En ese sentido, los juzgadores tienen la tarea de señalar los puntos por los que adoptaron la
decisión hecha constar en la parte dispositiva de su resolución, indicando tanto lo atinente a los
elementos probatorios practicados como la norma jurídica aplicable y expresando aquellos que
fueron desacreditados y las circunstancias que los llevaron a esa conclusión.
Ahora bien, en el caso sub judice esta sede advierte -al examinar la resolución impugnada-, que
en la argumentación correspondiente al segundo vicio de apelación alegado, se examinan los
razonamientos explayados por el tribunal de primera instancia, y lleva a cabo un análisis de este
frente al contenido de la prueba vertida en juicio, emitiendo las conclusiones que siguen:
Se infiere de la declaración del testigo con régimen de protección, que manifestó de forma
clara cómo ocurrieron los hechos que culminaron en la muerte de José Bernardo V. B., e
identifica a los justiciables porque los conoce y son del mismo lugar (...) sobre esos aspectos el
juez sentenciador señaló que el testigo refirió ampliamente detalles del lugar donde ocurrieron
los hechos, y de la forma en la cual se dio cuenta de la conducta desplegada por los imputados, a
quienes describió y mencionó el nombre y sobrenombre por los cuales los conocía; y aunque se
trate de un único testimonio, este ha resultado confiables para el juez de sentencia, y las razones
que ha señalado... son razonables, por lo tanto esta Cámara estima que el juez expuso con
suficiencia dichas razones por las cuales se le debe dar credibilidad al testigo, las cuales admite
en su totalidad esta Cámara, y en ese sentido no se puede alegar fundadamente el vicio de
errónea valoración de prueba, y menos el de falta de fundamentación, sobre la base de que se
trata de un único testigo..
Aunado a lo anterior, la Cámara transcribe de forma sintetizada el contenido de lo declarado por
los testigos de Descargo, incluido lo dicho por el testigo J. M. D., ofrecido por el imputado
Oswaldo Alexander M. C., y expuso que: en el caso visto... no existe coherencia entre los
testimonios de descargo y lo acreditado con los restantes elementos de prueba que se han
señalado y puntualizado supra de cargo-, no concurriendo un estándar de prueba suficiente
para demostrar falta de participación de los imputados en los hechos atribuidos, por
consiguiente, como lo ha sostiene el juez, la prueba de cargo es suficiente y ello conlleva a
establecer que se pudo desvanecer la garantía fundamental de la presunción de inocencia de los
procesados....
Se desprende entonces, que con los razonamientos que estructuran la sentencia, se ha dado
cumplimiento al examen de los elementos probatorios de descargo, tal como se observa de la
lectura integral al pronunciamiento de alzada, donde se detalla tanto la prueba de cargo como la
de descargo, síntesis de su contenido y los razonamientos de estimación que resultaron; la cual,
ha constituido su examen sobre la base de un análisis como tribunal de segunda instancia, en
conjugación con los arribados por el juez de primera instancia que confirma, concurriendo en el
pronunciamiento de mérito una fundamentación legítima en virtud de los principios de verdad
real y de inviolabilidad de la defensa y contradicción, los que señalan que el juez tiene que
servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su pronunciamiento.
El Principio de inviolabilidad de la defensa exige que en la motivación se tengan en cuenta tanto
las pruebas favorables como las contrarias a la tesis admitida, se alude en todo esto a aquellas que
son eficaces y decisivas, no así las que carecen de utilidad o son irrelevantes. En el presente caso,
tenemos que los elementos de descargo, resultaron no ser decisivos a criterio de Cámara y del
tribunal de sentencia, por no sustraer a los imputados de la participación del Homicidio
Agravado, dada la integración y concatenación que la prueba de cargo testigo Salamo y la
prueba documental y pericial presentada; aspectos valorativos con los cuales esta Sala desprende
que Cámara no se limita a una transcripción del contenido de la prueba, sino que realiza una
valoración crítica y unificada a fin de elaborar un juicio de identidad o de diferencia, referido a
las razones en las que se sustenta la desacreditación que tuvo la prueba de descargo testimonial.
En consecuencia, esta Sala advierte en el pronunciamiento de Cámara una clara motivación
probatoria intelectiva de la prueba de descargo, y los pilares argumentativos sobre los cuales
descansa la desacreditación de los testimonios, lo cual permite desestimar los argumentos de la
parte recurrente.
DOS.- Corresponde ahora examinar la propuesta recursiva que le fue admitida al abogado
Espinal Molina, consistente en: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR
INCOMPLETA Y POR OMISIÓN DE VALOR DE PRUEBA DECISIVA. El postulante
afirma que la Cámara incurre al igual que primera instancia en una omisión de valoración del
testigo de descargo J. F. Á., al ratificar la falta de credibilidad del testigo dado que no es posible
desechar un testimonio por un lazo de amistad o vecindad.
Aunado a ello, expone que la Cámara para confirmar lo argumentado por primera instancia debió
solicitar la videograbación de la declaración del testigo, a efecto de exponer claramente por qué
no le da credibilidad al dicho del deponente Á.
La Sala considera que el reclamo debe ser desestimado, por los razonamientos que serán
expuestos en adelante.
Lo argumentado por el recurrente insta a esta sede a verificar que lo resuelto por Cámara se
encuadre en la queja que en su momento se expuso como defecto de apelación.
Así, de la lectura al libelo de alzada, agregado a folio 488 del expediente, se encuentra que el
impetrante manifestó, como defecto de apelación, que: ... el cuestionamiento es sobre la
omisión de la valoración de la declaración del testigo J. F. A. P., ya que como se manifiesta, el
tribunal se dedicó a hacer un escueto resumen sobre lo que según el testigo dijo, lo que sin duda
alguna cae dentro de lo que serían meras afirmaciones dogmáticas, o un simple relato de los
hechos utilizados como fundamento, sin relacionar por qué pormenorizado de la no
desacreditación o credibilidad del dicho del testigo..
Al respecto, a fs. 25 del incidente de apelación consta una pequeña transcripción que lleva a cabo
segunda instancia respecto a lo declarado por el testigo J. F. Á. P. y junto a ello lo razonado por
el juez de primera instancia, donde se anotó que éste expuso: llama la atención a este Juez que
la mayoría de testigos fueron los parientes sanguíneos y por afinidad de los imputados, así como
los vecinos y amigos de éstos, lo que no les exime de parcialidad, estos testimonios no tienen
fuerza suficiente para desacreditar la versión del testigo Sálamo, la cual como se ha dicho se
ha robustecido con prueba científica, por la cual considera este Juez que lo dicho por los testigos
de descargo no le merecen fe.
A raíz de lo expuesto, el tribunal de segunda instancia concluye que no existe coherencia entre
los testimonios de descargo y lo acreditado con la prueba de cargo, no concurriendo un estándar
de prueba suficiente para demostrar la falta de participación de los imputados en los hechos
atribuidos.
El análisis conclusivo al que arriba la Cámara al igual que primera instancia, no se circunscribe a
una desestimación probatoria del testigo de descargo J. F. Á. P. por poseer un vínculo de amistad
o consanguinidad con el procesado acerca del cual reconocen una parcialidad, sino a la fuerza del
testimonio vertido por el testigo de cargo Sálamo y la prueba científica relacionada en el juicio,
elementos probatorios que a criterio de ambas instancias fueron suficientes para acreditar la
participación de los imputados en el Homicidio Agravado en perjuicio de José Bernardo V. B.
En ese sentido, esta Sala denota que ha concurrido una efectivo análisis respecto del testimonio
rendido por el señor Á. P. y la presencia de una fundamentación probatoria intelectiva del mismo
por primera instancia y Cámara, lo cual circunda el punto objeto de alzada, en el que se alegó la
omisión de valoración probatoria y junto a ello, el tribunal de segunda instancia realiza un
examen del testimonio de dicho testigo (transcrito en la sentencia del tribunal de sentencia)
llevado a cabo frente a la prueba de cargo también transcrita, no así, por ejemplo, a un examen de
la forma en que el testigo llevó a cabo su declaración en juicio o a la existencia de
contradicciones entre lo declarado por este y lo expuesto en la sentencia de primera instancia, o a
la presencia de aspectos decisivos aportados por el testigo y no retomados por primera instancia y
segunda instancia dado que ello no fue objeto de impugnación, razón por la cual no se tornaba
necesario la videograbación de la declaración del testigo, como lo deja entrever el casacionista.
Tal situación permite derivar a esta Sala la no existencia de una extra limitación por parte del Ad
quem, puesto que su análisis se vale del contenido proporcionado por la sentencia de primer
grado y en un punto sobre el que no existe cuestionamiento o impugnación alguna, concurriendo
a partir de lo detallado una motivación integral. Tal situación no requería la inmediación a través
de la grabación de audio y video de la audiencia de vista pública, dado que los argumentos de
alzada parten de lo motivado en la resolución objeto de apelación, y no sobre aspectos de
valoración de la actitud de dicho testigo, como lo sería de sus gestos corporales o de su manera de
expresarse en la deposición. (Similar criterio se adoptó en Ref. 293C2016 del 25/10/2016).
Por todo lo explicado, se arriba a la conclusión que el reclamo del impetrante no ha podido ser
configurado, razón por la cual, corresponde desestimar sus alegatos; y siendo que la sentencia
reúne las condiciones necesarias de motivación, lo conducente es mantener la condenatoria y
declarar su firmeza.
III. FALLO:
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el reproche que el Lic. Espinal Molina identificó como:
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA: VIOLACIÓN A LAS REGLAS LOGICAS DE COHERENCIA DE LOS
PENSAMIENTOS. (Error en el procedimiento), por incumplir las condiciones legales previstas
para su admisibilidad.
B.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada por la Cámara de Segunda
Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, objetada por los licenciados Sergio
Geovanni Flores Flores y Santos Alberto Espinal Molina, en virtud de no configurarse los
defectos que le atribuyen y que constan relacionados en la presente resolución.
C.- Queda firme el proveído impugnado, Art. 147 Pr.Pn.
D.- Vuelva el proceso a la Cámara de origen, para los efectos legales correspondientes, Art. 484
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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