Sentencia Nº 332C2020 de Sala de lo Penal, 01-03-2021

Sentido del falloHA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha01 Marzo 2021
Número de sentencia332C2020
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
332C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día uno de marzo de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Herber Noé Menjivar Lobo, quien ejerce la
defensa particular de los procesados CDSG y ODRC, a quienes se les atribuye el delito de
EXTORSIÓN AGRAVADA, arts. 2 y 3 No. 1) Y 7) de la Ley Especial contra el Delito de
Extorsión, en perjuicio de las víctimas con régimen de protección, claves ROBERT,
MARINO y MARZO; contra la resolución dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las quince horas y cuarenta y tres minutos
del día cuatro de marzo de dos mil veinte.
En el presente proceso penal han intervenido también los licenciados Juan Carlos Torres
Salazar y José Alexander Canizales Mata, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de
la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. La audiencia preliminar fue realizada por el Juzgado de Instrucción de
Apopa, que ordenó apertura a juicio y remitió las diligencias al Tribunal Primero de Sentencia de
San Salvador. El Juez Mauricio Marroquín Medrano, del referido tribunal de sentencia, conoció
de forma unipersonal del juicio seguido contra los procesados CDSG, ODRC y otros, por el
delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, Arts. 2 y 3 No. 1) Y 7) de la Ley Especial Contra el delito
de Extorsión, en perjuicio de las víctimas con régimen de protección, claves ROBERT,
MARINO y MARZO. Finalizada la vista pública, el referido juzgador declaró responsables
penalmente a los imputado CDSG y ODRC, por el mencionado delito y únicamente respecto a la
víctima clave ROBERT, por el que le impuso la pena de ONCE AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO. La defensa técnica de los procesados interpuso recurso de apelación contra el
referido fallo de condena, el cual fue conocido por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, San Salvador. Dicho tribunal de segunda instancia resolvió:
DECLARASE INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación
interpuesto por el Licenciado HERBERT NOE MENJIVAR LOVO.
TERCERO. Contra el proveído de segunda instancia, el licenciado Menjivar Lovo,
nuevamente en ejercicio de la defensa de los sindicados, interpone el recurso de casación que
ahora concita la atención de esta Sala.
En cumplimiento de lo preceptuado en el Art. 484 CPP, antes de descender al análisis del
fondo de las pretensiones impugnativas, se procede al examen formal del recurso de casación
presentado, en atención a los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién
citado, que contienen los requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I)
que la resolución sea recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto
que impugna; y III) que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas
por la ley.
En ese estudio preliminar, se hace notar que el recurso interpuesto por el licenciado
Menjivar Lovo, en su calidad de defensor particular de los encartados, fue formalizado por
escrito y se dirige contra una resolución dictada en segunda instancia, mediante la cual la Cámara
inadmite el recurso de apelación presentado, por considerarlo extemporáneo, lo cual imposibilita
que continúen las actuaciones.
Respecto a la exposición clara y concreta de los motivos de casación, con sus respectivos
fundamentos y solución que pretende, se advierte que el impetrante ha invocado la causal de
casación prevista en el art 478 No. 3 CPP, aludiendo en su nominación a la insuficiente
fundamentación en el proveído de Cámara. No obstante, en la motivación de su pretensión
recursiva se observa que su crítica se orienta realmente a la decisión de la Cámara de inadmitir el
recurso de apelación, por considerar que el mismo fue presentado fuera del plazo establecido para
la interposición de la alzada, lo cual se adecua más al motivo de casación previsto en el art. 478
No 1 CPP, en relación con la inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de
inadmisibilidad. Por lo que, en atención al principio iura novit curia, esta Sala encausará
adecuadamente el motivo conforme a la naturaleza del vicio propuesto en sus fundamentos,
independientemente de la selección desacertada del motivo o nominación otorgada por el
postulante.
En cuanto a las condiciones temporales de interposición del libelo recursivo de la defensa
técnica, se advierte que su presentación ha sido fuera del plazo previsto en el art. 480 CPP. Esto
es porque la resolución impugnada fue notificada al recurrente el día SEIS DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTE y el escrito de casación fue presentado a las doce horas y veintidós
minutos del día DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE.
Para determinar el cómputo del plazo establecido en el art. 480 CPP, es menester tomar en
consideración las circunstancias excepcionales provocadas por la pandemia del virus COVID-19,
entre ellas la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional y el Régimen de Excepción
decretado en nuestro país, que conllevaron también a la suspensión de plazos procesales. El
catorce de marzo del año dos mil veinte, la Asamblea Legislativa emitió el Decreto Legislativo
593, que estableció Estado de Emergencia Nacional por un período de TREINTA días a partir de
su entrada en vigor, el mismo día de su emisión y publicación en el Diario Oficial. Sin embargo,
el referido decreto no contemplaba la suspensión de plazos, diligencias y audiencias en materia
penal y procesal penal, por lo que mediante D.L. 599 emitido y publicado el veinte de marzo del
año dos mil veinte, se reformó el art. 9 del D.L. 593, a efecto de incluir en la suspensión de
plazos y diligencias judiciales los correspondientes a la materia penal, por el mismo periodo de
vigencia de treinta días, la cual fue prorrogada por medio de los D.L. 622, de fecha doce de abril
de dos mil veinte; D. L. 631 de fecha dieciséis de abril de dos mil veinte, hasta el día dieciséis de
mayo de dos mil veinte. Posteriormente, en el D.L. 644 de fecha dieciséis de mayo de dos mil
veinte, se decretó la Disposición Transitoria para la ampliación de plazos judiciales y
administrativos, la cual retoma lo dispuesto en el D.L. 599 y suspendió los plazos judiciales del
diecisiete de mayo al veinticuatro de mayo de dos mil veinte. Asimismo, en Sentencia de
Inconstitucionalidad con referencia 63-2020, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veinte, la
Sala de lo Constitucional ordena la reviviscencia del D.L. 593 y su reforma en el D.L. 599, hasta
el día veintinueve de mayo de dos mil veinte, lo cual se reguló en el D. L. 647, en el que se
emitió una nueva Disposición Transitoria para la Ampliación de plazos judiciales y
administrativos, en vigor del veinticinco al veintinueve de mayo; y finalmente mediante D.L.
649 de fecha treinta y uno de mayo de 2020, se amplía la suspensión hasta el día diez de junio de
dos mil veinte.
Siendo así que los plazos procesales en materia penal fueron suspendidos entre el veinte
de marzo y el diez de junio de dos mil veinte. De tal suerte que cuando inició la aludida
suspensión de plazos procesales, habían transcurrido NUEVE DÍAS HÁBILES, a partir del
siguiente día hábil al de la notificación de la sentencia recurrida al licenciado Menjivar Lovo.
Dado que el primer día hábil, después de la suspensión fue el día ONCE de JUNIO de dos mil
veinte, en esa fecha se cumplió el plazo de diez días previsto para la impugnación, mediante el
recurso de casación, conforme al art. 480 CPP. Por lo que, la interposición del memorial
recursivo el día DIECISÉIS DE JUNIO acaeció fuera de ese término, es decir, fue extemporánea.
El incumplimiento del requisito de temporalidad para la presentación de los memoriales
impugnaticios acarrea por regla general su inadmisión. No obstante, se observa que a la fecha de
recibo del escrito de casación del licenciado Menjivar Lovo, así como a la fecha de recibo del
presente proceso en esta Sala, la notificación de la resolución de apelación a los sindicados no se
ha concretado.
En relación a la falta de notificación de la sentencia condenatoria al imputado, la Sala de
lo Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia la existencia de una vulneración
constitucional, ante la consecuente imposibilidad de disponer la impugnación mediante los
recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos que pueden generarse al recurrir una
sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado. De tal modo, para evitar la
transgresión a derechos fundamentales, ha indicado el tribunal constitucional que es
imprescindible que la autoridad judicial correspondiente lleve a cabo la notificación de la
sentencia para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el
Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según pudiese llegarse a decidir en sede
penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la abstención del acto de notificación
supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad
demandada verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a recurrir. (V. gr. resolución
de HC 4-2011 de fecha 14/10/2011).
Esa misma suerte corre para todos los actos de comunicación concernientes al objeto
mismo del proceso, que son de especial importancia para el justiciable, como la resolución
correspondiente al recurso de apelación intentado por su defensor, que en el caso de mérito fue
omitida su notificación a los directamente interesados. Sobre ese punto ha señalado la Sala de lo
Constitucional que es innegable la importancia de los actos de comunicación para garantizar el
ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal, al posibilitar el
conocimiento y control de todos los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales. Así, la
notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un
conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado
pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. Por tanto, la falta de
un acto de comunicación o su realización deficiente, impidiendo su finalidad orientada a
trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial, incide
negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel. (V. gr. resolución de HC 83-
2013 de 5/07/2013).
La jurisprudencia constitucional ha sostenido la necesidad de notificar no solo al defensor
técnico, sino también directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya
una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia
condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión. Lo
cual es aplicable también respecto al pronunciamiento de apelación, por cuanto la notificación de
tal decisión habilitaría su impugnación mediante el recurso de casación. (C. fr.. resolución de HC
48-2010 de fecha 25/08/2010).
Al respecto, esta Sala ha considerado que para potenciar el derecho de acceso al recurso,
puede soslayarse el exceso en el plazo por parte del abogado defensor, quien actúa en
representación de los imputados, cuando éstos aún tengan la oportunidad de recurrir en carácter
personal, la cual se habilitaría a partir de la eventual notificación de la decisión a impugnar, por
consiguiente, en el presente caso esa oportunidad sigue latente ante la falta de notificación a los
imputados por parte de la Cámara, por lo que el rechazo al recurso de casación presentado
extemporáneamente por su defensor derivaría en una denegación al derecho de acceso a un
recurso efectivo.
Dicha posición fue adoptada a partir de la sentencia de esta Sala con referencia 266C2016,
de fecha 24/10/2016, en la que se estableció: esta Sala había sostenido como lineamiento
jurisprudencial en proveído de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, dictado bajo referencia
97C2013, que el derecho del plazo para recurrir en casación, es uno de aquellos que la ley
contempla como personalísimos y por tanto la notificación del imputado no habilitaba a su
defensor plazo de interposición, sin embargo, tal circunstancia limita los derechos del imputado
y no es consecuente con el Art. 15 CPP que dispone: Se interpretarán restrictivamente todas las
disposiciones legales que coarten la libertad personal, las que limiten el ejercicio de un derecho
o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias (Sic).
Por consiguiente, se ha reconsiderado dicho criterio con el objetivo de fortalecer el acceso a las
vías impugnativas…”.
En consecuencia, ADMITASE con las salvedades apuntadas, el recurso interpuesto y
procédase a emitir la sentencia que corresponde.
CUARTO. El libelista invocó como único motivo de casación el previsto en el art. 478
3 CPP, expuesto como falta de fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia de
segunda instancia. No obstante, como se indicó previamente, se abordará el recurso bajo la
causal señalada en el art. 478 No. 1 CPP, por inobservancia de las reglas procesales establecidas
bajo pena de inadmisibilidad.
QUINTO. Según auto de las diez horas y treinta y cuatro minutos del tres de julio de dos
mil veinte, emitido por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, se
emplazó a la representación fiscal sobre el recurso de casación presentado por la defensa técnica
de los sindicados, a efecto de que pudieran contestarlo. Sin embargo, venció el término que para
tales efectos prevé el art. 483 CPP., sin que hicieran uso de ese derecho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNO. El recurrente expone que: en el examen preliminar que se hace sobre condiciones
de tiempo, es decir, de los DIEZ DIAS hábiles, se afirma que la defensa ha presentado el mismo,
un día después de vencido los diez días, y por ese motivo, se declara INADMISIBLE EL
RECURSO DE APELACIÓN, pero no se hace ninguna consideración al hecho mismo que este
DERECHO A RECURRIR TAMBIÉN LE CORRESPONDE a los mismos imputados, quienes
según consta en autos, fueron NOTIFICADOS EN UNA ULTERIOR FECHA y por ese motivo
para no violentar el acceso a la justicia y a los recursos debía de tomarse en consideración ese
hecho de que los imputados fueron NOTIFICADOS POSTERIORMENTE…”. (Sic).
DOS. Para sustentar su queja, el libelista hace referencia a jurisprudencia de esta Sala,
particularmente la causa 582C2020, en la que se sostuvo que: …la sentencia de apelación le fue
notificada a los acusados en fecha posterior; en consecuencia, siendo los procesados los
titulares del derecho humano a recurrir del fallo de condena, resulta procedente tener por
cumplida la condición de temporalidad exigida por el art. 480 inc. CPP, en tanto que al haber
sido notificados los acusados con posterioridad al plazo vencido para el defensor, se habilitó
una nueva oportunidad para recurrir del fallo que confirmó la condena, de lo cual se colige que
la interposición del recurso se hizo fuera del plazo correspondiente al defensor, pero anterior al
plazo integro que fue habilitado para los imputados, hace que no se vea comprometida la
seguridad jurídica de las otras partes ni la preclusión procesal. Por lo que, menciona el
licenciado Menjivar Lovo, siguiendo ese criterio jurisprudencial, era procedente que la Cámara
admitiera el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
TRES. A efecto de verificar los reparos de la defensa, resulta necesario remitirnos a las
actas de notificación de la sentencia condenatoria, al recurso de apelación, así como a la decisión
del tribunal de segunda instancia que rechaza la alzada intentada. Así, esta Sala ha verificado que
la sentencia de primer grado fue notificada al abogado Menjivar Lovo, según acta de fs. 1384, a
las quince horas con treinta minutos del día VEINTISÉIS de SEPTIEMBRE de DOS MIL
DIECINUEVE, por lo que el plazo para la interposición del recurso de apelación venció el DIEZ
de OCTUBRE del año DOS MIL DIECINUEVE, para la defensa técnica.
CUATRO. No obstante, como bien lo señala el recurrente, la sentencia de condena les fue
notificada a los sindicados ODRC y CDSG hasta el día CUATRO DE OCTUBRE de DOS MIL
DIECINUEVE, por lo que el plazo de impugnación de la sentencia definitiva se encontraba
habilitado hasta el día DIECIOCHO de OCTUBRE del año DOS MIL DIECINUEVE. De
manera que, para la fecha de presentación del recurso de apelación por parte del abogado Noé
Menjivar Lovo, el día ONCE de OCTUBRE de DOS MIL DIECINUEVE, estaba vigente la
oportunidad de impugnación respecto de los encartados.
CINCO. Como ya ha quedado establecido, a criterio de esta Sala no tiene cabida una
interpretación restrictiva del art. 470 CPP, que repercuta negativamente en el derecho de acceso a
un recurso efectivo a los encausados, al sancionar con inadmisibilidad el recurso interpuesto por
el representante de los sindicados legitimado en el proceso, cuando los procesados aún tenían
habilitada la oportunidad de impugnación, debiendo decantarse el tribunal censor por una
interpretación que potencie el referido acceso al recurso, al grado de soslayar el exceso en el
plazo por parte del abogado defensor.
SEIS. Como se indicó en el apartado tercero de los antecedentes, la anterior postura fue
adoptada por esta Sala a partir de la sentencia con referencia 266C2016, de fecha veinticuatro de
octubre de dos mil dieciséis, y se ha venido reiterando. Por ejemplo, en la sentencia de casación
con referencia 385C2020, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, se resolvió: El
incumplimiento del requisito de temporalidad para la presentación de los memoriales
impugnaticios acarrea, como regla general, su inadmisión. No obstante, se observa que a la
fecha de recibo del escrito de casación del abogado (…) la notificación de la sentencia de
apelación aún no se había concretado respecto del imputado (…) pues, la Cámara solicitó
auxilio judicial al Juzgado Primero de Paz de Ayutuxtepeque para que notificara al procesado,
no obstante no fue diligenciado, debido a que la Penitenciaría Central La Esperanza
únicamente estaba recibiendo notificaciones por correo electrónico a raíz de las medidas
tomadas por la pandemia de Covid-19, por lo que la notificación por ese medio electrónico se
realizó hasta el día veintidós de septiembre, por lo que el plazo de impugnación para el
encartado estaba aún vigente para el sindicado al momento en que su defensor particular
presentó el recurso…”.
SIETE. En ese sentido, no era procedente la inadmisión declarada por la Cámara Primera
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, pues ya ha sido superada la interpretación
formalista que consideraba que la interposición del recurso por parte del procesado es
personalísima, pues, tal circunstancia además de desconocer las potestades de representación de
los abogados que ejercen la defensa técnica, limita los derechos del imputado y no es consecuente
con el Art. 15 CPP que dispone:
Se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad
personal, las que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales
o que establezcan sanciones disciplinarias.
OCHO. Por consiguiente, se colige que el referido tribunal de segunda instancia aplicó
erróneamente el art. 470 CPP, que establece el plazo de interposición del recurso de apelación,
sancionando la interposición del recurso de alzada por parte del licenciado Menjivar Lovo con la
inadmisión, sin tomar en consideración que en la fecha que fue presentada (once de octubre de
dos mil diecinueve), estaba aún vigente la oportunidad de los sindicados de impugnar la sentencia
condenatoria, dado que a ellos les fue notificada dicha providencia hasta el día cuatro de octubre
de dos mil diecinueve. Por lo que, a efecto de no volver nugatorio el derecho de acceso a un
recurso, bajo exigencias que priorizan el cumplimiento de las formalidades sobre los derechos y
garantías fundamentales, incurriendo la Cámara en el defecto descrito en el art. 478 No. 1 CPP,
es procedente anular el proveído de la Cámara que rechazó el recurso de apelación y ordenar que
se admita el medio impugnativo, se conozcan los motivos de alzada planteados y se pronuncie la
decisión que conforme a derecho corresponda.
NUEVE. Finalmente, resulta inexorable la prevención a la Cámara Primera de lo Penal de
la Primera Sección del Centro, para que notifique directamente a los procesados la decisión de
inadmitir el recurso de apelación intentado por su defensor, pues su omisión ha impedido a los
justiciables el uso de los recursos legalmente dispuestos para oponerse a dicha decisión; y si bien,
se notificó a su defensor particular, esta circunstancia no soslaya la obligación del tribunal de
segunda instancia de comunicar de manera directa a la persona afectada los fundamentos que
soportan la misma, a efecto que pueda verificar su contenido y estimar el uso del recurso de
casación. Como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional y como la que ha venido
sosteniendo esta Sala, no basta con la notificación de dicha decisión a las partes técnicas, sino
que este tipo de decisiones, por su naturaleza, requieren ser comunicadas directamente a las
partes materiales, a efecto de viabilizar la posibilidad de impugnación. En consecuencia, se
exhorta al tribunal de alzada que en lo sucesivo se garantice la comunicación personal de este
tipo de providencias, a efecto de evitar la vulneración a los derechos fundamentales de defensa y
de acceso a un recurso efectivo.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas y arts. 50 Inc. 2º literal a), 144, 147, 452, 453, 470, 478, 479, 480, y 484 todos CPP., en
nombre de la República de El Salvador, se RESUELVE:
A) CÁSASE la resolución de las quince horas y cuarenta y tres minutos del día cuatro de
marzo de dos mil veinte, emitida por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, San Salvador, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto
por el licenciado Herber Noé Menjivar Lovo, en su calidad de defensor particular de los
indiciados CDSG y ODRC.
B) DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para que
admita el recurso de apelación y otorgue la decisión que corresponda.
C) PREVIÉNESE a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San
Salvador, para que notifique personalmente a los imputados la decisión emitida a las quince horas
y cuarenta y tres minutos del día cuatro de marzo de dos mil veinte, y en lo sucesivo todas
aquellas resoluciones que resulten desfavorables a los justiciables y habiliten la interposición de
cualquiera de los medios impugnativos previstos en la ley penal adjetiva, a efecto de evitar
vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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