Sentencia Nº 333-2017 de Sala de lo Constitucional, 11-09-2019

Número de sentencia333-2017
Fecha11 Septiembre 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
333-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
cincuenta y cuatro minutos del día once de septiembre de dos mil diecinueve.
Agréguese a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado Rafael Antonio
González Merlos en calidad de apoderado general judicial del señor PM, juntamente con
certificación del proceso ejecutivo referencia 202-PE-16-2CM2, expedida por la secretaría del
Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio del cual evacúa las
prevenciones que le fueron formuladas.
Examinada la demanda de amparo incoada y el escrito presentado, se realizan las
siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el apoderado de la parte actora manifiesta que la sociedad Alba Petróleos
de El Salvador, Sociedad por Acciones de Economía Mixta de Capital Variable (Alba Petróleos
de El Salvador, SEM de C.V.; Alba Petróleos SEM de C.V. o Alba Petróleos de C.V.),
promovió en contra de su mandante un juicio ejecutivo ante el Juzgado Segundo de lo Civil .y
Mercantil de San Salvador, quien emitió sentencia el día 7 de noviembre de 2016 mediante la
cual condenó al señor M a pagar ciertas cantidades de dinero.
Desde esa perspectiva, menciona que durante el proceso su representado contestó la
demanda en sentido negativo y alegó su improponibilidad “... denunciando un defecto procesal
insubsanable por falta de presupuestos materiales o esenciales por carecer de legitimación
activa el apoderado de la actora...”; de igual manera, invocó como motivo de oposición la falta
de cumplimiento de los requisitos legales en el título ejecutivo “... por tener el documento base
de la [pretensión] una serie de alteraciones en las partes fundamentales...”.
Al respecto, señala que la entonces abogada de su mandante solicitó la celebración de
una audiencia probatoria y le requirió al juez de primera instancia que previniera a la parte
actora de ese juicio que presentara los documentos que obraban en su poder sobre el rechazo de
inscripción hecha por el Registro de la Propiedad respectivo del título ejecutivo por las
aparentes alteraciones que este tenía. Además solicitó que se permitiera la declaración de parte
contraria y prueba pericial para establecer que las cantidades enmendadas y alteradas no
correspondían.
Aunado a ello, el apoderado arguye que el juez le dio trámite a la oposición planteada en
el juicio ejecutivo para lo cual le corrió traslado al acreedor para que se pronunciara,
contestando la sociedad Alba Petróleos, S.E.M. de C.V., con nuevos alegatos y presentando más
medios de prueba; en virtud de ello, alegó que debió darse traslado por dos días a su mandante
para que ampliara la contestación u oposición, lo cual no se hizo. Asimismo, el funcionario
judicial negó la audiencia de prueba solicitada y declaró sin lugar la improponibilidad alegada
por su poderdante, con lo cual el juez, en su opinión, no interpretó el artículo 467 del Código
Procesal Civil y Mercantil –norma jurídica aplicable al caso concreto– conforme a las
disposiciones constitucionales y provocó una excesiva e injustificada reducción de los medios y
posibilidades de defensa de su poderdante, ya que se le privó de debatir en audiencia la
pertinencia de la prueba solicitada.
Por otra parte, reclama que planteó un recurso de apelación ante la Cámara Primera de
lo Civil de la Primera Sección del Centro en el cual argumentó, entre otros puntos, la
vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante; sin embargo dicho medio
impugnativo fue rechazado ya que la sentencia apelada fue confirmada.
En virtud de lo expresado, el abogado del peticionario cuestiona la constitucionalidad
de: a) la resolución del Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial proveída el
14 de octubre de 2016 en el proceso especial ejecutivo civil, promovido por la sociedad Alba
Petróleos de El Salvador, SEM de C.V., contra el señor PM, por medio de la cual denegó la
audiencia de prueba solicitada y desestimó la solicitud de toda la prueba ofertada por su
representado; b) la sentencia del Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, emitida
el día 7 de noviembre de 2016; y c) la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil
de la Primera Sección del Centro el día 15 de febrero de 2017.
Dichos actos, en opinión del citado apoderado, vulneraron a su mandante los derechos
de audiencia y defensa –como manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional–,
seguridad jurídica y propiedad.
II. Determinados los argumentos expuestos por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.
Tal como se ha sostenido en la improcedencia de 27 de octubre de 2010, amparo 408-
2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que
el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos
procedimientos, la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera
legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas
por el abogado de la parte actora en el presente caso.
1. A partir del análisis de lo esbozado en la demanda y en el escrito de prevención se
observa que aun cuando el apoderado afirma que existe vulneración a los derechos
fundamentales de su patrocinado sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad con el
contenido de las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas.
Al respecto, para fundamentar sus pretensiones el citado profesional reclama, por una
parte, que el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador denegó la audiencia de
prueba solicitada y desestimó toda la prueba ofertada por su representado; además, que la
Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro denegó el recurso de apelación
planteado en contra de la sentencia emitida en primera instancia. Por lo tanto, se advierte que los
argumentos del abogado están orientados a que esta Sala determine en sede constitucional si el
juzgador debió de admitir la prueba presentada y convocar a la audiencia de prueba mencionada,
situación que supondría analizar si los medios probatorios ofertados reunían los requisitos
legales correspondientes para su incorporación dentro del proceso y si era legalmente procedente
realizar la audiencia solicitada y resolver el recurso formulado conforme a las exigencias
subjetivas del interesado.
Por tanto, conviene traer a colación lo expuesto en la resolución pronunciada en el
amparo 408-2010, en cuanto a que la interpretación y aplicación de los enunciados legales que
rigen los trámites de un determinado procedimiento es una actividad cuya realización le
corresponde exclusivamente a aquellos funcionarios o autoridades que se encuentran conociendo
el asunto sometido a su decisión y, en consecuencia, revisar si la autoridad demandada resolvió
correctamente las oposiciones planteadas y/o si era legalmente procedente admitir los medios de
prueba propuestos o agregados al proceso ejecutivo a efecto de acreditar tales excepciones,
implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse
por los jueces y tribunales ordinarios.
2. En ese sentido, de la documentación presentada se observa que tanto el Juez Segundo
de lo Civil y Mercantil de San Salvador como los Magistrados de la Cámara Primera de lo Civil
de la Primera Sección del Centro, al adoptar las decisiones impugnadas –según corresponde–
consignaron sus motivaciones respecto a la prueba presentada por ambas partes y las oposiciones
formuladas por la parte demandada y, en el caso del juzgador del primera instancia, los
razonamientos por los que no era necesario que se señalara audiencia de prueba, ya que tanto los
motivos de oposición alegados por la parte demandada como el fondo del asunto podían
resolverse con los documentos aportados.
De esa manera, ambas autoridades demandadas justificaron sus resoluciones sobre las
oposiciones formuladas y el fondo del asunto, es decir, dichas autoridades consignaron los
fundamentos que las llevaron a fallar como lo hicieron y expusieron los motivos por los cuales
no era procedente la admisión de otros medios de prueba y la realización de la una audiencia
probatoria; en consecuencia, los asuntos planteados por el abogado González Merlos constituyen
situaciones cuyo conocimiento escapa del catálogo de competencias conferido a esta Sala, pues
se advierte que, en esencia, lo que persigue con su queja es que se verifique si los razonamientos
o las valoraciones probatorias que las autoridades demandadas realizaron en sus
pronunciamientos se ajustaban a las exigencias subjetivas del actor de este amparo, es decir, que
se analice si en tales actuaciones se expusieron todas las cuestiones, circunstancias,
razonamientos y elementos que –a su juicio– debían plasmarse y considerarse en ellas.
En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por el abogado del pretensor más
que evidenciar una supuesta transgresión a los derechos fundamentales de este último, se
reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido
de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas.
3. En virtud de las circunstancias y aclaraciones apuntadas se concluye que en el
presente proceso no se advierte la trascendencia constitucional de la queja sometida a
conocimiento de esta Sala, dado que el reclamo planteado constituye una cuestión de
estricta legalidad ordinaria y de simple inconformidad con las actuaciones impugnadas,
situaciones que evidencian la existencia de un defecto de la pretensión de amparo que
impide la conclusión normal del presente proceso y vuelve pertinente su terminación
mediante la figura de la improcedencia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo
13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda de amparo planteada el abogado Rafael
Antonio González Merlos en carácter de apoderado general judicial del señor PM por
sustentarse su reclamo en asuntos de mera legalidad e inconformidad con las resoluciones
emitidas por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador y por la Cámara
Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; lo anterior, pues se pretende que se
revise si era legalmente procedente admitir la prueba presentada por el señor M y, en caso
afirmativo, si debió convocarse a la audiencia de prueba.
2. Notifíquese.
“””””----------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------A. E. CÁDER CAMILOT---------------C. S. AVILÉS-------------------------------
--------------- C. SÁNCHEZ ESCOBAR------------------M. DE J.M.DE T------------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------
--E. SOCORRO C.-----------------------------------------------RUBRICADAS------------------------
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