Sentencia Nº 333C2016 de Sala de lo Penal, 18-04-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha18 Abril 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia333C2016
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
333C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas con cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de abril del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Jairo García Arévalo, en calidad de defensor particular, mediante el
cual impugna la sentencia emitida a las quince horas y veinte minutos del día dos de mayo del
año dos mil dieciséis, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, que
confirmó la sentencia condenatoria pronunciada a las veintiuna horas y veinte minutos del día
veintitrés de agosto del año dos mil quince, por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en contra
del imputado EDWIN EDGARDO C.G., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O
INCAPAZ, previsto y sancionado en los Arts. 159 y 162 N° 1 del Código Penal, en perjuicio de
la indemnidad sexual de una persona menor de edad.
Se hace constar, que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos que
identifiquen a la víctima, así como el de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar
la discrecionalidad que les asiste en todo los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc.
2°, 33, 34 y 35 Inc. 1° de la Cn., 46 Inc. 2° y 51 literal “C” Ley de Protección Integral de la Niñez
y Adolescencia; 106 N° 10 literal a) y d), 307 Pr. Pn., 16 Convención sobre los Derechos del
Niño y 8 de las Reglas de Beijing.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de Sonsonate, realizó la audiencia preliminar en
el cual se resolvió emitir auto de apertura a juicio, consecuentemente se remitió la causa al
Tribunal de Sentencia de la referida ciudad, que en juicio oral y p úblico dictó sentencia
condenatoria, declarando responsable penalmente al endilgado Ch. G. por el delito de Violación
en Menor o Incapaz. La mencionada sentencia definitiva fue apelada; dicho recurso lo conoció la
Cámara de la Segunda Sección de Occidente del mencionado distrito judicial, instancia que
confirmó el proveído que ahora se impugna. Los hechos que se han tenido como acreditados, son
los siguientes: En la ciudad de Sonzacate, Departamento de Sonsonate, en la vivienda donde
habita el imputado ubicada en Colonia [...], casa numero [...], pasaje [...], [...] avenida [...], desde
el mes de junio del año dos mil catorce, el señor EDWIN EDGARDO C.G., tuvo y acceso camal
en tres ocasiones con una persona menor de edad, causándole un perjuicio en la indemnidad
sexual.
SEGUNDO: La Cámara relacionada dictó resolución en los términos siguientes: “...A)
DESESTIMASE los motivos de apelación alegados por el defensor particular, Licenciado LUIS
FERNANDO CALDERÓN HERNÁNDEZ; b) CONFIRMASE la sentencia mediante la cual el
Juez de Sentencia de esta ciudad, Licenciado, KEVIN ELISEO TORRES HERNÁNDEZ,
condenó al imputado EDWIN EDGARDO C.G. a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN,
por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ en modalidad de delito continuado,
previsto y sancionado en los arts. 42 y 159 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad
sexual de una niña cuyo nombre se omite...” (Sic).
TERCERO: El litigante alega la errónea aplicación de la ley procesal penal en los Arts. 213
Literal a) y 305 Inc. 2° No. 5° Pr. Pn.
CUARTO: Según lo establecido en el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la
licenciada Alma Yaneth Palencia de Molina, quien actúa en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República, con la finalidad que contestara el recurso de casación incoado. Sin
embargo, no consta que dicha profesional se pronunciara al respecto.
QUINTO: El libelista en su escrito de casación plantea la errónea aplicación de la ley procesal
penal en los Arts. 213 Literal a) y 305 Inc. 2° No. 5° Pr. Pn., debido a que se efectuó un anticipo
de prueba sin tomar en cuenta los requisitos legales; además, porque dicho acto fue realizado por
una persona que no estaba autorizada. Del anterior planteamiento, se denota la expresión de un
posible agravio, por lo que a efecto de potenciar el derecho de acceso al recurso se realizará el
estudio de fondo y es que, al agotar el estudio inicial, después de analizar las exigencias legales,
se observa que han sido cumplidos mínimamente los requisitos formales, pues, se dirige contra la
sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto
procesal legítimamente facultado, en consecuencia, ADMÍTASE el recurso por el presente
motivo; por consiguiente decídase según derecho corresponda, Art. 484 Pr. Pn,
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo argumentado en el memorial impugnativo incoado por el licenciado García Arévalo, quién
menciona que en su oportunidad los profesionales que ejercían la defensa técnica en la fase de
apelación alegaron la errónea interpretación de los Arts. 209 Inc. 3°, 213 lit. a) y 305 Inc. 2°
Numeral 5) Pr. Pn., debido a no se cumplieron los requisitos legales para llevar a cabo el anticipo
de prueba en Cámara Gesell y por consiguiente no debió ser admitida en la vista pública; además,
se cuestionó la intervención del psicólogo en el proceso al momento de que se realizaron los
interrogatorios al menor, pues, dicha facultad es exclusiva de las partes intervinientes.
Sin embargo, a pesar de las inconsistencias señaladas, la alzada desestimó cada uno de los
argumentos al mencionar que el Art. 213 lit. a) Pr. Pn., habilita al profesional de la conducta a
realizar el interrogatorio, de igual manera expresó que no hay vulneración al Art. 305 N° 5 Pr.
Pn., en tanto que la solitud de prueba anticipada fue solicitada por la fiscalía y practicada según
los requerimientos legales. Por lo anterior, el tribunal de apelación se decantó por confirmar la
sentencia condenatoria.
Para el impetrante, la Cámara secciona) mantiene el error y ante tal circunstancia interpone
recurso de casación con la finalidad de que esta sede se pronuncie respecto a la inobservancia en
la aplicación de la ley procesa Art. 478 N° 5 Pr. Pn., en relación a los Arts. 305 Inc. 2° N° 5) y
213 literal a) Pr. Pn., por considerar que dicho defecto constituye nulidad absoluta del proceso.
En el pensar del inconforme, el anticipo de prueba testimonial, Art. 3055 Pr. Pn., ha servido
de base para incriminar al señor Edwin Eduardo C.G., soslayándose en su práctica los siguientes
dos requisitos, el primero es que la víctima sea una persona menor a doce años de edad, y la
segunda condición es que antes que se realice la referida diligencia previamente se debe tener un
dictamen psicológico o psiquiátrico en el cual se establezca que dicha persona no es capaz de
rendir su declaración en el juicio y que es necesario la recepción de su testimonio en un espacio
no formalizado, circunstancia que a juicio de litigante se inobservó, debido a que el peritaje
realizado no se determinó la necesidad de practicar dicho acto judicial.
Agregando también que, se vulneró el Art. 213 lit. a) Pr. Pn., puesto que la persona que realizó el
interrogatorio fue el psicólogo, sujeto que según nuestra legislación procesal no está autorizado
para realizar tal actividad, en tanto que esta facultad es exclusiva de las partes procesales, es
decir, solamente el fiscal y defensa puede hacer la preguntas.
La Sala considera que los argumentos deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que
serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
1.- Previo a dar respuesta a los alegatos de la defensa técnica, esta sede considera necesario
examinar los argumentos de los Magistrados proveyentes sobre las razones que conllevaron a
confirmar la sentencia condenatoria. Inicialmente, el colegiado de apelación realizó
consideraciones de índole general respecto a las garantías especiales en los procesos judiciales
que fe asisten a las victímas menores de edad en los delitos graves, mencionando que en nuestra
legislación, en los Arts. 106 N° 10 lit. e) y h), 213 y 305 Pr. Pn. y 51 lit. d) de la Ley de
Protección de la Niñez y Adolescencia, habilita la posibilidad de que la prueba testimonial se
realice en Cámaras Geseli, pues dicho sistema permite resguardar de mejor manera la integridad
física y mental de la víctima, ya que, al colocar a la persona menor de edad en un cuarto diferente
al de las partes procesales favorece un ámbito positivo para que pueda rendir su testimonio, de
ahí que la labor del juez es evaluar el cuestionario de preguntas y remitirlas al psicólogo, para que
éste a su vez las formule al menor con el fin de evitar la sugestívidad y revictimización en
perjuicio del declarante, que podría suceder, cuando se somete a un escenario judicial. Para la
alzada, no es cierto que el profesional de la conducta esté adjudicándose facultades que no les
corresponde habiendo razonado que, por el contrario, nuestra legislación procesal determina que
las partes procesales deben expresas sus interrogantes a través del psicólogo, o profesional
autorizado a ese efecto.
Afirma la alzada, que tampoco es cierto que se han inobservado los requisitos legales para el
anticipo de prueba previsto en el Art. 305 5 Pr. Pn., puesto que consta de fs. 57 al 58 que la
representación fiscal solicitó al Juez de Instrucción que se realizara el referido acto procesal,
petición que tuvo a su base la evaluación psicológica practicada al menor de once años, debido a
que éste presentaba un cuadro de “sexualización traumática temprana”, con signos de ansiedad
debido al abuso sexual sufrido. A ese efecto, la Cámara se remonta al auto de fecha tres de
noviembre de dos mil catorce, donde el juez instructor accedió a la petición y por consiguiente se
realizó la diligencia en presencia del ente fiscal y de la defensa técnica, en la cual se resguardaron
las garantías procesales a favor del justiciable. Finalmente, la alzada desestimó el punto
impugnado y confirmó la sentencia condenatoria.
2.- Sobre lo apuntado, es oportuno traer a colación, que en los últimos años la doctrina ha
reconocido mayores facultades sustantivas de participación de la víctima en el proceso penal; en
ese sentido, tanto la legislación internacional como nacional han introducido instituciones
respecto a la forma en cómo debe ser tratada (Bovino, Alberto, “Problemas del Derecho Procesal
Penal Contemporáneo”, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 1998, Pág. 108).
Siguiendo ese orden de ideas, se ha sustentado, con mucha razón, que cuando la víctima sea una
persona menor de edad, la que ha sufrido abusos de índole sexual, se le da un mayor cuidado por
parte de las instituciones estatales debido a que dichas acciones con frecuencia se realizan en
ámbitos ocultos, en los que es poco frecuente que no existan otras evidencias o testigos, por lo
que el testimonio de la víctima adquiere un valor fundamental como prueba en el proceso (Tenca,
Adrián Marcelo, Delito Sexual, editorial Astea, Buenos Aires, Argentina, 2001, Pág. 233).
En ese sentido, el Art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece como
obligación para los Estados garantizar mayor oportunidad a los menores de ser escuchados en
todo procedimiento judicial que los afecte. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño
ha mencionado que se deben crear procedimientos asequibles y apropiados que permitan
escuchar eficazmente a las personas menores de edad que han sufrido un perjuicio personal, para
ello, el Estado debe diseñar salas especiales con la finalidad de evitar los efectos traumáticos de
los menores que se encuentran en el proceso por el daño sufrido en su personalidad; agregando
que su participación debe limitarse a lo estrictamente necesario para el esclarecimiento de la
verdad. (Comité de los Derechos del Niño, Observación General Número 12, 51° período de
sesiones Ginebra, del 25 de mayo al 12 de junio de 2009, párrafos 24, 34 y 64).
Cabe agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que el Estado está
obligado a proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el
cual estén involucrados, lo cual implica una serie de medidas entre las que destacan diseñar
procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades, garantizar asistencia letrada y de otra
índole en todo momento, asegurar especialmente, en casos en que los menores de edad han sido
víctimas en contra de su indemnidad sexual su derecho a ser escuchados y para tal efecto se d ebe
garantizar su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las
salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o
inadecuado; es por ello que se debe procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más
ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un
impacto traumático. (Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Rosendo Cantú
y otra ( vs. México, sentencia de fondo 31/08/2010, Párrafo 201).
Esta sede casacional, en sintonía con los aspectos previamente relacionados se ha pronunciado en
diversas oportunidades, habiendo establecido que frente a los supuestos de abusos sexuales
ejercidos sobre una niña o niño, la deposición de éstos constituye la prueba fundamental de la que
dispone el ente fiscal, para construir su teoría fáctica. Por ello, la veracidad del testimonio
adquiere ma yor firmeza, toda vez que ha ya sido conjugada con la pericia psicológica forense y
demás conjunto probatorio, puesto que tal ejercicio valorativo implica el medio efectivo para
aproximarse a la verdad procesal. De ahí que en atención al Art. 106 Núm. 10, Lit. e) del Código
Procesal Penal, se le brinda mayor facilidad para rendir su testimonio, como el uso de la Cámara
Gessel, ya que esto permitirá obtener la narración del hecho criminal, en un ambiente menos
hostil.
Igualmente, el Art. 213 del Código Procesal Penal, pretende erradicar a través de este recurso
tecnológico, la victimización secundaría, es decir, que la niña o niño rememore aquel hecho
vejatorio, disminuyendo con esta medida, el impacto del crimen original como consecuencia de la
injerencia de las agencias del Control Social Formal. (Ver Refs. 153C2012 de fecha 22/05/2013,
334C2015 de fecha 01/03/2016 y 131C2016 de fecha 23/09/2016).
3.- De todo lo anteriormente apuntado esta Sala concluye que los magistrados proveyentes
actuaron correctamente al confirmar la sentencia condenatoria, pues de conformidad a lo
regulado en los Arts. 305 N° 5, 106 N° 10 lit. b) y e) 213 b) del Código Procesal Penal y Arts. 51
y 55 lit. a) LEPINA, el anticipo de prueba testimonial es una garantía para que las niñas y niños
puedan ser escuchados en el proceso penal dentro de un espacio seguro y no intimidatorio, con la
finalidad de evitar los efectos traumáticos de una revictimización que les puede generar al
someterlos a una sala del juicio oral; de ahí que, no tiene razón el recurrente puesto que dicho
elemento probatorio cumplió con los requisitos legales, en tanto que fue solicitado por la
representación fiscal y autorizado por el juez de instrucción.
En ese orden de ideas, si bien el Art. 305 Inc. N° 5) Pr. Pn., manda una previa calificación del
facultativo sobre la situación emocional de la persona menor de edad afectada; es preciso aclarar
que el sentido de la norma no es como lo alega el recurrente, quien estima como requisito que la
pericia psicológica establezca de forma imperativa la necesidad de dicho acto judicial. En
relación a ello, conviene aclarar que la orden de realizar el anticipo no va hacerse depender de la
indicación de un profesional de la conducta, puesto que al hacer una interpretación sistemática de
los derechos de la víctima, particularmente cuando ésta es menor de doce años, el juez puede
autorizar la realización de dicha diligencia como un mecanismo de protección para que el menor
pueda ser escuchado de mejor manera; de ahí que dicho funcionario judicial deberá valorar las
particularidades del caso y fundamentar la razón por la que consiente autorizar dicho anticipo
probatorio, tal como efectivamente se ha logrado constatar que sucedió en este proceso.
Por ende, esta Sala tampoco encuentra la vulneración al Art. 213 lit. a) Pr. Pn., en cuanto a que el
psicólogo haya realizado las preguntas a la persona menor de edad y por el contrario según la
normativa en mención y la literatura especializada en la materia, es clara en referir que el
profesional de la conducta debe ser el facilitador de la comunicación en el momento de la
declaración del niña o niño, pues la finalidad de esta diligencia es facilitar el testimonio de la
persona menor de doce años, en un ambiente no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado a
fin de obtener la narración del evento que le perjudicó, evitando en su desarrollo la
revictimización, del menor afectado. (Protocolo de Entrevistas Forense, Estado de Michigan,
Mayo 2003, Pág. 4).
Finalmente, con base a las consideraciones antes expuestas, esta sede estima que el vicio
denunciado por el litigante no se configura en el presente caso, pues de acuerdo a las normas que
gobiernan las actuaciones judiciales; tanto la solicitud, practica e incorporación de la prueba
anticipada en Cámara Gesell al juicio oral, fue realizada en conformidad con ley; además, dicha
diligencia no evidencia vulneración de garantías procesales a favor del justiciable, y por
consiguiente se deberá desestimar la pretensión recursiva.
III.- FALLO
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites anteriores, disposiciones legales citadas y artículos 50
inciso 2° literal a), 57, 143, 144, 452, 453, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA, por no configurarse el
yerro referido a la errónea aplicación de la ley procesal penal en los Arts. 213 Literal a) y 305
Inc. 2° N° 5) Pr. Pn., alegado por el licenciado Jairo García Arévalo.
B.- Queda firme la sentencia, de conformidad con lo regulado en el Art. 143 Inc. Pr. Pn.
C.- Devuélvase las actuaciones a la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, para
los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc Pr. Pn.
NOTIFIQUESE.
D.L.R.GALINDO-------------------------J.R.ARGUETA-------------------L.R.MURCIA------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------ ILEGIBLE-----SRIO.--------RUBRICADAS-------------------------------------.

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