Sentencia Nº 333C2020 de Sala de lo Penal, 10-01-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha10 Enero 2022
Número de sentencia333C2020
Delito Agresión sexual en menor e incapaz
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
333C2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y ocho minutos del diez de enero del dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 16 de septiembre de 2020 el oficio número 302 proveniente de la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, mediante el cual se remite
el proceso penal bajo referencia 256-2-2019, juntamente con el expediente de apelación 94-SC-
2020(29). Dicha remisión se efectúa para conocer del recurso de casación interpuesto el 7 de
agosto de 2020, por el licenciado C.H.E., defensor particular, contra la
sentencia emitida en fecha 8 de agosto de 2020, por la referida Cámara mediante el cual se
confirmó la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia
de dicha ciudad, en el proceso penal instruido en contra del imputado OOAP, por el delito de
AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, previsto y sancionado en el art. 161 del
Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la libertad sexual del menor de edad I**********
Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de
los niños, niñas y adolescentes, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de
garantizar la discrecionalidad y confidencialidad que les asiste en todos los procesos judiciales,
de conformidad con los arts. 2 Inc. 2º, 33 y 34 de la Constitución (Cn.), 46 inc. 2º y 51 literal “c”
de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA); 13 No. 10 literal “a” y
Art. 272 del Código Procesal Penal (CPP), 16 Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y
8 de las Reglas de Beijing.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador, realizó el día 28 de noviembre
de 2019, la Audiencia Preliminar contra el referido imputado y una vez concluida la misma,
ordenó auto de apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de
esta ciudad, sede que conoció de la vista pública y con fecha 5 de febrero de 2020, dictó
sentencia definitiva condenatoria, la cual fue apelada por la defensa técnica, conociendo del
recurso la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó la
sentencia recurrida.
Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes:
“…el día diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, se tiene conocimiento que el niño
I**********., actualmente de nueve años de edad, manifiesta que cuando él tenía cinco años de
edad aproximadamente, el niño I********** convivía con su tía SMR, en los Condominios
**********, ya que estaba bajo su cuidado y su tía S, tenía un novio de nombre OOAP, quien
reside en el mismo lugar y en varias ocasiones el imputado le enseñaba juguetes al niño y lo
invitaba al apartamento del indiciado para ensenarle más juguetes, ya en el interior de dicho
apartamento el imputado cerraba la puerta agarraba al niño y le introducía el pene en su ano, le
tapaba la boca para que no gritara y le decía que no le fuera a contar a nadie, por lo que el niño
tenía miedo de contar lo que este le hacía. La señora AMMM, madre del niño I**********. de
nueve años de edad, al enterarse de los hechos por medio del Centro Escolar donde estudia,
interpone la denuncia, y manifiesta que en el tiempo que el niño vivía con su hermana SMR, fue
en el periodo del año dos mil catorce, que su hijo I**********. en esa fecha tenía cinco años de
edad y que el menor dijo que habían sido varias veces de haber sido abusado sexualmente por el
imputado OO A través de la investigación del presente proceso se estableció la Identidad del
Imputado responsable de los hechos delictivos que se exponen, a través de entrevistas y Cardex
Policial respectivo, por lo que se giró orden de detención administrativa por el Ministerio Público
Fiscal en fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, realizándose efectiva la misma en fecha
siete de marzo de dos mil diecinueve, frente a la casa numero setecientos veinticuatro, ubicada
sobre la Veintiuna Calle Poniente, C.S.J., Centro de Gobierno, Municipio y
Departamento de San Salvador, a las trece horas del día siete de marzo del año dos mil
diecinueve…” (Sic).
SEGUNDO: La Cámara emitió el siguiente fallo: “…A) CONFIRMESE la sentencia
condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, contra el imputado
OOAP, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, previsto y sancionado
en el art. 161 del Código Penal, en perjuicio del menor I**********,…” (Sic).
TERCERO: Contra la anterior resolución, se ha presentado el respectivo recurso de casación por
el licenciado C.H.E., en su calidad de defensor particular.
CUARTO: En cumplimiento de lo establecido en el art 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 10 de agosto de 2020, se emplazó a
la licenciada S.T.C.G., en su calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República, para que en el término legal contestara el mismo, omitiendo
pronunciarse sobre la impugnación planteada, según consta en folio 37.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para efecto de impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en
el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con
expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados, así como la precisa
determinación del agravio producido por la resolución cuestionada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 20 de julio de 2020 y el
recurso fue presentado en fecha 7 de agosto de 2020, tal como consta a fs. 28 vuelto del incidente
de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado C.H.erto E., quien actúa
en su calidad defensor, por lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la resolución emitida por la Cámara Primera de
lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante la cual confirmó la sentencia
condenatoria emitida contra el imputado, siendo por tanto una de las resoluciones que pueden ser
objeto de impugnación ante esta Sala.
Se advierte que el recurrente, invoca como motivos de impugnación los siguientes: 1)
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Penal, art. 478 N° 5 CPP [inobservancia o errónea
aplicación de una ley penal] y 161 C.PN [tipo penal de agresión sexual en menor e incapaz], y 2)
Infracción a las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de carácter
decisivo, arts. 179, 394 y 4783 del CPP.
Respecto al primero de los motivos, este tribunal ha constatado en las presentes actuaciones que
dicho vicio, es decir, la supuesta "inobservancia o errónea aplicación de la ley penal", se enfrenta
a dos defectos relevantes, el primero, en cuanto a la confusión de las figuras de la inobservancia
con la erronea aplicación de la ley penal, es decir, se trata de dos figuras totalmente diferentes: la
inobservancia de una ley supone que se resolvió un asunto en concreto con absoluta inadvertencia
de la existencia de una norma jurídica aplicable al caso; mientras que, la errónea aplicación
supone que una disposición normativa fue aplicada pero interpretada indebidamente. De ello, el
recurrente nada menciona, pues los trata como situaciones sinonímicas cuando no lo son.
Adicionado a ello, se tiene que el recurrente cuestiona que se inobservó una norma penal, sin
embargo, se detecta que no fue alegado en el respectivo recurso de apelación el cuestionamiento
traído ahora ante esta Sala, pues en los argumentos de este se plantearon únicamente se mencionó
lo referido a la valoración probatoria que se le dio al dicho del testigo y víctima I**********
aduciendo que en ningún momento se acreditó la fiabilidad del mismo y por ende la participación
e individualización del ahora procesado en el delito atribuido, constituyendo ello una vulneración
a las reglas de la sana critica, lo cual difiere con la supuesta inobservancia de una norma penal.
Por tal razón el tribunal de apelación no se pronunció respecto de la mencionada errónea
aplicación de la ley penal y en consecuencia, esta Sala estaría inhabilitada para pronunciarse
sobre un tema que no fue abordado en segunda instancia, ya que de conformidad a la normativa
procesal penal no existe la casación per saltum, de consiguiente, el mismo no será objeto de
conocimiento en el presente proveído.
En cuanto al vicio referido a infracción a las reglas de la sana crítica, se obtiene que la
inconformidad del recurrente estriba en que -según su opinión- el fallo pronunciado por la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, únicamente se limita a avalar la
sentencia definitiva condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador,
y que por ello adolece del mismo error en que incurrió dicho tribunal, pues al momento de hacer
la valoración de la prueba producida en juicio y ante el resultado del dictamen médico forense, no
quedaba duda que el dicho del menor víctima adolecía de falsedad, pues el análisis técnico
encargado al médico forense, reflejaba todo lo contrario a lo declarado por el menor en el
presente proceso.
Agrega que el menor dijo que había sido abusado sexualmente por el imputado, en un principio
había dicho que en varias ocasiones, luego dijo que en unas cinco veces y al final varió diciendo
que había sido abusado sexualmente por haberle introducido el pene en el ano dicho imputado
una sola vez. Ante la incorporación de información opuesta al juicio, por contar con dos
versiones contrastantes, en una la víctima dice que ha sido abusada sexualmente vía anal por el
imputado al haberle introducido el pene (versión inconsistente y variada) y la información
pericial, aportada por un médico de sesenta y ocho años de edad, cuya experiencia data de
veinticinco años de trabajo en el Instituto de Medicina Legal practicando análisis periciales
similares con frecuencia, cuál de las informaciones incorporadas por los distintos órganos de
prueba, al hacer uso de la sana critica, la psicología, la lógica y la experiencia común, descalifica
o refuerza a la otra; pues -sostiene- no hay donde perderse en el análisis, los elementos
probatorios incorporados son excluyentes entre sí, ya que el dictamen pericial desmiente el dicho
del menor víctima, por lo que es de intuir que el menor ha faltado a la verdad.
Asimismo, señaló el recurrente que de haber existido introducción de pene en el ano del menor
por un adulto, hubiese encontrado evidencia sin la menor duda el perito, sin embargo sus
conclusiones reflejaron que el menor está intacto en sus genitales, por lo que partiendo de ello,
refiere que el razonamiento de la juzgadora de sentencia en cuanto que no era necesario exigirle
al perito que encontrara evidencia de abuso sexual que reflejara que había habido introducción de
pene en el ano de la víctima, era irrelevante, ya que no se estaba acusando al imputado por el
delito de Violación en Menor o Incapaz, sino por el delito de Agresión Sexual en Menor o
Incapaz, lo cual no es un delito en el que la víctima haya sido objeto de acceso carnal, olvidando
la juzgadora que la víctima adujo en todas sus entrevistas y su declaración rendida en la Cámara
Gessel, que el imputado le introdujo el pene en sus nalgas, pues aunque vario manifestando
inicialmente que el hecho ocurrió en varias ocasiones, luego que en cinco veces, al final en la
Cámara Gessel dijo que ocurrió una sola vez, nunca dijo que solo lo había tocado el imputado sin
haberlo penetrado.
Sostiene además, que sí la juzgadora de sentencia hubiere valorado las conclusiones del peritaje
médico forense de genitales, haciendo uso de las reglas de la sana critica, hubiese concluido con
un fallo absolutorio a favor del imputado por el delito de Violación en Menor o Incapaz y no
hubiese arribado a un juicio de condena por el delito de Agresión Sexual en Menor o Incapaz
como lo hizo erróneamente en su sentencia. La lógica y la psicología como reglas del método de
valoración de prueba fueron violentadas a todas luces por la juzgadora de sentencia; esa
valoración errónea fue avalada por la honorable Cámara que conoció en alzada, cuya decisión
definitiva arrastra el mismo error en el fallo, al concretarse dicha Cámara a darle la razón en
todas sus consideraciones a la sentencia impugnada en apelación, aduciendo que la jueza A quo
respetó las reglas de la sana critica en su fallo, como lo refiere en los numerales 18 al 21 de las
consideraciones plasmadas en la sentencia por la Cámara.
De lo antes transcrito, se advierte que lo expresado por la defensa técnica para fundamentar el
recurso de casación interpuesto carece de una argumentación técnica que evidencie de manera
puntual y concreta en qué habría consistido el error judicial en torno a la vulneración de las reglas
del recto entendimiento humano, pues, omite formular argumentos que revelen de qué manera el
tribunal de apelación infringió tales reglas al momento de valorar la prueba; ya que -como se dijo
antes- sus argumentos se limitan a expresar su inconformidad con la ratificación o confirmación
de la credibilidad del testigo víctima y se encuentran dirigidos a criticar la actuación de la
juzgadora de sentencia [véase cuando en sus argumentos relaciona que “el razonamiento de la
juzgadora de Sentencia en cuanto que, no era necesario exigirle al perito que encontrara evidencia
de abuso sexual….”; “…se olvidó la juzgadora que la víctima adujo en todas sus entrevistas y su
declaración…”; “…Sí la juzgadora de sentencia hubiere valorado las conclusiones del peritaje
médico forense de…”].
De todo ello se concluye que su inconformidad se fundamenta en apreciaciones propias y no en
razones objetivas que demuestren error por parte de la Cámara al examinar el referido testimonio.
Por lo que, de lo expuesto por el recurrente no es posible inferir de qué forma la Cámara habría
quebrantado las reglas de la sana crítica, ya que si bien es cierto que el recurrente hace referencia
a la Cámara, es indispensable la individualización del vicio a través de una exposición clara que
demuestre la forma errónea en que actuó dicho tribunal, para poder colegir cómo se produjo el
vicio y el posible agravio.
Y es que, para la admisibilidad de los recursos se requiere que las quejas contenidas en los
escritos se encuentren puntualmente formuladas y de ello se derive agravio.
De manera que, lo único que se observa en el recurso analizado, es un mero desacuerdo con la
confirmatoria de la condena, circunstancia que no habilita el control de casación, por cuanto
como se ha dejado claro, el recurso carece totalmente de un análisis crítico contra los
razonamientos que llevaron al tribunal de apelación a confirmar la condena y que a la postre
resulten contrarios a las reglas de la sana crítica. Por ello, deberá ser declarado inadmisible el
recurso interpuesto por el licenciado E..
Ante similares deficiencias esta Sala ha declarado la inadmisibilidad liminar de los recursos, bajo
el siguiente argumento: "...en los supuestos de infracción a las reglas de la sana crítica, debe
necesariamente expresarse los argumentos que sostienen la decisión y en lo que evidencia un
error en la construcción de la convicción judicial; es decir, la equivoca aplicación de alguna de
las reglas del recto pensamiento humano, pues, no basta la mera afirmación de un quebranto para
tener por demostrado el motivo, situación que no es establecida en el presente caso, dado que,
sólo se aprecia una estructura de ideas tendentes a evidenciar un desconcierto con el fallo
pronunciado por la Cámara" (Sentencia ref. 423C2018 de fecha 21/02/2019).
Ante las anteriores circunstancias, esta sede advierte que dada la ausencia de configuración de
motivos de impugnación conforme a los parámetros legales, procede declarar inadmisible el
recurso de casación.
POR TANTO: En virtud de lo expuesto, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc. Literal
a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de
El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A..D. INADMISIBLE el recurso interpuesto por el licenciado C.H....
.
E., en su calidad de defensor particular del imputado OOAP, por las razones expuestas en
la presente resolución.
B. En consecuencia, devuélvanse las actuaciones a la Cámara Primera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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