Sentencia Nº 334-COM-2018 de Corte Plena, 17-01-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Primero de Familia de Santa Ana
EmisorCorte Plena
Fecha17 Enero 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia334-COM-2018
334-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiún minutos del
diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de
Ahuachapán y el Juez Primero de Familia de Santa Ana, para conocer de las Diligencias de
Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario de Defunción, promovidas por el Licenciado
ELÍAS SALAZAR RINCÁN, en su carácter de Apoderado Especial de la señora **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Salazar Rincán, en la calidad mencionada, presentó solicitud de
Diligencias de Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario de Defunción, ante el Juzgado de
Familia de Ahuachapán, en la cual EXPRESÓ: Que su representada fue hija del señor
**********, conocido por ********** y **********, quien falleció el veinticinco de febrero
de dos mil dieciocho, en el Hospital Nacional Zacamil, del municipio de Mejicanos, habiendo
sido su domicilio el de Chalchuapa, departamento de Santa Ana; sin embargo, la correspondiente
partida de defunción nunca fue asentada, motivo por el que solicita que en sentencia definitiva se
declare que el fallecimiento de dicho señor, ocurrió en la fecha y lugar antes mencionados.
II. El Juez de Familia de Ahuachapán, por auto de las quince horas diez minutos del
dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, a fs. 14, en lo esencial RESOLVIÓ: Que del estudio
de los documentos presentados se advierte, que el señor ********** falleció en el municipio de
Mejicanos, departamento de San Salvador y era del domicilio de Chalchuapa, departamento de
Santa Ana, de tal forma, que el Tribunal a su cargo no es competente para conocer de la solicitud
planteada, sino que es competente, uno de los Juzgados de Familia, del departamento de San
Salvador o de Santa Ana. Motivo por el que se declaró incompetente en cuanto al territorio y
remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.
III. El Juez Primero de Familia de Santa Ana, mediante auto de las nueve horas
cincuenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, a fs. 22, en lo
fundamental SOSTUVO: Que de la lectura de la solicitud se denota, que la pretensión se dirige a
establecer de forma subsidiaria el fallecimiento del señor **********, acaecido a las cinco
horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil dieciocho en la jurisdicción de
Mejicanos, departamento de San Salvador. Continuó acotando, que el art. 7 de la Ley Transitoria
del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio en su art. 64
determina, que el Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad
a la Ley en referencia, requiera de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción
de los Registros en que aquel ocurra; de tal forma, que debido a que el fallecimiento ocurrió en
Mejicanos, departamento de San Salvador, la solicitud debe tramitarse en dicha circunscripción
territorial. Argumento en virtud del que, se declaró incompetente en razón del territorio y
procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de Familia de Ahuachapán y el Juez Primero de Familia de Santa Ana.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
La pretensión incoada, tiene por objeto que se establezca de forma legal la muerte natural
de una persona, en razón de haberse omitido la inscripción de la correspondiente partida de
defunción en el Registro del Estado Familiar, en el plazo fijado por la Ley.
Sobre la obligación de informar el acontecimiento de la muerte de una persona natural, el
art. 40 inc. 1° de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio, previene: "Todo pariente próximo de un fallecido, funcionario o
persona que por razón de su cargo, profesión u oficio, tuviere conocimiento del fallecimiento de
una persona, deberá dentro de quince días hábiles siguientes de dicho conocimiento,
informarlo al registrador del Estado Familiar del lugar donde ocurrió la muerte o del domicilio
que tenía el fallecido, para que se asiente la partida de defunción y lo haga saber al Registrador
del Estado Familiar del lugar en donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del
fallecido, si el mismo no lo fuere, para que efectúe la correspondiente anotación marginal."
(Cursivas y subrayados propios).
La supra citada Ley, desarrolla en su art. 64, lo relativo a la competencia judicial en
aquellos casos en que dicho cuerpo normativo deba aplicarse, estableciendo lo siguiente: "El
Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley
requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en
que aquél ocurra."
Sin embargo, retomando lo dispuesto en el art. 40 inc. 1° de la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el mismo apunta,
que el asentamiento de una partida de defunción puede efectuarse en dos locaciones, siendo la
primera de ellas, el lugar donde ocurrió la muerte o bien el domicilio que tenía el fallecido. A lo
anterior, cabe advertir qué basándonos en lo que establece el mismo art. 64 de la citada Ley, la
partida de defunción que se pretende asentar, puede serlo tanto en el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, como en el de la Alcaldía Municipal de
Chalchuapa, atendiendo al lugar de muerte y de domicilio que tenía el fallecido.
En atención a lo expuesto, se debe considerar, que en el conflicto de competencia
clasificado bajo la referencia 105-COM-2016 se dijo: "[...] si las diligencias de Estado Familiar
Subsidiario de Defunción, se presentan ante el Juez del domicilio que tenía la persona fallecida,
será éste el competente, sin perjuicio de que las mismas puedan iniciarse en el lugar donde
acaeció la muerte, si así lo decide el solicitante, todo de conformidad a los preceptos legales
previamente apuntados; a esto, debe reiterarse que el precedente aquí establecido, no implica
una disparidad con el criterio que hasta ahora ha venido sosteniendo este Tribunal, sino más
bien una ampliación del mismo, que facilite a los particulares el acceso a la justicia[...]".
En consecuencia y atendiendo a lo expuesto en el precedente referido, siendo que las
presentes diligencias fueron remitidas a uno de los Jueces competentes, tal como lo argumentó el
Juez de Familia de Ahuachapán, quien debe conocer del caso de autos es el Juez Primero de
Familia de Santa Ana y así se impone declararlo.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de mérito, el Juez Primero
de Familia de Santa Ana; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta
sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta
providencia al Juez de Familia de Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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