Sentencia Nº 342-2021 de Sala de lo Constitucional, 09-02-2022

Número de sentencia342-2021
Fecha09 Febrero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
342-2021
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
veinticinco minutos del día nueve de febrero de dos mil veintidós.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por el señor
A.M.C. en contra de uno de los jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia de San
Salvador, los magistrados de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y
de la Sala de lo Penal, a favor del señor EDMC, condenado por el delito de extorsión agravada.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. 1. El solicitante manifestó que el juez del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador
condenó, el 17 de mayo de 2016, al señor MC a una pena ilegítima de veinte años de prisión, por
el delito de extorsión agravada, pues dicha sentencia es violatoria de derechos fundamentales
porque se acreditaron hechos que se contradicen con la prueba desfilarla en vista pública.
En primer lugar señaque el juez de sentencia excluyó una prueba (las llamadas de la
sim card asociada al teléfono 6145-6597) por ser supuestamente sobreabundante; sin embargo,
dicha prueba servía para sustentar la inocencia del imputado, ya que con esta se acreditaba que la
captura tuvo lugar en una ubicación distinta de la relacionada por la fiscalía siendo que su
defendido no se encontraba en el lugar de los hechos cuando sucedió el delito por el que se le ha
condenado. En ese sentido, no se valoraron los elementos de prueba que le eran desfavorables
sin mayor motivación y calificándolos de sobreabundantes.
Por otra parte, alegó que existe incongruencia entre el dictamen de acusación, el auto de
apertura a juicio y la sentencia condenatoria porque en el primero se menciona a la víctima
denominada Virginia mientras que en los otros (auto de apertura a juicio y sentencia) se señala
como Sosa, por lo cual es imposible determinar si a su representado se le estaba juzgando en el
caso de la víctima Virginia o Sosa, atentando contra la seguridad jurídica. Asimismo, refirió
que el auto de apertura a juicio no reúne los requisitos contemplados en la ley porque al admitirse
la prueba testimonial no se establece lo que se pretende probar con cada uno de los testigos,
dejándolos sin determinación probatoria.
También expresó que en el dictamen de acusación se ofertó a los testigos que son agentes
investigadores de la Policía Nacional Civil, los cuales eran para probar actos de investigación y
no de los hechos que ocurrieron antes de la denuncia; por tanto, no debió dársele credibilidad a
las declaraciones de los agentes raptores, que son meras especulaciones o deducciones.
Indicó que hay una contradicción entre las pruebas aportadas y los hechos acreditados por
el tribunal pues del peritaje de extracción de información de dispositivos móviles en ningún
momento
se establece que el número incautado a su defendido haya tenido relación con los otros números
de teléfonos confiscados; en este punto considera violado el derecho de defensa material pues a
su defendido no se le permitió controlar dicha prueba, ni realizar indicaciones probatorias sobre
esas inconsistencias pues de haberse permitido se habría constatado que el señor MC no tenía
vinculación con el hecho atribuido.
En lo que respecta a las resoluciones de los magistrados de la Cámara Primera de lo Penal
de la Primera Sección del Centro y de la Sala de lo Penal, el agravio consiste en que confirmaron
la sentencia condenatoria de su defendido, ratificando las vulneraciones a los derechos
constitucionales pese a la exposición de las inconsistencias antes detalladas.
2. Por resolución del día 15 de octubre de 2021, este tribunal previno al peticionario para
que señalara con precisión: i) con relación a la exclusión de prueba de descargo por
sobreabundante, ocurrida en la vista pública, manifieste si dicha situación fue planteada, por el
señor EDMC o por su abogado, ante la autoridad que conoció en dicha etapa del proceso y cuál
fue la respuesta que obtuvo; ii) a qué se refiere cuando expresa que a su defendido no se le
permitió controlar la prueba o realizar indicaciones probatorias, debiendo especificar de qué
manera, en qué momento y qué autoridad le obstaculizó el ejercicio de la defensa material; iii) si
los referidos aspectos fueron alegados en apelación y en casación, de qué manera se pronunciaron
las autoridades en cada recurso sobre los temas aludidos y cuál es la objeción con
trascendencia constitucionalsobre tales decisiones; iv) desde qué fecha se encuentra firme la
condena dictada en contra del señor MC, si lo sabe.
3. La referida decisión fue notificada el 22 de octubre de 2021 al solicitante, a través del
mecanismo propuesto para ello, y la contestación fue recibida oportunamente el 27 de los mismos
mes y año, en la cual señaló que:
i) En el acta de la vista pública en ningún apartado se documentó la exclusión probatoria
por sobreabundancia sino por falta de pertinencia y utilidad, no pudiendo las partes controvertir
tal criterio porque este se conoció hasta en la sentencia condenatoria, por lo que habían causales
diferentes de exclusión.
ii) Ni a la defensa ni al imputado se les explicó en vista pública que las razones para
excluir la prueba era por sobreabundancia y que por esa razón no se les permitió controlar la
exclusión de la prueba, no obstante la cámara tuvo que haber detectado tal deficiencia y ordenado
al tribunal de sentencia corregir la sentencia por falta de explicación o razonamiento de la prueba
que fue excluida por sobreabundancia. Lo anterior no pudo ser controlado por el imputado por
falta de conocimientos técnicos, siendo que lo expresado se traduce en una transgresión a la
seguridad jurídica.
iii) Lo alegado por la defensa técnica en la apelación fue que la participación del señor
EDMC, se tuvo por establecida supuestamente por acompañar a una de las dos personas que
fueron detenidas en el pericentro Apopa, teniendo como fundamentación probatoria únicamente
el dicho de los agentes investigadores que tomaron la denuncia, el dispositivo de seguridad y la
captura de los procesados. En el recurso de casación se planteó como único motivo la infracción a
las reglas de la sana crítica por manifestar que está en desacuerdo con el criterio de la cámara al
considerar que los tres sujetos implicados en el hecho estaban confabulados para la ejecución
del delito, denotando la defensa que se ha ignorado que la acción de vigilancia por parte del
imputado no tiene ningún fundamento dentro de las declaraciones del testigo de cargo quien
refirió únicamente que lo estaba acompañando, siendo que la acción de prestar vigilancia es
indicada por el juez sentenciador. Las respuestas de las autoridades judiciales fue de confirmar la
sentencia y de no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
iv) La sentencia condenatoria se encuentra firme desde el 27 de marzo de 2017.
II. I. Dado que los reclamos plantean posibles vulneraciones a los derechos de presunción
de inocencia, defensa y libertad personal del señor EDMC, es procedente emitir auto de
exhibición personal.
Con relación a la designación de un juez ejecutor en el contexto de la pandemia por
COVID-19, esta sala, en autos de fechas 6 de julio, 20 de julio y 31 de agosto, todos del año
2020, en los habeas corpus 374-2020, 468-2020 y 570-2020, en su orden respectivo, ha sostenido
que para contribuir a la prevención de contagios y con fundamento en los derechos a la vida y
salud, en algunos casos se puede prescindir de la colaboración de dicho delegado del tribunal.
Esto debe hacerse en casos como el presente, en el que se reclama contra supuestas actuaciones
que pueden ser constatadas en el expediente del proceso penal aludido y, por lo tanto, para
resolver el habeas corpus es posible obtener los insumos necesarios de forma directa, mediante
requerimiento de información a la autoridad demandada.
De esta manera, el acto de intimación a las autoridades demandadas quedaría cumplido
con la notificación del auto de exhibición personal que efectúe la secretaría de esta sede y ello
habilitaría la remisión de su informe de defensa y de toda la documentación que se le pida. La
solicitud de documentación, además, está expresamente regulada en el inciso 3° del art. 71 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC). La autoridad remitente debe hacer constar que la
información enviada es la misma que está agregada al expediente, teniendo en cuenta la
responsabilidad en la que puede incurrir en caso de no adjuntar información certera y completa o
de negarse a remitirla. Lo anterior garantiza no solo la veracidad de la información obtenida para
que este tribunal pueda resolver, sino además evita poner en riesgo la salud de los jueces
ejecutores y de otras personas, cuando su labor no sea indispensable.
Sin perjuicio de lo anterior, esta sala podrá designar un delegado si durante el trámite del
proceso se considera necesario. Por tanto, en este supuesto se prescindirá del nombramiento de
juez ejecutor.
2. En ese sentido, debe requerirse a los jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia de San
S., los magistrados de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y
de la Sala de lo Penal informe en el que se pronuncien respecto de lo reclamado en este proceso;
haciendo una relación pormenorizada de los hechos relacionados con el cuestionamiento
propuesto, con las justificaciones que estimen convenientes y señalando la documentación en que
fundamenten sus aseveraciones, el cual deberá ser enviado a esta sede en el plazo de tres días
hábiles contados a partir de la notificación que se les haga del presente auto con base en los
derechos de audiencia y defensa y en aplicación analógica de los arts. 26y 30 LPC.
3. Además, a efecto de que este tribunal cuente con los insumos necesarios para dictar el
pronunciamiento que corresponda y de conformidad con el art. 71 LPC, es preciso requerir a las
referidas autoridades, en el marco de su competencia, que certifiquen: i) requerimiento
presentado en contra del imputado; ii) auto de instrucción; iii) dictamen de acusación; iv) auto de
apertura a juicio; y) acta de la vista pública; vi) sentencia; vii) recursos de apelación; viii)
resolución del recurso de apelación; ix) recursos de casación; x) resolución del recurso de
casación; xi) informes periciales relacionados con los teléfonos incautados en el proceso penal,
especialmente aquel que se alega fue excluido por el tribunal de sentencia respectivo en la vista
pública; xii) cualquier otra actuación referida a los reclamos en examen.
Dicha información deberá ser remitida de forma completa y en el tiempo estipulado por
esta sala, ateniéndose a la responsabilidad en que puedan incurrir en caso de incumplir tal
requerimiento (auto de 29 de enero de 2010, hábeas corpus 39-2007).
4. Asimismo, con base en los artículos 71 y 79 LPC las aludidas autoridades
demandadas, o la que se encuentre actualmente a cargo del imputado, debe indicar la situación
jurídica del señor EDMC respecto a su libertad física y el estado actual de su proceso penal;
además, mantener informado a este tribunal sobre cualquier decisión que pronuncie y que incida
en el referido derecho de aquel, junto con la certificación de tal resolución y de sus respectivas
notificaciones, con la finalidad que esta sede tenga conocimiento sobre ello.
En caso de ya no tener a su cargo el imputado, deberá informar a la autoridad
correspondiente sobre los requerimientos de esta sala, para que sean remitidos la certificación y el
informe sobre la situación jurídica directamente a este tribunal, sin necesidad de otro trámite.
Por las razones expuestas y los artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; 18, 43, 44,
45, 46, 66, 71 y 79 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor EDMC y prescíndese del
nombramiento de juez ejecutor, conforme a las consideraciones hechas en la presente resolución.
2. R. a los jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, los
magistrados de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y de la Sala de lo
Penal que, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación que se les haga del presente
auto, rindan informes de defensa en los términos expuestos en el considerando II.2 de este
pronunciamiento, junto con la certificación de la documentación en la que funden sus
aseveraciones, así como envíen la documentación solicitada por este tribunal en el apartado II.3 o
comuniquen al juez correspondiente sobre el requerimiento de esta sala para que sea remitida.
3. S. a las autoridades mencionadas o a aquella que tenga a cargo el proceso
penal, que informe su estado actual y la situación jurídica del imputado referido, en relación con
su libertad personal, debiendo comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------A. L. J. Z.------DUEÑAS------J.A.PEREZ -----L.J.S.M.---- H.N.G. ------------
------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
------------------R.A.G.B.---SECRETARIO INTERINO ----RUBRICADAS--------
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