Sentencia Nº 342-CAC-2018 de Sala de lo Civil, 31-07-2019

Sentido del falloAdmítese el recurso de casación por infracción de ley.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha31 Julio 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia342-CAC-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
342-CAC-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas cincuenta y siete minutos del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos, respecto del recurso de casación interpuesto por el licenciado
RUTILIO RIVERA GUZMÁN, como apoderado de la parte demandante, señora LEC,
impugnando la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro San Salvador, a las catorce horas del cinco de septiembre de dos mil dieciocho, mediante
la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente en la calidad
referida, contra el auto definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San
Salvador, pronunciado a las nueve horas del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en el
proceso declarativo común de saneamiento por evicción, iniciado por el abogado RUTILIO
RIVERA GUZMÁN, como apoderado de la señora LECO , en contra de los señores FDRAE y
WARM, conocido por WAR, la primera representada por el licenciado JOSÉ ELEAZAR
CARDONA GUEVARA y el segundo por la licenciada ANA DAISY MÉNDEZ
SAGASTIZADO.
Ambas partes han comparecido durante el proceso bajo las postulaciones antes descritas.
CONSIDERANDO:
I.- El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las nueve horas del
veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en lo medular, declaró la improponibilidad de la
demanda por falta de legítimo contradictor respecto del señor RM. Además declaró la
improponibilidad por objeto absurdo, pues consideró que habiéndose declarado judicialmente la
nulidad del contrato de compraventa no cabe la aplicación del art. 1639 CC, que trata sobre la
evicción.
Inconforme con el fallo del juez a quo, el licenciado RUTILIO RIVERA GUZMÁN,
como apoderado de la señora LEC interpuso recurso de apelación.
II.-La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro San Salvador, a las
catorce horas del cinco de septiembre de dos mil dieciocho, confirmó la resolución del juez a
quo y condenó en costas de esa instancia a la parte apelante.
III.- El licenciado RUTILIO RIVERA GUZMÁN, como apoderado de la parte
demandante, señora LEC, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala
mediante auto dictado a las nueve horas cincuenta y siete minutos del cinco de abril de dos mil
diecinueve, en cuanto a la infracción de ley, por aplicación errónea del art. 1654 del Código
Civil (CC), y por inaplicación del art. 1651CC, y del art. 559 Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM), inadmitiéndose las demás causales invocadas.
IV. Tiénese por recibidos los escritos presentados por el licenciado JOSÉ ELEAZAR
CARDONA GUEVARA, como apoderado de la señora FDRAE, así como el escrito suscrito
por la licenciada ANA DAISY MÉNDEZ SAGASTIZADO, como apoderada del señor
WARM.
V.- Resumen del caso
El abogado RUTILIO RIVERA GUZMÁN, como apoderado general y especial de la
señora LEC O , inició proceso declarativo común de saneamiento de la evicción en contra de los
señores FDRAE y WARM conocido por WAR.
Afirma la parte demandante, que la señora LECO , compró un inmueble a la señora
FDRAE, posteriormente fue demandada por el señor WARM, solicitando la nulidad de esa
compraventa, la cual se declaró por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador.
En consecuencia demanda a la señora FDRAE por ser quien le vendió el inmueble, y tiene la
obligación de sanearle por las evicciones sufridas, y a su vez al señor RM, porque obtuvo la
evicción o restitución del inmueble junto con las mejoras útiles y necesarias efectuadas por la
demandante.
En tal virtud, solicita que se cancele la suma de cincuenta y siete mil dólares de los
Estados Unidos de América, en razón de las mejoras que le efectuó al inmueble y los derechos
de registro que gastó y el valor de venta del inmueble el cual afirma se ha incrementado por
causas naturales o al tiempo y las remodelaciones que hizo al mismo, es decir, las mejoras útiles
y necesarias efectuadas.
En la contestación de la demanda, la licenciada ANA DAISY MÉNDEZ
SAGASTIZADO, como apoderada general judicial del señor WARM, alegó la
improponibilidad de dicha demanda por carecer de legítimo contradictor, respecto de su
mandante, en razón de que en el proceso de nulidad, fue comprobado que en ninguno de los
títulos había intervenido su mandante, por tanto no puede demandársele por saneamiento de la
evicción.
Por su parte, la demandada FDRAE, por medio de su apoderado el abogado JOSÉ
ELEAZAR CARDONA GUEVARA, contestó la demanda en sentido negativo y solicitó que se
declarara improcedente la acción, debido a que consideraba que no tiene acreditada la
pretensión sustantiva ni procesal, ni legitimación ni capacidad.
El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las nueve horas del
veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en lo medular, estimó la improponibilidad de la
demanda alegada por la licenciada ANA DAISY MÉNDEZ SAGASTIZADO, debido a la falta
de legítimo contradictor respecto del señor RM; y estimó la improponibilidad también por
objeto absurdo, pues consideró que habiéndose declarado judicialmente la nulidad del contrato
de compraventa no cabe la aplicación del art. 1639 CC, que trata sobre la evicción.
Inconforme con lo resuelto, el abogado de la parte demandante interpuso recurso de
apelación y la ad quem resolvió confirmando lo resuelto en primera instancia, sentencia de la
cual se impugna en casación.
VI.-Análisis del recurso de casación.
1.-Aplicación errónea, art. 1654 CC
La disposición que se ha invocado como vulnerada determina lo siguiente: “Art.- 1654
La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción no le exime de la
obligación de restituir el precio recibido, sino en los casos expresados en el artículo 1648.
Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o
disminuido de cualquier modo su valor, aún por el hecho o negligencia del comprador, salvo en
cuanto éste haya sacado provecho del deterioro”.
En el concepto de la transgresión de la norma, el recurrente ha expuesto lo siguiente: “Se
ha infringido al considerar que el comprador a quien se demanda una cosa vendida debe citar al
vendedor para que la defienda, y si no puede justificar la venta, entonces el comprador, tiene
derecho a solicitar la resolución del contrato para recibir el precio” (Sic).
Agrega que “el razonamiento jurídico de la Honorable Cámara es indebido, porque, este
artículo, no se refiere a la cita del comprador para que defienda al comprador (Sic), y por una
parte manifiesta que el precio de la venta para el caso que nos ocupa debe hacerse por la
resolución y por otra parte manifiesta que debe hacerse como una consecuencia de la ejecución
de la sentencia” (Sic).
Asimismo, sostuvo que no se consideró que “la obligación de saneamiento no es de la
esencia del contrato de venta, porque las partes pueden estipular que el vendedor quede exento
de ella, siempre que no haya mala fe de su parte, y entendiéndose que esta estipulación no lo
exime de la obligación de restituir el precio, excepto cuando el comprador sabía que la cosa era
ajena o tomó sobre sí el peligro de la evicción, pertenece a su naturaleza, es de aquellas
obligaciones que se subentienden, sin necesidad de una cláusula especial”(Sic). Y concluye, que
“el razonamiento de la Honorable Cámara, es indebido, porque las obligaciones del vendedor se
reducen en general a dos, la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida (1627 CC)
es a su criterio, la obligación del vendedor, el saneamiento no la resolución del contrato, como lo
ha expresado”(Sic).
Esta Sala advierte que el recurrente sostiene que el error de la ad quem radica en
considerar que esta norma determina que el comprador a quien se demanda una cosa vendida,
debe citar al vendedor para que la defienda; y si no puede justificar la venta, entonces el
comprador; tiene derecho a solicitar la resolución del contrato para recibir el precio; descartando
la Cámara sentenciadora la posibilidad de ejercer la acción de evicción, pues sostuvo que el
yerro resulta al analizar que la disposición habilita para la resolución del contrato, no para
solicitar el saneamiento.
Al respecto en la sentencia impugnada, a fs. 36, la ad quem ha expuesto que esta Sala, en
la sentencia referencia 622-2002, sostuvo que el comprador a quien se demanda la cosa vendida
debe citar judicialmente al vendedor para que comparezca a defenderla, y si el vendedor no
puede justificar la venta, porque el tercero que pretende la evicción tiene mejor derecho,
entonces el comprador tiene derecho a solicitar la resolución de la venta, y en virtud de tal
resolución, recibir la devolución del precio. También sostuvo, que esta Sala ha indicado que se
requiere que exista un contrato de compraventa válido lo cual es contradictorio con los efectos
de la declaratoria de nulidad, y que con ello desaparece el derecho del comprador de citar de
evicción al vendedor.
La Cámara, ha sostenido que comparte ese criterio, en el sentido que considera que
tratándose de una nulidad, el efecto propio es dejar las cosas en el estado en que se encontraban
antes del acto viciado, y que no resulta dable que opere la resolución de la venta que contempla el
Esta Sala advierte que en el sub lite, es evidente que no existe la infracción alegada,
debido a que el análisis que se realiza respecto del contenido de la norma invocada como
transgredida, ha sido correcto, por las razones que se exponen a continuación.
Ante los hechos planteados, debido a que es notorio que no cabe la acción de evicción,
pues existe una nulidad declarada sobre el título de dominio que amparaba la propiedad de la
ahora demandante, y frente a tal sanción, a quien resulta afectado, la ley le otorga otras acciones,
pero no la de requerir la evicción, la cual es exclusiva para el comprador perturbado en su
dominio o posesión.
Para el caso de mérito, consta en el proceso, que existe una sentencia en la que se ha
declarado nulo el documento que ampara la propiedad de la demandante, siendo en consecuencia
la acción de saneamiento por evicción improponible por no ser acorde con los hechos, por ser
objeto absurdo, pues no tiene derecho la demandante a ejercer esta pretensión; en virtud que en el
caso de mérito, al haberse declarado nulo el título de propiedad de la demandante, los efectos de
tal sanción es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la existencia del vicio que
generó la nulidad, por tanto, siendo esta la consecuencia, la escritura que respaldaba el dominio
ha quedado sin efecto, se extrajo del mundo jurídico, por lo cual no tiene un título para poder
hacer valer su derecho en cuanto a la evicción; en este caso la demandante ha perdido esta calidad
por no existir ya el documento que le amparaba como tal, pudiendo ejercer otras acciones mas no
la de evicción.
Debiéndose declarar sin lugar a casar la sentencia por esta causal, por haberse
corroborado que ha sido interpretada correctamente esta disposición por parte de la ad quem.
2.-Inaplicación de la norma, art.1651 CC
El artículo 1651 CC dispone que: “El vendedor será obligado a reembolsar al comprador
el aumento de valor, que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador,
salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas. (...)”.
Sostiene el impetrante que “la infracción se consolida al considerar que únicamente el
vendedor debe responder por la evicción sufrida por el comprador, por ser una obligación
exclusiva del vendedor, en el contexto del contrato de compraventa de bienes”. A criterio del
impugnante, “en el art.1651 CC, las mejoras efectuadas por el comprador, también deben ser
pagadas por el que obtuvo la evicción, y para ello, es menester que sea condenado a abonarlas, y
si no es condenado, entonces, la obligación de restituirlas es única para el vendedor, y el
aumento de valor puede provenir de causas naturales o del transcurso del tiempo; y de mejoras
hechas por el comprador (...)” (Sic).
En cuanto a este submotivo, esta Sala advierte que si bien dentro de los considerandos de
derecho que ha expuesto la ad quem, no está expresamente determinado que ha aplicado el art.
1651 CC, es evidente que ha hecho uso de esta norma y ha considerado que respecto del
demandado WARM, no existe legitimación pasiva, interpretando la ad quem que la acción
entablada se debe de dirigir al que actuó como vendedor.
En consecuencia, no puede configurarse la infracción de inaplicación, pues es evidente
que aunque no se ha citado la disposición, de lo expuesto en la sentencia impugnada se logra
advertir que la ad quem ha realizado un análisis concerniente a aquellos sujetos contra quienes
opera la acción incoada; situación regulada en la norma indicada como vulnerada, es por ello que
debe desestimarse este motivo.
Y es que para que se configure la inaplicación, debe constatarse que la norma obviada
sea pertinente para la solución del caso, y que el tribunal ad quem, no haya hecho mención
alguna de su contenido.
3.- Inaplicación de la norma, art. 559 CPCM
El recurrente invoca parte del inciso primero de la disposición señalada como
transgredida, que establece: “Art. 559.-No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa
respecto de las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas, (...).”
Afirma el impetrante que “este artículo se ha infringido al no aplicarlo, al considerar que
el comprador de buena fe, tiene derecho a la restitución del precio de la venta, pero no en
función del saneamiento por evicción, sino como una consecuencia de la ejecución de la
sentencia” (Sic).
En tal sentido, señala que “en el art. 559 CPCM, la ejecución forzosa se limita a las
sentencias de condena, es decir, aquellas que contienen un mandato dirigido al deudor, de pagar
una suma de dinero, hacer o no hacer algo, o dar algo distinto del dinero; las sentencias
meramente declarativas y las constitutivas, no requieren una actividad posterior de ejecución, en
el sentido de procedimiento coercitivo dirigido contra el deudor, sin perjuicio de eventuales actos
materiales de ejecución, en un sentido amplio, como el registro o anotación de la sentencia” (Sic).
Y sostiene, que “la sentencia base de su pretensión es de aquellas meramente declarativa,
y como título de ejecución, a su criterio no determina los límites de la actividad para darle
cumplimiento, y por consiguiente serian nulas las actuaciones de ejecución forzosa por no haber
sido decididas en el proceso correspondiente o porque la pretensión de devolución del precio
contradice el contenido del título” (Sic).
Y concluye el recurrente, que considera que “la pretensión incoada contra la demandada
FDRAE, no posee un objeto absurdo o imposible, y que la pretensión contra el señor WARM,
está arreglada a derecho, y por ello, está legitimada su intervención en el proceso” (Sic).
El recurrente sostiene que se ha infringido al no aplicarse esta disposición, por considerar
la ad quem, que el comprador de buena fe tiene derecho a la restitución del precio de la venta,
pero no en función del saneamiento por evicción, sino como una consecuencia de la ejecución de
la sentencia.
Esta Sala, tal como se dijo en párrafos precedentes, ha sostenido que para que se
configure el vicio de inaplicación, deben existir dos requisitos: que la norma que no se haya
aplicado sea pertinente para la resolución del caso, y que a pesar de ello, la ad quem haya
ignorado su contenido, no teniéndola en consideración al momento de analizar el caso.
En cuanto al art. 559 CPCM, es evidente que su contenido no deviene al caso, pues no se
trata el asunto que nos ocupa de una solicitud de ejecución de una sentencia declarativa ni
constitutiva, como para que se aplicara al sub lite esta norma.
Asimismo, el rechazo de la pretensión por improponible ha sido dictado por dos causales
que son: por falta de legitimación pasiva respecto del demandado RM, y por tener la pretensión
un objeto absurdo, en razón que la evicción no era la acción que debía ser utilizada frente al caso
que a un comprador se le ha despojado de su dominio por la declaratoria de nulidad del título,
por tanto el contenido de la norma señalada como obviada no devenía en pertinente para resolver
el asunto.
En consecuencia, esta Sala debe declara sin lugar a casar la sentencia, también en lo
relativo a este motivo.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas, y
a los arts. 172 Cn, 1, 3, 14 y 277 Inc. 1° CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A) Declárase no ha lugar a casar la sentencia por el motivo de infracción de ley, por aplicación
errónea del art. 1654 CC, y por inaplicación del art. 1651 CC, y del art. 559 CPCM, B)
Condénase en costas en este grado de conocimiento a la señora LEC; E) Devuélvanse los autos
al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos de ley. HÁGASE
SABER.
A. L. JERÉZ.-----O. BONILLA. F.------ DAFNE S. ----- PRONUNCIADO POR LA SEÑORA
MAGISTRADA Y SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----- KRISSIA
REYES----- SRIA. INTA.-----RUBRICADAS.

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