Sentencia Nº 342-CAC-2018 de Sala de lo Civil, 05-04-2019

Sentido del falloAdmítese parcialmente el recurso de casación.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha05 Abril 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia342-CAC-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
342-CAC-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas cincuenta y siete minutos del cinco de abril de dos mil diecinueve.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado RUTILIO RIVERA
GUZMÁN, como apoderado de la parte demandante, señora LEC, impugnando la sentencia
emitida por la Cámara Segunda de lo Civil de La Primera Sección del Centro San Salvador, a las
catorce horas del cinco de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual se decidió el
recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente en la calidad referida, contra el auto
definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, pronunciado a
las nueve horas del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo común de
saneamiento por evicción, iniciado por el abogado RUTILIO RIVERA GUZMÁN, como
apoderado de la señora LECO, en contra de los señores FDRAE y WARM, conocido por WAR,
la primera representada por el licenciado JOSÉ ELEAZAR CARDONA GUEVARA y el
segundo por la licenciada ANA DAISY MÉNDEZ SAGASTIZADO.
Ambas partes han comparecido durante el proceso bajo las postulaciones antes descritas.
El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las nueve horas del
veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en lo medular, estimó la improponibilidad de la
demanda por falta de legitimo contradictor respecto del señor RM; y estimó la improponibilidad
también por objeto absurdo, pues consideró que habiéndose declarado judicialmente la nulidad
del contrato de compraventa no cabe la aplicación del art. 1639 CC, que trata sobre la evicción.
Inconforme con el fallo del juez a quo, el licenciado RUTILIO RIVERA GUZMÁN,
como apoderado de la señora LEC interpuso recurso de apelación.
La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro San Salvador, a las
catorce horas del cinco de septiembre de dos mil dieciocho, confirmó la resolución del juez a
quo y condenó en costas de esa instancia a la parte apelante.
Respecto al examen inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
El recurrente en principio señala: “En línea del artículo 521, 523 y 528 CPCM, se funda
el presente recurso en errónea aplicación de la norma de derecho y por existir Quebrantamiento
de Las Formas Esenciales del Proceso. Vulnerando el precepto procesal regulado en el Art. 66
CPCM.”(Sic). Posteriormente, indica la aplicación errónea del art. 1654 del Código Civil, en
adelante CC, la inaplicación del art. 1651CC,habiendo señalado transgresión del art. 1640 CC, y
como motivo de forma ha expresado la falta de capacidad para ser parte, submotivo regulado en
el art. 523 ordinal 4° del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), habiendo indicado como
vulnerado a su criterio, por aplicación indebida el art. 66 CC, y como última causal de su recurso
invoca la inaplicación del art. 559 CPCM.
El impetrante se ha fundamentado en cinco submotivos de casación; este tribunal hará un
examen de admisibilidad por cada uno de ellos.
1.-Aplicación errónea, art. 1654CC
La disposición determinada como vulnerada reza: “Art.- 1654 La estipulación que exime
al vendedor de la obligación de sanear la evicción no le exime de la obligación de restituir el
precio recibido, sino en los casos expresados en el artículo 1648. (...)”.
En el concepto de la transgresión de la norma, el recurrente ha indicado: “Se ha
infringido al considerar que el comprador a quien se demanda una cosa vendida debe citar al
vendedor para que la defienda, y si no puede justificar la venta, entonces el comprador, tiene
derecho a solicitar la resolución del contrato para recibir el precio” (Sic).
Sosteniendo el impetrante que “el razonamiento jurídico de la Honorable Cámara es
indebido, porque, este artículo, no se refiere a la cita del comprador para que defienda al
comprador (Sic), y por una parte manifiesta que el precio de la venta para el caso que nos ocupa
debe hacerse por la resolución y por otra parte manifiesta que debe hacerse como una
consecuencia de la ejecución de la sentencia
(Sic).
Asimismo sostuvo que no se consideró que “la obligación de saneamiento no es de la
esencia del contrato de venta, porque las partes pueden estipular que el vendedor quede exento de
ella, siempre que no haya mala fe de su parte, y entendiéndose que esta estipulación no lo exime
de la obligación de restituir el precio, excepto cuando el comprador sabía que la cosa era ajena o
tomó sobre sí el peligro de la evicción, pertenece a su naturaleza, es de aquellas obligaciones que
se subentienden, sin necesidad de una cláusula especial”(Sic). Y concluye, que “el razonamiento
de la Honorable Cámara, es indebido, porque las obligaciones del vendedor se reducen en general
a dos, la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida (1627 CC) es a su criterio, la
obligación del vendedor, el saneamiento no la resolución del contrato, como lo ha expresado”
(Sic).
Al respecto, esta Sala considera que el recurrente ha cumplido con los requisitos del art.
528 CPCM, siendo admisible el recurso en lo tocante a este motivo.
2.-Inaplicación de la norma, art.1651 CC.
El artículo en cometo dispone: “Art.- 1651 El vendedor será obligado a reembolsar al
comprador el aumento de valor, que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el
comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas. (...)”.
Sostiene el impetrante que “la infracción se consolida al considerar que únicamente el
vendedor debe responder por la evicción sufrida por el comprador, por ser una obligación
exclusiva del vendedor, en el contexto del contrato de compraventa de bienes”. A criterio del
impugnante, “en el art.1651 CC, las mejoras efectuadas por el comprador, también deben ser
pagadas por el que obtuvo la evicción, y para ello, es menester que sea condenado a abonarlas, y
si no es condenado, entonces, la obligación de restituirlas es única para el vendedor, y el aumento
de valor puede provenir de causas naturales o del transcurso del tiempo; y de mejoras hechas por
el comprador (...)” (Sic).
Con relación al submotivo que se analiza, esta Sala concluye que el recurrente ha
cumplido con los requisitos del art. 528 CPCM, debiéndose admitir lo referente a esta causal.
3.- Precepto infringido art. 1640 CC
El art. 1640 CC estable que : “Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador
es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial”.
El impetrante “considera que el precepto se ha infringido por aplicarlo, y considerar la
Honorable Cámara, que para el caso que nos ocupa no existe evicción” (Sic).
Indica el abogado que recurre, que “si el vendedor no obtiene éxito en la defensa del
juicio y sobreviene la evicción, entonces nace para él la obligación de indemnizar en dinero al
comprador que se ve privado del todo o parte de la cosa” (Sic).
Afirma que “son dos obligaciones diversas, en su naturaleza y en el orden de su
cumplimiento: la primera y directa, mira a la defensa judicial del comprador, y es una obligación
de hacer; y la segunda, subsidiaría, para el caso de pérdida del pleito, importa una obligación de
dar una suma de dinero, que representa la indemnización de la evicción” (Sic).
A su criterio, “esta distinción aparece claramente en el arto 1639 CC, por eso se dice que
desde que al comprador se le amenaza la cosa en todo o en parte, por medio de la demanda nace
la obligación al vendedor de amparar al comprador, y si no es eficaz su defensa, le sucede la
obligación de indemnizarle en dinero” (Sic). Y sostiene que, “la acción de saneamiento ha sido
consultada, y reglamentada especialmente por la ley para los casos de evicción y es diversa de la
acción resolutoria, la cual no tiene cabida en estos casos, aunque el vendedor sea responsable por
no haber entregado la cosa en las condiciones debidas”.
Al respecto, esta Sala advierte que el recurrente no ha indicado en qué motivo de
casación encaja la transgresión del art. 1640 CC, pues señala que se ha infringido por haberse
aplicado, pero no determina el vicio en el que incurrió la ad quem al aplicarlo, es decir, si
considera que es aplicación errónea o aplicación indebida de la norma, al no haber sido
especifico al fundamentar esta infracción, el recurso deviene en inadmisible por esta causal.
4.-Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por falta capacidad para
ser parte, regulado en el art. 523 ordinal CPCM
Considera el impetrante que “la aplicación indebida del Art. 66 CPCM, es una
consecuencia de haberse infringido el Art. 1651 CC y el art. 559 CPCM, como sabemos toda
pretensión debe dirigirse contra quien se encuentre jurídicamente vinculado respecto al derecho
invocado en la demanda” (Sic).
Afirma el impugnante, “que se ha infringido el art. 66 CPCM, al considerar que cuando
se habla de la legitimidad pasiva en el contexto de saneamiento por evicción, el vendedor es el
único llamado legítimamente a oponerse como obligado a tal saneamiento en función del
contrato de compraventa, y como el señor WARM, por no haber actuado como vendedor en el
contrato de compraventa que sirve de base para el reclamo de la acción de saneamiento por
evicción, carece de legitimidad para ser demandado por tal acción” (Sic).
Sostiene que inaplicado lo normado en los arts. 1651 y 911 CC, siendo éstos los que
vinculan jurídicamente al demandado WARM, como legítimo contradictor, por ser el evictor,
indica que: “tal como se ha sostenido desde el inicio de este proceso, si no se demanda al que
obtuvo la evicción, y se demanda únicamente al vendedor, para que sea obligado a reembolsar al
comprador el aumento de valor proveniente de las mejoras necesarias y útiles, el comprador
serio pagado dos veces por tales mejoras. O en el peor de los casos el evictor, obtendría un
enriquecimiento sin causa” (Sic).
Por otra parte, afirma que “la ad quem al considerar que la nulidad pronunciada en
sentencia judicial, para el caso que nos ocupa, no da derecho al comprador, LECO, a que la
vendedora, Flor del Rocío Argueta Escobar, le restituya el precio, por la evicción sufrida, es
contrario a lo previsto en los artículos 1640 CC.
En tal virtud, a juicio del recurrente, “para que exista la obligación de saneamiento es
indispensable que exista sentencia judicial independientemente si esta declare la nulidad de un
acto o contrato, o sólo declara mejor derecho de un tercero sobre la cosa, es decir, si no existe
sentencia por la cual el comprador pierde en todo o en parte la cosa, no nace la obligación de
saneamiento que tiene el vendedor a favor del comprador, y es más, en lo normado en el art.
1640 CC, no excluye a la sentencia de declaratoria de nulidad, como aquella por la cual no exista
evicción, aunque el comprador pierda en todo o parte la cosa, el legislador no lo hizo, debido a
que también en este tipo de sentencias se puede producir la perdida de la cosa comprada” (Sic).
Por otro lado, también manifiesta en su impugnación el abogado, que “no es correcto
considerar que al momento de exigir la restitución del precio a la vendedora, debe existir un
contrato valido, y que al momento de quedar ejecutoriada la sentencia de nulidad, nacen el
derecho a las partes de ser restituidas al estado que se encontraban antes de ella, y es a partir de
este momento en que las partes pueden ejercitar su derecho
(Sic).
Al respecto, esta Sala advierte que el recurrente no ha desarrollado un concepto de la
infracción que sea coherente con el submotivo de forma que ha alegado; de tal manera, el
impetrante no determinó los elementos necesarios comprendidos en esta causal, siendo
inadmisible lo tocante a ello.
5.- Inaplicación de la norma, art. 559 CPCM
El recurrente indica parte del inciso primero de la disposición señalada como
transgredida, que establece: “Art. 559.-No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución
forzosa respecto de las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas, (...).”
Afirma el impetrante que “este artículo se ha infringido al no aplicarlo, al considerar que
el comprador de buena fe, tiene derecho a la restitución del precio de la venta, pero no en
función del saneamiento por evicción, sino como una consecuencia de la ejecución de la
sentencia” (Sic).
En tal sentido, señala que “en el art. 559 CPCM, la ejecución forzosa se limita a las
sentencias de condena, es decir, aquellas que contienen un mandato dirigido al deudor, de pagar
una suma de dinero, hacer o no hacer algo, o dar algo distinto del dinero; las sentencias
meramente declarativas y las constitutivas, no requieren una actividad posterior de ejecución, en
el sentido de procedimiento coercitivo dirigido contra el deudor, sin perjuicio de eventuales
actos materiales de ejecución, en un sentido amplio, como el registro o anotación de la
sentencia” (Sic).
Y sostiene, que “la sentencia base de su pretensión es de aquellas meramente declarativa,
y como título de ejecución, a su criterio no determina los límites de la actividad para darle
cumplimiento, y por consiguiente serian nulas las actuaciones de ejecución forzosa por no haber
sido decididas en el proceso correspondiente o porque la pretensión de devolución del precio
contradice el contenido del título” (Sic).
Y concluye el recurrente, que considera que “la pretensión incoada contra la demandada
FDRAE, no posee un objeto absurdo o imposible, y que la pretensión contra el señor WARM,
está arreglada a derecho, y por ello, está legitimada su intervención en el proceso” (Sic).
En cuanto a este submotivo, este tribunal considera que se han cumplido los requisitos de
admisibilidad que manda el art. 528 CPCM.
En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 528 y 530 del
Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: A) Admítese el recurso de casación
por infracción de ley, por aplicación errónea del art. 1654 CC; B) Admítese el recurso de
casación por infracción de ley por inaplicación del art. 1651CC, y del art. 559 CPCM; C)
Inadmítese el recurso de casación por transgresión del art. 1640 CC; D) Inadmítese el recurso de
casación por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por falta de
capacidad para ser parte, vulnerando el art. 66 CPCM; E) En consecuencia, pasen los autos a la
Secretaría de esta Sala para que la parte contraria presente sus alegatos dentro del término de ley,
NOTIFÍQUESE.
A. L. JERÉZ.-----O. BONILLA. F.------ DAFNE S. ----- PRONUNCIADO POR LA SEÑORA
MAGISTRADA Y SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----- KRISSIA
REYES----- SRIA. INTA.-----RUBRICADAS.

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