Sentencia Nº 343-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 18-10-2017

Sentido del falloADMISIÓN
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha18 Octubre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia343-2017
343-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cuarenta y seis minutos del día dieciocho de octubre
de dos mil diecisiete.
El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete (folios 1-38), el licenciado José Ángel
Pérez Chacón, en calidad de apoderado judicial de la sociedad IBEROMERC, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, interpuso demanda contencioso administrativa contra los
actos administrativos pronunciados por:
a) la Dirección General de Impuestos Internos, a las diez horas del dieciocho de diciembre
de dos mil trece, por medio de la cual se resolvió: 1) DETERMÍNASE respecto del período
tributario de diciembre de dos mil once, una disminución de saldo a favor en concepto de
remanente de crédito fiscal por valor de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ONCE CENTAVOS DE DOLAR ($
42,136.11), el cual constituirá deuda tributaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74-A
inciso segundo del Código Tributario; 2) DETERMINASE para el período tributario de diciembre
de dos mil once, disminución de excedente de saldo a favor en concepto de retenciones por el
valor de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA OCHENTA CENTAVOS DE DOLAR ($9,921.80); 3) DETERMINASE a cargo de la
contribuyente IBEROMERC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad de
DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($216,596.06), en concepto de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que le corresponde
pagar respecto de los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre
y octubre, todos de dos mil once; 4) DETERMINASE en concepto de remanente de crédito fiscal
que le corresponde reclamarse a la referida contribuyente por las cantidades de SEISCIENTOS
CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA OCHENTA Y
NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($646.89), respecto del período tributario de julio de dos mil
once, para ser utilizado en el período tributario de agosto de dos mil once; QUINCE MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
DOCE CENTAVOS DE DÓLAR ($15,339.12), respecto del período tributario de agosto de dos
mil once; para ser utilizado en el periodo tributario de septiembre de dos mil once; UN MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TRES
CENTAVOS DE DÓLAR ($1,961.03), respecto del período tributario de noviembre de dos mil
once, para ser utilizado en el período tributario de diciembre de dos mil once; DOS MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($2,431.05), respecto del periodo tributario de diciembre de dos
mil once, para ser utilizado en enero de dos mil doce; y 5) SANCIONASE a la aludida
contribuyente con la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($1,510.58), en
concepto de multa por infracción cometida a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto de los periodos tributarios
de junio, agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil once.
b) el Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos y de Aduanas, pronunciado a las
trece horas diez minutos del veintinueve de junio de dos mil diecisiete, mediante la cual se
resuelve confirmar la resolución antes relacionada.
I) Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos
procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, regulados en la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa-en adelante LJCA-; por ello, es procedente admitirla.
II. La demandante solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos
administrativos impugnados al respecto debe señalarse:
A. Sobre la procedencia de las medidas cautelares:
Resulta necesario señalar que la medida cautelar solicitada, es una especie del género de
las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actos que, de alguna manera,
impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, en caso que en la resolución final la
parte demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.
En este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del
derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad
del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para
salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que, -a la postre- la ejecución de una sentencia
estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o
ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar
consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que
para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos; que
tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad
se halla supeditada a que se demuestre la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris- y el
peligro en la demora -periculum in mora- (i.e. Admisión con suspensión de los efectos del acto
impugnado de las trece horas y cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince,
referencia 323-2015).
B. Aplicación al presente caso.
1. El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia
que el caso tiene mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un
juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea
verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible
o -en el otro extremo- probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión
alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.
De esta forma, esta Sala verifica que en relación a la apariencia de buen derecho y de la
exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar la pretensión; se
puede advertir existencia del presupuesto referido, el cual corresponde a una credibilidad
objetiva, seria y razonable en cuanto se alega en la demanda la vulneración al derecho de
propiedad, presunción de inocencia, y al principio de legalidad, respecto de la supuesta
arbitrariedad con la que ha procedido la administración tributaria con relación a la deducibilidad
de comprobantes de crédito fiscal, por cuestionar operaciones comerciales realizadas de manera
efectiva, atribuyéndole responsabilidad a la sociedad IBEROMERC, S.A. de C.V., sobre aspectos
investigativos que solo a la Administración Pública le corresponde.
Señala el peticionario, que las autoridades demandadas vulneraron a la demandante el
derecho de libertad económica en el sentido de “diseñar su propio procedimiento de adquisición
para proveerse de café cereza pepena, consecuente con el hecho de que se trata de una compra
de oportunidad en la temporada de cosecha del café general”. Continúa argumentando “(...) que
definitivamente queda a libre elección de cualquier persona interesada en adquirir ese tipo de
café, puesto que ninguna norma jurídica limita la forma en que se van utilizar los recursos
económicos de los que dispone autónomamente cada persona para adquirir dicho fruto, ha sido
diseñado por mi poderdante (...)”
Asimismo alega una vulneración al principio de legalidad ya que la Dirección General de
Impuestos Internos “no le permite deducirse los comprobantes de crédito fiscal que contemplan
el producto legalmente adquirido por mi poderdante” (folio 24 vuelto).
En cuanto a la presunción de inocencia, expone que a la sociedad demandante “le está
sancionando materialmente al no tener en cuenta como comprobantes de crédito fiscal
deducibles todos aquellos que la administración tributaria ha determinado que no fueron
autorizados, no tienen el correlativo correspondiente o simplemente han sido negados por el
emisor (...)” (folio 26 vuelto).
2. En relación al segundo presupuesto -peligro en la demora-, consiste en el temor
fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación
del presente proceso tendiente a tutelarlo, es decir, el estado de peligro en el cual se encuentra el
derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre de que la actuación normal del derecho
llegara tarde.
Con respecto al presente caso, esta Sala considera que la solicitante, aporta suficientes
razones, que conducen a la verificación que existe un efectivo peligro en la demora, pues según
expresa de no suspender los efectos de los actos que se reclaman, se generaría la materialización
de estos causándole diversos perjuicios, siendo que la cantidad de la multa impuesta con sus
respectivos intereses “...que dicho cobro le generaría una imposibilidad de realizar sus
operaciones, no le permitiría continuar pagando salarios y sumiría en una situación precaria a
las familias que dependen de los empleos que ahí se les brindan, incluyendo por supuesto, a las
personas que por temporadas trabajan en el procesamiento del café...” (folio 33).
De igual forma menciona que “... Se vuelve un peligro completamente actual que el plazo
en que termine de sustanciar el proceso contencioso administrativo es indeterminado por las
diferentes cargas de trabajo que gracias a su buen desempeño ha logrado obtener mi
representada no podrán ser utilizados para continuar operando, carecerá de ingresos para
afrontar compromisos inclusive tributarios...”
En ese sentido, es indudable que las sanciones impuestas a la sociedad peticionaria
mediante los actos administrativos impugnados, supondría un peligro en su esfera jurídica, por lo
que deben tomarse las medidas legales correspondientes para impedir que las presuntas
transgresiones legales continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño
irreparable en el presente caso.
Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión provisional
del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus los
intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden
público. No obstante, por la naturaleza de los acto impugnados, se confirma que en nada afecta
los intereses sociales o el orden público.
En vista que se han verificado tanto los presupuestos habilitantes como los requisitos
legales, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos
impugnados, en el sentido que se ordena a la administración tributaria no exigir de la sociedad
IBEROMERC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE el pago de la cantidad de
DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SEIS CENTAVOS DE DOLAR ($216,596.06), en concepto de
impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, que le corresponde
pagar respecto de los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre
y octubre todos de dos mil once y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CINCUENTA OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($1,
510. 58) , en concepto de multa por infracción cometida a la Ley de Impuestos a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto de los periodos
tributario de junio, agosto, septiembre y octubre todos de dos mil once, ni se le tendrá por la
presente deuda como insolvente tributario.
III. Con base en lo anterior, y de conformidad a los artículos 10, 15, 20, 21 y 23 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala RESUELVE:
1) Admitir la demanda interpuesta por la sociedad IBEROMERC, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, a través de su apoderado judicial licenciado José Angel Pérez Chacón,
en contra de:
a) la Dirección General de Impuestos Internos, a las diez horas del dieciocho de diciembre
de dos mil trece, por medio de la cual se resolvió: 1) DETERMINASE respecto del período
tributario de diciembre de dos mil once, una disminución de saldo a favor en concepto de
remanente de crédito fiscal por valor de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ONCE CENTAVOS DE DÓLAR ($
42,136.11), el cual constituirá deuda tributaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74-A
inciso segundo del Código Tributario; 2) DETERMINASE para el período tributario de diciembre
de dos mil once, disminución de excedente de saldo a favor en concepto de retenciones por el
valor de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($9.921.80); 3) DETERMÍNASE a cargo de la
contribuyente IBEROMERC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad
de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SEIS CENTAVOS DE DOLAR ($216,596.06), en concepto de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que le corresponde
pagar respecto de los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre
y octubre, todos de dos mil once; 4) DETERMÍNASE en concepto de remanente de crédito fiscal
que le corresponde reclamarse a la referida contribuyente por las cantidades de SEISCIENTOS
CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA OCHENTA Y
NUEVE CENTAVOS DE DOLAR ($ 646 89), respecto del período tributario de julio de dos mil
once, para ser utilizado en el período tributario de agosto de dos mil once; QUINCE MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
DOCE CENTAVOS DE DOLAR ($15,339.12), respecto del período tributario de agosto de dos
mil once; para ser utilizado en el período tributario de septiembre de dos mil once; UN MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TRES
CENTAVOS DE DÓLAR ($1,961.03), respecto del periodo tributario de noviembre de dos mil
once, para ser utilizado en el período tributario de diciembre de dos mil once; DOS MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CINCO CENTAVOS DE DOLAR ($2,431.05), respecto del período tributario de diciembre de dos
mil once, para ser utilizado en enero de dos mil doce; y 5) SANCIONASE a la aludida
contribuyente con la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($1,510.58), en
concepto de multa por infracción cometida a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto de los períodos tributarios
de junio, agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil once.
b) el Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos y de Aduanas, por la resolución
emitida a las trece horas diez minutos del veintinueve de junio de dos mil diecisiete, mediante la
cual se resuelve confirmar la resolución relacionada.
2) Agregar la documentación adjunta al escrito de demanda, según la razón de presentado
suscrita por la secretaria de esta sala.
3) Tener por parte actora a la sociedad IBEROMERC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, por medio de su apoderado judicial licenciado José Ángel Pérez Chacón.
4) Decretar como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos
administrativos impugnados, en el sentido que las autoridades demandadas no deberán exigir ni
administrativa, ni judicialmente de la sociedad IBEROMERC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, el pago de los montos en concepto de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y multa por infracción a la Ley referida, respecto
de los períodos tributarios de junio, agosto, septiembre y octubre todos de dos mil once, ni se le
tendrá por la presente deuda como insolvente tributario, mientras dure la tramitación de este
proceso.
5) Ordenar que rindan informe la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal
de Apelaciones de Impuestos Internos y de Aduanas, dentro del término de cuarenta y ocho horas
exactas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos
administrativos impugnados. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier
medio de comunicación análogo. Para tal efecto se habilitan los números de telefax de este
Tribunal: 2281-0986 y 2281-0762.
6) Tomar nota del lugar, para recibir notificaciones, así como de la persona comisionada
para tal efecto (folios 37 vuelto y 38).
7) Prevenir a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, que informen a
esta Sala sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones, de lo contrario
se les notificará por tablero judicial.
Notifíquese.
DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------R. SUAREZ F.------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A. V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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