Sentencia Nº 344C2016 de Sala de lo Penal, 24-07-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha24 Julio 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia344C2016
Delito Agrupaciones Ilícitas y otros
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador
344C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas con veinte minutos del día veinticuatro de julio del dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y Magistrados José
Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para conocer los recursos de casación
interpuestos en el orden siguiente: Consta el primer libelo presentado por el licenciado Jorge
Alberto Cobar Aguilar, defensor particular del imputado HENRY MORIS R. S.; como segundo
escrito interpuesto por el licenciado Sebastián Ávalos Rodríguez, defensor particular de
GERMAN YOVANI Z.G; figura la tercera petición recursiva del licenciado José David
Araujo, defensor particular de HUGO ALEXANDER A. G.; el cuarto memorial planteado por
la licenciada Nubia Arely Morales Salazar, defensora particular de CLARISA DEL CARMEN
N. A; el quinto medio impugnaticio suscrito por el licenciado José Francisco Escobar Rosa,
defensor particular de HENRY MORIS R. S.; y finalmente, el sexto libelo promovido por el
licenciado Fernando Ernesto Navarro Monteagudo, defensor particular de ROBERTO
D'JALMA G.F..
Los referidos profesionales solicitan se controle la decisión emitida por la Cámara Especializada
de 19 Penal de esta ciudad, a las quince horas con cuarenta minutos del día ocho de julio del año
dos mil dieciséis, mediante la cual se confirma la decisión condenatoria que forma parte del fallo
mixto emitido por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador a las catorce horas del
día once de enero de ese mismo año, en el proceso penal tramitado en contra de los imputados
arriba mencionados, quienes junto a 1. EDGAR GEOVANNY S., 2. WILLIAN ADÁN S. T.,
“3. JOSÉ VÍCTOR G. H., 4. MORIS ERNESTO M. L., 5. JOSÉ ARTURO G. U., 7.
DANILO ANTONIO C. H., 8. MILTON ALEXANDER G. Z., y 9. NELSON WILMER A.,
se les atribuyó participación delincuencial en los delitos de:
1. AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 y 33 Pn., en perjuicio de la Paz Pública, 2. HURTO
AGRAVADO Art. 207 en relación al Art. 208 No. 4 y 6, Art. 33 Pn., en perjuicio de Dionisio
José M. R., 3. HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128 relacionado con el Art. 129 No. 2, 3 y 7
Pn., en perjuicio de Manuel De Jesús R.R., 4. HURTO AGRAVADO, Art. 207 en relación al
Art. 208 No. 4 y 6 Pn., en perjuicio patrimonial de Alexis Orlando L.E., 5. ROBO
AGRAVADO, Arts. 212 en relación con el Art. 213 No. 2 y 3 Pn., en perjuicio del Centro
Escolar [...]” y de Martín E. F., 6. HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128 en relación con el Art.
129 No. 3 y 7 Pn., en perjuicio de Rodolfo Alfredo P. F., 7. PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y
ROBO AGRAVADO, contemplado en el Art. 148 y 212 Pn. respectivamente, en perjuicio de
Luis Ernesto R. F., 8. HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128 relacionado con el Art. 129 No. 3,
6 y 7 Pn., en perjuicio de Denis Antony C. P. y Ulises Alberto B. U, 9. HURTO AGRAVADO,
Art. 207 en relación al Art. 208 No. 4 y 6 Pn. en perjuicio de Ana Aminta V. F., 10. HURTO
AGRAVADO, regulado en el Art. 207 en relación al Art. 208 No. 4 y 6 Pn. en perjuicio de Juan
Pablo P.; 11. TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O
IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, Art. 346-B Pn., contra la Paz Pública.
Según consta en autos, intervienen además como partes procesales los licenciados Mayra Raquel
Guevara de Quintanilla y Hugo Ernesto Ventura, ambos en carácter de agentes auxiliares del
Fiscal General de la República, licenciado Maximiliano Edgardo Martínez, defensor particular
del imputado JOSÉ ARTURO G. U. , licenciado Omar Alberto Recinos Santos, defensor
particular de MORIS ERNESTO M. L., licenciadas Rosa Julia López Montes y Griselda Ydalia
Violantes de López, defensoras particulares de DANILO ANTONIO C. H., licenciados José
David Araujo y Óscar Armando Rosales Parada, defensores particulares de HUGO
ALEXANDER A. G., licenciados Juan Carlos Caballero Mejía, Linneo Siliezer Fuentes y Nivia
Raquel Ostorga Mendoza, defensores particulares de WILLIAM ADÁN S.T.Y EDGAR
GEOVANNY S., licenciado Pedro Daniel Silva Portillo, defensor particular de JOSÉ VÍCTOR
G.H., licenciados Juan Carlos Caballero Mejía, Jorge Alberto Cobar Aguilar y Sebastián Ávalos
Rodríguez, defensores de MILTON ALEXANDER G. Z..
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO. Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado Especializado de Instrucción
de San Salvador, de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, resolvió admitir la
acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Juzgado Especializado de
Sentencia de esta ciudad, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria.
Con fecha once de enero del año recién pasado, dicha autoridad dictó sentencia definitiva mixta,
la cual fue objeto de apelación por parte de los licenciados Jorge Alberto Cobar Aguilar, defensor
particular de Henry Moris R. S., licenciado Daniel Mena Escobar, defensor particular de Moris
Ernesto M. L. licenciado Sebastián Ávalos Rodríguez. defensor particular de German Yovany
Z.G, licenciada Nibia Arely Morales Salazar, defensora particular de Clarisa Del Carmen N. A.,
licenciado José David Araujo, encargado de ejercer la defensa técnica particular de Hugo
Alexander A. G., licenciado Fernando Ernesto Navarro Monteagudo, defensor de Roberto
D'Jalma G.F., licenciado José Francisco Escobar Rosa, defensa particular de Henry Moris R. S.,
licenciado Willian Arquímedes Herrera Rodríguez, defensor particular de Clarisa Del Carmen N.
A., licenciada Nivia Raquel Ostorga Mendoza, a favor de Edgar Geovanny S. y José Víctor
Guzmán, y el licenciado Juan Carlos Caballero Mejía, defensor de William Adán S.T. y Milton
Alexander G. Z.. Estos memoriales fueron estudiados por la Cámara Especializada de lo Penal de
San Salvador, los cuales luego de haber sido admitidos, fueron desestimados, habiéndose
confirmado la decisión emitida en Primera Instancia. El Tribunal Sentenciador conoció la
plataforma fáctica que dio origen a la imputación, la cual será reproducida a continuación de
manera sintética con el objetivo de disponer de un amplio panorama del asunto en discusión y se
limitará a exponer únicamente los eventos delictuales que actualmente son objeto de
impugnación.
a) En relación con el caso denominado como NÚMERO NUEVE.
Han sido vinculados los imputados Henry Morís R. S., Milton Alexander G. Z., Hugo Alexander
A. G., Roberto D'Jalma G.F., y Nelson Wilmer A., por su participación en el homicidio contra los
señores Denis Antony C. P. y Ulises Alberto B. U. Ocurrido alrededor de las diez horas del día
veintitrés de mayo del año dos mil doce, al frente del Centro Escolar “[...]”, caserío Santa Clarita,
Pasaquina, Departamento de La Unión, ocasión en la cual un grupo de sujetos entre los cuales
figuraban los imputados, y ejecutando un plan previamente organizado, asestaron varios impactos
con armas de fuego contra la humanidad de los señores Ulises Alberto B. U y Denis Antony C.
P., ocasionándoles la muerte.
b) En relación con el caso NÚMERO TRECE:
Han sido vinculados los imputados Clarisa Del Carmen N. A., Milton Alexander G. Z. y German
Yovany Z.G, por su participación en el delito de Proposición y Conspiración para cometer el
delito de Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado y Homicidio Agravado, contra una persona
denominada con clave “Lucero” y Patricia del Carmen O. N.. El hecho tuvo lugar el día treinta de
septiembre del año dos mil doce, como a las dieciocho horas en la casa [...] “ubicada en el pasaje
[...] de la colonia [...] del municipio de mejicanos de esta ciudad El ataque se realizó previo a un
acuerdo que por el precio de un mil doscientos dólares la señora Clarisa Del Carmen N. A., había
pactado entregarles a los imputados Milton Alexander G. Z. y German Yovany Z.G, para producir
la muerte de una persona denominada con clave “Lucero”. El resultado de la muerte de la señora
Patricia del Carmen O. N., fue un error que se produjo por la información que la imputada N.A
proporcionó a los atacantes, pues según los hechos, les informó que en la vivienda solo habitaba
la persona denominada con clave “Lucero” a quien quería causar la muerte. Sin embargo, se
reflexionó que los acusados asumieron la responsabilidad y la ejecutaron de forma voluntaria y
dolosa, pues aun conociendo el resultado exigieron el dinero convenido.
TERCERO. Ante la solución contenida en el fallo, las partes agraviadas presentaron sus
objeciones en el orden que a continuación se describe:
1) El recurso del Lic. Jorge Alberto Cobar Aguilar, es conformado por un solo vicio casacional,
denominado “INOBSERVANCIA DEL DERECHO PENAL MATERIAL”. 2) En el escrito
presentado por el licenciado Sebastián Ávalos Rodríguez, se ha señalado la causal denominada:
“...la sentencia se ha basado en prueba ilícita o que no ha sido incorporada legalmente al juicio
y si en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica
con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo (ART.478 núm. 2 y 3
CPRPN.”. 3) En el libelo presentado por el Lic, José David Araujo, se denuncia tres aspectos, el
primero “Que la sentencia importa UNA INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS
LEYES PENALES art. 478 numeral 5) C pp.-”. En segundo lugar, “falta de fundamentación por
la inobservancia de las reglas de la sana CRÍTICA con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo articulo 478 numeral 3) C pp.”; y en tercer lugar, “La
INOBSERVANCIA A LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA
Y LA ACUSACIÓN articulo 478 numeral 49”.
4) Tenemos también el cuarto escrito, firmado por la Licda. Nubia Arely Morales Salazar, quien
invoca los siguientes defectos: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
DICTADA POR LA CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE SAN SALVADOR.” e
“INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. ERRONEA APLICACIÓN DE LOS
Arts. 179 y 394 Inc. PR. PN.”. Además, reclama una “Inobservancia del art. 11 de la
Constitución; así como del artículo 9 y 350 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la
garantía constitucional de ÚNICA PERSECUCIÓN, relacionado con el Artículo 478 número 5
del Código Procesal Penal. 5) Aparece incorporado a su vez, el libelo suscrito por el licenciado
José Francisco Escobar Rosa, propuesta recursiva cuya inconformidad se orienta a la: “FALTA
DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA”, basado en los Arts. 478 No. 3 y 144 Pr. Pn.; 6)
Finalmente, figura la casación promovida por el Lic. Fernando Ernesto Navarro Monteagudo
quien identifica como defecto la: “Fundamentación insuficiente de la sentencia en cuanto al
establecimiento de la autoría (art. 478 Numeral 3 Pr. Pn.)”
CUARTO. Una vez recibidos los autos en esta sede, como facultad liminar legalmente atribuida,
se agotará el examen indicado por los Arts. 478, 479, 480 y 484, del Código Procesal Penal, con
el propósito de conocer si los requisitos de interposición ordenados por ministerio de ley han sido
respetados a cabalidad. En tal sentido, corresponde hacer las consideraciones que siguen:
a) Respecto de los recursos de casación interpuestos por los licenciados Jorge Alberto Cobar
Aguilar; José David Araujo, Nubia Arely Morales Salazar y José Francisco Escobar Rosa,
considera esta Sala que se han expresado los motivos de la impugnación, su respectivo
fundamento y la solución pretendida. Además, han sido interpuestos dentro del plazo legalmente
establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en casación.
Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452 453, 478, 479 y 480 todos del Código
Procesal Penal, ADMÍTANSE los recursos incoados, debiéndose dictar la sentencia que a
derecho corresponda.
En relación con la oferta probatoria que figura en los libelos de los licenciados Cobar Aguilar y
Araujo, correspondiente a la grabación del desarrollo de la vista pública, así como también un
auto de la reconstrucción de los hechos, mediante los cuales los recurrentes pretenden que este
tribunal se ilustre sobre las circunstancias que invocan en sus respectivas pretensiones recursivas,
se declaran INADMISIBLES, en tanto que de la lectura integral de su escritos impugnaticios
esta Sala ha quedado completamente informada sobre cada uno de los aspectos alegados; además,
todas las diligencias se encuentran a disposición de esta sede pudiéndose consultar al momento
de estimarse necesario.
b) Ahora bien, el licenciado Sebastián Ávalos Rodríguez, defensor particular del imputado
German Yovani Z.G, como motivo de casación alega que: “a sentencia se basa en prueba ilícita
o que no haya sido incorporada legalmente al juicio y falta de fundamentación por infracción a
las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter
decisivo.” (Sic)
En el desarrollo de esta causal, el impugnante presenta como ideas medulares, las siguientes: 1.
El fallo emitido por el juez sentenciador hace una serie de aseveraciones en relación al testigo
criteriado denominado “BRASILIA”; 2. El sentenciador “hace referencia a que el único aspecto
carente de coherencia en el dicho del referido deponente dimana de las cantidades de dinero
sustraídas a la empresa [...]; 3. El Señor Juez ha arribado a una condena con elementos de prueba
que no han sido debidamente acreditados en la audiencia de vista pública; 4. El juzgador
consideró que la deposición de “BRASILIA” es congruente, verosímil e incluyente, siendo de tal
forma creíble y confiable el aporte realizado; 5. Respecto del Homicidio Agravado, el
sentenciador otorgó credibilidad a “BRASILIA”, sin embargo a partir de los testimonios de
descargo se puede colegir que existen dudas y disputas aún con el principio de legalidad de la
prueba.
Como primer punto, es necesario aclarar que, la abundante línea jurisprudencia! emitida por esta
Sala, según el Principio de Taxatividad conjugado con el Art. 479 del Código Procesal Penal, la
casación procede únicamente: “Contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al
proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la
extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia”.
Es decir, toda pretensión impugnaticia que tenga como objeto la sentencia condenatoria
pronunciada en primera instancia, al no estar comprendida en los supuestos establecidos por la
disposición legal comentada, no es objetivamente recurrible. En ese sentido, la reiterada actividad
interpretativa de esta Sala es pacífica y unánime, baste pues con remitirse al contenido de los
fallos 1C2011, de las nueve horas y cuarenta minutos del día ocho de julio; 9C2011, de las diez
horas del día treinta y uno de agosto; 21C2011, de las nueve horas del día dieciocho de
noviembre, todas del año dos mil once; los cuales en su totalidad han dispuesto que contra esta
decisión no es viable la queja intentada.
Es decir, la mayor parte de los alegatos se dirigen a controvertir los argumentos de primera
instancia, fundamento que como se ha dicho en el párrafo precedente, no conforma objeto de
estudio para esta sede. Aunado a las irregularidades mencionadas, también consta que el
recurrente en otros apartados del escrito, se encuentra en desacuerdo con el término “duda”. Al
respecto, deben hacerse dos precisiones: La queja propuesta, transita indistintamente en los
razonamientos vertidos tanto en la decisión del sentenciador como en la de segunda instancia.
Aquí, de nueva cuenta, es oportuno resaltar que a Casación, únicamente compete el estudio de los
fallos emitidos por las Cámaras, según lo dispone el Art. 479 del Código Procesal Penal,
expulsando así, cualquier oposición al pronunciamiento emitido en primera instancia.
A propósito de la duda, es conveniente señalar que doctrinariamente este concepto se comprende
como una indecisión en la convicción judicial, de manera que “su intelecto es llevado hacia el sí
y luego hacia el no, sin poder quedarse en ninguno de estos extremos, sin que ninguno de los dos
polos, lo atraigan suficientemente, como para hacerlo salir de esta indecisión.” (“La Prueba en
el Proceso Penal.” Nores Cafferata, José I. Edit. Depalma, Buenos Aires, 1988, P. 7). Es evidente
entonces, que el reclamo no subyace en el juicio valorativo desarrollado por la Cámara, tal como
se desprende de su demanda, sino que pretende se examinen de nueva cuenta las evidencias y
especialmente las circunstancias en las que se desenvolvió el ilícito en estudio, aspectos que de
igual forma están proscritos a la labor de Casación.
En síntesis, se está ante la presencia de un escrito recursivo que presenta falencias insuperables,
que no logra demostrar la existencia del error imputado a la sentencia de segunda instancia; por
ello, debe rechazarse el libelo, sin que exista la posibilidad de formular una prevención, en tanto
que no pueden superarse las deficiencias, ni corregir las abundantes imprecisiones de su libelo.
En ese sentido, ampliamente ha expuesto la doctrina, que la vía del recurso de casación no puede
provocar un nuevo examen de los medios probatorios que sustentan la sentencia, pues su esfera
no atañe a la revalorización de la prueba, ni a juzgar los motivos que formaron la convicción del
sentenciador.
Finalmente, debe señalarse, que por la vaga formulación del motivo, no es posible que sea objeto
de prevención, tal como lo dispone el Art. 453 inciso segundo del Código Procesal Penal, pues
ésta aplica ante los casos que el defecto u omisión en que incurrió el impugnante pueda ser
subsanado, no ante los supuestos que generen la formulación de nuevos motivos, privación que
está contemplada en el artículo 480 de la ley de cita. En consecuencia, procede decretar la
INADMISIBILIDAD del recurso traído en la impugnación, debido a su evidente insuficiencia.
Es que el recurrente se ha limitado a hacer una simple exposición sobre la existencia de una causa
que justifique la anulación de la sentencia que ella pretende, pero sin acompañarla de aquella
argumentación que, según los parámetros antes reseñados, resulte apta para sustentar su queja.
c) En cuanto al recurso elaborado por el licenciado Fernando Ernesto Navarro Monteagudo,
defensor particular de Roberto D'Jalma G.F., es conveniente realizar las siguientes acotaciones.
Se ha plasmado como única causal de casación la “fundamentación insuficiente de la sentencia
en cuanto al establecimiento de la autoría”. Luego de la transcripción de la deposición del
testigo denominado “BRASILIA”, que conforma la mayor parte de su escrito, el recurrente hizo
descansar su agravio sobre la base de las siguientes alegaciones: 1. La sentencia de primera
instancia señaló que el criterio de oportunidad fue otorgado de manera irregular, a pesar de ello
de manera contradictoria se otorgó credibilidad al deponente “BRASILIA”. 2. La representación
fiscal no logró acreditar la tipicidad del hecho en tanto que la conducta típica de posesión, no se
ha establecido por medio de la correspondiente prueba.
Las particulares quejas identificadas obligan a retomar tres conceptos básicos para la viabilidad
del recurso, cuales son: a. Impugnabilidad subjetiva; b. Impugnabilidad objetiva; y, c. La
taxatividad.
El primer aspecto, se refiere a la personería para recurrir, esto es, la legitimidad o capacidad
jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la ley, como consecuencia del supuesto
agravio inferido ocasionado por la decisión emitida. Esta aptitud para ser parte recurrente,
encuentra su asidero legal en el Art. 452 Inc. 2° del Código Procesal Penal, y para el caso
concreto, resultó agotada cabalmente, ya que el licenciado Navarro Monteagudo, intervino en el
curso de los autos, como defensor particular del procesado, procurando la protección de sus
intereses.
Incumbe ahora abordar la acepción de la “impugnabilidad objetiva”. El legislador dentro de su
facultad de libre configuración de la norma, determinó las resoluciones recurribles, los supuestos
específicamente determinados, limitó las causas de controversia y prescribió las exigencias
materiales para su admisión y tramitación. Ello supone, en definitiva, que dentro del
ordenamiento se establece con precisión cuál fallo es el oportuno para acceder a la casación
penal. En ese entendimiento, la competencia de esta Sala está delimitada, por las disposiciones
adjetivas que taxativamente así lo determinan.
En concordancia con el concepto anterior, figura el mandato de legalidad consolidado a través del
Principio de Taxatividad. Esta exigencia, significa que podrán ser objeto de casación, bajo pena
de inadmisibilidad, aquellas providencias citadas de acuerdo a una lista precisa o con entidad de
numerus clausus, sin que la Sala pueda ampliar a su antojo esa gama, ya que la confección del
inventario es determinada por la norma. Al efecto, dispone el Art. 479 del Código Procesal Penal,
que son materia de reclamo las sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la
pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena,
toda vez que éstos sean proferidos por el tribunal que conoció en segunda instancia. De tal modo,
si la resolución que se ataca no está contemplada dentro del elenco consagrado por la ley penal
adjetiva, el recurso debe ser rechazado de forma liminar.
Ahora bien, es imprescindible conjugar el memorial planteado con los requerimientos legales a
los que se ha hecho referencia, todo ello, a fin de controlar si el escrito fue proyectado de acuerdo
a los términos mencionados. A partir de esta óptica, es claro que la previsión legal atinente a la
impugnabilidad objetiva, no fue cumplida, en tanto que todo el esfuerzo intelectivo de la queja
que desplegó el recurrente, se dirigió contra el pronunciamiento dictado en primera instancia,
respecto del cual, con abundante nitidez el Art. 479 Pr. Pn. ha determinado que no conforma
aquel acervo mediante los que se puede acceder a la vía casacional. De ahí, a pesar que las
causales invocadas sean en puridad comprensibles y su fundamento expuesto de manera
adecuada, es innegable que el camino impugnaticio no ha sido aperturado legítimamente, y por
ello, se vuelve imposible conocer de la pretensión recursiva.
Aunado a lo anterior, el agravio planteado es totalmente defectuoso, en tanto que se sustentan
cargos de diversa índole, es decir, mezcla dentro de una misma causal, ataques correspondientes a
vicios de forma o in procedendo, al formular argumentaciones propias de la valoración de
prueba; y vicios de fondo o in iudicando, cuando emite opinión sobre el grado de participación
del imputado. Se evidencia entonces, que la fundamentación no conserva una unidad de
conceptos, en la medida que no ha separado sus alegatos y ha presentado conjuntamente errores
que por poseer consecuencias jurídicas distintas, se rigen por reglas técnicas precisas para su
enunciación, y que consecuentemente, reciben un tratamiento propio.
Y es que, su argumentación además de calificarse como una mezcla inadecuada de vicios de
naturaleza diferente, que por sí acarrea la sanción de inadmisión, en tanto que se ha faltado a la
obligación legal contenida en el Art. 478 del Código Procesal Penal; también, traza múltiples
vicios de procedimiento (entiéndase falta de motivación intelectiva, de hechos acreditados,
violación a las reglas de derivación y razón suficiente), que de igual forma, precisan una
explicación propia, en la cual se señale cómo ocurrió cada defecto en el pronunciamiento objeto
de reclamo, de qué forma incidió y la solución prevista para el particular defecto. Aquí, es preciso
indicar que es elemental el cumplimiento de determinados requisitos para que el recurso sea
viable y esta exigencia no puede tacharse como un excesivo rigor formalista, por el contrario, el
Debido Proceso se satisface de los Principios de Legalidad y Taxatividad, que para el asunto en
discusión, claramente han sido obviados. De tal suerte que, sortear tales requerimientos y darle
una respuesta a las peticiones formuladas por el recurrente constituiría un quebranto además a la
seguridad jurídica y en definitiva, una disminución completa a las garantías y principios que
revisten no sólo a este especial medio recursivo, sino también a la totalidad del proceso penal.
Sobre este particular, es pertinente retomar la siguiente postura doctrinaria que es compartida por
esta Sala: “En materia de casación rigen varios principios inexpugnables, entre ellos, los de
autonomía y de no contradicción. De acuerdo con el primero, cada causal de casación debe ser
enunciada y desarrollada separadamente, y en virtud del segundo, es permitido aducir cargos
excluyentes, siempre y cuando sean presentadas en forma independiente y aislada (..) La “no
contradicción” que opera para la demanda de casación, supone que la fundamentación de cada
motivo, debe ser expresada de manera inequívoca, todo ello, con la finalidad de evitar
confusiones respecto de los alegatos que dan vida a otra causal.” (Cfr. Fierro-Méndez,
Heliodoro, “La Casación Penal”, 2a Edic., Edit. Leyer, Bogotá, 2001, pássim.)
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que a Casación le es prohibido inferir, suplir o
complementar las exigencias técnicas que corresponden exclusivamente al recurrente, ello en
atención al principio de limitación que le gobierna. De tal forma que, la notoria insuficiencia del
recurso traído en la impugnación, y por no ser posible enmendar a través de una prevención la
fundamentación de los motivos, ya que ésta opera únicamente cuando el error cometido sea
subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito; según lo contempla el artículo 478 del
Código Procesal Penal, por lo cual, también corresponde INADMITIR el presente recurso
examinado.
QUINTO. En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, en ocasión de las casaciones presentadas, fueron emplazadas las partes
contrarias, a fin que emitieran su opinión técnica en relación al referido medio recursivo. Según
se verifica en autos, dichos profesionales omitieron hacer uso de su derecho de respuesta.
Ahora bien, de conformidad al Art. 484 del Código Procesal Penal, se dará respuesta a los vicios
alegados.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Debido a la multiplicidad de medios impugnaticios planteados, esta Sala dará respuesta
individual a cada uno de los memoriales de manera ordenada y completa, en el orden que sigue:
UNO.- Como bien fue relacionado párrafos arriba, el Lic. Cóbar Aguilar, a favor del imputado
Henry Maris R. S., invoca como motivo casacional la: “INOBSERVANCIA DEL DERECHO
PENAL MATERIAL”, y señala como inobservados los Arts. 472, 366 Inc. 4°., 372 N°. 1, todo del
Código Procesal Penal”. En apoyo de este particular reclamo, expuso el recurrente que su
inconformidad radica precisamente en la circunstancia que a pesar de haberse efectuado en
tiempo y forma la diligencia de investigación correspondiente a la reconstrucción de los hechos,
dicha evidencia no fue ofrecida en el dictamen acusatorio y por tal razón, no se incorporó al auto
de apertura a juicio y tampoco desfiló en juicio. A su criterio, este medio de prueba resultaba de
carácter trascendental en tanto que revela de manera inequívoca la mendacidad del deponente con
régimen de protección clave “BRASILIA” y su falta de coherencia con el resto de probanzas
incorporadas legalmente al juicio.
A partir de la anterior síntesis, es oportuno desarrollar la temática siguiente: 1. Legalidad procesal
y oportunidad para incorporar prueba. 2. Conceptos aplicados al caso en concreto.
1. Legalidad procesal y oportunidad para incorporar pruebas. Rigen como principios que
regulan la actividad procesal, una amplia gama, pero centraremos nuestra atención concretamente
en el de Legalidad Procesal, el cual sistematiza algunas condiciones esenciales en la que se
desarrollará todo el enjuiciamiento, es decir, formas externas de los actos que no pueden ser
alteradas de manera antojadiza por ninguno de los sujetos procesales, pues precisamente todos
estos requisitos, permiten por una parte, eliminar cualquier forma de arbitrariedad o convertir al
proceso en un instrumento abusivo de castigo y por otra, asegurar la correcta defensa de los
intereses que son confrontados en el litigio y en definitiva , procurar el fiel cumplimiento de todas
las garantías constitucionales y procesales. En ese sentido, contempla el artículo 2 del Código
Procesal Penal: “Toda persona a la que se impute un delito o falta, será procesada conforme a
leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un tribunal competente, instituido con
anterioridad por la ley.” De acuerdo al contenido de éste, se resguarda la garantía del ejercicio de
la jurisdicción a la obediencia de la ley, y así lo da por sobrentendido claramente el artículo 11 de
la Constitución. Este principio tiene un múltiple contenido y entre sus diversas proyecciones,
figura el concerniente a las pruebas.
Conforme a ello, todo elemento de prueba -entendido éste como los datos objetivos que son
incorporados al proceso, capaces de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los
extremos de la imputación delictiva (Cfr. NORES, CAFFERATA. “La Prueba en el Proceso
Penal”, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 13)- debe reunir las cualidades de objetividad,
relevancia, pertinencia y legalidad, todo ello a efecto de ser utilizada dentro del procedimiento.
Al respecto, el artículo 175 del Código Procesal Penal, contempla la siguiente exigencia: “Los
elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados
al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código”.
La legalidad, imprime entonces al régimen probatorio un marco jurídico, es decir, solamente será
aceptada aquella evidencia cuya obtención o procedimiento fijado por la ley para su ingreso al
proceso, no conculque derechos o garantías constitucionales. De tal forma, el sistema de pruebas
adoptado por la normativa procesal penal, establece límites con relación a los medios por los que
cada parte pretende acreditar determinada circunstancia, todo ello a fin que ninguna decisión
judicial sea fundamentada sobre actos cumplidos con inobservancia de formas y condiciones
legales. Lo anterior, permite recordar las llamadas “prohibiciones probatorias”, según las cuales
la “verdad” debe ser obtenida únicamente mediante las vías legales, y precisamente por ello, las
pruebas de irregular obtención e irregular incorporación, serán expulsadas o excluidas del
proceso, afirmación que indica que los medios de prueba obtenidos en violación a garantías no
son admisibles como prueba de cargo.
Entonces el derecho a aportar pruebas implica que la ley no debe establecer obstáculos
irracionales o excesivos a la posibilidad de valerse de los medios probatorios, se trata de un acto
procesal, que persigue como “fin inmediato llevar un hecho a la evidencia” (retomando así las
palabras de Goldschmidt), de manera que esta actividad es procurada por las partes para acreditar
sus afirmaciones. De tal forma, la defensa en su ejercicio técnico o material, supone a manera de
posibilidad, realizar indicaciones probatorias, facultad que implica: A. Derecho a obtener
pruebas; B. Derecho a aportar pruebas, es decir, proponer la práctica de pericias, agregar
documentos, y todas aquellas actuaciones que por la vía de la actividad probatoria resulten útiles,
pertinentes, necesarias y no sobreabundantes para discutir la cuestión en estudio; C. Derecho a
que se asuma la prueba, toda vez que sea legítima; y D. Derecho a que se valoren las mismas.
Esta amplia actividad defensiva, se desarrolla en formas técnicas, “mediante la oportunidad que
se van otorgando al demandado y a las partes en litigio para hacer valer sus derechos” (Cf.
EDUARDO V., JORGE. “La Defensa Penal”, p,78); en ese orden de ideas, el proceso es el
encargado de regular las oportunidades debidas de su manifestación, a efectos de mantener su
validez jurídica.
Dichas oportunidades se ven reguladas mediante el principio de preclusión de la actividad
probatoria, el cual comprende que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma
sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y
momentos procesales ya extinguidos o consumados. Conforme a lo indicado, la no producción de
una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que
hay preclusión cuando no es cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo,
quedando así clausurada dicha etapa procesal.
Al respecto, la ley señala las fases procesales para la proposición de pruebas y una vez vencidos
tales términos, las partes no tienen la posibilidad de incorporar nuevas evidencias. Sin embargo,
este principio cede en los siguientes casos: 1. Imposibilidad previa de obtener dicho medio de
prueba, ya por desconocimiento insuperable, ya por el nacimiento de la evidencia posterior a la
preclusión de la oportunidad probatoria. Figura dentro de este primer supuesto, la prueba
superviniente o aquella que demuestra un hecho pero que al momento de cerrarse el plazo para
presentar prueba, ya existía pero era ignorada o no se hallaba disponible a pesar de la diligencia
de las partes. Por regla general, los hechos y actos jurídicos que ocurren con posterioridad al
cierre de la presentación de la prueba no son admisibles, a menos que se demuestre
fehacientemente que son prueba de hechos o actos que ya han ocurrido y que están sometidos a la
consideración del Tribunal (Cf. PALLARÉS, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal,
pássim); 2. Utilidad, pertinencia -entendida esta acepción como el derecho a presentar pruebas
que se encuentren en estrecha relación con el objeto del proceso, excluyendo de tal forma,
aquellas que sean inconducentes o manifiestamente dilatorias- e idoneidad; 3. Finalmente, su
examen debe ser realizado desde la óptica de las reglas de la sana crítica. Sólo una vez superado
todo este análisis, el sentenciador procede a hacer una elección de las evidencias y formar su
convicción inculpatoria o exculpatoria respecto de la situación jurídica del imputado.
Entonces, establecido el criterio que el imputado efectivamente puede hacer el respectivo
ofrecimiento probatorio en la vista pública, es oportuno agregar que dicha posibilidad se
encuentra limitada por las circunstancias recién citadas. No se trata de una posición libérrima en
la admisión de la prueba que genere una torcedura al debido proceso, por el contrario,
precisamente por encontrarse ante una etapa crítica, se ha establecido que esta facultad también
tiene límites que han sido establecidos en los párrafos precedentes.
2. Conceptos aplicados al caso en concreto. El recurrente se agravia de la falta de incorporación
de una prueba útil. Al respecto, señala que la reconstrucción de los hechos no fue ofrecida como
parte del elenco de evidencias contenidas en el dictamen acusatorio y lógicamente como
consecuencia inmediata, no formó parte de las evidencias del auto de apertura a juicio. Sin
embargo, tal dato fue utilizado por el sentenciador y determinó el resultado desfavorable para el
imputado.
Al retomar el contenido de autos observa este Tribunal que en el dictamen acusatorio presentado
por la Fiscalía General de la República, al determinar con precisión los elementos de convicción
señala la “PRUEBA DOCUMENTAL”, así como su respectiva pretensión probatoria,
ciertamente aquí no fue incluida la reconstrucción de los hechos, sin que la parte inconforme, en
aquella fase del procedimiento, emitiera alguna reclamación sobre tal circunstancia. Así pues,
fueron cumplidos de tal suerte en esta etapa procesal los principios atinentes a la Contradicción y
la Comunidad de Prueba, es decir, las evidencias formaron parte del proceso para ser utilizadas
por todas las partes intervinientes.
De tal suerte, se advierte que existió un silencio total por parte del defensor particular y del
imputado, pues aún en la etapa incidental de la vista pública únicamente se interpuso como
incidente la admisión del testigo de descargo Juan Carlos Caballero Mejía y prescindir del
testimonio del señor Nelson Rubén Velásquez. Entonces, la misma parte fue la que contribuyó a
la exclusión probatoria, en tanto que las etapas procesales designadas para la aportación de
prueba, concluyeron sin que existiera un pronunciamiento al respecto. Recuérdese que un
efectivo derecho de defensa supone una actuación proactiva, entonces, al verificar que el ente
fiscal no incorporó la prueba, en la oportunidad que confiere el Art. 358 del Código Procesal
Penal, pudo haber solicitado en el plazo de los cinco días posteriores a la presentación del
dictamen “ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la
audiencia preliminar”.
De tal suerte, no se está ante la presencia de un real agravio, en tanto que la doctrina consolidada
expone que “no hay perjuicio cuando la parte contribuye a provocarlo”, o su equivalente en
latín: “Si nocere non est pars confert ad iracundiam provocastis”. Así pues, procede
DESESTIMAR el recurso de casación planteado por el licenciado Jorge Alberto Cóbar Aguilar,
al no configurarse la causal invocada.
DOS.- Figura asimismo, la propuesta del licenciado José David Araujo, defensor particular del
señor Hugo Alexander A. G., quien ha invocado lo siguiente: 1) “Que la sentencia importa UNA
INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS LEYES PENALES art. 478 numeral 5) C
pp.-”. 2) “falta de fundamentación por la inobservancia de las reglas de la sana CRÍTICA con
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo articulo 478 numeral 3) C pp.”; y
3) “La INOBSERVANCIA A LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA
SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN articulo 478 numeral 49”.
Previo al análisis de los gravámenes citados por el impugnante, es necesario elaborar las
siguientes precisiones:
a) Conforma gran parte de su libelo, los temas referentes a la credibilidad del deponente, el
contenido de su narración, ofrecimiento probatorio a fin que se valore el mismo, solicitud a esta
Sala a efecto que se examinen nuevamente las evidencias de cargo y de descargo. Es necesario
hacer mención previa de estas incidencias, en tanto que ninguno de los alegatos son competencia
propia de esta Sala, pues como ampliamente se ha expuesto en la jurisprudencia del tribunal
casacional, dichos asuntos son propios del tribunal sentenciador quien por disponer de la
inmediación, oralidad, contradicción y publicidad del debate, ha sido el designado por ministerio
de ley para conocer sobre circunstancias fácticas, de manera tal que, por designación legislativa
corresponde únicamente a este tribunal conocer respecto de la inobservancia o errónea aplicación
de preceptos legales sustantivos o adjetivos o que de alguna manera vulneren derechos
fundamentales, no compete por tanto a esta sede examinar de nueva cuenta los elementos de
convicción que ya han sido sometidos a un examen previo en primera y en segunda instancia.
Efectuada esta necesaria aclaración, se procederá a dar respuesta a los tópicos señalados en el
numeral precedente.
b) Ahora bien, han sido planteados de manera separada tres defectos procesales por parte del
impugnante, es evidente que la totalidad de los mismos desarrollan dos puntos en común, a saber:
1. La falta de congruencia de la sentencia de alzada entre el tipo penal por el cual fue condenado
el imputado y la sanción concreta impuesta; 2. No fue valorada prueba de carácter decisivo, en
tanto que la documental estableció que el supuesto día y hora de la comisión del delito, el
imputado se encontraba en observación médica, a pesar de ello, se encontró penalmente
responsable a Hugo Alexander A. G.; y que se distorsionó por parte de la alzada el contenido de
la narración del testigo con régimen de protección clave “BRASILIA”, de manera tal que los
conceptos alterados fueron utilizados para confirmar la decisión condenatoria emitida en contra
del señor A. G..
1. Falta de congruencia de la sentencia de alzada entre el tipo penal por el cual fue
condenado el imputado y la sanción concreta impuesta. Al respecto, ha expuesto literalmente
el inconforme: “En ninguna parte de todo el proceso se menciona en la escena del delito,
solamente está señalado como cómplice, si fuera cómplice y participó, no sabe si hubo alevosía,
prevalencia, superioridad (...) dado el grado de participación se le adjudica a mi defendido la
pena de treinta años, con lo que resulta plus petita a lo solicitado por la fiscalía y por un hecho
que no cometió.” (Sic).
Si se remite al fallo emitido en segunda instancia, en relación al CASO NUEVE en el cual figura
como partícipe el señor A. G., se ha expuesto: “Determina esta Cámara que el señor juez de
sentencia está en lo cierto cuando afirma que se configuró la agravante No. 6 del Art. 129 CP.,
ya que al revisar minuciosamente la declaración de “Brasilia”, en el plenario afirmó que
“Shababa” le dijo que había un trabajo, luego llegó César y les dio el dinero, y cien dólares
para lo del gas, le pagó el dinero a su persona en frente de los muchachos, el dinero lo
repartieron en partes iguales agarraron ochocientos cada uno, César le regaló un arma”, véase
que del extracto apuntado se puede apreciar que dicho hecho se originó gracias a una oferta
económica que previamente se había ofrecido a los atacantes, la cual se hizo efectiva después
que cumplieron con ejecutar a la víctima, por lo que a criterio de este Tribunal es acertada la
calificación jurídica del delito realizada por el juez a –quo.
Respecto de los 30 años que se le impone al procesado se puede ver que está dentro del rango
que nuestro Código Penal ya que al realizar una operación matemática y tomando en cuenta lo
que se regula en el Art. 129 Inc. 2° en donde dice que la pena para el Homicidio Agravado es de
30 a 50 años, más lo que regulan los artículos 36 N°. 1 y 66 CP., la pena que el juez podía
imponer según el Código Penal era de 30 a 33 años con 3 meses y al ver el fallo el juez le impuso
30 años de prisión lo cual está dentro de lo permitido por la ley.” (Sic).
A criterio de esta Sala, el recurrente se agravia concretamente del principio de proporcionalidad,
por considerar que se pronunció un fallo condenatorio a través del que se sancionó al imputado a
la pena de TREINTA AÑOS de prisión por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en
el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de ULISES ALBERTO B. U Y DENIS
ANTONY C. P.; pero a criterio del recurrente, se ha aumentado de manera arbitraria e injusta la
dosificación punitiva, ya que el quantum correcto corresponde a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.
El principio citado opera fundamentalmente en la relación entre la conducta jurídica negativa y la
consecuencia de la misma. Es decir que, al existir un marco en la pena, los jueces pueden
decantarse por aquella que estimen conveniente dentro de las reglas que el Código Penal
establece, según concurran o no escenarios que determinan una mayor o menor proporción de
lesividad para el bien jurídico o de culpabilidad del sujeto. En ese entendimiento, el operador
judicial dispone de libertad para aplicar proporcionadamente las circunstancias objetivas y
subjetivas del delito cometido para decidir la pena concreta, debiendo razonarlo así en su
decisión. (“Lecciones de Derecho Penal. Parte General.” Gómez de la Torre, Ignacio Berdugo Et.
Al. Edit. Praxis, 2a Edic. Barcelona 1999, p. 62).
Conforme a lo expuesto, la condena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, emitida en contra de
HUGO A. G., devino por haberse acreditado en primera instancia su participación a nivel de
Cómplice Necesario en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, de acuerdo con las agravantes
contenidas en el Art. 120 Nos. 3 y 6 del Código Penal.
De acuerdo con el Art. 66 del Código Penal, esta forma de intervención en el delito contempla
una sanción abstracta que ha de ser impuesta teniendo como límites el mínimo legal que
corresponde a la infracción penal y las dos terceras partes del máximo de la misma pena. Así
pues, para el caso en comentario, se atribuyó la conducta de Homicidio Agravado concurriendo
las siguientes circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal: la alevosía y el precio o
promesa remuneratoria.
A cada uno de estos escenarios el legislador ha dispuesto imponer una sanción específica, la
agravación concreta de la alevosía contempla una sanción abstracta de veinte a treinta años de
prisión y a la del precio o promesa remuneratoria corresponde una penalidad entre los treinta y
cincuenta años de prisión. De tal forma que al hacer el cálculo matemático de la sanción
especifica, resulta que el límite inferior corresponde a la pena de TREINTA AÑOS DE
PRISIÓN, dato que se obtiene del mínimo de la pena del Homicidio Agravado, y por otra, el
límite superior recae en la sanción de TREINTA Y TRES AÑOS CON TRES MESES DE
PRISIÓN, cómputo que procede de obtener las dos terceras partes del máximo del precepto
sustantivo en examen.
De manera que al ser consecuentes con los criterios de individualización de la pena que fueron
acordados por el sentenciador y avalados por el colegiado de apelación, es acertado imponer la
pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por la referida infracción.
En ese entendimiento, no procede acceder a la petición del recurrente correspondiente a la
modificación a la sanción punitiva impuesta, ya que ésta ha sido respetuosa del principio de
legalidad y proporcionalidad. Así pues, deberá mantenerse inalterable la decisión emitida.
2. No fue valorada prueba de carácter decisivo, en tanto que la evidencia documental
estableció que el supuesto día y hora de la comisión del delito, el imputado se encontraba en
observación médica, a pesar de ello, se encontró penalmente responsable a Hugo Alexander
A. G.. En cuanto a la determinación temporal del ilícito en estudio, indicó el recurrente que el día
diecinueve de mayo del año dos mil doce, fecha en la cual fue cometido el Homicidio Agravado,
el imputado se encontraba en estricto control médico, lo cual imposibilitaba que estuviera
presente de manera simultánea en dos lugares diferentes. A su criterio dicha circunstancia
provoca una ilegitimidad en la sentencia de mérito ya que la condena no ha sido emitida en
respeto y concordancia con todos los elementos probatorios incorporados oportunamente al
proceso.
Al respecto, desde la sentencia emitida en primera instancia se expuso: “El delator “Brasilia”
fue impreciso en las fechas de ocurrencia de los hechos, fue llano en anunciar una época del mes
de mayo del año dos mil doce, al respecto fueron congruentes las expresiones del testigo de
descargo J. A. U. quien fijó el día veintitrés de mayo del año dos mil doce” (Sic). En
concordancia a lo expuesto, la alzada consignó: “Los hechos sucedieron el veinticuatro de mayo
del año dos mil doce y el señor [...], aseguró que lo llevó a pasar consulta y que estuvo en dicho
lugar todo el día diecinueve de mayo del año dos mil doce, o sea, días previos cuando aún no se
había dado el homicidio, por lo que es más que evidente que su declaración se vuelve
intrascendente para esclarecer los hechos.”(Sic).
A partir de la información anterior, es evidente que no se está ante la presencia de una incorrecta
motivación del tribunal de alzada, por el contrario, su razonamiento es coherente con las
evidencias otorgadas y con la inicial aclaración emitida por el sentenciador respecto del vacío en
la fecha concreta de comisión del ilícito. Ciertamente, el argumento del impetrante solo refleja
una persistencia en la hipótesis defensiva, no así un equívoco en la decisión judicial que traiga
como consecuencia la anulación de la decisión. En definitiva, este segundo argumento recursivo
debe desestimarse y mantenerse, por tanto, la decisión impugnada.
3. Se distorsionó por parte de la Cámara el contenido de la narración del testigo con
régimen de protección clave “BRASILIA”, de manera tal que los conceptos alterados
fueron utilizados para confirmar la decisión condenatoria emitida en contra del señor A.
G.. El recurrente hace descansar este reclamo sobre el órgano de prueba “Brasilia”, quien no
mencionó la presencia del imputado el día de los hechos. En ese entendimiento, al no haber sido
relacionado en la comisión del ilícito, su imputación y posterior condena son absolutamente
arbitrarias e ilegítimas.
En cuanto a la discusión generada por el impetrante, es preciso retomar los conceptos relativos a
la adecuada valoración de la prueba. Con ella, se garantiza el respeto al principio de legalidad,
pues se deberá decidir con fundamento en una apreciación racional y verdadera de los hechos, ya
que una conclusión errada sobre el factico supone, innegablemente, una errónea aplicación del
Derecho. Pero no basta este presupuesto, sino también que el examen sea liderado por las reglas
de la sana crítica: para la validez de un pronunciamiento, no basta que el juzgador rinda cuenta de
las fuentes a través de las cuales fija sus conclusiones, sino que es también indispensable que sea
de manera razonable, seria y no absurda.
Uno de los principios básicos para lograr este encargo legal, se encuentra proporcionado por la
unidad de prueba, que puede ser conceptualizado así: “significa que el conjunto probatorio del
juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinada y apreciada por el juez, para
poder confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir
sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.” (Cfr. “La Casación”. Midon,
Gladis. Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., p. 298). En otras palabras, el juez examinará de manera
concienzuda cada prueba separadamente -ello es así, a fin de propiciar las garantías de la defensa
en juicio y del Debido Proceso- y a continuación, conjuntamente, desde luego, no tergiversará
ninguna fuente mediante su mutilación o fraccionamiento, ni habrá de, tomarla aisladamente del
resto de elementos probatorios. Esta secuencia, procura desterrar la arbitrariedad, en tanto que se
exige un mínimo inexcusable de racionalidad.
Expuestos los anteriores conceptos, que ayudarán a construir la solución a la queja formulada por
el recurrente, se procede a retomar los términos del agravio. Así pues, indicó el casacionista que
el yerro cobró vida, en el análisis de la prueba testimonial y documental, pues según el contenido
de la narración de “Brasilia”, la persona del imputado no se encontraba presente al momento del
homicidio agravado.
Al trasladarse a la fundamentación fáctica de la decisión de alzada, que a su vez retorna sin
ninguna variación la relación circunstanciada de los hechos descrita por el sentenciador, es
evidente que respecto del CASO NUEVE, atribuido a Hugo Alexander A. G. y otros sujetos, el
deponente “Brasilia” ubica espacial y temporalmente al referido imputado, refiriéndose a él como
la persona que lo trasladó desde el restaurante “China House” hasta un hotel ya que al siguiente
día se ejecutaría la acción delictiva. Luego de haber pernoctado en dicho lugar, el mismo Hugo
Alexander A. G., lo trasladó nuevamente desde el hotel hacia la casa de “César”, quien era el
interesado en darles muerte a las víctimas y quien pagó por su ejecución. En seguida se
trasladaron a otra vivienda de dos plantas que estaba en construcción a fin de planificar el
homicidio. Posteriormente “Brasilia” indicó que Hugo informó que “Morís” ya había acordado
con “Diablito” reunirse en la escuela de Santa Clarita, para entregar el dinero, incluso le indicó
que tuvieran cuidado de no matar a “Morís”. Ante este punto, cobra especial importancia el
principio de unidad de prueba, pues el sentenciador agotó la valoración unitaria de los referidos
órganos de prueba así como de la evidencia documental y a continuación, las examinó en su
conjunto, proponiendo un análisis global, ensamblado y lógico.
En conclusión, puede afirmarse que el juzgador atendió no sólo a fijar la diversidad de pruebas
controvertidas referentes a los hechos, sino que también las relacionó entre sí para apreciar su
utilidad y legitimidad y finalmente, agrupó las evidencias, las cuales en su totalidad reforzaron la
hipótesis acusatoria presentada por la Fiscalía General de la República, concluyendo de tal forma,
sobre la certeza de la participación del imputado Hugo Alexander A. G., en el delito
correspondiente al de Homicidio Agravado. Por lo cual procede desestimar los motivos alegados.
TRES.- A continuación aparece el memorial presentado por la licenciada Nubla Arely Morales
Salazar, defensora particular de Clarisa del Carmen N. A. Dicho medio impugnaticio contempla
los siguientes motivos casacionales.
1.- Como primer motivo, propone la: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
DICTADA POR LA CÁMARA ESPECIALIZADA .. “, con la exposición que sigue: “La Cámara
se limitó a transcribir la sentencia emitida por el Juez Especializado de Sentencia, no analizó los
hechos que motivaron el recurso de apelación, resolviendo en cuanto al primer motivo de
apelación lo siguiente: “el juez si motivó los extremos procesales, lo que se puede corroborar a
folios 4909 a 49112 del expediente (...) el testigo único es tan válido como el testigo plúrimo”.
Esta defensa observa la grave falta de fundamentación que existe en cuanto al motivo que se
invocó en la apelación, porque la Cámara realiza un análisis vago, solo envía a verificar dicha
situación a los folios del expediente los cuales están equivocados (...) La Cámara no dice cuales
son los elementos de prueba categóricos para darle credibilidad a “Brasilia”, no detalla prueba
que le brinda validez (...).
...En cuanto a la congruencia la Cámara no verificó que el cuadro fáctico acusado a mi
representada delimita que se procesa por el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRA CION, en el
delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima bajo régimen de protección
denominada “LUCERO” y no por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de
PATRICIA DEL CARMEN O. N., es así que el tipo penal antes referido no fue admitido para
que se conociera en juicio en contra de la imputada por estar ya sobreseída del mismo, por tanto,
no existe en la sentencia una relación clara de por qué se le condena por este delito y nada dice la
Cámara Especializada de lo Penal. Tampoco se dio respuesta al motivo alegado de violación al
derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa, ya que la imputada había sido sobreseída
definitivamente por el delito de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado
en perjuicio de Patricia del Carmen O. N.”.
En el segundo motivo, alega la: “INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.
ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS Arts. 179 y 394 Inc. 1° PR. PN.”, presentando como
argumentos principales los que a continuación se sintetizan: 1.- La prueba de cargo admitida
estaba encaminada específicamente a valorar el delito de Proposición y Conspiración en el
Homicidio Agravado, en perjuicio de “LUCERO”, vulnerando concretamente el principio de no
contradicción, pues se basa en pruebas para condenar a mi defendida por otro delito por el cual ya
había sido sobreseída definitivamente. 2.- No se valoraron las contradicciones en que incurrió el
deponente “Brasilia”.
Finalmente, en un tercer motivo alega la: “Inobservancia del Art. 11 de la Constitución; así como
del artículo 9 y 350 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la garantía constitucional
de ÚNICA PERSECUCIÓN, relacionado con el Artículo 478 número 5 del Código Procesal
Penal”. Fundamenta su reclamo sobre la base de los siguientes argumentos: La Cámara
Especializada inobservó tal garantía, ya que en la sentencia de primera instancia se condenó a
Clarisa del Carmen N. A., por hechos por los cuales ya había sido juzgada y sobreseída
definitivamente, según auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Salvador, Encontrándose subsumido el delito de Proposición y Conspiración
en el Homicidio Agravado, en perjuicio de la víctima con seudónimo “LUCERO”.
2.- Como bien puede apreciarse, del contenido esencial de cada uno de los reclamos relacionados
se puede extraer con claridad que el cuestionamiento base de la recurrente es precisamente la
participación delincuencial atribuida a la imputada CLARISA DEL CARMEN N. A. Desde esa
perspectiva, la inconforme afirma que el cuadro fáctico acusado a su defendida era por el delito
de Proposición y Conspiración en el Homicidio Agravado, en perjuicio de la víctima bajo
régimen de protección denominada “LUCERO”, y no por el que resultó condenada, que es por
HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de PATRICIA DEL CARMEN O. N.. Que toda la
prueba de cargo estaba orientada exclusivamente a acreditar el delito de Proposición y
Conspiración en el Homicidio Agravado, en perjuicio de “LUCERO, y que nada dijo la Cámara
sobre tal circunstancia, habiéndose confirmado la condena por un delito por el que la procesada
ya había sido sobreseída definitivamente en etapas previas del proceso.
A partir de esta idea central, la inconforme realiza matizaciones en sus distintos planteamientos,
en tanto que en su opinión la sentencia de alzada no fue fundamentada adecuadamente; que han
sido vulneradas las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria; y que se ha violado el
principio de congruencia, reprochando incluso que se condenó a dicha enjuiciada con infracción
de la garantía de única persecución.
Cabe señalar, que dentro de sus extensos argumentos, la impugnante deja entrever su
inconformidad por el valor que se le otorgó al testimonio del denominado “BRASILIA”, a quien
hasta considera no creíble por parecerle contradictorio en sus señalamientos.
Respecto de la credibilidad de testimonios, esta Sala ha sostenido reiteradamente que se trata de
alegatos no censurables en esta sede, pues, como ampliamente se ha expuesto en la jurisprudencia
del tribunal casacional, dichos asuntos son propios del tribunal sentenciador quien por disponer
de la inmediación, oralidad, contradicción y publicidad del debate, ha sido el designado por
ministerio de ley para evaluar circunstancias fácticas, incluyendo la determinación de fiabilidad
de testimonios; de ahí que, por designación legislativa corresponde únicamente a este tribunal
conocer respecto de la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales sustantivos o
adjetivos o que de alguna manera vulneren derechos fundamentales. No corresponde por tanto
examinar de nueva cuenta los elementos de convicción que ya han sido sometidos a un examen
previo en primera y en segunda instancia.
En vista de lo anterior, en este recurso no serán estudiados todos los planteamientos de la
recurrente que se refieran a evaluar el mérito y veracidad del testimonio que enuncia.
Ahora bien, sobre los restantes reclamos relacionados supra esta Sala se pronunciará en un sólo
acápite, por cuanto se aprecia que los aspectos indicados por la inconforme tienen estrecha
relación en cada apartado que enuncia como yerros independientes, pues, el énfasis de su
propuesta recursiva está dirigida a la falta de pronunciamiento de la alzada respecto de la condena
decretada contra la imputada N.A por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de
PATRICIA DEL CARMEN O. N., asegurando la postulante que por tal infracción su defendida
ya había sido sobreseída definitivamente desde la audiencia preliminar. Entonces, este tribunal se
enfocará en constatar si en efecto la acusación fiscal versó o no sobre los hechos y los ilícitos por
los cuales resultó responsable penalmente la encausada; y a partir de ahí, determinar si lleva o no
razón la impugnante.
3.- Así, pues, para examinar la existencia o no del reclamo aducido por la licenciada Morales
Salazar, se recurre a la información relacionada en las diligencias, circunstancia que le es factible
a este tribunal en su ámbito de competencia funcional dado que el expediente se encuentra a
disposición de esta sede, lo cual permite dibujar la siguiente cronología:
a) De acuerdo con el acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Especializado de
Instrucción “A” de esta ciudad, el día dos de julio del año dos mil quince, a la imputada Clarisa
del Carmen N. A., le fueron atribuidos los delitos de: 1) PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en
el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129-A Pn., en perjuicio de Paula Margarita N.,
conocida por “M”, relacionada también con la clave “LUCERO”; y 2) PROPOSICIÓN Y
CONSPIRACIÓN en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129-A Pn., en perjuicio de
Patricia del Carmen Osorio N. (Ver Fs. 4392 Vto. del expediente principal).
Sin embargo, al realizar el ejercicio jurídico de calificación provisional y la declaratoria de
apertura a juicio, la juzgadora de instrucción señaló haberse encontrado con “...demasiada
confusión (...) por la forma de la realización del delito...”, habiendo determinado -después del
planteamiento fiscal y oír a la defensa de la imputada-, que la endilgada tuvo la intensión de
causar la muerte a la víctima “LUCERO”, al haber contratado a los sujetos que realizarían el
ilícito, mostrarles el lugar y la persona a quien debían atacar, sin que haya prestado alguna otra
colaboración ejecutiva, por lo que aquella sede judicial estimó que correspondía recalificar
provisionalmente los hechos como: “...PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el Art. 128, 129 No. 1 y 7 Pn,
129-A CP, en perjuicio de la víctima denominada con la clave “LUCERO”...” (Sic).
Llama la atención de esta Sala, que en el romano XI del mencionado proveído consta que se
resolvió decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la imputada Clarisa del Carmen N. A.,
por el delito de Proposición y Conspiración en el Homicidio Agravado, Art. 129-A Pn., en
perjuicio de Patricia del Carmen O. N., cuya justificación aparece explicada a Fs. 4461 Vto.;
manifestando la sede de instrucción, que si bien cuando la fiscalía solicitó la imposición de
medidas acusó por aquella infracción penal, al momento de presentar la acusación recalificó la
conducta delictiva y señaló a la persona concreta que figuraba como víctima de este hecho. De
ahí, que para la citada juzgadora, los hechos le permitieron establecer de manera provisional la
calificación jurídica atribuida a la procesada N.A como Proposición y Conspiración en el delito
de Homicidio Agravado Tentado, previsto y sancionado en el Art. 128, 129 No. 1 y 7 Pn, 129-A
CP, en perjuicio de la víctima denominada con la clave “LUCERO”; afirmando además, que “a
efecto de no dejar en el limbo el delito acusado”, estimaba conducente autorizar el citado
sobreseimiento definitivo, tal como fue decretado en el fallo correspondiente.
b) Al instalarse la vista pública, y respecto de la imputada N.A se enunció que iba a ser juzgada
por el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO
TENTADO, Arts. 128, 129 No. 1 y 7 Pn., 129-A Pn., en perjuicio de Paula Margarita N.,
conocida por “M”, relacionada también con la clave “LUCERO”; tal como puede leerse en el
acta de la vista pública, dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia “A” de esta ciudad, a
las nueve horas con cincuenta y nueve minutos del día dieciocho de noviembre del año dos mil
quince (Ver Fs. 4612 Vto.).
No obstante, con el desfile probatorio y la argumentación de las partes intervinientes el
sentenciador determinó calificar los hechos acreditados definitivamente como HOMICIDIO
AGRAVADO, Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de “PATRICIA DEL
CARMEN O. N.”, teniendo por subsumida en tal infracción la Proposición y Conspiración en el
Homicidio Agravado, Art. 129-A Pn., en perjuicio de la víctima clave “LUCERO”, e imponiendo
la pena de cincuenta años de prisión contra la enjuiciada Clarisa del Carmen N. A., como Autora
Mediata del referido hecho.
c) En la sentencia de Cámara, fueron evaluados sendos recursos de apelación a favor de la
imputada N. A., habiéndose apreciado, entre otros temas: i) la errónea aplicación de los Arts. 128
y 129 Nos. 3 y 6 Pn., así como la inobservancia de los Arts. 129-A y 24 Pn., cuyo reclamo
consistía en que tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio fue indicado que se
sometía a juicio “...única y exclusivamente por proposición y conspiración en homicidio
agravado” (Sic). ii) “Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia,
acusación y auto de apertura a juicio”, y iii) “Violación al derecho a no ser juzgado dos veces
por la misma causa”.
Al resolver los mencionados reproches, la alzada dijo estar de acuerdo con la calificación
efectuada en primera instancia, en tanto que apreció que todas las calificaciones previas al debate
oral eran provisionales y que la definitiva tuvo lugar después del correspondiente desfile
probatorio, habiendo concluido que: “...observamos que el juez primeramente realizó la
advertencia a las partes y luego cuando se inmedió la prueba determinó que estábamos en
presencia del delito de Homicidio Agravado, calificación jurídica que también comparte este
tribunal...”.
En el mismo sentido, la Cámara refirió la inexistencia del supuesto quebranto al principio de
congruencia. Para ellos: “...la imputada fue condenada por los hechos que desde el inicio fue
acusada, lo que ha venido pasando es que como supra se acoto es que la calificación jurídica
provisional se ha venido modificando, lo cual es válido porque la misma es provisional hasta que
no exista una sentencia firma,„.”.
En cuanto al reclamo tercero, es decir, la violación al derecho a no ser juzgado dos veces por la
misma causa, los Magistrados de segundo grado afirman que tal denuncia tampoco tiene lugar en
el presente caso, por cuanto la calificación jurídica realizada es la solicitada por la fiscalía en su
acusación.
Para los referidos juzgadores la defensa ha pretendido aprovecharse de un desorden en las
calificaciones jurídicas que postuló la fiscalía y que arrastró al juez de instrucción, ya que, a
criterio de la alzada, la enjuiciada había sido acusada por: “1) Proposición y Conspiración en
perjuicio de Paula Margarita N., conocida como M.; 2) Proposición y Conspiración, y 3)
Homicidio Agravado Tentado, ambos en perjuicio siempre de la víctima con el seudónimo
“LUCERO”, ya que al revisar los hechos acusados en el altercado que se originó quien resultó
ser la persona fallecida fue la señora Patricia del Carmen O. N., delito por el cual el señor juez
de sentencia condenó a la procesada...”. Concluyéndose que no se configuró la infracción
alegada, por lo que confirmaron en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
4.- El cúmulo de circunstancias relacionadas, permiten resolver el asunto en discusión, para lo
cual se torna indispensable referirse a las temáticas siguientes: (i) Efecto del sobreseimiento
definitivo de la calificación jurídica provisional; (ii) La definitividad de la calificación jurídica
que se dicta en el juicio; y (iii), Hechos probados y participación delictiva de la enjuiciada.
(i) EFECTO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
PROVISIONAL.
Es necesario señalar que nuestra normativa adjetiva no ofrece una definición clara de lo que es la
figura procesal del sobreseimiento definitivo, debiendo recurrirse a la doctrina a efecto de obtener
una definición. En ese sentido, la doctrina en una forma sencilla lo define, así: “El
sobreseimiento es la sentencia del Juez o Tribunal que, antes de su terminación normal, por
motivos especificados por la ley, cierra irrevocable v definitivamente el proceso con relación al
imputado a cuyo favor se dicta”. (Cfr. Núñez Ricardo; Código Procesal Penal de Córdoba.
Ediciones Lerner, 1986, pág. 293). De esta definición debemos tomar en cuenta que tal salida
alterna procede únicamente por causales taxativamente establecidas por el legislador, no basta
cualquier motivo para dictarlo. Debe existir certeza negativa en el ánimo del juez respecto de la
existencia de una de las causales que lo hacen procedente “ya que dicha resolución emanará
cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento,
porque el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal,
o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria”. En
nuestro ordenamiento las causales del sobreseimiento definitivo están previstas en el artículo 350
y siguientes del Código Procesal Penal.
Por otra parte, no debe perderse de vista el diseño de las formas esenciales del proceso, el que no
es un aspecto meramente ritualista a disposición de los jueces, sino todo lo contrario, éstos tienen
que adecuar su conducta a los tipos procesales, so pena de atentar contra la garantía de juicio
previo y al principio de legalidad, generándose con ello un quebrantado al debido proceso.
En el caso bajo examen, en “audiencia preliminar” el Juzgado de Instrucción respectivo decidió
sobreseer definitivamente a la imputada Clarisa del Carmen N. A., por una de las calificaciones
jurídicas que le fueron atribuida en la acusación fiscal, concretamente por el delito de Proposición
y Conspiración en el Homicidio Agravado, Art. 129-A Pn., en perjuicio de Patricia del Carmen
O. N.; sin embargo, manteniendo el hecho sin alteración alguna, ordenó pasar a juicio por el
delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO
TENTADO, Arts. 128, 129 No. 1 y 7 Pn, 129-A CP, en perjuicio de la víctima denominada con
la clave “LUCERO”. Esto en atención a solicitud de recalificación alterna solicitada por la
agencia fiscal.
Al respecto, conviene advertir que no existe una clara explicación del fundamento jurídico para
sostener dicha resolución, es decir, el Juzgado de Instrucción no evidenció el sustrato legal que le
permitió -en el caso de la imputada N. A.-, sobreseer definitivamente por la referida calificación
jurídica. Esta actuación judicial, evidencia un alejamiento del proceso penal, pues pretendiendo
amparase bajo la justificación de “no dejar en el limbo el delito acusado” se proveyó una salida
alterna que no tiene fundamento en el Art. 350 Pr. Pn.; tan es así que la misma juzgadora
manifestó que se trata de un único hecho delictivo y que la decisión tuvo su presupuesto en la
petición fiscal de recalificar los hechos. De lo expuesto, sin embargo, es dable concluir que el
sobreseimiento definitivo que se dictó solo ha sido respecto de la calificación jurídica que
provisionalmente se le había adjudicado al hecho; pero el fáctico que motivó la apertura a juicio y
por el que se enjuició a la imputada N.A se mantuvo íntegro, tal como fue acusada desde el inicio
del proceso.
Y es que, no debemos perder de vista que en el estado en que se encontraba la causa cuando se
proveyó el citado sobreseimiento, la calificación jurídico-penal que se daba a los sucesos
acusados tenían relevancia para fines netamente procesales; por ejemplo, a efectos de la
competencia del órgano jurisdiccional, la legitimación, tipo de proceso a incoar, etc., y esta era de
carácter provisional, pues, de ninguna manera estaba sujeta a definir la calificación pretendida
por la representación fiscal. De ahí que el aspecto que realmente se debe de tomar en cuenta es el
marco fáctico que está presente, esto es, los hechos en que basa la pretensión penal y a partir de
estos, teniendo como fundamento los diferentes elementos indiciarios, se procede a delimitar la
norma a ser utilizada como medida jurídica para la valoración de los hechos que serían sometidos
a juicio.
Con lo expuesto, pierde todo sentido jurídico el argumento propuesto, debiéndose mantener la
decisión impugnada respecto del punto analizado, ya que bajo ningún punto de vista podría
configurarse alguna causa de doble persecución, como lo intenta hacer notar la recurrente,
quedando de manifiesto únicamente la errática gestión judicial, pero que en modo alguno es
suficiente para generar expectativas favorables a la procesada, en tanto que se sobreseyó solo por
una de las calificaciones jurídicas provisionalmente acordadas; lo que no implica que tal
sobreseimiento haya significado cercenar el hecho atribuido, resultando evidente que éste se ha
mantenido inalterable en todas las instancias, tal como se imputó. Sería diferente, desde luego, si
parte del hecho hubiese sido excluido por el instructor.
(ii) LA DEFINITIVIDAD DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE SE DICTA EN EL
JUICIO.
Cabe recordar que la impugnate se agravia porque en el juicio se calificó el hecho como
HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de
Patricia del Carmen O. N.
Al respecto, se estima necesario comenzar señalando que la adecuación de los hechos a la norma
que puede y debe aplicarse al caso concreto planteado supone la realización de una amplia y
compleja gama de actividades cognoscitivas y valorativas. Así, no es extraño que en principio
puedan ser aplicadas varias normas a la solución del conflicto, sea de forma concurrente o
excluyente. Para la elección de la norma a aplicar al caso sometido a su jurisdicción resulta
siempre imprescindible emitir un juicio sobre la efectiva adecuación entre el caso y la norma. Ese
juicio no está directamente contenido en las leyes, sino que ha de ser formulado por el juez; por
lo tanto, se llega a la conclusión de que, en rigor, lo único que vincula al órgano jurisdiccional
son los hechos que las partes traen al proceso y no la calificación que de ellos se haya formulado
en la acusación, debido a la vigencia del principio iura novit curia en el proceso, el cual implica
la presunción lógica del conocimiento del derecho por parte del juez, es decir, que este por su
formación y cultura profesional y funcional tiene sólidos conocimientos del derecho aplicable al
caso.
La operación procesal y decisional en la que más claramente se pone de manifiesto el sentido de
dicho principio es la “subsunción”. Esto es, la interrelación que debe hacer el órgano
jurisdiccional entre los hechos del caso y el supuesto de hecho normativo. En términos más
concretos, la “subsunción” de hechos en el precepto de una norma es lo que conocemos como su
calificación jurídica.
Conviene agregar, que hasta antes de la sentencia definitiva la calificación jurídico penal de los
hechos es provisional, lo cual significa que ésta puede ser modificada siempre y cuando se
respeten determinados presupuestos legales exigidos. Ciertamente, el tribunal de sentencia no se
encuentra vinculado por la calificación propuesta en la acusación o la decidida por el juez
instructor en el auto de apertura a juicio, siendo imprescindible a esos efectos que para su
determinación se garantice el contradictorio para evitar una calificación sorpresiva que límite el
ejercicio del derecho de defensa. Al respecto, esta Sala ha sostenido: “el apartamiento del
Órgano Judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de
dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado
por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la
sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda
condición, es que ambos delitos, el que es objeto de la acusación y el considerado como
calificación más correcta por el Tribunal, sean homogéneos, es decir, tengan la misma
naturaleza porque el hecho que configure los tipos como correspondientes sea sustancialmente el
mismo”.(Ref. 4182008, del 03/10/2012).
En el caso de autos -como ha sido expuesto párrafos arriba-, tanto el juzgado especializado de
sentencia como la Cámara de mérito al confirmar lo decidido, han explicado las razones por las
cuales estimaron procedente calificar los hechos acreditados como HOMICIDIO AGRAVADO,
Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de Patricia del Carmen O. N. Lo cual
denota que las partes procesales y materiales conocieron a plenitud los hechos sobre los que
debían fijar sus propuestas de defensa, siendo los mismos por los cuales se decidió establecer la
sanción penal que actualmente se reprocha. En otras palabras, existe total claridad que el fáctico
acusado y admitido en el auto de apertura a juicio guarda estrecha relación con aquel que,
después del correspondiente debate quedó acreditado, cuya calificación definitiva se instituyó en
el juicio y fue objeto de control en la apelación.
De tal suerte, que no podría configurase un agravio en los términos propuestos en el recurso, pues
la Cámara concurrió con su conformidad por la calificación jurídica dada a los mismos, habiendo
explicando que hasta existió una advertencia del juez sentenciador relativo al posible cambio de
calificación de los hechos luego que evaluó las probanzas. De manera tal, que hasta se ve
cumplida la previsión legal establecida en el Art. 397 Pr. Pn, cuyo inciso segundo refiere su
contenido a la calificación jurídica presentada en la acusación o en el auto de apertura a juicio,
habilitando su modificación siempre y cuando en la vista pública el sentenciador haga una
advertencia sobre el posible cambio. De modo tal, que no se configura infracción alguna con la
actuación judicial en detrimento de la imputada.
(iii) HECHOS PROBADOS Y PARTICIPACIÓN DELICTIVA DE LA ENJUICIADA.
De acuerdo con las diligencias, se pueden sintetizar los hechos acreditados de la forma que sigue:
El día treinta de septiembre del año dos mil doce, como a las dieciocho horas en la casa número
[...] “[...]” ubicada en el pasaje [...] de la Colonia [...] del municipio de Mejicanos de esta ciudad,
los imputados Milton Alexander G. Z., German Yovany Z.G y testigo con criterio de
oportunidad, denominado “BRASILIA”, en cumplimiento de un previo acuerdo con la señora
Clarisa del Carmen N. A., consistente en que por la suma de un mil doscientos dólares, ejecutaría
la muerte de la señora Paula Margarita N., conocida por “M”, relacionada también con la clave
“LUCERO”; para lo cual, la imputada les mostró la vivienda donde residía la víctima,
habiéndoles' señalado a la supuesta persona que debían atacar y entregó un adelanto de
doscientos dólares del precio pactado. Sin embargo, el resultado de tal acción culminó con la
muerte de la señora Patricia del Carmen O. N., pues al momento del ataque esta era la persona
que se encontraba en la vivienda indicada y quien fue objeto de la agresión. Se estableció que los
acusados asumieron la responsabilidad y la ejecutaron de forma voluntaria y dolosa, pues aun
conociendo el resultado final de su acción delictiva recibieron de la imputada el resto del pago
convenido.
Es oportuno traer a cuenta la teoría de la responsabilidad objetiva. De acuerdo a ella, la relación
de causalidad entre el hecho cometido y el resultado lesivo no es suficiente para tener por
establecida la comisión de un delito, se requiere también el aspecto subjetivo de la conducta, es
decir, la presencia del dolo o culpa. El dolo, por una parte, supone que debe existir en el sujeto
activo del delito tanto el conocimiento como la voluntad de querer provocar la conducta negativa.
Por otra parte, la culpa contiene un momento negativo, representado por la falta de diligencia, de
cuidado, de prudencia. Se habla de culpa o imprudencia en aquellos casos donde el sujeto
procede en forma descuidada y negligente, siendo el fundamento de la imputación el desprecio
que el autor demuestra respecto de los bienes jurídicos ajenos.
A nivel de tipicidad, significa que no hay conducta que no requiera dolo o al menos, culpa. Por
ello, el resultado causalmente ocasionado sin intervención de la voluntad realizadora o que no
pueda imputarse al menos a título de culpa será atípico y por tanto, imposible de ser encuadrado
en alguna figura negativa jurídicamente relevante. La responsabilidad objetiva, es aquella que
ignora precisamente, los aspectos subjetivos de la conducta ya que únicamente toma en cuenta el
resultado de la acción.
Es importante recordar ante este punto, que el Art. 4 del Código Penal, expulsa la responsabilidad
objetiva, pues en aquellos supuestos que la acción desplegada por el autor no ha sido realizada
con dolo o culpa, no es procedente imponer una sanción penal, al ampararse únicamente en el
resultado material del acto. Así lo ha estimado la reiterada jurisprudencia de esta Sala al señalar:
“De acuerdo con la citada disposición legal, para atribuir responsabilidad penal a alguna
persona, no basta con sustentar razonablemente el resultado material al que está unido casual o
normativamente su comportamiento, sino que se exige además, que se acredite objetivamente la
dirección de su voluntad; ello quiere decir, que resulta de relevancia penal una acción u
omisión, sólo cuando se ha establecido la existencia del dolo o culpa en la conducta del sujeto
imputado.” (Sic) (Cfr. al respecto Ref. 365-CAS-2007 del 11/12/2009).
Al trasladarnos al caso de autos, resulta que tanto en la sentencia de primer grado como en la
confirmación de alzada, han sido razonadas las circunstancias que rodearon el hecho y las
personales que impulsaron a la imputada a realizar el homicidio; habiéndose explicado
ampliamente que -sin lugar a dudas-, fue la enjuiciada Clarisa del Carmen N.A quien contrató a
los sujetos para que ejecutaran la muerte de la señora Paula Margarita N., conocida por “M”,
relacionada también con la clave “LUCERO, los trasladó al lugar a efecto de mostrarles la
vivienda exacta en que residía su víctima, les señaló a la persona que debían atacar, incluso
proporcionó en ese momento un pago de doscientos dólares como adelanto del precio pactado
para que ejecutaran la muerte de aquella. Fundándose, sin embargo, que por un error el día del
hecho la acción delictiva culminó con la muerte a una persona distinta, siendo para el caso la
señora Patricia del Carmen O. N.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala no encuentra defectuoso el razonamiento judicial
impugnado, por cuanto la imputada Clarisa del Carmen N. A., conocía a cabalidad la
perpetración del homicidio, habiendo procurado con antelación el aseguramiento del ataque
contra su víctima. Objetivo que en su realización fueron ejecutados todos los pasos necesarios
conforme a las instrucciones dadas por dicha imputada hasta su consumación, errando los autores
directos únicamente en la identidad de la víctima, pues la acción delictiva recayó sobre la señora
Patricia del Carmen O. N., quien falleció al recibir el ataque.
A este tipo de errores, la doctrina los denomina como: “error in persona”. Se entiende que nos
encontramos ante un “error in persona”, cuando: “...el autor alcanza con su acción a la persona
o el objeto que quería alcanzar, es decir, el resultado se produce en el objeto perseguido; no
obstante, el, autor yerra sobre su identidad...”. Se afirma entonces, que el “error in persona” no
es relevante dado que desde el punto de vista del tipo penal el sujeto activo ha conseguido lo que
quería, matar otro, siendo indiferente, desde la perspectiva del ordenamiento el quién sea ese
“otro”, es decir, se torna irrelevante a efectos típicos la representación del sujeto acerca de la
identidad personal del sujeto pasivo. De ahí deviene la afirmación que: “debe apreciarse un solo
delito doloso consumado siempre que se trata de bienes jurídicos típicamente equivalentes”.
(Cfr. A. Calderón Cerezo, J. A. Choclan Montalvo. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Pág.
137, Editorial Bosch, S.A. 1999).
Así entonces, esta Sala considera que no cabe la tesis de excluir a la imputada del homicidio en
perjuicio de la señora Patricia del Carmen O. N., como lo pretende la inconforme, pues si bien no
tuvo el dominio final de la ejecución delictiva, resulta irrelevante el error en la identidad de la
persona fallecida dado el nivel de participación que le fue adjudicado, en tanto que las acciones
que realizó y que constan explicadas en la sentencia son reveladoras de su ánimo homicida;
ánimo que se desprende de su personal y voluntaria aportación a los hechos, cuyo desenlace tuvo
como consecuencia la muerte de un ser humano como inicialmente se lo había propuesto.
En razón de todo lo anterior, deben desestimarse en su totalidad las causales de casación
propuestas por la licenciada Morales Salazar, al no configurarse los yerros invocados en tanto que
la decisión impugnada -aunque escueta-, no carece de la fundamentación necesaria que le
proporciona validez al ser evidentes los esfuerzos intelectivos desarrollados en las reflexiones
judiciales; de ahí la adecuada aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano en su
construcción silogística.
CUATRO.- Finalmente, tenemos el recurso elaborado por el licenciado José Francisco Escobar
Rosa, defensor particular de HENRY MORIS R. S., en el cual se indican como motivos
casacionales con su respectivo fundamento, los siguientes:
1. “LA SENTENCIA ESTÁ BASADA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO
INCORPORADOS LÍCITAMENTE AL JUICIO”. A su criterio, la afectación en la legitimidad
del fallo proviene de la inclusión y valoración del testigo “Brasilia” como medio de prueba, pues
se trata de una evidencia afectada por errores insalvables que se inadvirtieron tanto en primera
como en segunda instancia. El equívoco consiste en que a la narración del deponente con clave de
protección no puede otorgársele credibilidad, ni mucho menos la calidad de “testigo de cargo”, en
tanto que se trata de un coimputado que obviamente tuvo participación en los delitos que él
mismo describe circunstancias de modo, tiempo, lugar y comisión.
Aunado a lo anterior, continúa con su queja exponiendo que la referida deposición no puede ser
corroborada con otros elementos de prueba y precisamente tal circunstancia provoca de manera
inmediata que la incriminación que éste efectúa contra HENRY MORIS R. S., se excluya del
análisis y como consecuencia, se anule la decisión condenatoria emitida en su contra.
2. “INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A
MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO”.
Al respecto, señala el inconforme que la sentencia de alzada ha sido omisa al aclarar porque se
está ante la presencia de una prueba válida, ya que únicamente se ha conformado con afirmar que
no ha existido ninguna clase de error en la obtención e incorporación de la misma.
De la síntesis anterior, es evidente que a pesar de haber sido presentados ambos motivos de
manera separada y cada uno con su justificación respectiva, la médula del reclamo se enfoca en
dos cuestiones fundamentales: la credibilidad del testigo con régimen de protección clave
“BRASILIA” y la viabilidad de incorporar como órgano de prueba robusto a un coimputado que
posteriormente fue beneficiado con un criterio de oportunidad.
En cuanto al debate que recae en el grado de fiabilidad de “BRASILIA”, reflejado en las
acotaciones sobre su capacidad cognitiva y la inverosimilidad de su declaración, esta Sala es del
criterio que dicha temática no puede ser abordada, en atención a que tales asuntos expuestos por
quien recurre, no son de incumbencia de Casación, sino que de los sentenciadores, ya que el
examen de credibilidad que se proyecta sobre los órganos de prueba se lleva a cabo con el auxilio
de los principios de inmediación, oralidad y publicidad verificados dentro del juicio, los cuales no
tienen oportunidad de ser cumplidos en esta sede, de manera que todas las reflexiones dedicadas
a confrontar la narración testimonial, no son objeto de discusión para el presente caso.
Por otra parte, el recurrente insiste en advertir que “BRASILIA”, no puede ser calificado como
testigo presencial de los hechos, ni de referencia, sino que se trata de un coimputado que fue
beneficiado con un criterio de oportunidad; de ahí que no pueda otorgarse ningún grado de
credibilidad.
Debe aclararse al suplicante que, tanto la legislación adjetiva como la jurisprudencia admiten que
el imputado coopere con la justicia, aportando información esencial para el descubrimiento del
hecho como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes. Es decir, en la normativa
procesal penal figura aquella disposición que permite prescindir de la persecución penal en favor
de los coimputados partícipes de cualquier delito, que con posterioridad al hecho realicen una
aportación concreta y seria – sin exigirse aquí un elemento subjetivo de arrepentimiento- que
facilite la persecución del ilícito o coopere eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para
la identificación o captura de otros responsables, permitiendo, en todo caso, el esclarecimiento de
los hechos ya cometidos y así facilitara, la condena de los sujetos con niveles de participación.
La decisión de disponer de la acción penal, se regula a través del Principio de Oportunidad y es la
facultad que le asiste al titular de esta, es decir, a la Fiscalía General de la República, para
decidir, según determinadas condiciones, de su ejercicio con independencia de que se haya
acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado. La aplicación de este
principio se basa en la facultad legal que posee el Ministerio Público Fiscal, respecto de la
persecución penal, sin embargo, dicha potestad no es absoluta, pues la norma prevé que para su
aplicación se deben tener en cuenta las causales taxativas definidas (discrecionalidad reglada).
De acuerdo a esa óptica, el Código Procesal Penal, prevé los presupuestos o condiciones
necesarias para su empleo, así pues, concretamente, el Art. 18 consigna: “El fiscal podrá, de
acuerdo a los elementos recabados en la investigación, prescindir total o parcialmente de la
persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados como delito, respecto de uno o
alguno de los partícipes o que ésta se limite a una o algunas de las calificaciones jurídicas
posibles, en los casos siguientes (...) 1) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su
alcance para impedir la ejecución del hecho o brinde información esencial para evitar que
continúe el delito o se perpetren otros o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la
participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave.” (Sic).
En síntesis, esta disposición contempla los casos en los que se aplica el Principio de Oportunidad,
de tal forma figura entre estos supuestos, el de la colaboración con la justicia: el imputado
coopera, aportando información esencial para el descubrimiento del hecho o como testigo
principal de cargo contra los demás intervinientes, en el evento último su declaración en la causa,
se practica bajo protección.
Para el caso concreto, tal como consta en autos, el testigo denominado “BRASILIA” prestó
colaboración post-delictual con los órganos de la investigación, delatando a sus cómplices,
pretendiendo así beneficiarse a través de una dispensa a la sanción que normalmente le sería
impuesta dentro del proceso penal. No puede soslayarse que, por las particularidades de su
participación, cuando declara enfrenta una especial situación de peligro, por ello, a fin de
garantizar tanto su efectiva comparecencia al juicio, como la protección a su vida e integridad, se
le otorga además, la condición de declarante protegido, ocultando su identidad a través de un
sobrenombre y su rostro a la vista de los imputados, no así del juzgador y de las partes
procesales. Entonces, al tomar la calidad de “testigo”, su declaración constituye prueba testifical -
a la que se le aplicarán tales reglas-, en tanto que traslada información de viva voz en el plenario
acerca de lo que conoció por medio de la percepción en relación con los hechos investigados,
para contribuir a su reconstrucción.
Por otra parte, la jurisprudencia, acata también dicha normativa, de manera que permite la
utilización de testigos criteriados, pero su deposición, al igual que la de cualquier otro declarante,
debe ser sometida a contradicción y valoración, todo ello a fin de garantizar un proceso
respetuoso de garantías. Sobre este tema, conviene indicar que esta Sala dentro de su
jurisprudencia ha expuesto: “La legislación procesal penal salvadoreña, no regula de manera
sistemática en un apartado el tratamiento que se debe otorgar a la deposición del llamado co-
imputado, cuando con su dicho incrimina a otro acusado, pero sin duda tal medio de prueba es
regulado en el Capítulo V, Título V, Libro Primero del Código Procesal Penal (...) la recepción
de su deposición es válida conforme el ordenamiento procesal penal, en el que impera la libertad
de valoración de la prueba, con sus lógicas excepciones como son las probanzas prohibidas,
cuyo margen de fiabilidad es capaz de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por
estar fundada ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la
circunstancia de la coparticipación delictiva no lo desautoriza.” (Sentencia referencia 297-CAS-
2005, pronunciado a las diez horas con treinta minutos del día trece de enero del año dos mil
seis).
En cuanto a la valoración testimonial, es preciso efectuar un análisis sobre la fiabilidad o
confianza del deponente, el cual abarca el estudio sobre las condiciones personales del testigo -
derivada de las relaciones que figuren entre acusador y acusado, que pudieran conducir a la
deducción de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza o de cualquier índole que prive a la
declaración de la aptitud necesaria para generar la certidumbre-; la persistencia y coherencia en la
incriminación -prolongada en el tiempo, sin ambigüedades, ni contradicciones-, así como las
corroboraciones periféricas objetivas -es decir, la verificación de escenarios externos que avalen
la narración del deponente-.
Sobre este particular, los expositores del Derecho han señalado: “Para que sea creíble una
declaración como prueba de cargo, se debe determinar si se apoya en datos objetivos que estén
suficientemente probados, a partir de determinadas huellas, vestigios y también acudiendo a
declaraciones testifícales de diverso origen, así como de dictámenes periciales que pueden servir
para confirmar o desmentir la realidad de una determinada denuncia (...) es necesario también
que los jueces se proceda a una profunda y exhaustiva verificación de las circunstancias
concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud. En definitiva, se
trata de escudriñar en la mente, para en consecuecia, proceder con la mayor ponderación y
equilibrio.” (Climent Durán, “La Prueba Penal”, P. 138 y siguientes).
Para el caso de mérito, el Tribunal de alzada no omitió todas esas consideraciones al indicar: “Si
bien es cierto que reconocemos que ciertos aspectos no se pudieron corroborar con prueba
periférica esto no quiere decir que no se le puede dar credibilidad a cualquier criteriado (...) en
todos los casos el testigo fue coincidente con el resto de prueba documental y pericia! que obra
en el proceso, por lo tanto, tampoco se puede alegar que no existe otro elemento probatorio que
comprueban en gran medida lo manifestado por el criteriado.” (Sic) Aunado a ello, al trasladarse
a la sentencia de primera instancia el juez responsable expuso: “El delator “Brasilia” fue
impreciso en las fechas de ocurrencia de los hechos (...) al respecto el testigo de descargo J. A.
U. fijo el día veintitrés de mayo del año dos mil doce, con la inspección policial realizada en la
calle frente al Centro Escolar, resaltándose en este apartado la falencia advertida (...).
(...) En la redacción de la inspección efectuada al cadáver del señor Ulises Alberto B. U, donde
no se consignó la fecha, pero existen suficientes insumos para precisar que la información
suministrada por el arrepentido es mínimamente corroborable en este aspecto, debiendo traer a
colación que tal imperfección puede deberse a efectos en la memoria del testigo o carente
interrogatorio fisca, sin que ello impacte negativamente en la credibilidad del coimputado (...)
En contrapunto a la deposición de “Brasilia”; el señor J. A. U., adujo ser progenitor del
“Diablito” (...) aunque debe advertirse que su testimonio carece de corroboración periférica, no
obstante su testimonio carece de trascendencia y relevancia, en tanto se sitúa en un momento
posterior al ataque desconociendo la veracidad de la supuesta incriminación hacia “Diablón”,
al no ser cotejable periféricamente” (Sic).
Entonces, a criterio de esta Sala el razonamiento de la Alzada no es incorrecto, en tanto que a lo
largo del proceso se ha contado con suficientes elementos de convicción circundantes que
permiten mantener la cualidad de credibilidad a “Brasilia”.
Por otra parte, el recurrente señaló que ha existido una inadecuada valoración de la prueba, es
decir, no se decidió con fundamento en una apreciación racional y verdadera de las mismas, ya
que debió excluirse de consideración, la incriminación que elabora “Brasilia” hacia el imputado
R. S.
Sobre este particular reclamo es oportuno traer a mención el principio de unidad de prueba, que
puede ser conceptualizado así: “significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad,
y que, como tal, debe ser examinada y apreciada por el juez, para poder confrontar las diversas
pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de
ellas globalmente se forme.” (Cfr. “La Casación”. Midon, Gladis. Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs.
As., p. 298). En otras palabras, el juez examinará de manera concienzuda cada prueba
separadamente -ello es así, a fin de propiciar las garantías de la defensa en juicio y del Debido
Proceso- y a continuación, conjuntamente, desde luego, no tergiversará ninguna fuente mediante
su mutilación o fraccionamiento, ni habrá de tomarla aisladamente del resto de elementos
probatorios. Esta secuencia, procura desterrar la arbitrariedad, en tanto que se exige un mínimo
inexcusable de racionalidad.
Expuestos los anteriores conceptos, que ayudarán a construir la solución a la queja formulada por
el recurrente, se procede a retomar los términos del agravio. Así pues, indicó el casacionista que
el yerro cobró vida, en el análisis de la prueba testimonial, en concreto la deposición de
“Brasilia”. Ante este punto, cobra especial importancia el principio de unidad de prueba, pues el
sentenciador agotó la valoración unitaria de los referidos órganos de prueba así como de la
evidencia documental y a continuación, las examinó en su conjunto, proponiendo un análisis
global, ensamblado y lógico.
En conclusión, puede afirmarse que el juzgador atendió no sólo a fijar la diversidad de pruebas
controvertidas referentes a los hechos, sino que también las relacionó entre si para apreciar su
utilidad y legitimidad y finalmente, agrupó las evidencias, las cuales en su totalidad reforzaron la
hipótesis acusatoria presentada por la Fiscalía General de la República, concluyendo de tal forma,
sobre la certeza de la participación del imputado HENRY MORIS R. S., en el delito
correspondiente al de HOMICIDIO AGRAVADO.
Finalmente, la supuesta ilegitimidad de la sentencia de alzada alegada por el impugnante
descansa en la falta de motivación en relación a la supuesta validez de la prueba, ya que dicho
colegiado se conforma únicamente con citar que no ha existido error en su obtención e
incorporación, pero sin justificar esta afirmación.
Al remitirse al fallo objeto de discusión es evidente que el colegiado sí ha dado respuesta a su
reclamo evidencia testimonial, concretamente la deposición de “Brasilia” ha sido obtenida e
incorporada de manera lícita al proceso, pues su participación en la vista pública obedeció al
criterio de oportunidad que fue otorgado por la Fiscalía General de la República, en respeto a
todas las previsiones legales garantías constitucionales.
Como se ha expuesto en párrafos precedentes, no existe ninguna objeción legal o jurisprudencial
para utilizar la justicia premia) en el esclarecimiento de los delitos y la participación
delincuencia! de sujetos involucrados, tal como ha ocurrido en el presente caso. De tal suerte, el
considerar la narración de un “criteriado”, como evidencia de carácter trascendental, útil y
pertinente, por sí mismo no deviene en una ilegitimidad probatoria, ni mucho menos provoca la
nulidad del fallo, pues como se ha repetido insistentemente, el empleo de esta figura es
permisible.
En consecuencia, la totalidad de inconformidades expuestas por el impugnante no permiten que
la Sala llegue a la conclusión que se está ante la presencia de un equívoco, ya sea en la valoración
de las probanzas o en la fundamentación de la sentencia que provoque la anulación de la
sentencia confirmatoria de condena pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal de esta
ciudad, debiendo mantenerse inalterable la decisión dictada.
POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°.
Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A.- Decláranse INADMISIBLES las casaciones que separadamente interpusieron los
licenciados Sebastián Ávalos Rodríguez y Fernando Ernesto Navarro Monteagudo, el primero
como defensor particular de GERMAN YOVANI Z.G, y el segundo, en defensa de ROBERTO
D'JALMA G.F., en razón de haberse incumplido las exigencias previstas en la ley para su
admisibilidad.
B.- Decláranse NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por no configurarse los
defectos que en sus recursos han sido invocados por los licenciados Jorge Alberto Cobar Aguilar
y José Francisco Escobar Rosa, ambos como defensores particulares del imputado HENRY
MORIS R. S.. En idéntico sentido, la casación presentada por la abogada Nubia Arely Morales
Salazar, a favor de su defendida CLARISA DEL CARMEN N. A. Así también, la impugnación
efectuada por el defensor José David Araujo, en representación del enjuiciado HUGO
ALEXANDER A. G.
C.- QUEDA FIRME el proveído impugnado. Art. 147 Pr. Pn.
D.-Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales
consiguientes.Art. 484 Pr. Pn.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.----------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--
----------ILEGIBLE.----------SRIO.-------------RUBICADAS.-

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