Sentencia Nº 349-2012 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 26-01-2018

Número de sentencia349-2012
Fecha26 Enero 2018
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
MateriaADMINISTRATIVO
349-2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas doce minutos del veintiséis de enero de dos mil
dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora MBCV,
conocida por BC y por MBC, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados José
Eduardo Reyes Deras y Fausto Antonio Gutiérrez Molina, contra el Consejo Directivo del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), por la supuesta ilegalidad del acuerdo número
2012-0851.JUL, contenido en el acta número 3467 —con referencia E-02272—, de fecha dos de
julio de dos mil doce, mediante la cual se denegó un reintegro de gastos médicos solicitado por la
demandante.
Han intervenido en el proceso: la señora MBCV, conocida por BC y por MBC, en la
forma indicada, como parte actora; el Consejo Directivo del ISSS, por medio de sus apoderados
generales judiciales, licenciados Lidia Noemy Suncín Sánchez y Daniel Rodrigo Chacón
Ramírez, como parte demandada; y, la licenciada Karla Mileny Rivas Morales, como agente
auxiliar y delegada del Fiscal General de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La demandante manifestó que el día seis de septiembre de dos mil once, en su calidad
de pensionada y afiliada activa al ISSS, fue sometida a una operación quirúrgica de colocación de
prótesis de rodilla izquierda en el Hospital Roma del mencionado instituto, egresando el día ocho
de septiembre de dos mil once.
La actora manifestó que alrededor de las ocho horas treinta minutos del día once de
septiembre de dos mil once, se apersonó a la sala de emergencia del Hospital General del ISSS en
virtud de presentar inflamación severa, fuerte dolor y coloración anormal en la pierna intervenida.
Al respecto, alrededor de las diez horas del mismo día, un doctor en turno realizó una evaluación
y determinó que debía ser un cirujano quien valorara su caso.
La señora C. de V. fue atendida por un cirujano quien, luego de realizar una evaluación —
minutos posteriores a la del primer médico—, determinó que debía ser remitida al área de
ortopedia con el objeto de realizar “una evaluación más responsable”.
La actora manifestó que en el área de ortopedia fue atendida por otro doctor quien,
después de examinarla, ordenó la realización de los exámenes respectivos. Posteriormente, luego
de dar lectura a los exámenes practicados, el último doctor en conocimiento del caso determinó
que era urgente su ingreso al centro hospitalario para descartar una posible trombosis.
La demandante manifestó que alrededor de las quince horas y treinta minutos del mismo
día, después de siete a ocho intentos, fue colocado un catéter en su brazo y le fue asignada la
cama número veinte del quinto nivel del Hospital General del ISSS, sin embargo, pese a
reiteradas peticiones de ayuda no fue ingresada.
La señora C. de V. manifestó que en virtud del dolor intenso que en ese momento
presentaba por la complicación quirúrgica soportada, su avanzada edad —ochenta y cinco años
en ese momento— y ante la actitud deshumana y de reproche del equipo de enfermería y
administrativo del centro hospitalario, optó por trasladarse a un centro de salud privado, lugar
donde estuvo ingresada cinco días.
La demandante expuso que, con fundamento en las circunstancias precisadas y en el
artículo 40 de las Disposiciones Generales de Presupuestos para Instituciones Oficiales
Autónomas, Disposiciones Específicas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social —DGPIOA-
DEISSS—, solicitó al Consejo Directivo demandado el reintegro de los gastos médicos
efectuados fuera del ISSS, por la cantidad de un mil quinientos veintiséis dólares de los Estados
Unidos de América con noventa y un centavos de dólar ($1526.91), mismo que fue denegado por
medio del acto administrativo impugnado.
II.
La parte actora estima que la autoridad demandada, con la emisión de la actuación
administrativa controvertida, vulneró sus derechos a la salud, a la seguridad social y los artículos
1, 2, 50 y 65 de la Constitución, 48 de la Ley del Seguro Social —LSS— y 40 de las DGPIOA-
DEISSS (folio 1 vuelto).
III.
Por medio del auto de las doce horas quince minutos del diez de octubre de dos mil
doce (folio 13), se admitió la demanda, se tuvo por parte a la señora MBCV, conocida por BC y
por MBC, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados José Eduardo Reyes
Deras y Fausto Antonio Gutiérrez Molina y, finalmente, se requirió de la autoridad demandada el
informe que ordena el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —
LJCA—.
Al rendir el informe requerido, la autoridad demandada confirmó la existencia del acto
administrativo impugnado.
Posteriormente, por medio del auto de las once horas veintidós minutos del nueve de
enero de dos mil trece (folio 26), se tuvo por parte al Consejo Directivo del ISSS, por medio de
su apoderada general judicial, licenciada Lidia Noemy Suncín Sánchez, por recibido el
expediente administrativo, se requirió de la mencionada autoridad el informe que ordena el
artículo 24 de la LJCA y, finalmente, se ordenó notificar la existencia del proceso al Fiscal
General de la República.
Así, por medio del escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil trece (folios
31 al 33), la autoridad demandada rindió el segundo informe que le fue requerido en el auto de
folio 26.
Posteriormente, por medio del auto de las once horas cincuenta y cinco minutos del
dieciocho de diciembre de dos mil trece (folio 44), el proceso se abrió a prueba por el plazo
establecido en el artículo 26 de la LJCA. Además, se dio intervención a la licenciada Karla
Mileny Rivas Morales, en carácter de agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la
República.
En esta etapa, la parte actora, por medio de escrito de folios 69 al 71, ofreció como prueba
documental el expediente administrativo.
Por su parte, la autoridad demandada, por medio de escrito de folios 62 y 63, ofreció
como prueba documental el expediente administrativo y la certificación del expediente clínico de
la demandante, el cual corre agregado de folios 50 al 68.
Consecuentemente, por medio del auto de las once horas treinta y un minutos del doce de
agosto de dos mil quince (folio 74), se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la
LJCA.
Al respecto, la parte actora ratificó los argumentos de ilegalidad del acto administrativo
controvertido, expuestos en la demanda.
La autoridad demandada reiteró los argumentos detallados en su informe justificativo de
legalidad de la actuación administrativa impugnada.
La representación fiscal señaló, en lo relevante, lo siguiente: «(...) en el presente caso no
nos encontramos frente a los casos excepcionales a los que se refieren las Disposiciones
Generales de presupuesto, asimismo en lo acaecido en sede administrativa se le garantizo su
derecho a la salud y a la seguridad Social ya que el Instituto Salvadoreño del Seguro Social le
brindo la asistencia médica y las prestaciones de salud requeridas por la demandante, siendo la
valoración hecha por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social apegada
a derecho (...)» (folio 95 frente y vuelto).
IV. Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala emitir el pronunciamiento respectivo
sobre el fondo de la controversia.
A. La parte actora estima que la autoridad demandada, con la emisión de la actuación
administrativa controvertida, vulneró sus derechos a la salud, a la seguridad social y los artículos
1, 2, 50 y 65 de la Constitución, 48 de la Ley del Seguro Social —LSS— y 40 de las DGPIOA-
DEISSS (folio 1 vuelto).
Concretamente, la demandante afirmó que reúne los requisitos establecidos en la LSS y
en el Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social —RARSS— para obtener
del ISSS las prestaciones de salud respectivas. En razón de ello, solicitó de forma oportuna
asistencia médica, sin embargo, la mencionada institución incumplió la obligación de brindar tal
asistencia, lo que puso en peligro su vida (folio tres frente y vuelto).
La actora sostuvo que el artículo 40 de las DGPIOA-DEISSS «(...) reconoce la
posibilidad de reintegrar gastos médicos, bajo ciertas condiciones, de manera excepcional,
siendo uno de los supuestos para hacer ese reintegro que el ISSS no haya podido prestar el
servicio médico (...) por la urgencia en que era requerida esa prestación; [y es el caso que]
justamente (...) se vio obligada a ser retirada por sus familiares, no sin antes haber esperado
alrededor de ocho horas, para su ingreso, lo que se traduce en falta de capacidad del ISSS para
brindar los servicios de salud de forma oportuna (...)» [el subrayado es propio] (folio 5 frente).
Así, la demandante concluyó que el Consejo Directivo del ISSS denegó una prestación a
la que tiene derecho —reintegro de gastos médicos— a pesar que, de acuerdo con la normativa
aplicable al presente caso, el ISSS tiene la obligación de garantizar asistencia médica suficiente
ante las necesidades de sus afiliados (folio 5 vuelto).
B.
La autoridad demandada manifestó que los gastos médicos ocasionados por la señora
C. de V. fuera de los centros de atención del ISSS, no se enmarcan en las causales de reintegro
establecidas en el artículo 40 de las DGPIOA-DEISSS.
El Consejo Directivo del ISSS afirmó que la disposición normativa relacionada «(...)
delimita el actuar del Instituto en cuanto al reintegro de gastos médicos fuera del Instituto, ya
que establece que procederá cuando un asegurado no haya sido atendido en los servicio del ISSS
por razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares (...)» (folio 31 vuelto).
La mencionada autoridad administrativa expuso, además, que la demandante «(...) no fue
obligada a retirarse en vista que sí estaba siendo atendida en los servicios del Instituto dentro de
los parámetros de tiempo de la institución» (folio 31 vuelto). En este sentido, señaló que «(...)
Según la cronología de los hechos, la (...) demandante previo a su retiro del Centro de Atención,
había pasado siete horas en el Hospital General del ISSS, pero es de aclarar que en esas siete
horas dicha señora fue atendida en diversos procedimientos médicos que servirían para aclarar
su cuadro clínico (...) la señora C. DE V. en primer lugar fue atendida por el Médico Cirujano,
después por el Médico Ortopeda, el cual fue quien indicó el ingreso al Hospital, y por último por
el Médico Radiólogo que procedió a hacerle un Doppler venoso y arterial de miembro inferior
izquierdo que descarto la trombosis arterial y venosa, por lo tanto en ese tiempo recibió atención
médica oportuna (...)» (folio 32 frente).
Así, el Consejo Directivo del ISSS concluyó que en el presente caso la demandante no
comprobó —como requisito para acceder al reintegro de gastos médicos pretendido— que no fue
atendida en el ISSS por razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares,
consecuentemente, conforme con el artículo 40 de las DGPIOA-DEISSS, el acto administrativo
impugnado no adolece de los vicios de ilegalidad deducidos por la parte actora.
C.
Establecidas las posiciones jurídicas de las partes en torno al objeto de controversia,
esta Sala precisa lo siguiente.
1. A partir de la certificación del expediente clínico que consta de folios 50 al 63, el día
once de septiembre de dos mil once se desarrolló la siguiente actividad, en tomo a la solicitud de
servicios de asistencia médica de la demandante.
i.
A las ocho horas diecisiete minutos la demandante fue registrada en el servicio de
emergencia del Hospital General del ISSS quien, cinco días antes, había sido sometida a un
procedimiento quirúrgico para colocarle una prótesis de rodilla izquierda. Su consulta fue
motivada por un edema de rodilla y pierna, además de percibir calor en la rodilla (folio 52).
ii.
A las diez horas veintiún minutos la actora fue atendida en el área de cirugía por el
doctor E. A. Ch. C. quien, a partir de un examen físico, diagnosticó: «(...) Rodilla izq: edema; se
observa equimosis y leve eritema, calor local, dolor a la palpación y movilización pasiva, edema
de pantorrilla; adecuada coloración, buen llenado capilar, pulso pedio no palpable por edema.
Dx: P.O. #6 colocación prótesis de rodilla. d/c Infección sitio quirúrgico. d/c Trombosis venosa
profunda. Plan: I/c Ortopedia (...)» (folio 52 frente y vuelto).
A partir de lo anterior, el doctor relacionado decidió remitir a la paciente al área de
ortopedia (folio 52 vuelto).
iii.
A las once horas veinte minutos el doctor Mauricio Alfredo Córdova Morales,
ortopeda, luego de realizar el examen físico pertinente, diagnosticó en la demandante «(...) EF:
miembro inferior izquierdo: apósito se observa limpio y no hay eritema alrededor. Hay edema a
tensión de la pierna + rubor en el pie. Pulso pedio débil (debido a edema). Sq.: PTR + sosp.
trombosis venosa Plan: Ingreso. Doppler venoso y arterial. Al tener estudios i/c cirugía vascular
(...)» (folio 60 frente).
iv.
A las once horas treinta minutos el doctor Córdova Morales firmó la hoja de ingreso
hospitalario de la actora (folio 58).
v.
Posteriormente, se practicó a la actora un examen “Doppler” venoso y arterial cuyo
resultado fue el siguiente: «Hay permeabilidad del sistema venoso y arterial de la totalidad del
MIIzq No se ven signos de TVP o Arterial. No se observan signos de insuficiencia vascular. Se ve
marcado de los tejidos blandos así como de su ecogenicidad con tendencia a la
compartimentalización de la rodilla hacia ↓ Concl: Doppler A y V de MIIzq normal (...)» (folios
63).
vi.
A las doce horas cuarenta con cinco minutos se recibió, en el área de enfermería, el
expediente de la demandante, dejando constancia que «(...) 11/9/11 12:45 pm se recibe
expediente de paciente lo cual se le llama a la paciente por su nombre y al momento es
acompañada de familiar paciente conciente y orientada que iba por ingreso a niveles. Al
momento se le explica y orienta sobre su medicamento a cumplir se le realiza 1” toma de signos
vitales y la administración de medicamento oral. Se le proporciona dieta lo cual se le hase
entrega a la familia paciente tranquila, colabora en su administración de medicamentos. 1:pm Al
momento de revisar indicaciones no ha sido despachada 1
a
enoxaparina ya que necesita
autorización por coodinador la cual se manda autorizar. 1:30 pm se le administra enoxaparina
por vías subcutáneas sin ninguna dificultad. 1:40 pm Se solicita cama a modulos de cirugía 6° y
8° nivel pero no hay camas disponibles, por lo que solicito a 5° y me asignan cama #13 en ese
momento se envía trámite a Recepción Central para su respectivo llenado. 2:50 pm Posterior a
qʼ la srta Magdalena A. me reportó qʼ no pudo canalizar vena a la pte después de qʼ la puncionó
3 veces, procedo yo a la canalización de vena periférica previa asepsia y antisepsia con las
soluciones de rigor, logró canalizarla de 2° intento, se le Toman exámenes de laboratorio y
coloqué sello de heparina luego procedo a cumplir 1 gr de ceftriaxona endovenoso. 3 pm Se
solicita trámite a Recepción Central por tercera vez a lo que refieren que libro lo andaban en
módulos y se tenia que esperar para firmar de retirado. 3:40 pm 11-09-11 Familiares de
paciente bien molestas la sacan por puerta de vidrio donde estaban ambulancias antes, ya que en
ese momento se hizo traslado a UNISS, dijeron que se la llevaban para su casa, se le reporto a
Dr. Cordova (...)» (folio 61 frente y vuelto)
2. Por otra parte, en el expediente administrativo del caso consta la documentación
presentada por la demandante, junto a su solicitud de reintegro de gastos médicos por
hospitalización, exámenes de laboratorio, medicamentos y transfusión de sangre.
En lo que importa a la decisión de fondo del presente caso, en la certificación del
expediente clínico emitida por el Hospital de Diagnostico, consta lo siguiente.
i.
A folio 57 consta que la demandante, de ochenta y cinco años de edad en ese
entonces, ingresó al Hospital de Diagnostico a las quince horas cincuenta minutos del once de
septiembre de dos mil once, según examen físico «(...) Px conciente, orientada, en las 3D,
Dormeciendo Ojos PIRL y Torax pulmones ventilados c ritmo regular Miembro superior D con
sello de Heparina, Abdomen peristaltismo de B y D no doloroso a la palpación, MII con 1+0p
sellada con celulitis 1/3 medio llenado capilar (...) frialdad distal y edema en toda la pierna.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA Protesis total de rodilla I + sospecha de infección. Se le plantea la
necesidad ingreso y aceptan, solicitan a Dr Paz Castellanos (...)»
ii.
A las diecinueve horas del once de septiembre de dos mil once, el doctor Ricardo Paz
Castellanos, ortopeda, luego de realizar el examen físico pertinente, diagnosticó en la
demandante: «(...) Plan Miizq con HTB (...) HPBM Vía se (...) Repetir Doppler (...)» (folio 57
frente infine)
iii.
A folio 45 frente se encuentra agregado el examen “Doppler” arterial del miembro
inferior izquierdo realizado a la demandante el día once de septiembre de dos mil once, en el que
se concluyó «(...) Ateroesclerosis de las arterias del miembro inferior izquierdo, con influencia
arterial distal crónica. --Estudio negativo a trombosis arterial al momento de este estudio (...)».
iv.
A folio 46 frente se encuentra agregado el examen “Doppler” venoso del miembro
inferior izquierdo realizado a la demandante el día once de septiembre de dos mil once, en el que
se concluyó «(...) DOPPLER DE SISTEMA VENOSO PROFUNDO DEL MIEMBRO INFERIOR
IZQUIERDO NEGATIVO .A TROMBOSIS. ECTASIA DE FLUJO EN VENAS TIBIALES Y EN
EL SISTEMA VENOSO SUPERFICIAL. EDEMA DEL TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO DEL
MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. ADENOPATIAS DE TIPO INFLAMATORIO EN LA
REGIÓN INGUINAL IZQUIERDA (...)».
v. A folio 37 consta que, luego de una serie de exámenes de laboratorio, transfusión de
sangre y suministro de medicamentos, la demandante egresó del Hospital de Diagnostico por
autorización médica del referido nosocomio a las diez horas del quince de septiembre de dos mil
once.
3. Precisados los hechos concretos a la base de la controversia, conviene referirse a la
petición de reintegro por gastos médicos deducida por la parte actora en sede administrativa.
Pues bien, la demandante solicitó al Consejo Directivo del ISSS el reintegro de gastos
médicos hospitalarios realizados en el Hospital de Diagnostico, por la cantidad de un mil
quinientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos de
dólar ($1526.91), con fundamento en la falta de prestación de una «(...) asistencia médica, de
forma urgente [y] oportuna (...)» (folio 31 vuelto del expediente administrativo).
Al respecto, de folios 13 al 16 del expediente administrativo consta el informe técnico de
la División de Evaluación y Monitoreo, Departamento de Atención Hospitalaria del ISSS, en el
que concluyó —después de analizar el expediente clínico de la actora generado en el Hospital
General del ISSS y la documentación presentada por la demandante en su solicitud—, lo
siguiente: «(...) a) La paciente consultó por una complicación de su cirugía en el ISSS siendo
atendida por médicos y enfermeras dentro del tiempo considerado como adecuado según las
normas. b) Se realizaron los estudios que eran necesarios para concluir en el caso de la paciente
en tiempo adecuado. c) Debido a que se necesitaba colocar catéter intravenoso y que la paciente
presentaba múltiples sitios de venopunción y venas trombosadas (por el manejo durante su
anterior ingreso) hubo necesidad que dos personas puncionaran el miembro superior hasta que
se pudo colocar el catéter (lo que se hizo a las 14:50 horas) d) Los familiares se llevaron a la
paciente sin avisar de su retiro, llevándose incluso la ropa hospitalaria para buscar un hospital
privado. e) No se denegó la atención por lo que no se justifica la aplicación del artículo 40 (...)».
En este orden, la autoridad demandada, con fundamento en el informe técnico
relacionado, determinó que los motivos aducidos por la demandante para justificar el reintegro
por gastos médicos solicitado, no se adecuaban a lo contemplado en el artículo 40 de las
DGPIOA-DEISSS.
4. El artículo 40 de las DGPIOA-DEISSS establece lo siguiente: «Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 17 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, en
casos excepcionales el Instituto reconocerá el valor de los gastos ocasionados por la atención
médico-quirúrgica o dental, hospitalización y medicinas suministradas y exámenes practicados a
los asegurados que, por razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares, no
hayan sido atendidos en los servicios del Instituto, previa calificación y justificación ante el
Consejo Directivo».
Conforme con la anterior disposición normativa, el reintegro de gastos médicos
pretendido por la parte actora está sujeto a las siguientes condiciones.
i.
Que los gastos se hayan generado por servicios médico-quirúrgicos o dentales,
hospitalización, medicinas y exámenes practicados.
ii.
Que tales servicios no hayan sido prestados por el ISSS por razón del lugar,
gravedad, urgencia u otras circunstancias similares del afiliado respectivo.
Ahora, el cumplimiento de tales requisitos debe acreditarse por el afiliado respectivo ante
el Consejo Directivo del ISSS, autoridad administrativa con la facultad para calificar la
concurrencia de los mismos en el caso concreto.
5. Analizadas las anteriores premisas fácticas y jurídicas, esta Sala advierte que las
circunstancias excepcionales de la demandante al momento de solicitar asistencia médica en el
Hospital General del ISSS, constituyen razones de urgencia —como lo indica el artículo 40 de
las DGPIOA-DEISSS— que justifican el requerimiento extraordinario de servicios médicos
privados y el reintegro de su pago por parte del ISSS.
Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
La urgencia a la que hace referencia el artículo 40 de las DGPIOA-DEISSS, como
requisito para acceder al reintegro de gastos médicos, constituye una condición excepcional en el
afiliado al ISSS quien, por su especial condición médica, requiere asistencia médica inmediata e
integral.
En ese sentido, la prestación de los servicios médicos debe gozar de dos características:
ser inmediata e integral. Consecuentemente, los servicios médicos recibidos por la actora no
debieron limitarse a actividades preparativas, iníciales o diagnósticas sin ninguna concreción
inmediata para el tratamiento integral de sus padecimientos.
En el caso en estudio, esta Sala verifica que si bien existió suministro de medicamentos,
ingreso hospitalario (mismo que, debe precisarse, no se materializó con la ubicación de la
paciente en el área destinada para ello) y práctica de ciertos exámenes médicos, estas actividades
fueron diagnósticas y no trascendieron a un tratamiento directo contra la afección que aquejaba a
la paciente.
Concretamente, la condición médica de la demandante, expuesta en los siguientes
términos: «(...) 5 días de haber sido operada de PTR izquierda, manejada c ATBS orales y
aspirina (...) EF.: miembro inferior izquierdo: apósito se observa limpio y no hay eritema
alrededor. Hay edema a tensión de la pierna + rubor en el pie. Pulso pedio débil (debido a
edema). Sq.: PTR + sosp. trombosis venosa (...)» (folio 60 frente); exigía —razonablemente— la
prestación de asistencia médica inmediata e integral.
En este punto debe precisarse que la demandante posee una especial condición de
vulnerabilidad dado que se trata de una adulta mayor —artículo 2 de la Ley de Atención Integral
para la Persona Adulta Mayor (LAIPAM)— puesto que a la fecha de los hechos \ tenía ochenta y
cinco años.
Esta condición, reconocida expresamente en la ley para efecto de protección integral, no
debió ser desconocida por la autoridad demandada en el ejercicio de sus potestades
administrativas.
En este orden de ideas, toma relevancia el hecho que, a las once horas veinte minutos del
día once de septiembre de dos mil once, luego de un examen físico practicado a la demandante
por un médico ortopeda, dicho profesional diagnosticó una posible “trombosis venosa” por lo
que era necesario su ingreso en el centro de atención hospitalario.
Ahora, es preciso acotar que el período de espera de la demandante para que se ejecutara
su ingreso hospitalario fue considerablemente amplio, concretamente, siete horas veintitrés
minutos. En ese contexto y bajo la lógica común, las condiciones físicas y médicas de la
demandante, como adulto mayor y en un estado post-operatorio de prótesis total de rodilla, no le
permitían adecuarse y/o soportar un amplio período de espera para la concreción de los servicios
de atención médica. En este sentido, los servidores públicos respectivos debieron generar
inmediatez, celeridad y eficiencia en la atención que se intentaba prestar
Por otra parte, el estado de vulnerabilidad natural de la demandante como adulta mayor, la
condición médica diagnosticada y el amplio período de espera para la ejecución de su ingreso
hospitalario, fueron circunstancias determinantes para crear en la actora un estado psicológico de
urgencia a partir del cual consideró inminente una consecuencia mayor y, por ello, vio justificado
su retiro del Hospital General del ISSS y la búsqueda de asistencia médica en un centro
hospitalario privado.
En este punto es oportuno señalar que la LAIPAM reconoce como derechos
fundamentales de las personas adultas mayores: ser atendido con propiedad, recibir asistencia
médica, en forma oportuna y eficaz, con miras a prevenir complicaciones y deficiencias
funcionales, restablecer la salud y rehabilitar las deficiencias y discapacidades que hayan podido
producirse, así mismo, tienen derecho a recibir buen trato, consideración y tolerancia de forma
preferente cuando realicen gestiones personales ante las dependencias del Estado (artículos 5
ordinales 2°, 5° y 6°, 10, 12, y 27).
Además, no debe perderse de vista que el ISSS, por medio de su titular, es miembro
integrante del Consejo Nacional de Atención Integral a los Programas de los Adultos Mayores
(artículo 7 ordinal 5° de la LAIPAM).
Precisado lo anterior, debe concluirse que las condiciones fácticas de la demandante al
momento de la solicitud de los servicios médicos respectivos en el servicio de emergencia del
Hospital General del ISSS, evidenciaban una situación de urgencia, por lo que el referido
instituto, por medio de su personal, estaba en la obligación de brindar servicios inmediatos e
integrales, minimizando, en atención a la especial condición de la actora, los período de inicio y
concreción de los servicios; todo ello a fin de evitar el sufrimiento físico y sicológico de la
paciente.
Así, en el presente caso, si bien el ISSS sometió a la actora a la evaluación médica de un
doctor especialista (ortopeda), un examen doppler, pruebas de laboratorio y el suministro de
ciertos medicamentos analgésicos, tal actividad preparatoria no concluyó en la prestación de
servicios inmediatos e integrales que respondieran de forma adecuada a la situación de urgencia
manifestada en la demandante.
De ahí que, en el presente caso, la condición de la actora se adecua a la situación de
urgencia regulada en el artículo 40 de las DGPIOA-DEISSS como requisito para acceder al
reintegro de los gastos médicos erogados en el centro de atención médico privado.
Consecuentemente, el acto administrativo impugnado es ilegal y, por ello, la pretensión de
la demandante debe ser estimada.
V.
Determinada la ilegalidad de la actuación administrativa impugnada, corresponde
efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.
El artículo 32 inciso final de la LJCA establece: «Cuando en la sentencia se declare la
ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias
pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado».
Consecuentemente, como medida para el restablecimiento de los derechos vulnerados a la
demandante, señora MBCV, conocida por BC y por MBC, el Consejo Directivo del Seguro
Social deberá ordenar el reintegro de los gastos médicos erogados por la referida adulta mayor,
en concepto de atención médica, hospitalización, medicinas suministradas y exámenes
practicados en el Hospital de Diagnostico de esta ciudad, por la cantidad de un mil quinientos
veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos de dólar
($1526.91).
VI.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
artículos 216, 217, 218 y 272 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, y 31, 32, 33, 34 y
53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República esta Sala
FALLA:
1. Declarar ilegal el acuerdo número 2012-0851.JUL, contenido en el acta número 3467
—con referencia E-02272—, de fecha dos de julio de dos mil doce, mediante la cual se denegó
un reintegro de gastos médicos solicitado por la demandante, señora MBCV, conocida por BC y
por MBC
2. Como medida para el restablecimiento de los derechos vulnerados, el Consejo
Directivo del Seguro Social deberá ordenar el reintegro de los gastos médicos erogados por la
demandante, en concepto de atención médica, hospitalización, medicinas suministradas y
exámenes practicados en el Hospital de Diagnostico de esta ciudad, por la cantidad de un mil
quinientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos de
dólar ($1526.91).
3. Condenar a la autoridad demandada en costas, según el derecho común.
4. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
5. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS------------S. L. RIV. MARQUEZ---------R. SUAREZ F.-------O. V. MAURICIO------
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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