Sentencia Nº 350-CAC-2016 de Sala de lo Civil, 30-01-2017

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de que se ha hecho merito.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha30 Enero 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia350-CAC-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE
350-CAC-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas
cinco minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete.
Por recibido el oficio n.° 509, de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección
de Oriente, con el cual remiten el escrito y copias del recurso de casación interpuesto por el
licenciado José Gilberto S. A., como apoderado general judicial con cláusula especial de la parte
actora, señora Iris Noemy R. V., en el proceso declarativo común reivindicatorio de dominio,
seguido en contra de la señora Susana D.
A sus antecedentes el escrito presentado por el Lcdo. S. A., en el que pide: (i) Se le tenga
por parte en el asunto que nos concierne, y (ii) que se tome nota del lugar y medio electrónico
para recibir notificaciones. Por otra parte, se deja constancia, que dado el carácter liminar de la
resolución impugnada, únicamente ha intervenido en las distintas instancias, la parte actora en los
términos antes dichos.
1. Previo análisis del recurso se relacionarán las resoluciones con las que se ha decidido el
presente litigio, para luego entrar al examen del escrito de mérito, así:
1.1 El Juez de lo Civil de La Unión, en auto definitivo de las 10:00h del 02-II-16, a f. 14
de la 1a pieza, en lo principal, resolvió, declarar improponible la demanda interpuesta, debido a
que la parte actora únicamente tiene derecho al 50% de la propiedad que reclama, siendo
necesario que demanden las personas que tienen inscritos sus derechos proindivisos, ya que no se
encuentran delimitados, y tampoco se sabe la parte que le corresponde.
1.2 La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en sentencia de las
14:45h del 01-VIII-16, en lo principal, resolvió, confirmar en todas sus partes el auto impugnado,
advirtiendo que deben concurrir al proceso los dos copropietarios, siendo un supuesto de
litisconsorcio activo necesario.
2 El Lcdo. José Gilberto S. A., no conforme con el fallo últimamente transcrito, interpuso
recurso de casación, alegando la procedencia del recurso, dado que, a su criterio: « [...] para el
caso será improcedente cuando la Sentencia, Auto o Resolución impugnada sea de aquellas
contras las que la Ley no concede ésta impugnación, ésta Casación procede conforme al Artículo
519 Ordinal 1° del CPCyM [...]» (sic).
3. El análisis de todo recurso parte de las vertientes que integran su procedencia, y una
vez superado éste, se entra al conocimiento de los requisitos de admisión. En la procedencia
deben concurrir cuatro presupuestos, seguidos en este orden, (i) la competencia, (11) la
legitimación, (iii) que la resolución sea recurrible, y (iv) el gravamen –arts. 28 ord. 2°, 527, 519,
501 del Código Procesal Civil y Mercantil “en lo que sigue, CPCM”-. La consecuencia jurídica
de no constatarse alguno de estos elementos es la improcedencia del recurso.
Una vez superados aquéllos presupuestos subjetivos y objetivos, se verifica el
cumplimiento de (v) requisitos de forma –forma, plazo y lugar- arts. 525, 526, 528 CPCM, y se
analiza si se cumplen (vi) los requisitos de contenido –motivos, normas infringidas y
fundamentación- art. 528 ord. 1° y 2° CPCM. En estos últimos, la falta de coherencia hace
inadmitir el recurso, así la norma jurídica debe ser pertinente al motivo invocado y su
fundamento, el cual no debe incardinarse en el ámbito de otro motivo.
4. En el recurso bajo estudio se advierte que concurren los presupuestos subjetivos –
competencia y legitimación-; sin embargo, no se constata que la resolución sea recurrible para
continuar con el análisis respectivo, por las razones siguientes:
4.1 El art. 519 CPCM, permite inferir que admiten casación en materia civil y mercantil,
“las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes”; asimismo, “las
sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de
cosa juzgada sustancial”. Dicho presupuesto de la “recurribilidad de la sentencia” en los procesos
comunes, debe ser aplicado en armonía con los efectos de la cosa juzgada material, ya que la vía
procesal no determina por sí misma la producción de los mismos.
4.2 Al respecto, esta Sala considera, que dicho efecto procesal, con el que se privilegia la
eficacia e invariabilidad de las resoluciones en el tiempo, tan sólo lo ocasionan las decisiones
judiciales que resuelven el conflicto planteado, es decir, aquellas que se pronuncian sobre el
fondo del mismo, aplicando el derecho material a los hechos que constituyen el objeto del
proceso, por tanto, las sentencias son la forma procesal idónea para resolver el “fondo del proceso
en cualquier instancia o recurso” –art. 212 inc. CPCM-. De ahí que, debe observarse si la
misma ha entrado a resolver el litigio, de lo contrario, la finalidad perseguida con dicho acto
procesal, adquiere una connotación meramente procesal.
4.3 Ahora bien, en el caso bajo examen, en primera instancia, se declaró mediante auto
definitivo la improponibilidad de la demanda, debido a la falta de legitimación activa, ya que, a
criterio del a quo, debe integrarse un litisconsorcio activo necesario, decisión que fue confirmada
“en forma de sentencia” por el Tribunal ad quem; por consiguiente, no hay un verdadero
pronunciamiento de fondo, siendo aquélla “sentencia” de contenido procesal, la cual tiene como
fundamento normas de tal carácter, que sustentan el óbice en comento para dejar imprejuzgada la
pretensión, por lo que su firmeza no impide que pueda deducirse ulteriormente en los términos
advertidos por los Tribunales de instancia.
Siendo consecuentes con lo expuesto, el efecto de la cosa juzgada sustancial de aquélla
decisión se produce en cuanto a lo resuelto, pero no lo provoca en lo que no se ha conocido, es
decir, en cuanto al fondo, que es el presupuesto básico para el recurso de casación, por ende, en
caso de que se interponga nuevamente la demanda en idénticas condiciones, los Tribunales de
instancia pueden vincularse a lo que antes resolvieron.
4.4 Por otra parte, algunos supuestos de improponibilidad de la demanda regulados en el
art. 277 CPCM, pueden tener como fundamento normas de carácter sustantivo, los cuales se
vinculan bien a la legitimación o a la causa de pedir de la pretensión, así por ejemplo, esta Sala ha
resuelto que en los casos de prescripción adquisitiva ordinaria, para estar legitimado es necesario
tener título inscrito, tal como lo dispone el art. 2244 del Código Civil –en lo que sigue, CC- (Ref.
156-CAC-2013 del 09:06h del 13-V-16); en otros, cuando las reconvenciones de pago son
fundamento de la causa de pedir en los procesos de arrendamiento, esto según el art. 1765 CC.
(Ref. 156-CAC-13 de las 09:06h del 13-V-16; 127-CAC-16 de las 09:40h del 28-X-16). De tal
manera que, aún en estos supuestos, a pesar que la norma jurídica tenga connotación material,
vinculada con los requisitos de fondo de la pretensión, tampoco se delibera en cuanto al mismo,
sino que siguen siendo óbices procesales que permiten deducir nuevamente la pretensión.
5.En virtud de lo antes dicho, y tomando en consideración la línea jurisprudencial
emanada de esta Sala, se advierte el cambio de precedente para resolver casos semejantes al sub
lite, con el cual se consideraba que procedía el recurso por asuntos relativos a la
improponibilidad de la demanda, cuyo objeto era controlar que la misma estuviera fundada en
alguno de los supuestos del art. 277 CPCM, lo cual denota una falta de coherencia con la
impugnabilidad objetiva de las resoluciones en casación, que limita el recurso a los procesos en
los que la sentencia provoca los efectos de cosa juzgada sustancial, siendo pertinente adoptar
esta decisión, de improcedencia del recurso, con la que se privilegia el carácter extraordinario de
la casación, consistente en que sólo procede frente a determinadas resoluciones y por motivos
específicos.
6. Respecto de lo último, esta Sala excepciona la solución hasta ahora propuesta, la cual
se aplica a los casos en los que se declara liminarmente la improponibilidad de la demanda,
incluso es aplicable a los supuestos de finalización anticipada del proceso por improponibilidad
sobrevenida –art. 127 CPCM-, pues cuando no se resuelve como tal, desde el inicio del proceso
o en su trámite, la decisión que adopte dicha declaratoria, dependiendo de la particularidad del
asunto, debe ser la consecuencia de haber conocido el fondo del mismo, por lo que siempre que
así sea, se estimaría la recurribilidad en comento.
Otra excepción importante, cuando el recurso se funde en motivos de forma relativos a
presupuestos procesales del juez, de las partes o de la pretensión, regulados en los ord. 1.°, 2.°,
3.°, 4.°, 5.° y 6° del art. 523 CPCM, aunque cada uno de ellos impida conocer del fondo, y por
tanto, que se produzcan los efectos de la cosa juzgada sustancial, la ley determina puntualmente
su control en casación, por tratarse de cuestiones esenciales del proceso.
7. Entre otros aspectos, se relacionó que el Lcdo. S. A., pide que se tenga por parte, a la
Sra. R. V., en calidad de demandante y apelante en las instancias respectivas, y a él como su
apoderado en este recurso; sin embargo, esta última petición no es procedente cuando se
mantiene la postulación preceptiva en el proceso, así en los términos del art. 69 CPCM, el poder
conferido a su favor lo abarcará todo, “con sus instancias y recursos”, salvo que dicha condición
procesal haya cambiado una vez interpuesto el mismo. Además, el ejercicio del derecho a
recurrir, por la parte material vinculada en la resolución impugnada, es un presupuesto de
procedencia del recurso, cuyo control se hace de oficio por el Tribunal competente, tal como se
indicó en esta resolución, que concurren los de carácter subjetivo, por tanto, carece de
fundamento lo solicitado por el impetrante.
8. Finalmente, esta Sala advierte que el presente auto adquiere firmeza por preclusión
procesal, ya que por el principio de especificidad que rige la materia de recursos, no hay otros
medios de impugnación que impidan la producción de los efectos de la cosa juzgada formal, por
lo tanto, no se trata de un asunto análogo de inadmisibilidad que permita inferir que procede una
impugnación ulterior por revocatoria.
Bajo dicha premisa, el rechazo del recurso tiene fundamento en la falta de concurrencia de
presupuestos procesales, los cuales no dependen del cumplimiento de las partes, sino que
provienen de las condiciones de impugnabilidad previstas en la ley, distinto a lo que ocurre con
los requisitos de admisión, tanto formales como de contenido, si bien están regulados en las
normas jurídicas, su aplicación requiere de actividad por los abogados o representantes de las
partes, quienes deben cumplir con dichos requisitos, como por ejemplo, presentar en tiempo el
recurso y elaborar el mismo con la técnica requerida, son cuestiones distintas a las primeras, pues
nada pueden hacer para que una resolución sea impugnable, o que le cause agravios, etc.
En conclusión, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, y art.
532 CPCM, esta Sala RESUELVE: I) No ha lugar la petición de tener por parte a la Sra. Iris
Noemy R. V. y al Lcdo. José Gilberto S. A., en calidad de apoderado de la misma, únicamente
tome nota Secretaria del lugar, medios y personas delegadas para recibir notificaciones. II)
Declárase improcedente el recurso de que se ha hecho merito. Vuelvan los autos al Tribunal de
origen, con certificación de esta resolución, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.-
M. REGALADO-----------------O. BON. F---------------------JUAN M. BOLAÑOS S.---------------
-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------
-----------R.C. CARRANZA S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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