Sentencia Nº 353-2010 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 17-07-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaADMINISTRATIVO
Fecha17 Julio 2017
Número de sentencia353-2010
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
353-2010
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA; San Salvador, a las trece horas con cincuenta y un minutos del diecisiete de julio de
dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por TECHINT E & C,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia TECHINT E & C S.A. de
C.V., del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, por medio de su apoderada
especial administrativa y judicial, licenciada Lorena Patricia Palacios Martínez; quien impugna la
legalidad de los actos administrativos siguientes:
a)
Resolución No. 019C, pronunciada por el Administrador de Aduana Aeropuerto
Internacional de El Salvador, a las nueve horas con cuarenta minutos del veintitrés de enero de
dos mil nueve, mediante la cual determinó que, TECHINT E & C S.A. de C.V., deberá pagar: (i)
Derechos Arancelarios a la Importación, por la cantidad de cinco mil ochenta y nueve dólares con
treinta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos América [USD$5,089.34]; (ii) Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por la suma de mil
quinientos treinta y dos dólares con treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de
América [USD$1,532.31]; y, (iii) en concepto de multa tributaria, la cantidad de diecinueve mil
ochocientos sesenta y cuatro dólares con noventa y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos
de América [USD$19,864.95]. Asimismo, se estableció que en consecuencia, la referida sociedad
deberá pagar en concepto de derechos, impuestos y multa, un total de veintiséis mil cuatrocientos
ochenta y seis dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América
[USD$26,486.60].
b)
Resolución DJCA No. 244/J-04/09, emitida por el Director General de Aduanas, a las
nueve horas con quince minutos del treinta y uno de marzo de dos mil nueve, a través de la que
confirmó en todas sus partes, la resolución arriba detallada.
c) Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, a las ocho horas con veinte minutos del dos de junio de dos mil diez, en la que
confirmó en todas sus partes, la resolución relacionada en el literal que antecede.
Han intervenido en el proceso: (i) la parte actora, en la forma supra indicada; (ii) el
Administrador de Aduana Aeropuerto Internacional de El Salvador, la Dirección General de
Aduanas [en adelante DGA] y, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas [en adelante TAIIA], como parte demandada; y, (iii) el Fiscal General de la República,
por medio de la agente auxiliar delegada, licenciada Katya María Morales Romero, sustituida
posteriormente por la licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra las autoridades y los actos
enunciados en el preámbulo de esta sentencia.
El apoderado de TECHINT E & C S.A. de C.V., relató en libelo de la demanda [folios
del 1 al 8], en síntesis, lo siguiente: «... mi representada se encuentra ejecutando un proyecto
que involucra la construcción de torres para la distribución de energía eléctrica, el cual se
enmarca dentro del proyecto de Sistema de Interconexión Eléctrica de los Países de América
Central (SIEPAC). Dentro de los materiales que se han importado para la ejecución de dicho
proyecto, se encuentran dos tipos de conectores eléctricos que forman parte del sistema de
puesta a tierra de las líneas de distribución eléctrica de alta tensión y que forma parte del
sistema de protección de las redes de alta tensión. Dichos conectores se identifican por su
respectivo código de fabricación, de la manera siguiente: [...] 1. Conectores mecánicos varilla-
cable, código GTDU2C 3/8" IPS 4-2/0: Este conector sirve para conectar cable conductor con
la varilla de puesta a tierra. [...] 2. Conectores mecánicos estructura-cable, código GTSB 4-
2/0: Este conector sirve para conectar la estructura de la corre con el cable de puesta a
tierra».
Agregó que « [e]n las líneas de alta tensión de la red de transporte de energía eléctrica
el hilo de tierra se coloca en la parte superior de las torres de apoyo de los conductores y
conectado eléctricamente a la estructura de éstas, que, a su vez, están dotadas de una toma de
tierra que se conforma por el conector estructura-cable, el cable conductor de puesta a tierra, el
conector cable-varilla y la varilla propiamente dicha, la cual se encuentra enterrada a una
distancia y profundidad apropiadas. En este caso, el hilo de tierra cubre una doble función: por
una parte protege a las personas de una derivación accidental de los conductores de alta
tensión, y por otra, al encontrase más alto que los citados conductores, actúan como pararrayos
protegiendo al conjunto de las descargas atmosféricas, que de esta forma son derivadas a tierra
causando daño posible a las instalaciones eléctricas, principalmente a las bases o cimientos de
la estructura de la torre. El conector cable-estructura (código GTSB 4-2/0) es el que, debido a
su construcción especializada y propiedades físico químicas permite conectar el circuito de
puesta a tierra con la estructura de la torre de manera tal que ante la descarga de corrientes
eléctricas de alta tensión (superior a los 1000 voltios de corriente alterna) que corre la
estructura de dicha torre como productos de descargas atmosféricas o sobrecargas por
inducción en las líneas de alta tensión, logra desviar a tierra dicha descarga eléctrica. Es por
ello que para estos conectores, las Bases de Licitación del proyecto que se ejecuta exigen que la
conexión de la puesta a tierra a la estructura de la torre se utilicen conectores que tengan las
características técnicas necesarias para lograr una conectividad optima, prohibiendo que se
utilicen los herrajes de la estructura de la torre para realizar tal conexión».
En cuanto a la importación de los conectores que fueron objeto de una determinación
oficiosa de derechos e impuestos a la importación y en relación a los cuales se sancionó a la
sociedad actora, manifestó que «... ésta se realizó por medio de la declaración de mercancías de
importación definitiva No. 4-78678, registrada con fecha cuatro de noviembre del año dos mil
ocho, ante la Aduana Aérea del Aeropuerto Internacional de el Salvador, en la cual los
referidos conectores fueron declarados en el código arancelario 8536.70.90, el cual designa a
"otros conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas", al cual le corresponde un
Derecho Arancelario a la Importación de 0%. [ ...] la declaración de mercancías antes citada
fue seleccionada para ser objeto de verificación inmediata, por lo que se designó al Contador
Vista que realizaría dicha verificación, quien al efectuar tal diligencia fue del criterio que la
clasificación arancelaria efectuada para los conectores antes detallados no era la que
correspondía a ese tipo de mercancías, ya que de acuerdo a su criterio, tales mercancías se
clasificaban en el código 7419.99.90, que designa a las manufacturas de cobre, que no
estuviesen consideradas en el resto de incisos ar ancelarios contenidos en la partida arancelaria
74.19, y que se gravan con un Derecho Arancelario a la Importación de 15%. A raíz de dicha
diferencia de criterios en cuanto a la clasificación arancelaria de la mercancía en referencia, el
Contador vista emitió Hoja de Discrepancia No. 18800, de fecha veinte de noviembre del año
dos mil ocho y su correspondiente Hoja de Liquidación Correcta en la que se cuantificaron los
conceptos y montos especificados en la presente demanda. Con base en dicha Hoja de
Discrepancia, el Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional El Salvador
determinó mediante Auto No. 017, de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil ocho, abrir
proceso administrativo sancionador y de liquidación oficiosa de impuesto en contra de mi
representada [...]. Una vez agotado el proceso administrativo respectivo, el relacionado
Administrador de Aduanas emitió la Resolución No. 019C, del veintitrés de enero del año dos mil
nueve [...]. Fue mediante esta Resolución que se impuso la obligación de pago de los impuestos y
la multa [...] . En esta providencia, como ya se dijo, la Aduana consideró que mi representada
había incurrido en una inexactitud arancelaria al haber declarado los relacionados conectores
en el inciso arancelario 8536.70.90, el cual designa a "Otros conectores de fibras ópticas, haces
o cables de fibras ópticas", con. un DAI de 0%, cuando según dicha autoridad debieron haberse
declarado los mismos de acuerdo con su materia constitutiva como manufacturas de cobre del
inciso arancelario 7419.99.90, criterio con el cual mi representada no ha estado de acuerdo por
cuanto a juicio de la misma dichos conectores forman parte de los materiales eléctricos
considerados dentro del Capítulo 85 del Arancel Centroamericano de Importación, debido a que
dichos conectores tienen una designación especifica [sic] y por tanto no pueden ser considerados
manifacturados [sic] de uso general de la partida 74.19. La regla No. I de las Reglas Generales
para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) reza que "Los títulos de
las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo [sic] tienen un valor indicativo, ya que
la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, ", por lo que
esta disposición legal establece que la clasificación arancelaria de las mercancías se define por
los siguientes elementos de la Nomenclatura arancelaria: [...] 1) Textos de las partidas
arancelarias; [...] 2) Notas de Sección; [...] 3) Notas de Capítulo; y [...] 4) Por el resto de Reglas
Interpretativas del SAC, siempre que no sean contrarias a los referidos textos de partida y Notas
Legales.
Refirió además, que «... el Artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, dispone que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, es un instrumento que servirá para interpretar las
normas contenidas en el Arancel Centroamericano de Importación. [...] De acuerdo con lo
anterior, tanto los textos de partida como las Notas Legales son los Principales elementos
definitorios de la clasificación arancelaria de las mercancías designadas en el Arancel
Centroamericano de Importación, con el apoyo de los demás elementos de la Nomenclatura
arancelaria mencionados. [...] A juicio de mi representada, los conectores importados, por su
uso, constituyen material eléctrico del Capítulo 85 del Arancel Centroamericano de
Importación, debido a que existen dentro del dicho Capítulo partidas arancelarias que
designan de manera específica a dichos materiales, como son las partidas 85.35y 85.36, las
cuales consideran en su texto a los materiales eléctricos importados (conectores) como se
advierte al examinar el texto de las mismas...»
Explicó que «... el texto de las partidas 85.35 y 85.36 consideran a los CONECTORES
como parte de los aparatos destinados a la conexión de circuitos eléctricos, pero la diferencia
fundamental entre los aparatos de [sic] considerados por ambas partidas es la tensión
eléctrica que están destinados a soportar, puesto que los aparatos de la partida 85.35 están
destinados a soportar tensiones mayores a los 1000 voltios y los de la partida 85.36 para
tensiones Menores de 1000 voltios, por lo que tratándose los conectores importados de
dispositivos destinados a ser utilizados para conectar el circuito de puesta a tierra al circuito
que se forma en la torre cuando se producen las descargas eléctricas, o en el caso del conector
cable-varilla, que conecta una parte del circuito de puesta a tierra con otra parte de ese
mismo circuito, y por estar especialmente diseñados los mismos para descargas atmosféricas
que superan los 1000 voltios tenemos que dichos conectores deben ser clasificados en la
partida 85.35 que en su texto claramente considera a los aparatos o materiales para la
conexión de circuitos eléctricos y especialmente a los conectores, por lo que atendiendo la
prevalencia del texto de las partidas arancelarias como elemento definitoria [sic] de la
clasificación arancelaria según lo dispone la Regla Interpretativa del SAC No. I, dichos
conectores deberían clasificarse en la partida 85.35, la cual está estructurada por 5
subpartidas de primer nivel [...]. De acuerdo con la lógica de la Nomenclatura, el texto de la
partida arancelaria define el conjunto de mercancías que se d esignan en dicha partida, y las
subpartidas de primer nivel (identificadas con un solo guion: Ej. 8535.10.00: - Fusibles y
corta circuitos de fusibles) hacen un desarrollo más especifico [sic] de las mercancías
enumeradas en el texto de la partida, a sabiendas que, aquellas que no obstante estar
enunciadas en el texto de la partida no sean consideradas dentro del texto de cualquiera de las
subpartidas de primer nivel contenidas en dicha partida, se clasifican por exclusión en la
ultima [sic] subpartida de primer nivel, que generalmente es una partida genérica cuyo texto
es usualmente: "Las demás o Los demás'', denominados también partidas buzón, porque en
ella se considera incluidas a todas aquellas mercancías que no obstante estar consideradas en
el texto de la partida, no se designan de manera específica en los textos de las subpartidas de
primer nivel que preceden a esta partida buzón. Si aplicamos esta lógica al caso que nos
ocupa, tenemos que el texto de la partida 85.35 considera a los aparatos para conexión de
circuitos eléctricos y menciona a manera de ejemplo a los conectores, lo cual implica que
habría que pasar a examinar el texto de las subpartidas de primer nivel para ver si existe
alguna que los pudiera considerar dentro de sus alcances [...]. Al examinar las subpartidas de
primer nivel vemos que los conectores no están considerados en las primeras cuatro
subpartidas, ya que los conectores no caben dentro de ninguno de los textos de las mismas, por
lo que, dichos conectores se clasifican en la subpartida 8535.90.00: - Los demás, por ser la
subpartida que cierra la designación de mercancías mencionadas o comprendidas dentro del
texto de la partida arancelaria 85.35. ».
Afirmó además, «... que cuando la aduana actuante clasifico [sic] las mercancías en el
inciso arancelario 7419.99.90: --- Otras. Las demás manufacturas de cobre, violento [sic] lo
dispuesto por la Regla Interpretativa del SAC No. I, porque no tuvo en cuenta que los
conectores eléctricos, en tanto materiales que sirven para conectar el circuito eléctrico de la
toma a tierra, se encuentra específicamente designado en código arancelario 8535.90.00, sin
importar que el material con el cual está fabricase sea metal común. A este respecto, debe
tenerse en cuenta además que la Nota Explicativa B de las Consideraciones Generales
Romano I. ALCANCE GENERAL DE LA SECCION de las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dispone que los materiales
eléctricos de la Sección XVI del Arancel Centroamericano de Importación, de la cual forma
parte el Capitulo [sic] 85, la naturaleza de la materia constitutiva no afecta la clasificación
arancelaria en los productos contenidos en dicha Sección [...]. De acuerdo con la Nota
Explicativa [...], los artículos de metal común, como lo es el cobre, se clasifican en la Sección
XVI de la cual forma parte el Capitulo [sic] 85 si los mismos encuentran designación específica
en los textos de las partidas que conforman cada uno de los Capítulos de dicha Sección. De
acuerdo con dicha norma, aun cuando los conectores importados hayan sido construidos de
bronce que es una aleación de cobre, su clasificación arancelaria no debe hacerse
necesariamente sobre la base de su materia constitutiva sino que pueden ser clasificados de
acuerdo a su uso que es como los encontramos designados en el texto de la partida arancelaria
85.35, como materiales eléctricos, y más específicamente como aparatos o materiales de
conexión de circuitos eléctricos. De acuerdo con lo anterior, el criterio de clasificación de los
conectores importados adoptado por la Aduana sobre la base del criterio de su naturaleza o
materia constitutiva y no por su uso, viola lo establecido por la Nota Explicativa B de las
Consideraciones Generales Romano I. ALCANCE GENERAL DE LA SECCION de las
Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, asi
[sic] como la Regla No. I de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Arancelario Centroamericano. [...] Por otra parte, la Nota Legal 1 literal f) de la Sección XV
del Arancel Centroamericano de Importación (aplicable al caso debido a que la partida 74.19
impuesta por la Aduana pertenece a la Sección XV del Arancel Centroamericano de
Importación), que hace las exclusiones de las mercancías que no se clasifican en dicha Sección,
también se vio violada cuando no se toma en cuenta que estando designados expresamente los
conectores importados como material eléctrico de la partida 85.35 habida cuenta de estar
incluidos en el texto de esta partida, que forma parte de la Sección XVI del Arancel
Centroamericano de Importación, dichas mercancías estaban expresamente excluidas de la
Sección XV antes mencionada, por lo que la misma no podía clasificarse en ninguno de los
Capítulos de la Sección XV, de la cual forma parte la partida 74.19 [...] Consecuentemente, si
los conectores importados estaban considerados como material eléctrico de la Sección XVI del
Arancel de Importación en razón de estar expresamente designados en la partida 85.35 que está
incluida en dicha Sección, los mismos estaban expresamente excluidos por la Nota Legal [...] de
la cual forma parte el Capitulo [sic] 74, contentivo a su vez, de la partida 74.19 que fue
determinada por la Aduana como partida correcta. Obviamente que la clasificación de los
referidos conectores en la partida 74.19 no tomó en cuenta la Nota Legal excluyente antes
citada, por lo que dicha norma fue violado de esa forma por la aduana actuante, y luego por las
autoridades demandadas que conocieron en los recursos de revisión y apelación».
Concluyó manifestando que [e]l enfoque del caso efectuado por las autoridades
demandadas que los llevó a clasificar las mercancías importadas basándose únicamente en la
materia constitutiva desechando el criterio del uso, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Nota
Explicativa B de las Consideraciones Generales Romano I. ALCANCE GENERAL DE LA
SECCION de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, asi [sic] como la Regla No. I de las Reglas Generales para la Interpretación
del Sistema Arancelario Centroamericano, por lo que la decisión emitida por tales
autoridades no reflejo [sic] la verdadera naturaleza arancelaria de dicha mercancía faltando
con ello al Principio de Verdad Material regulado por el Artículo 4 literal f) de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas, con lo que las actuaciones de tales autoridades
también violaron esta disposición legal al haber conferido a la mercancía importada un
tratamiento arancelario que no era el que correspondía d acuerdo a su designación
arancelaria».
2. La demandante social solicitó que en sentencia se declare la ilegalidad de los actos
administrativos controvertidos [descritos en el preámbulo de esta resolución], señalando como
derecho protegido por las leyes o disposiciones generales violadas:
a) Regla I de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario
Centroamericano, contenida en la letra C de las Notas Generales del Sistema Arancelario
Centroamericano;
b) Nota Legal 1 literal f) de la Sección XV del Arancel Centroamericano de
Importación;
c) Nota Explicativa B de las Consideración Generales Romano I. ALCANCE
GENERAL DE LA SECCIÓN de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías;
d) Texto de la partida arancelaria 85.35 del Arancel Centroamericano de Importación;
e) Artículo 14 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano; y,
f) Articulo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas.
3. Por medio de auto de las catorce horas con quince minutos del diecisiete de
septiembre de dos mil diez [folio 39], se admitió la demanda; se tuvo por parte actora a
TECHINT E & C, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su
apoderada especial administrativa y judicial, licenciada Lorena Patricia Palacios Martínez; y,
se requirió de las autoridades demandadas que rindieran el informe al que hace referencia él
artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [en adelante LJCA], así
como la remisión de los expedientes administrativos relacionados con el presente caso, de
conformidad al artículo 48 de la misma ley.
Al rendir el primer informe, las autoridades demandadas confirmaron la existencia de
los actos impugnados; de igual manera, remitieron los expedientes administrativos requeridos.
4. En resolución de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del siete de febrero
de dos mil once [folio 53], se tuvo por parte demandada al Administrador de Aduana
Aeropuerto Internacional de El Salvador, a la DGA y al TAIIA; se acusó de recibido el
expediente administrativo; se requirió de las referidas autoridades el informe justificativo de
legalidad, de conformidad al artículo 24 de la LJCA; y, se ordenó hacer saber la existencia del
presente proceso al Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
Al rendir el informe justificativo, las autoridades demandadas expresaron lo siguiente:
A. El Administrador de Aduana Aeropuerto Internacional de El Salvador, en el escrito
de folios 63 y 64, manifestó que «[m]ediante la Resolución 019C [..1, esta Autoridad
Aduanera, previo a darle cumplimiento al procedimiento legal que regulan los artículos 17 de
la Ley de Simplificación Aduanera y 31 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras, tuvo a bien declarar que el sujeto pasivo TECHINT E & C, S.A. DE C. había
cometido en la declaración de mercancías antes relacionada, dos inexactitudes,
[particularmente] [l]a segunda en los datos relativos a la cuantía declarada y clasificación
arancelaria, ya que en el ítem 1 se declaro [sic] 5,928 de los demás conectores, en la posición
arancelaria 8536.70.90 con DAI del 0%, como otros conectores, estableciéndose la existencia
de 8,096 conectores los cuales se clasifican en el inciso arancelario 7419.99.90, con DAI del
15%, así mismo se determino [sic] un sobrante de 2,168 conectores GTDU2C 3/8 IPS 4-2/0,
los cuales no fueron facturados, teniendo un valor unitario de $41549 [sic] según factura.
Señaló «... [q] ue la existencia de las infracciones aduaneras se comprueban en virtud del
análisis hecho a las mercancías, así como de la verificación inmediata, en la que resultó[sic] los
faltantes, sobrantes y la errónea clasificación arancelaria, asimismo tomando en cuenta la
información técnica aportada por el importador, en donde se explica el uso de la mercancía que
denominan conductores de bronce y resistencia mecánica con aplicaciones en el área industrial
Eléctrica [sic], específicamente orientada a la conectividad de conductores, los cuales los hay en
diferentes medidas (diámetro interno y largo), tal como se presentó, dependiendo de las
necesidades de conducción de corriente y nivel de tensión o voltaje. Básicamente la aplicación
de los Conectores de Cobre consiste en conectar dos conductores de cobre, que se encuentran
desunidos, para así darle continuidad a la transmisión de la electricidad. Por ende la\ unión de
los conductores se logra utilizando una herramienta mecánica que comprime al conector. El
numero [sic] de compresiones requeridas, deben estar espaciadas uniformemente entre el centro
y el final del conector, empezando desde el centro hacia los lados. [...] Entonces, como se pudo
apreciar, los terminales de cobre de compresión en análisis no cumple [sic] con las
características de los conectores propiamente tales, correspondiendo más bien a manufacturas
de cobre utilizadas para unir los extremos de conductores eléctricos, otorgándoles una mayor
prolongación y continuidad a la transmisión de la electricidad. Que estos terminales de cobre de
compresión han sido objeto de un baño de estaño, tanto interior como exteriormente y que al
igual que los conductores eléctricos los protege de la corrosión. [...] Ahora bien, al haberse
atendido lo expresado en las Notas Explicativas, Consideraciones Generales del Capítulo 85 que
dispone: el Capítulo comprende determinados artículos utilizados en instalaciones o aparatos
eléctricos por sus propiedades conductoras o aislantes, tales como los alambres aislados y sus
ensamblados (inciso. 85.44), los aisladores (inciso. 85.46), las piezas aislantes y los tubos
metálicos aislados interiormente (inciso. 85147). [...] No obstante, que los tubos metálicos
aislados anteriormente indicados, se asemejan al artículo en estudio, resulta indudable que los
terminales de cobre estañado es una manufactura que no cumple con la condición de aislamiento
interior, como tampoco es posible considerarlo un elemento tubular común y corriente. [...] Por
su parte el texto de la Partida. 85.35, es comprensivo de; [sic] Aparatos para el Corte,
Seccionamiento, Protección, Derivación, Empalme o conexión de circuitos eléctricos (Por
Ejemplo: Interruptores, Conmutadores, Cortacircuitos, Pararrayos, Limitadores de tensión,
Supresores de Sobretensión transitoria, Tomas de Corriente, Cajas de Empalme), para una
tensión superior a 1.000 voltios. [...] Coligiéndose claramente que de la partida 85.35,
comprende los Aparatos de Empalme o Conexión de circuitos eléctricos, y no simples terminales
de unión de unión [Sic] de cables de alta tensión que no poseen mecanismos de accionamiento
alguno, como tampoco de contacto, como ocurre con las clavijas y enchufes que se encuentran
en la partida. 85.36. [...] Igualmente es preciso tener presente la glosa del inciso. 85.44 que
comprende los Cables y demás Conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados,
anodizados o provistos de piezas de conexión. No cabe duda de que en el supuesto, que los
Cables y Conductores Aislados, de la partida 85.44 necesitaren para cumplir con sus funciones
de piezas de conexión, tales elementos deben cumplir con las características señaladas en la
partida 85.36. [...] Especificamente los terminales de cobre de compresión objeto de la presente
interpretación, constituyen elementos manufacturados de acuerdo a especificaciones técnicas
precisas en cuanto a sus dimensiones, con indicadores de uso técnico, con un par de muescas a
la mitad de la manufactura y trabajo de máquina que dan terminación y afinamiento al producto,
por lo que corresponden a manufacturas de cobre para ser utilizados en la unión de los extremos
de los conductores, que permiten prolongar y dar continuidad a la transmisión de la
electricidad. [...] En consecuencia del análisis realizado en las consideraciones que anteceden,
las manufacturas comprensivas de terminales de cobre de compresión deben ser clasificadas por
el inciso arancelario 7419.99.90 de Arancel Aduanero».
Refirió además, «...[q]ue a efectos de respetar los derechos de audiencia, defensa y
debido proceso, contemplados en los artículo [sic] 11 y 12 de la Constitución de la República,
esta Administración de Aduanas en el proceso administrativo que se aperturó contra la
sociedad TECHINT E & C, S.A. DE C. V., fue iniciado, desarrollado y finalizado respetando
cada una de las etapas procesales que establecen los artículos 16 y 17 de la Ley de
Simplificación Aduanera, y el [sic] artículo [sic] 31, 46 y 47 de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras; con lo cual se ha dado cumplimiento a lo regulado en el Principio de
legalidad procedimental que regula el artículo 1 literal b) de la Ley Especial ante
relacionada».
Concluyó manifestado, «... [q]ue la determinación del monto de la multa con la cual se
procedió a sancionar a la Sociedad TECHINT E & C S.A. DE C E, equivalente al trescientos
por ciento (300%) de los derechos e impuestos dejados de pagar, fue realizada de conformidad
a lo establecido en el artículo 10 inciso primero de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras; pues esta Administración de Aduanas, como respetuosa de la
legislación nacional, actuó conforme el artículo 86 de la Constitución de la República, dentro
de las facultades que le confiere la legislación aduanera vigente al momento de la comisión de
la infracción aduanera. Asimismo, como garante de la legalidad, esta Administración de
Aduanas considera que carece de facultades dentro de su esfera de competencia, para
declarar la inaplicación de una normativa vigente conforme el artículo 185 de la Constitución
de la República; por lo que la aplicación de la multa que determina el artículo 10 de la Ley
Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, es una atribución legal con la cual no se
violenta ninguno de los principios que regulan las facultadas sancionadoras del servicio
aduanero. [..] Por todo lo antes expuesto, [...] las providencias emitidas por esta
Administración de Aduanas se efectuaron con total apego a la normativa vigente sobre la
materia, e invocando el respeto de los derechos y garantías que señala la Constitución de\ la
República para el demandante... ».
B. La DGA refirió, en el escrito de folios 66 al 68, que «... [e] n relación al agravio
expuesto, [...] la mercancía objeto de estudio, consiste en conectores, para la cual la
demandante dentro del proceso administrativo sancionador determinó que el inciso arancelara
aplicable era el 8536.70.90 cuyo texto de la partida corresponde a "Conectores de fibras
ópticas, haces o cables de fibras ópticas", posteriormente dentro del recurso de apelación
interpuesto por la misma sugirió un nuevo inciso arancelario siendo el 8538.90.00,
proveniente de la partida "Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a
los aparatos de las partidas85.35, 85.36 y 85.37", a su vez, reconoció su error al declarar las
mercancías en un inciso diferente, es decir, como conectores de fibras ópticas (transmisión de
datos) y posteriormente como conectores para la conexión de cables eléctricos; con lo
expuesto, se debe indicar [...], que la demandante en la Declaración de Mercancías número 4-
78678 y tal como se estableció dentro del citado proceso, determinó que el inciso arancelario
que amparaba al denominado conector era el 3536.70.90, dicho cambio evidencia falta de
congruencia y conocimiento con respecto a la aludida función que posee la mercancía descrita
en el caso en autos, tal como se apunta en la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas, con referencia A0905016TM, de fecha 2 de junio de
2010. [...J En ese orden de ideas, esta Dirección General con la finalidad demostrar [sic] que
el acto impugnado se encuentra revestido de legalidad y sobre la base de la normativa
aduanera, procede a señalar que el criterio de clasificación se torno [sic] respecto de la
materia constitutiva de la mercancía descrita y no respecto a su uso».
Agregó que el «... Servicio Aduanero para sostener la afirmación que antecede, requirió
opinión al Departamento de [sic] Arancelario de esta Dirección General, evacuando la misma
a través de Dictamen número JUR-016/2008, de fecha 3 de marzo de 2009, adjunto en el
expediente [...], que en lo pertinente establece "...ANÁLISIS: La mercancía objeto de estudio
de consulta, no corresponde a los conectores de los tipos disponibles para las fibras ópticas
(Fibra óptica es un conductor de ondas en forma de filamento, generalmente de vidrio, aunque
también puede ser de materiales plásticos), entre ellos FC, que se usa en redes en la
transmisión de datos y en las comunicaciones, FDDI , se usa en redes de fibras ópticas, LC y
MT-Array se utilizan transmisiones de alta densidad de datos, SC y SC-Dúplex se utiliza para
la transmisión de datos, ST se usa en edificios y en sistemas de seguridad... las muestras... están
comprendidas en las manufacturas de cobre. CONCLUSIÓN: El inciso arancelario declarado
por el importador 8536.70.90 con DAI 0% que corresponde a otros, conectores de fibras
ópticas, haces o cables de fibras ópticas... que sirven para la distribución de energía eléctrica
y no para conductores eléctricos de fibras óptica [sic] de vidrio...la mercancía objeto de
consulta se clasifica en el inciso arancelario 7419.99.90 con DAI 15%..." [...] Con ello se
advierte que el inciso arancelario declarado por el importador, no permite encajar la
mercancía dentro de los conectores de los tipos disponibles para las fibras ópticas; ya que la
opinión emitida para el caso subjúdice deviene de peritos que poseen conocimientos especiales
en la interpretación arancelaria y otorgaron a esta Dirección General elementos de juicio
sobre los hechos estudiados, en ese sentido, nos permite aclarar que la mercancía está
comprendida dentro de las manufacturas de cobre, con ello se probó que la demandada declaró
incorrectamente en cuanto a las [sic] clasificación arancelaria del producto importado y que
durante el procedimiento administrativo sancionador, se comprobó de manera fáctica y
jurídica que la misma efectivamente no pagó los impuestos que de conformidad con la
legislación tributaria aduanera le correspondía pagar».
Concluyó diciendo que «... con lo anterior, es procedente concluir que esta Dirección
General, sobre la base de las diligencias efectuadas, las Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano de Importación (SAC) 1 y 6, letra D)
de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación (Resolución No.180-
2006 emitida por el COMIECO, publicada en el Diario Oficial No. 225 Tomo No. 373 del 1
de diciembre de 2006), evidenció que la correcta clasificación arancelaria de la mercadería
objeto de análisis, se clasifica en el inciso arancelario 7419.99.90 con DAI 15%, y no en el
inciso arancelario 8536.70.90 con DAI 0%, declarado por la demandante, careciendo de
sustento legal los alegatos presentados en la demanda respectiva [...]. Por lo expuesto, se
concluye que el acto impugnado se ha emitido sobre la base del principio de legalidad, en
relación a las disposiciones aduaneras y procesales respectivas: lo cual se advierte en el
expediente administrativo...».
C. Por su parte, el TAIIA, en el escrito de folios 70 al 79, indicó, «... 1) RESPECTO A
LA MATERIA CONSTITUTIVA DE LOS CONECTORES [...] La apelante social
determinó en la declaración de mercancías número 4-78678 así como dentro de todo el
proceso administrativo sancionador, incluso en el recurso de revisión, que el inciso
arancelario que amparaba a los conectores era el 8536.70.90 cuyo texto de la partida
corresponde a "Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas". [...]
Posteriormente, ante esta instancia administrativa, propuso como nuevo inciso arancelario el
8538.90.00 proveniente de la partida "Partes identificables como destinadas, exclusiva o
principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37"; además reconoció
expresamente su error al haberlos declarado en un inicio en un inciso diferente como
Conectores de fibras ópticas (transmisión de datos) y luego como conectores para la conexión
de cables eléctricos».
Agregó que al respecto, ese «... Tribunal observó que la partida arancelaria 8538
propuesta ante esta instancia por la contribuyente para las mercancías denominadas
“conectores” comprende las partes de los aparatos siguientes: aparatos para corte,
seccionamiento, derivación empalme o conexión para una tensión superior a mil voltios, o para
el mismo tipo de aparatos eléctricos cuya tensión sea inferior o igual a mil voltios, así como para
otro tipo de aparatos como consolas, armarios, paneles etc., por lo que de la lectura del texto de
la citada partida se tuvo que la condición para clasificar un producto en la partida 8538 atiende
al uso o función del mismo, ya que conforme a su tenor los productos contenidos en ésta, es decir
las "partes" de los aparatos antes mencionados deben estar destinados exclusiva o
principalmente a funcionar con dichos aparatos, en consecuencia la clasificación arancelaria en
dicha partida no atiende a la materia constitutiva de las mercancías sino al uso de las mismas».
Dijo además, que «... [e]n el caso que nos ocupa, se advirtió que el producto objeto de
controversia es una manufactura de cobre y estaño, conforme a la documentación técnica
presentada por la recurrente social (folio 22 del incidente de apelación) siendo improcedente
clasificarlo en la partida 8538 que como ya se mencionó atiende al uso de las mercancías y no a
la materia constitutiva de estas [sic], aseveración que encuentra su fundamento en las Reglas
Generales 1, [sic] y 6 de Interpretación del SAC, [...] conforme a la Regla 1, los títulos sólo
tienen un valor indicativo; por tal razón, los títulos de secciones y los capítulos no definen
clasificación alguna. [...] Por otro lado, la segunda parte de la Regla prevé que la clasificación
se determine: a) según el texto de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo; y b) si fuera
necesario, según las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4 y 5, si no son contrarías a los textos de
dichas partidas y Notas. Según la letra a) numerosas mercancías pueden clasificarse en la
nomenclatura sin que sea necesario recurrir a las demás Reglas Generales; sin embargo en la
letra b), la frase si no son contrarías a los textos de dichas partidas y Notas está destinada a
precisar, sin lugar a equivocación, que el texto de las partidas y de las Notas de Sección o de
Capítulo tiene prioridad sobre cualquier otra consideración para determinar la clasificación de
una mercancía. [...1 la regla 6 de las Reglas Generales para interpretación del SAC [...], nos
instruye que para realizar la clasificación a nivel de subpartida e inciso arancelario, se hará
siguiendo el texto y notas de la subpartida. [...] Por lo tanto, este Tribunal consideró que la
clasificación arancelaria sugerida por la contribuyente social es incorrecta, así también fue
necesario destacar que la contribuyente social no realizó fundamento alguno respecto al porque
no realizó la clasificación arancelaria en función de la materia constitutiva de la [sic]
mercancías, ni aplicación de las Reglas arriba citadas, por lo que esta instancia procedió a
evaluar el capitulo 74 denominado "Cobre y sus Manufacturas", dentro del cual fue clasificada
la mercancía importada por parte de la Dirección General de Aduanas, partiendo de la "materia
constitutiva", descartando pronunciamiento alguno respecto a valorar el capitulo 85 propuesto
por la contribuyente social, denominado "Máquinas, Aparatos y material eléctrico, y sus partes;
aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de
imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos" y sus consecuentes
partidas, ya que este capítulo y lo contenido dentro de él está enfocado al uso».
Señaló que, «[p]ara sustentar el criterio de clasificación a seguir respecto a la
materia constitutiva de la mercancía, se citó la ficha técnica presentada por el productor
Industria de Terminales Eléctricos LTDA. empresa brasileña, de la cual se lee textualmente:
''grapa tierra duplo con perno en "U" para dos cables, producido en bronce de alta
conductividad eléctrica, proyectado para conectar un conjunto de cables paralelos a la
varilla de aterramiento o a un tubo ips. Accesorios: perno U, tuercas y arandelas de presión
en acero zincado o aleación de cobre". Además en el punto 7.4 de la misma ficha técnica en
el apartado 'Conectores y Accesorios" establece: "Los conectores para la unión entre el
cable y las estructuras, y entre el cable y las varillas, serán construidos de aleación de
cobre", (folio 22 vuelto del incidente de apelación). [...] De la anterior ficha técnica
proporcionada por el mismo productor, así como de sus mismos alegatos, se concluyó que la
materia constitutiva de los "conectores importados" por la contribuyente social es bronce es
decir una aleación de cobre. [...] Habiéndose realizado la anterior aclaración, se procedió a
analizar el capítulo 74 del cual se desprende el inciso arancelario 7419.99.90 con DAI 15%
determinado por la Dirección General de Aduanas para los denominados "conectores"».
Indicó que para una mayor comprensión, fue necesario definir algunos conceptos
relacionados con la mercancía objeto de estudio, y en relación a ello, expuso lo siguiente:
«ALEACIÓN: Sustancia de características metálicas obtenida por la incorporación de uno o
varios elementos a un metal. Diccionario de la Lengua Española, Editorial Offset, S.A. de C. V.
México 16010, D.F. página 25. COBRE: Según la obra Fundamentos de Manufactura
Moderna, de Mikell P. Groover, Editorial Prentice Hall, México,\ Edición en Español, 1998,
página 25: el cobre es el más barato y común de los metales nobles, puesto que se sitúa
inmediatamente detrás del platino, el oro y la plata. Es insustituible en muchas aplicaciones
para las que la resistencia a la corrosión es un factor esencial; tiene propiedades muy
importantes tales como la conductividad de la electricidad y el calor, aplicaciones en arte y
decoración debido a su color cálido, además presenta gran maleabilidad que facilita su trabajo.
Sin embargo el cobre puro no puede servir para todos los usos, sobre todo para los que
requieren gran resistencia mecánica a las temperaturas elevadas, resistencia al desgaste, etc.
En estos casos se debe recurrir a aleaciones, es decir, a combinaciones del cobre con otros
metales como zinc, aluminio, estaño, níquel, hierro, etc. [...] Los grupos principales de
aleaciones de cobre son los siguientes: [...] Cobres débilmente aleados [...] Aleaciones con alto
contenido de cobre [...] Latones [...] Bronces- Cuproaluminios[…] Cuproníqueles [...] Alpacas
[...] BRONCE: Es toda aleación metálica de cobre y estaño en la que el primero constituye su
base y el segundo aparece en una proporción de entre el 2 y 20% de estaño. Dentro de este se
pueden distinguir dos familias de aleaciones de bronces: [...] Bronces binarios (cobre con
estaño) [...] Bronces complejos (cobre con Zinc o plomo); tomado de la obra Fundamentos de
Manufactura Moderna, de Mikell P. Groover, Editorial Prentice Hall, México, Edición en
Español, 1998, página 36 ...».
Continuó exponiendo que, «[h]abiéndose efectuado las consideraciones anteriores, y
del análisis de las diligencias [...] advirtió: [...] El capitulo [sic] 74 del SAC comprende
"Cobre y sus Manufacturas"", en especifico la partida arancelaria 7419, subpartida 7419.99.
inciso arancelario 7419.99.90 [...] Las Notas Explicativas del capítulo 74, dentro del
apartado "Consideraciones Generales" letra D) da la apertura para incluir dentro del
presente capítulo, ciertas manufacturas bien determinadas de las partidas 74.11 a 74.18
(entre ellos están tubos de cobre, cables y trenzas, artículos de uso domestico [sic] de cobre,
etc.), así como otras manufacturas de cobre que no están comprendidas en la Nota 1 de la
Sección XV, ni en los Capítulos 82 (herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos
de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común) y 83 (manufacturas
diversas de metal común). [...] Asimismo, las Consideraciones Generales del referido capítulo
establecen que el mismo comprende no solamente al cobre sino también sus aleaciones, así
como de determinadas manufacturas fabricadas por estos metales. La metalurgia del cobre
utiliza compuestos naturales, así como el metal en estado nativo y los desperdicios y desechos
de cobre; lo que implica que el capítulo que corresponde a la mercancía importada,
obedeciendo a su materia constitutiva, es el Capítulo 74. [...] En ese sentido, es necesario
citar las Reglas Generales para Interpretación del. Sistema Arancelario Centroamericano en
adelante SAC, las cuales en su numeral 1 establece, que los títulos de la secciones de los
capítulos o de los subcapitulos [sic] solo [sic] tienen un valor indicativo, ya que la
clasificación de una mercancía estará determinada legalmente por los textos de las partidas y
de las Notas de Sección o de Capítulo. Para el presente caso, siguiendo la aplicación de dicha
regla, y obedeciendo al primer elemento con el que se cuenta, que se refiere a que la
mercancía en discusión es "de metal" debemos remitirnos primeramente a la Sección XV
denominada METALES COMUNES Y SUS MANUFACTURAS, la cual abarca a todas
aquellas mercancías fabricadas de metal, e indica que el método de clasificación deberá
regirse por la materia constitutiva del producto. Ahora bien, siguiendo la misma regla 1 [...],
la segunda pauta para el criterio de clasificación la establece la Nota de Capítulo, y para ello
nos ubicamos en el capítulo que desarrolla el metal de cuya composición están fabricadas las
mercancías importadas, es decir "cobre o su aleación con el estaño que es el bronce", el
capítulo 74 comprende COBRE Y SUS MANUFACTURAS, el cual en sus Notas de Capítulo
letra b), y de Notas de subpartida numeral 1 letra b) desarrolla expresamente las aleaciones
de cobre, en el siguiente sentido: [ ...] "ALEACIONES DE COBRE: las materias metálicas,
excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los
demás elementos, siempre que: [...] 1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás
elementos sea superior a los limites indicados (...)" [...] "2) el contenido total de los demás
elementos sea superior al 2.5% en peso. [...] ALEACIONES A BASE DE COBRE-
ESTAÑO (BRONCE) [...] Las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos.
Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de
estos otros elementos." [...] De lo anterior podemos afirmar que el capítulo 74 comprende no
solamente aquellos productos o manufacturas propiamente
de cobre sino también, perm
ite que
dentro del citado capítulo se clasifiquen las aleaciones que el cobre tenga con otros metales,
para él caso el estaño, el cual da como resultado el bronce. Asimismo en vista que el Sistema
Arancelario Centroamericano no contiene un capítulo que considere al bronce propiamente
como un metal primario, es que dentro del capítulo 74 se ubican las manufacturas derivadas
del cobre .y sus aleaciones. [...] Ya dentro del capítulo que corresponde, debemos ubicamos en
la partida arancelaria 7419 "las demás manufacturas de cobre" que comprende: "todas las
manufacturas de cobre, excepto las comprendidas en las partidas precedentes de este capítulo,
en la Nota 1 de la Sección XV, en los Capítulos 82 y 83, o en otras partes de la
Nomenclatura". [...] cabe destacar que la palabra "principalmente- utilizada en el texto, por las
Notas Explicativas, no es excluyente, lo que significa que dentro de la partida 7419. pueden
clasificarse también otro tipo de manufacturas de cobre o sus aleaciones, no descritas en dicho
apartado, siempre y cuando reúnan dos condiciones: 1. Que su materia constitutiva sea a base
de cobre o de alguna de sus aleaciones y. 2. Que se trate de otras manufacturas no
comprendidas dentro de las demás partidas del capitulo [sic] 74, (Entendiéndose por
manufactura desde el punto de vista tecnológico, aquella que implica el uso de procesos
físicos y químicos para alterar la geometría, propiedades o apariencia de un material 1 inicial
para hacer piezas o productos). Fundamentos de Manufactura Moderna, de Mikell P. Groover,
Editorial Prentice Hall, México, Edición en Español, 1998, página 14.».
Refirió que, «[d]ebe recordarse que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado
constituyen la interpretación oficial de tal Sistema: para Jorge Witker, en su obra "Derecho
Tributario Aduanero" (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México, 2ª . edición, México, 1999, página 138), éstas son "un compendio
enciclopédico que ayuda a la rápida identificación de las mercancías y a la comprensión d e
la terminología, al contener una sola interpretación... impide que haya diversidad de
criterios respecto de una mercancía": se puede decir que éstas son la "adopción de un
lenguaje aduanero común aceptado internacionalmente para que la terminología aduanera
pudiese ser fácilmente entendida por expertos como por legos, con la consecuente
simplificación de las tareas de los importadores, exportadores, productores, transportistas y
administraciones aduaneras" (Virgilio Antonio Vallejo Montaño, Hacia Una Nueva
Generación del Sistema Armonizado de Codificación y Descripción de Mercancías, página
21), de lo que se concluye que las Notas Explicativas constituyen un verdadero lenguaje del
comercio internacional. [...] En ese sentido, la partida 74.19 comprende las demás
manufacturas de cobre que no sean: (74.01) Matas de Cobre; cobre de cementación (Cobre
precipitado); (74.02) Cobre sin refinar, ánodos de cobre para refinado electrolítico de la
partida; (74.03) Cobre Refinado y aleaciones de Cobre, en Bruto; (74.04) Desperdicios y
desechos, de cobre de la partida; (74.05) Aleaciones madre de Cobre de la partida; (74.06)
Polvo y Escamillas, de Cobre de la partida; (74.07) Barras y perfiles, de Cobre de la partida;
(74.08) Alambre de Cobre de la partida; (74.09) Chapas y tiras, de cobre, de espesor
superior a 0.15 mm. de la partida; (74.10) Hojas y tiras, delgadas, de cobre (incluso
impresas o fijadas sobre papel, cantón [sic], plástico o soportes similares), de espesor
inferior o igual a 0.15 mm. (sin [sic] incluir el soporte de la partida; (74.11) Tubos de Cobre
de la partida; (74.12) Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes, racores, codos,
manguitos) de cobre de la partida; (74.13) Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin
aislar para electricidad; (74.15) Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y
artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos,
pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas
(incluidas las arandelas de muelle (resorte) [sic] y artículos similares, de cobre de la
partida; 74.18 Artículos de uso domestico, higiene o tocador y sus partes, de cobre; esponjas,
estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre de la
partida; y finalmente la partida 74.19. [...] Del capítulo parcialmente trascrito se observó
claramente que el mismo clasifica la mercancía de que trata desde su forma más primaria o
rudimentaria hasta manufacturas más elaboradas y especificas. [ ...] Una vez determinada la
Sección, Capítulo, y partida arancelaria en el cual debe ubicarse la mercancía en comento,
examinamos la aplicación a nivel de subpartida e inciso arancelario. [...] La Regla 6 de las
Reglas Generales para interpretación del SAC, ya mencionada en párrafos precedentes
establece que los parámetros para clasificar a nivel de subpartida e inciso arancelario, se
hará siguiendo el texto y notas de la subpartida, en ese sentido al aplicarla al caso que nos
ocupa, y remitiéndonos a la nota de la subpartida 7419.99 Las demás [...] permite que las
mercancías comprendidas dentro de la subpartida 7419.99 puedan ser sometidas después de
terminadas a otro tipo de operaciones como p or ejemplo búsqueda de defectos de metal,
marcas, inscripciones etc., procesos que permiten las subpartidas 7326.11 y 7326.19.».
Manifestó además, que «... de todo lo anterior se puede concluir que dentro del inciso
arancelario 7419.99.90 Otras, están comprendidas todas aquellas manufacturas de cobre o
aleaciones de cobre que no sean recipientes para gas comprimido o licuado, ánodos de cobre
o sus aleaciones utilizados en galvanoplastia, telas metálicas, chapas, tiras, muelles (resortes
de cobre), etc., pero que han sido sometidas para su conformación como pieza terminada-un
proceso de fusión y moldeo del metal así como formación de la pieza. [...] El producto
denominado "conectores", cumple con las características que enuncia el capitulo [sic] 74 en
su texto por ser una manufactura de bronce (aleación de cobre), por lo que respecto de lo
.señalado en el inciso arancelario 7419.99.90 su ubicación se muestra adecuada, por lo que
se confirmó el Inciso Arancelario o Código Arancelario, determinado por la Dirección
General de Aduanas. [...] Por otro lado, respecto a lo expuesto por la apelante social en su
escrito de apelación al afirmar: "si el texto de la partida 74.19 no menciona a las
manufacturas aleaciones de cobre, sino únicamente a las manufacturas de cobre, es un hecho
por aplicación de la Regla General Interpretativa No. 1, que las manufacturas de aleaciones
de cobre no caben dentro de esa partida debido a que no quedan bajo los alcances del texto"
[...J Referente a tal afirmación es necesario resaltar que la aplicación de las Reglas
Generales Interpretativas se aplican en concordancia con lo que establezcan las Notas de
Sección y de Capítulo, y no de una forma aislada. [...] Según el texto de la Nota General 6 de
la Sección XV Metales Comunes, establece: "6. En la nomenclatura, salvo disposición en
contrarío, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones
clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 5" [...] Por su parte la Nota 5 de la
Sección XV Metales Comunes, establece las reglas que se deben aplicar cuando la
clasificación de la mercancía se trate de aleaciones, disponiendo lo siguiente: "a) las
aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada
uno de los demás" [...] De lo anterior se concluyó, que no obstante del texto de la partida no
se lea expresamente "Las demás Manufacturas de Cobre y sus Aleaciones" esto no significa
que en la partida en comento no se incluya también las aleaciones; ya que al desarrollar el
capitulo [sic] 74, podemos ver que el desglose de sus partidas arancelarias se hace a partir
ya no solo [sic] del metal, es decir, si se trata de cobre o una de sus aleaciones, sino también,
en función del proceso de terminación o transformación de las manufacturas, porque las Notas
Generales, Notas Explicativas, Notas de Sección mencionadas en párrafos precedentes, dicen
claramente que dentro del capítulo en alusión se encuentran tanto el cobre como sus
aleaciones...».
En relación al alegato de la parte actora, respecto de la vulneración al derecho de
presunción de inocencia y derecho a una decisión fundada, refirió que [e]n primer lugar,
respecto al principio de Presunción de Inocencia [...] [d]e acuerdo al anterior artículo
[artículo 32 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, literales c), e) y fi 1,
al contrastar en el expediente respectivo todas las actuaciones realizadas por la sociedad
apelante desde la apertura del proceso administrativo sancionador y de liquidación oficiosa,
se han respetado todos y cada uno de estos principios. [...] Es necesario tomar en cuenta
que la apelante social no aportó pruebas en la etapa de audiencia y apertura prueba dentro
del proceso administrativo sancionador, del cual fue notificada en legal forma mediante
auto No. 017 de las once horas del día veintisiete de noviembre del año dos mil ocho (folio
41), fue hasta en la interposición del recurso de revisión que presentó ficha técnica del
productor Industria de Terminales Eléctricos LTDA. Empresa brasileña, por medio de la
cual se detalló respecto a la mercancía en estudio lo siguiente: "grapa tierra duplo con
perno en "U" para dos cables, producido en bronce de alta conductividad eléctrica...". [...]
De lo anterior, se destacó que la misma sociedad admitió mediante la ficha técnica del
productor, así como en sus alegatos, que la materia constitutiva de los denominados
conectares es "bronce", que como ya se dijo anteriormente, es una aleación que resultó de la
unión del cobre con el estaño, y al entenderse que el bronce como metal secundario depende
de un metal primario para su creación como es el cobre, es en ese sentido, que no se
procedió a realizar un análisis de la materia constitutiva de la mercancía. [...] Tampoco
estaba en discusión por parte de la Dirección General de Aduanas, el tipo de cobre de que
se trataba, es decir si este era del tipo cobre refinado o aleación de cobre, ya que también es
la misma contribuyente la que reiteradamente manifestó en sus escritos, que la composición
de la mercancía que importa es bronce, lo que se confirmó con lo dispuesto en el punto 7.4
de la misma ficha técnica en el apartado "Conectores y Accesorios", que establece: "Los
conectores para la unión entre el cable y las estructuras, y entre el cable y las varillas, serán
construidos de aleación de cobre". (folio 22 vuelto del incidente de apelación mencionado).
[...] Al haber afirmado la apelante social que la materia constitutiva de los conectores es
una aleación de cobre (bronce), quiere decir que el contenido de estaño incorporado para la
fabricación de las manufacturas de cobre que importaron es superior al 0.8 %, o que el
metal con un contenido de cobre superior o igual al 99.85% en peso: o el metal con un
contenido de cobre superior o igual al 97.5% en peso, lo que descartó que la mercancía
importada correspondiera a cobre refinado. [...] De ahí que, de la aceptación realizada por
parte de la apelante social respecto a la materia constitutiva del producto y concordante con
la ,ficha técnica del productor, en relación a que la base de la mercancía importada es
bronce, es decir aleación de cobre; y habérsele dado a la impetrante las oportunidades
procesales dentro del Proceso Administrativo Sancionador para que presentara las pruebas
pertinentes que respaldara sus pretensiones, es que este Tribunal consideró que no se han
violentado los principios alegados por la impetrante social ».
De igual manera, se pronunció «...2) RESPECTO A LA CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA PROPUESTA POR LA APELANTE SOCIAL. [...] la apelante social
determinó en la declaración de mercancías No. 4-78678 así como dentro de todo el proceso
administrativo sancionador, incluso en el recurso de revisión que el inciso arancelario que
amparaba a los denominados conectores era el 8536.70.90 cuyo texto de la partida corresponde
a Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas, pero es posteriormente ante
esta instancia administrativa que propuso como nuevo inciso arancelario el 8538.90.00
proveniente de la partida Partes [sic] identificables como destinadas, exclusiva o
principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37, además la misma
contribuyente reconoció expresamente el error al haber designado anteriormente una partida
diferente; al haberlos designado en un inicio como Conectores de fibras ópticas (transmisión de
datos) y luego como conectores para la conexión de cables eléctricos. Lo anterior evidenció la
falta de certeza por parte de la apelante social con respecto a la función que poseen, por lo
tanto careció de fundamento lo alegado por la apelante social. [...] Por otro lado, consta a ,folio
83-84 del expediente administrativo, dictamen del Departamento Arancelario DAR-GT-005, del
cual se lee expresamente: "las muestras objeto de consulta Conectores GTSB 2/0-250,
GTDU2C-1/4 Y IPS 4-2/0, están diseñadas según información de la empresa para conductores
eléctricos calibre AWG 2/0 Y 250 MCM, medidas anteriores que corresponden a la tabla de
conductores eléctricos AWG para conductores eléctricos de cobre y aluminio para distribución
de energía eléctrica y no para conductores de fibras de vidrio... son diferentes, no están
diseñados para el voltaje del conductor AWG 2/0 cuyo voltaje de trabajo para capacidad de
5000, 8000 y 15000 según tabla (CONDUMEX). Además los conductores de fibras ópticas
generalmente se usan para informática y telecomunicaciones. Considerando lo antes expuesto
las muestras objeto de consulta, están comprendidas en las manufacturas de cobre." […] El
anterior razonamiento fue apoyado de acuerdo a lo dispuesto en las Reglas Generales para la •
Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C), 1 y 6, así como de la letra D)
de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación (Resolución No. 180-2006
emitida por el COMIECO, publicada en el Diario Oficial Número 225 Tomo Número 373 del 1
de diciembre de 2006). […] Por lo antes expuesto, y en atención a las Notas Generales 1 y 6 del
Arancel Centroamericano de Importación ya abordadas anteriormente, que señalan que el
criterio de clasificación a seguir respecto a la [sic] mercancías que nos ocupa, es en relación a su
materia constitutiva y no respecto al uso, así como la falta de certeza por parte de la impetrarte
respecto al inciso arancelario que realmente le corresponde al producto que importa, este -
Tribunal consideró procedente confirmar la resolución en cuanto a la determinación de los
derechos arancelarios a la importación e impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios».
Finalmente, manifestó: «... 3) DE LA MULTA POR LA COMISIÓN DE
INFRACCIÓN TRIBUTARIA. [...] Para el caso en estudio, la multa fue impuesta en base al
artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, que dispone una multa
del 300% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar, frente al cometimiento de infracción
tributaria regulada en el Art. 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras. [...] Es necesario acotar que habiéndose confirmado los derechos e impuestos
determinados, respecto a la declaración de mercancías Número 4-78678, concerniente a la
incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía importada denominada "conectores" por
parte de la apelante, se evidenció el incumplimiento a la legislación aduanera, adecuándose
dicha conducta a la infracción tributaria regulada en el Artículo 8 letra a) de la Ley Especial
para Sancionar Infracciones Aduaneras, por lo que se confirmó la resolución en cuanto a la
sanción impuesta por la Dirección General de Aduanas...».
5. En auto de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del cinco de octubre de dos
mil once [folio 81], se dio intervención a la licenciada Katya María Morales Romero, en calidad
de agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República; se tuvo por rendidos los
informes justificativos requeridos a las autoridades demandadas; y, se abrió a prueba el proceso
por el plazo de ley [artículo 26 de la LJCA].
En esta etapa, la sociedad actora, mediante escrito de folio 87, solicitó la práctica de
pericia a muestras de la mercancía objeto de controversia. En relación a lo anterior, esta Sala, en
resolución de las catorce horas con veinte minutos del veintiuno de febrero de dos mil doce
[folio 89], requirió a la actora que presentara la documentación que acreditara la idoneidad del
perito propuesto, y se dio audiencia a la parte demandada. En escrito de folio 95, la demandante
social, presentó los documentos [folios del 97 al 100] requeridos, con los que acreditó la
idoneidad del perito señalado, siendo procedente el nombramiento del mismo.
Por otro lado, la DGA, mediante escrito de folio 101, designó a su perito para la
realización de la diligencia; sin embargo, en atención a que no presentó la documentación con la
que acreditara al mismo, en auto de las ocho horas con dieciocho minutos del catorce de
noviembre de dos mil doce [folio 102], se le previno en tal sentido, y se le dio audiencia a la parte
actora. A través del escrito de folio 108, la DGA, remitió la documentación requerida en relación
al perito propuesto, con la que se estableció la idoneidad del mismo para su nombramiento.
En virtud de lo anterior, en resolución de las ocho horas con dieciocho minutos del veinte
de febrero de dos mil trece [folio 114], se requirió a la sociedad actora que presentara en la
secretaría de esta Sala la muestra de los conectores sobre los que recaería la pericia; se ordenó
efectuar la prueba pericial solicitada, designándose para tal efecto, al ingeniero electricista
Arnoldo Antonio S.G. y al señor Oscar Ernesto T., quien posee formación como técnico en
ingeniería eléctrica, y se señaló fecha y hora para hacerles saber el nombramiento para su
aceptación y demás consecuencias legales; asimismo, se determinó que los referidos peritos
emitirían su dictamen precisando y estableciendo: (i) si los conectores importados por la
sociedad demandante son conectores que forman parte de los aparatos de protección contra
descargas atmosféricas en las torres de alta tensión; y, (ii) si por sus características físicas,
dichos conectores deben ser exclusivamente destinados a los aparatos o sistemas de protección
contra descargas eléctricas destinados a redes de alta tensión o si se pueden utilizar para
conectar todo tipo de circuitos eléctricos.
En atención a que TECHINT E & C S.A. de C.V., manifestó [folio 122] que no posee
las unidades de conectores sobre los que recaerá la pericia antes referida, en auto de las ocho
horas con dieciocho minutos del ocho de abril de dos mil trece [folio 130], se requirió a la
DGA, que ordenara la obtención de las muestras de los conectores extraídos por el contador
vista designado dentro del proceso de verificación inmediata. Asimismo se tuvo por agregada
el acta de nombramiento y juramentación de los peritos designados.
Posteriormente, en auto de las ocho horas con dieciocho minutos del doce de
noviembre de dos mil trece [folio 137] se tuvo por recibido el escrito [folio 135] por medio
del cual la DGA remitió las muestras sobre las que recaería el peritaje, se citó a los peritos, se
puso a disposición de éstos las muestras remitidas y se les previno respecto de la entrega del
dictamen pericial correspondiente.
Así, a folio 146 y 147, y del 155 al 159 del presente expediente, corren agregados los
dictámenes periciales antes mencionados.
6. En autos de las ocho horas con veintitrés minutos del veintiuno de julio de dos mil
catorce [folio 162], de las ocho horas con veintidós minutos del veinte de octubre de dos mil
catorce [folio 170], y de las ocho horas con veinte minutos del veinticinco de junio de dos mil
quince, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, etapa de la cual todas
las partes hicieron uso, obteniéndose los siguientes resultados.
A. La parte actora, en el escrito de folios 168 y 169, manifestó que «[t] anto las hojas
técnicas del fabricante como los dos dictámenes periciales indican que las mercancías
importadas constituyen conectores especializados que se utilizan en los sistemas de puesta a
tierra, en líneas de alta tensión eléctrica, además de que el perito designado por la Dirección
General de Aduanas manifiesta que los sistemas de puesta a tierra están constituidos por un
conjunto de elementos conductores equipotenciales que comprenden: electrodos, conexiones y
cables, lo que indica que dichos conectores serían en todo caso partes de un sistema de puesta
a tierra de la partida 85.35, de lo cual se infiere que desde la óptica que veamos a los
conectores, es decir, como aparatos para la conexión de circuitos eléctricos (85.35) o como
partes de aparatos de puesta a tierra (85.38), no pueden ser definitivamente manufacturas de
cobre (bronce) para usos generales, sino que constituyen una mercancía especializada
diseñada especialmente para un tipo especifico de aparatos eléctricos (sistemas de puesta a
tierra) destinados a la protección contra descargas eléctricas, que por tanto no puede ser
clasificada en ninguno de los incisos pertenecientes a la partida arancelaria 74.19, dado que
no son manufacturas de cobre de uso general. El perito propuesto por mi r epresentada ha sido
muy especifico en señalar de que los conectores en cuestión, por su alta resistencia mecánica y
por su alta conductividad, están especialmente diseñados para sistemas de puesta a tierra,
dado que la alta resistencia mecánica es requerida por las condiciones ambientales en que
operan dentro de ese tipo de sistemas y la alta conductividad está asociada a crear un eficiente
desvío de las altas corrientes eléctricas que corren por ese tipo de sistemas. Tal como ya se
manifestó en el curso de las instancias, cuando la alta tensión corre por una estructura
metálica (como una torre de alta tensión) siempre buscará bajar a tierra por el punto de
conexión que ofrezca menor resistencia al flujo de energía eléctrica, y es aquí donde la
especial construcción de los conectores importados (alta conductividad) logran desviar el flujo
de energía eléctrica hacia el electrodo (varilla) que lleva a tierra dicha energía, evitando de
esa forma los daños que esas altas tensiones pueden causar en las estructuras protegidas. [...]
Así pues [...] los conectares importados han sido desnaturalizados al haber sido clasificados
arancelariamente en el inciso 7419.99.90 por las autoridades demandadas, y en eso estriba la
ilegalidad que afecta a los actos impugnados, dado que se les designa y adecúa legalmente
como si se tratara de simples manufacturas de cobre de uso general, cuando ha resultado
evidente que por su construcción y características, están diseñados para un uso especifico que
es la conexión de las partes de las cuales están conformados los sistemas de puesta a tierra
como son por ej. los parrarayos [sic]. Bajo esta consideración de conectores de sistemas de
puesta a tierra, y dependiendo de la óptica desde la cual se les mire, pueden ser clasificados
como aparatos de conexión de circuitos eléctricos (partida 85.35), o como partes de aparatos
de puesta a tierra (85.38), pero no como simples manufacturas de cobre de uso general».
B.
Las autoridades demandadas, mediante los escritos de folios 174 al 176, del 178 al
185 y, 188 y 189, ratificaron lo expuesto en el informe de legalidad respectivo, y además, la
DGA agregó que «... el perito designado por esta Institución emitió informe con fecha 25 de
junio de 2014 [...] [.] Con ello se advierte que el inciso arancelario declarado por la
demandante, no permite encajar la mercancía dentro de los conectares de los tipos
disponibles para las fibras ópticas; ya que la opinión emitida para el caso subjúdice deviene
de peritos que poseen conocimientos especiales en la interpretación arancelaria y otorgaron
a esta Dirección General elementos de juicio sobre los hechos estudiados, en ese sentido, nos
permite aclarar que la mercancía está comprendida dentro de las manufacturas de cobre,
con ello se probó que la demandante declaró incorrectamente en cuanto a la clasificación
arancelaria del producto importado y que durante el procedimiento administrativo
sancionador, se comprobó de manera fáctica y jurídica que la misma efectivamente no pagó
los impuestos que de conformidad con la legislación tributaria aduanera le correspondía
pagar».
C.
La agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciada Sandra Mercedes
Garzona Acosta, manifestó, por medio del escrito de folios 198 al 203, que «[e]n el caso que
nos ocupa se advirtió que el producto objeto de discusión es una manufactura de cobre y
estaño, conforme a la documentación técnica presentada por la recurrente social, siendo
improcedente clasificarlo en la partida 8538 que atiende al uso de las mercancías y no a la
materia constitutiva de ésta, lo cual se encuentra establecido en las reglas generales 1 y 6 de
interpretación del SAC. [...] Por lo que el Tribunal razonó que la clasificación arancelaria
sugerida por la demandante social era incorrecta, destacando asimismo que no realizó
fundamento alguno respecto al porque no efectuó la clasificación arancelaria en función de la
materia constitutiva de las mercancías ni la aplicación de las reglas, procediendo a evaluar el
capítulo denominado "Cobre y sus Manufacturas" dentro del cual fue clasificada la
mercancía importada por parte de la Dirección General de Aduanas partiendo de la materia
constitutiva, descartando pronunciamiento alguno respecto a valorar el Capitulo 85
propuesto por la Contribuyente Social denominado "Maquinas, aparatos y material eléctrico
y sus partes, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de reproducción o
grabación de imagen y sonido en televisión y las partes o accesorios de estos aparatos" y sus
consecuentes partidas, ya que este capítulo y lo contenido dentro de él está enfocado al uso.
[...] Por lo que para sustentar el criterio de clasificación a seguir respecto a la materia
constitutiva de la mercancía, se debe citar la ficha técnica presentada por el productor
industria de Terminales Eléctricos LTDA Empresa Brasileña [...] [.] En este sentido es
necesario citar las reglas generales del referido capitulo [sic] 74 para la interpretación del
Sistema Arancelario Centroamericano, en adelante SAC las cuales en su numeral 1, establece
que los títulos de las secciones de los capítulos o de los subcapítulos solo [sic] tienen un valor
indicativo, ya que la clasificación de una mercancía estará determinada legalmente por los
textos de las partidas y de las notas de sección o de los capítulos o de los subcapítulos solo
[sic] tienen un valor indicativo, ya que la clasificación de una mercancía estará determinada
legalmente por los textos de las partidas y de las nota de sección. [...] La segunda pauta para
el criterio de clasificación la establece la nota del capítulo, por lo que debemos ubicamos en
el capítulo que desarrolla el metal de cuya composición están fabricadas las mercancías
importadas, es decir "cobre o su relación con el estaño que es el bronce", el capitulo [sic] 74
comprende cobre y sus Manufacturas. [...] De lo anterior podemos afirmar que el capitulo
[sic] 74 comprende no solamente aquellos productos o manufacturas propiamente de cobre,
sino también permite que dentro del citado capitulo [sic] se clasifiquen las aleaciones que el
cobre tenga con otros metales para el caso el estaño, el cual da como resultado el bronce.
Asimismo en vista que el Sistema Arancelario Centroamericano no contiene un capitulo [sic]
que considere el bronce propiamente como un metal primario, es que dentro del capítulo 74
se ubican las manufactura derivadas del cobre y sus aleaciones. [ ...] En cuanto a las
aleaciones a base de cobre-Estaño (bronce) las aleaciones de cobre y estaño, incluso con
otros elementos. Cuando están presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso
sobre cada uno de estos otros elementos. [ ...] Se puede afirmar entonces qué el capitulo [sic]
74 comprende no solamente aquellos productos o manufacturas propiamente de cobre, sino
también permite que dentro del citado capitulo [sic] se clasifiquen las aleaciones que el cobre
tenga con otros metales, para el caso el estaño, el cual da como resultado el bronce. [...] En
la partida 7419 se clasifican dentro de esta partida principalmente los imperdibles y alfileres
de cobre no expresados y comprendidos en otra parte, los depósitos, barriles, etc., cabe
subrayar que la palabra principalmente utilizada en el texto por la notas explicativas, no es
excluyente lo que significa que dentro de la partida 7419 pueden clasificarse otro tipo de
manufacturas de cobre o sus aleaciones no descritas en dicho apartado, siempre y cuando
reúnan las condiciones ya establecidas. [...] En este sentido se observa claramente que se
clasifica la mercancía de que trata de su forma más primaria o rudimentaria hasta
manufacturas más elaboradas y especificas».
Asimismo, manifestó que «[e]n lo referente a lo que alega la parte actora que se ha
violentado su derecho de presunción de inocencia, así como su derecho a una decisión fundada
por no haberse desvirtuado por parte de la Dirección General de Aduanas, los componentes de
la materia constitutiva de los referidos conectares que demuestra que los mismos no son de
bronce, como lo declaran los documentos técnicos. [...] Se puede concluir entonces que dentro
del inciso arancelario 7419.99.90 Otras. Están comprendidas todas aquellas manufacturas de
cobre o aleaciones de cobre que no sean recipientes para ga [sic] comprimido o licuado,
ánodos de cobre o sus aleaciones utilizados en galvanoplastia, telas metálicas, chapas, tiras etc.
[...] Respecto al Principio de Presunción de Inocencia, regulado en el art. 32 de la Ley Especial
para Sancionar Infracciones Aduaneras en sus literales c) e) y f) establece a ser considerado y
tratado durante el procedimiento como inocente mientras no se demuestre lo contrario; y a que
se respeto el procedimiento establecido en la Ley y a que no se le impongan sanciones sin un
procedimiento previo. [...] En este sentido la apelante no aportó pruebas en la 1 etapa de
audiencia y apertura a pruebas dentro del proceso administrativo sancionador, del cual fue
notificada en legal forma, fue hasta en la interposición del recurso de revisión que presentó
ficha técnica del productor industria de terminales eléctricos LTDA Empresa Brasileña por
medio de la cual se detalla respecto a la mercancía en estudio lo siguiente: "grapa tierra duplo
con perno en "U" para dos cables, producido en bronce de alta conductividad eléctrica". [...]
Destacándose que la misma Sociedad admite mediante la ficha técnica del productor, así como
de sus alegatos que la materia constitutiva de los denominados conectores es "bronce" que es
una aleación y que en tal sentido no se procedió a realizar un análisis de la materia constitutiva
de la mercancía. [...] En el presente caso la multa ha sido impuesta con base en el Art. 10 de la
Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras que dispone una multa del 300% sobre
los
derechos e impuestos dejados de pagar, frente al cometimiento de la infracción tributarla
regulada en el Art. 8 letra a) de la referida ley».
Concluyó diciendo que «... de conformidad a lo antes expresado [...] estima que las
resoluciones emitidas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
del día dos de junio de dos mil diez [...] por medio de las cuales se resolvió confirmar en
todas sus partes la resolución No.019C [sic] proveida por la Administración de la Aduana
del Aeropuerto Internacional de El Salvador [...] están emitidas conforme al principio de
legalidad Tributaria...»
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la LJCA, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista
el expediente administrativo relacionado con el presente proceso.
Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario mencionar que los
motivos de ilegalidad se ciñen en:
a)
Transgresión a la Nota General del Arancel Centroamericano de Importación "C-
1";
b)
Vulneración a la Nota Legal 1 literal f) de la Sección XV del Arancel
Centroamericano de Importación;
c)
Violación a la Nota Explicativa B de las Consideración Generales, romano I, de
las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías;
d)
Transgresión al texto de la partida arancelaria 85.35 del Arancel Centroamericano
de Importación;
e)
Violación al artículo 14 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano; y,
f)
Vulneración al artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de
Aduanas.
Sin embargo, en el caso en estudio, la sociedad actora ha unido todos los motivos de
ilegalidad ajustándolos únicamente a la violación del texto arancelario de la partida
arancelaria 85.35, la cual no fue considerada por las autoridades demandadas al momento de
establecer la correcta clasificación arancelaria de la mercancía importada por ésta [sociedad]
mediante la declaración de mercancía No. 4-78678.
En tal sentido, con la finalidad de analizar congruentemente la pretensión esgrimida
en este proceso, es preciso que esta Sala (A) exponga aspectos generales sobre el Sistema
Arancelario Centroamericano, lo que ayudará a comprender mejor el caso de
mérito; (B) que
con base en dicho sistema, se pronuncie sobre la clasificación arancelaria de la mercancía
importada; (C) establezca la procedencia o no de las multas establecidas; y, (D) si fuere el
caso, sobre la medida para restablecer el derecho violado.
A.
ASPECTOS GENERALES SOBRE EL SISTEMA ARANCELARIO
CENTROAMERICANO [SAC]
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano
[vigente a la fecha en que se realizó la importación objeto de estudio], claramente señalan en la
letra B), que el código numérico del Sistema Arancelario Centroamericano, está representado
por ocho dígitos que, divididos en pares simbolizan: los dos primeros el capítulo; los dos
siguientes, a la partida; el tercer par, a la subpartida; y los dos últimos, a los incisos. La
identificación de las mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de dicho código numérico.
En ese orden, la regla número l) establece: «Los títulos de las Secciones, de los
Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de
Capítulo...» [sic].
Por su parte, la regla número 6) nos indica que «[l]a clasificación de mercancías en
las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas
subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas
anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto
de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en
contrario» [sic].
Precisamente, estas Reglas Generales son las que delimitan la clasificación del
producto, de ahí que hay que ceñirse a las mismas al momento de determinar la partida
arancelaria correspondiente.
B.
DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA
IMPORTADA
1. La sociedad actora expuso que mediante la declaración de mercancía número 4-
78678, registrada el cuatro de noviembre de dos mil ocho, importó dos productos, identificados
como (1) conectores mecánicos varilla-cable, código GTDU2C 3/8" IPS 4-2/0; y, (2)
conectores mecánicos estructura-cable, código GTSB 4-2/0; mismos que clasificó en el código
arancelario 8536.70.90, el cual designa a "otros conectores de fibras ópticas, haces o cables de
fibras ópticas", al cual le corresponde derechos arancelarios a la importación del 0%.
No obstante lo anterior, la demandante social ha manifestado en el transcurso de este
proceso, que el código numérico del SAC [8536.70.90] en el que clasificó la mercancía, en la
declaración antes relacionada, no era el correcto, ya que el que le corresponde a los conectores
que importó, es el 8535.90.00.
En atención a que de igual manera se han pronunciado las autoridades demandadas, al
considerar que el inciso en el que la sociedad actora amparó la mercancía al momento de su
importación no es el que mejor describe a la misma, esta Sala no tomará como punto de
análisis el código arancelario 8536.70.90, por no ser en el caso de mérito objeto de
controversia, sino que se estudiarán únicamente, el propuesto por la demandante [8535.90.00]
ante esta sede y el que declaró como correcto la Administración Aduanera [7419.99.90].
Es así que, la discrepancia entre TECHINT E & C S.A. de C.V. y las autoridades
demandadas, se centra en la partida arancelaria designada, lo cual trae como consecuencia el
arancel respectivo.
2.
La actora considera que el código arancelario al que se ajusta la mercancía
importada es el 8535.90.00, con Derechos Arancelarios a la Importación del cero por ciento
[0%], el cual se desglosa así:
Capítulo 85: «MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS
PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS
DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS
PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS» [sic].
Partida 85.35: «APARATOS PARA CORTE, SECCIONAMIENTO, PROTECCION,
DERIVACION, EMPALME O CONEXION DE CIRCUITOS ELECTRICOS (POR
EJEMPLO: INTERRUPTORES, CONMUTADORES, CORTACIRCUITOS,
PARARRAYOS, LIMITADORES DE TENSION, SUPRESORES DE SOBRETENSION
TRANSITORIA, TOMAS DE CORRIENTE (ENCHUFES) Y DEMÁS CONECTORES,
CAJAS DE EMPALME), PARA UNA TENSION SUPERIOR A 1,000 VOLTIOS» [sic].
Subpartida 8535.90: «-Los DEMÁS»
Inciso arancelario 8535.90.00: «-LOS DEMÁS»
3.
Por su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria
aplicable a los conectores importados es la 7419.99.90, con Derechos Arancelarios a la
Importación del quince por ciento [15%], la cual se desglosa de la siguiente manera:
Capítulo 74: «COBRE Y SUS MANUFACTURAS»
Partida 74.19: «LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE COBRE» [sic].
Subpartida 7419.99: «- -LAS DEMÁS:»
Inciso arancelario: 7419.99.90 «- - - OTRAS»
4.
Como elementos probatorios figuran en este caso, el expediente administrativo
respectivo, y los dictámenes periciales ordenados, correspondientes a las pericias practicadas a
las mercancías objeto de controversia.
En el expediente administrativo de mérito, consta a folios 84 y 85, la clasificación
arancelaria para usuario interno número JUR-016/2008, de fecha tres de marzo de dos mil
nueve, firmada por la técnico arancelario licenciada María Silvia Antillón, el técnico
encargado licenciado Mario de Jesús Martínez, el jefe de división técnica licenciado Andrés
Escobar, y el jefe del departamento; todos de la Dirección General de Aduanas.
En dicho dictamen técnico, se determinó que « muestras objeto Conectores GTSB 2/0-
250, GTDU2C-1/4" y IPS 4-2/0, están diseñados según información de la empresa para
conductores eléctricos calibre AWG 2/0 y 250 MCM, medidas anteriores que corresponden a
la tabla de conductores eléctricos AWG para conductores eléctricos de cobre y aluminio para
distribución de energía eléctrica y no para conductores de fibra de vidrio según los ejemplos
mencionados anteriormente, son diferentes no están diseñados para el voltaje del conductor
AWG 2/0 cuyo voltaje de trabajo para capacidad de 5000, 8000 y 15000 según tabla
(CONDUMEX). [...] Además los conductores de fibras ópticas generalmente se usan para
informática y telecomunicaciones. [...] Considerando lo antes expuesto las muestras objeto de
consulta, están comprendidas en las manufacturas de cobre ...»; y se concluye que «...la
mercancía objeto de consulta se clasifica en el inciso arancelario 7419.99.90... ».
Por otra parte, en los dictámenes periciales que corren agregados a folios 146-47 y 155-
160, son contestes al concluir que los conectores examinados, (i) forman parte del sistema de
puesta a tierra, que da protección contra las descargas atmosféricas en las torres y redes de alta
tensión, y (ii) que por su diseño, no pueden ser utilizadas para conectar otro tipo de circuito.
5.
Es importante resaltar que la disyuntiva de la clasificación arancelaria en estudio,
se origina en si al realizar dicha clasificación, debe tenerse en cuenta la materia constitutiva de
la mercancía o la función de ésta.
En tal sentido, la demandante sostiene «... que cuando la aduana actuante clasifico [sic]
las mercancías en el inciso arancelario 7419.99.90: --- Otras. Las demás manufacturas de
cobre, violento [sic] lo dispuesto por la Regla Interpretativa del SAC No. I, porque no tuvo en
cuenta que los conectores eléctricos, en tanto materiales que sirven para conectar el circuito
eléctrico de la toma a tierra, se encuentra específicamente designado en código arancelario
8535.90.00, sin importar que el material con el cual está fabricado sea metal común. A este
respecto, debe tenerse en cuenta además que la Nota Explicativa B de las Consideraciones
Generales Romano 1. ALCANCE GENERAL DE LA SECCION de las Notas Explicativas
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dispone que los
materiales eléctricos de la Sección XVI del Arancel Centroamericano de Importación, de la
cual forma parte el Capitulo [sic] 85, la naturaleza de la materia constitutiva no afecta la
clasificación arancelaria en los productos contenidos en dicha Sección [...J. De acuerdo con la
Nota Explicativa [...], los artículos de metal común, como lo es el cobre, se clasifican en la
Sección XVI de la cual forma parte el Capitulo [sic] 85 si los mismos encuentran designación
específica en los textos de las partidas que conforman cada uno de los Capítulos de dicha
Sección. De acuerdo con dicha norma, aun cuando los conectores importados hayan sido
construidos de bronce que es una aleación de cobre, su clasificación arancelaria no debe
hacerse necesariamente sobre la base de su materia constitutiva sino que pueden ser
clasificados de acuerdo a su uso que es como los encontramos designados en el texto de la
partida arancelaria 85.35, como materiales eléctricos, y más específicamente como aparatos o
materiales de conexión de circuitos eléctricos...».
Por su parte las autoridades demandadas sostienen que « [p] ara sustentar el criterio
de clasificación [...] respecto a la materia constitutiva de la mercancía, se citó la ficha
técnica presentada por el productor Industria de Terminales Eléctricos LTDA. empresa
brasileña [ ...] [.] El capítulo 74 del SAC comprende "Cobre y sus Manufacturas", en
especifico la partida arancelaria 7419, subpartida 7419.99. inciso 7419.99.90 [...] [.] Las
Notas Explicativas del capítulo 74, dentro del apartado "Consideraciones Generales" letra
D) da la apertura para incluir dentro del presente capítulo, ciertas manufacturas bien
determinadas de las partidas 74.11 a 74.18 [...] , así como otras manufacturas de cobre que
no están comprendidas en la Nota 1 de la Sección XV ni en los Capítulos 82 [...] y 83 [...] .
Asimismo, las Consideraciones Generales del referido capítulo establecen que el mismo
comprende no solamente al cobre sino también sus aleaciones, así como de determinadas
manufacturas fabricadas por estos metales. [...] el capítulo que corresponde a la mercancía
importada, obedeciendo a su materia constitutiva, es el [...] 74. [...] En ese sentido, es
necesario citar las Reglas Generales para Interpretación del Sistema Arancelario
Centroamericano [...], las cuales en su numeral 1 establece, que los títulos de la [sic]
secciones de los capítulos o de los subcapítulos solo [sic] tienen un valor indicativo, ya que
la clasificación de una mercancía estará determinada legalmente por los textos de las
partidas y de las Notas de Sección o de Capítulos. [...] Ahora bien, siguiendo la misma regla
1 arriba citada, la segunda pauta para el criterio de clasificación la establece la Nota de
Capítulo, y para ello nos ubicamos en el capítulo que desarrolla el metal de cuya
composición están fabricadas-las mercancías importadas, es decir "cobre o su relación con
el estaño que es el bronce", el capítulo 74 comprende COBRE Y SUS MANUFACTURAS [...]
[.] De lo anterior podemos afirmar que el capítulo 74 comprende no solamente aquellos
productos o manufacturas propiamente de cobre sino también, permite que dentro del citado
capítulo se clasifiquen las aleaciones que el cobre tenga con otros metales, para el caso el
estaño, el cual da como resultado el bronce. Asimismo en vista que el Sistema Arancelario
Centroamericano no contiene un capítulo que considere al bronce propiamente como un
metal primario, es que dentro del capítulo 74 se ubican las manufactura derivadas del cobre
y sus aleaciones. [...] Ya dentro del capítulo que corresponde, debemos ubicamos [sic] en la
partida arancelaria 7419 "las demás manufacturas de cobre" que comprende: "todas las
manufacturas de cobre, excepto las comprendidas en las partidas precedentes de este
capítulo, en la Nota 1 de la Sección XV, en los Capítulos 82 y 83, o en otras partes de la
Nomenclatura". [...] cabe destacar que la palabra "principalmente" utilizada en el texto, por
las Notas Explicativas, no es excluyente, lo que significa que dentro de la partida 7419.
pueden clasificarse también otro tipo de manufacturas de cobre o sus aleaciones, no
descritas en dicho apartado. [...] Del capítulo [...] se observó claramente que el mismo
clasifica la mercancía de que trata desde su forma más primaria o rudimentaria hasta
manufacturas más elaboradas y específicas».
6. a) La clasificación en el sistema de codificación arancelario, debe realizarse
observando las notas y reglas generales establecidas para la interpretación del sistema
arancelario centroamericano, ya que son éstas las que delimitan la clasificación arancelaria de
un producto.
En el presente caso, estamos ante una situación donde, la mercancía objeto de
controversia en apariencia, puede clasificarse en dos partidas, sin embargo, tal como lo
sostienen las autoridades demandadas, a toda mercancía le corresponde un único código
arancelario dentro de la nomenclatura de clasificación.
En ese sentido, la regla 3 establece que «[c]uando una mercancía pudiera clasificarse,
en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la
clasificación se efectuará como sigue: [...] a) la partida con descripción más específica tendrá
prioridad sobre las partidas de alcance más genérico... ».
Ahora bien, establecida la importancia de la aplicación de las notas y reglas generales
antes referidas para realizar la clasificación arancelaria de una mercancía, esta Sala considera
que, a efectos de llevar un orden lógico en el análisis de la nomenclatura del SAC, se hará el
estudio de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas [de lo general a lo específico]
sometidas a consideración.
b)
Tal como se ha manifestado supra, la Administración Aduanera ha situado a la
mercancía en estudio en la Sección XV. Según la nota legal 1 de dicha sección, ésta no
comprende [f)] los artículos de la Sección XVI (maquinas y aparatos; material eléctrico).
Por su parte, el capítulo 74 del SAC indica que en éste están comprendidos el "Cobre
y sus Manufacturas". Las notas explicativas de este capítulo, dentro del apartado
"Consideraciones Generales" letra D) da la apertura para incluir dentro del mismo, «[c]ierto
número de manufacturas bien determinadas (partidas 74.11 a 74.18), así como un conjunto
de otras manufacturas de cobre que no están comprendidas en la Nota 1 de la Sección XV ni
en los Capítulos 82 u 83 ni, finalmente, en las demás partidas de la nomenclatura (partida
74.19)». La anterior declaración, es confirmada en la nota explicativa de la partida 7419, en lo
que concierne.
De lo anterior es evidente que si bien la partida 7419 comprende manufacturas de
cobre, según las notas legales citadas en los dos párrafos que anteceden, no se debe entender
que hace referencia a todas las manufacturas de cobre, ya que tiene como limitante que éstas
no se traten de los artículos de la Sección XVI [mercancías no comprendidas en la sección,
donde figuran los materiales eléctricos], ni estén comprendidos en las demás partidas de la
nomenclatura, pues éstos ya tienen una clasificación arancelaria especifica.
c)
Por otro lado, en relación la clasificación arancelaria propuesta por la
demandante, es de mencionar que de acuerdo a las Consideraciones Generales, Alcance
General, letra A) de la Sección XVI, están incluidos en ésta «... el conjunto de las maquinas,
aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos, mecánicos o eléctricos... ». Por otra
parte, la letra B) señala que «...[p]or regla general, la naturaleza de la materia constitutiva
no afecta a la clasificación en esta Sección. En la práctica, comprende sobre todo artículos
de metal común...».
Uno de los dos capítulos incluidos en la sección en comento es el 85, en el que, la
partida 85.35 comprende, según la nota explicativa «...los aparatos eléctricos generalmente
utilizados para la distribución de electricidad». Asimismo, dicha nota señala que « filas
disposiciones de la Nota Explicativa de la partida 35.36 relativas a las características y
técnicas al funcionamiento de los aparatos para el corte, seccionamiento, protección,
empalme o conexión de circuitos eléctricos se aplican mutatis mutandis [cambiando lo que se
deba cambiar] a los materiales de esta partida, que comprende los aparatos descritos en la
Nota Explicativa de la partida 85.36 pero diseñados para una tensión superior a los 1,000
voltios.». Situación confirmada por la nota explicativa de 1a.-- partida 85.36.
En aplicación a las notas explicativas antes mencionadas, observamos que la partida
85.36 comprende [romano III] "APARATOS PARA DERIVACIÓN, EMPALME O
CONEXIÓN", en donde éstos se utilizan para unir entre sí las diferentes partes de un circuito
eléctrico, enunciando de manera ejemplificativa algunos de los referidos aparatos.
d) Habida cuenta de que con la prueba valorada por este tribunal, consistente en: (i)
clasificación arancelaria para usuario interno número JUR-016/2008, de fecha tres de marzo de
dos mil nueve, que consta en el expediente administrativo de mérito; y, (ii) los dictámenes
periciales rendidos por el ingeniero Arnoldo Antonio S.G. y el técnico Oscar Ernesto T., que
constan a folios 146-147 y 155-159 de este expediente [elementos probatorios relacionados en el
número 4 de este romano], se ha establecido que los conectores mecánicos varilla-cable, código
GTDU2C 3/8" IPS 4-2/0; y, conectores mecánicos estructura-cable, código GTSB 4-2/0: 1)
están diseñados para conductores eléctricos calibre AWG 2/0 y 250 MCM, medidas anteriores
que corresponden a la tabla - de conductores eléctricos AWG para conductores eléctricos de
cobre y aluminio para distribución de energía eléctrica, diseñados para el voltaje del
conductor AWG 2/0 cuyo voltaje de trabajo para capacidad de 5000, 8000 y 15000; 2) que
forman parte del circuito eléctrico de puesta a tierra, que da protección contra las descargas
atmosféricas en las torres y redes de alta tensión; y, 3) que por su diseño, no pueden ser
utilizadas para conectar otro tipo de circuito; se entiende que las abrazaderas para conexión o
conectores [producto así identificado por los peritos intervinientes en este caso] son material
eléctrico, constituidos [materia constitutiva] por una aleación de cobre y estaño, utilizado
específicamente para la conexión de circuitos eléctricos de puesta a tierra, con aplicación
exclusiva para éstos.
En tal sentido, al estar la mercancía importada comprendida de manera más específica
en la partida arancelaria 8536, pero que por ser su capacidad de trabajo superior a los mil
voltios, es susceptible para ser ubicada dentro del SAC, en la partida 8535, con el código
arancelario 8535.90.00.
Ahora bien, la partida arancelaria 7419 en la que clasifica la autoridad aduanera la
mercancía objeto de controversia, es excluyente de los artículos de la Sección XVI [materiales
eléctricos], por consiguiente, aunque la mercancía objeto de controversia esté manufacturada
en aleación de cobre y estaño [bronce], no es apta de ser clasificada en la misma, por ser
material eléctrico que, según la nota de sección relacionada en el literal (c) de este numeral,
puede estar constituida —en suma— de cualquier material, incluyendo el cobre.
7. En consecuencia, con base en los documentos proporcionados, el Arancel
Centroamericano de Importación aplicable al presente caso [resolución No. 180-2006 emitida
por el COMIECO, publicada en el Diario Oficial No. 225 Tomo No. 373 del 1 de diciembre
de 2006], Notas y Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario
Centroamericano, así como las Notas Explicativas de los capítulos estudiados, se concluye
que el código arancelario 7419.99.90, determinado por la Administración Aduanera como
correcto, no encaja ni se ajusta a la mercancía importada por la sociedad actora mediante la
declaración No. 4-78678, ya que el código que describe de manera más específica a la misma
[regla general 3 a)] es el 8535.90.00, propuesto por la demandante social ante esta sede
jurisdiccional; por lo que los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas
deberán de declararse ilegales.
C. RESPECTO DE LAS MULTAS IMPUESTAS
Sobre este punto, si bien la demandante no alegó ningún motivo de ilegalidad, es
necesario precisar que como consecuencia, y por conexidad con lo principal, de haberse
determinado la ilegalidad de la clasificación arancelaria hecha por la Administración
Aduanera a las mercancías identificadas como conectores mecánicos varilla-cable, código
GTDU2C 3/8" IPS 4-2/0; y, conectores mecánicos estructura-cable, código GTSB 4-2/0, la
multa impuesta a la sociedad actora, por infracción tributaria, es ilegal.
Para efectos aclaratorios, esta Sala considera pertinente subrayar que la conducta de la
demandante, consistente en la inexactitud de la clasificación arancelaria de la mercancía
objeto de estudio, no es constitutiva de infracción tributaria, por no haberse producido con la
misma perjuicio fiscal alguno, ya que el código arancelario determinado como correcto está
gravado con el cero por ciento [0%] de DAI, por lo que la multa tributaria no es procedente.
Lo anterior tiene su fundamento en que para la imposición de una multa tributaria,
debe existir una conducta típica de infracción tributaria. Para el caso, tomando en cuenta que:
(i) según el inciso tercero del artículo 3 de la LEPSIA, las infracciones tributarias se
caracterizan por generar un perjuicio fiscal, y (fi) que con la conducta de la actora no se ha
dejado de pagar tributo alguno [no hay perjuicio fiscal]; dicha conducta no se ajusta a la
infracción tributaria atribuida.
No obstante lo anterior, no debe obviarse que el código arancelario [8535.90.00]
propuesto por la demandante como correcto para clasificar la mercancía en estudio, y que se
declara como tal en la presente sentencia, no corresponde al código [8536.70.90] que
originalmente incorporó a la declaración de mercancías número 4-78678, del cuatro de
noviembre de dos mil ocho, mediante la que importó los productos objeto de controversia,
por tanto, la inexactitud en la declaración de las mercancías en comento persiste.
D. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO
Al estimarse ilegales los actos administrativos impugnados, procede que la
Administración Tributaria se abstenga de ejecutar los efectos de los mismos.
III. Con base en la citadas disposiciones y a los artículos 86 de la Constitución de la
República; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 215, 216, 217
y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil y el Sistema Arancelario Centroamericano
[SAC]; a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1)
Declarar que existen los vicios de ilegalidad alegados por TECHINT E & C,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la resolución No. 019C,
pronunciada por el Administrador de Aduana Aeropuerto Internacional de El Salvador, a las
nueve horas con cuarenta minutos del veintitrés de enero de dos mil nueve, mediante , la cual
determinó que, TECHINT E & C S.A. de C.V., deberá pagar: (i) Derechos Arancelarios a la
Importación, por la cantidad de cinco mil ochenta y nueve dólares con treinta y cuatro centavos
de dólar de los Estados Unidos de América [USD$5,089.34]; (ii) Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por la suma de mil quinientos treinta y dos
dólares con treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América [USD$1,532.31];
(iii) en concepto de multa tributaria, la cantidad de diecinueve mil ochocientos sesenta y cuatro
dólares con noventa y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América
[USD$19,864.95]; y, (iv) estableció que en consecuencia, la referida sociedad deberá pagar en
concepto de derechos, impuestos y multa, un total de veintiséis mil cuatrocientos ochenta y seis
dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América [USD$26,486.60];
2)
Declarar que existen los vicios de ilegalidad alegados por TECHINT E & C,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la resolución DJCA No. 244/J-
04/09, emitida por el Director General de Aduanas, a las nueve horas con quince minutos del
treinta y uno de marzo de dos mil nueve, a través de la que confirmó en todas sus partes, la
resolución arriba detallada;
3) Declarar que existen los vicios de ilegalidad alegados por TECHINT E & C, '
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la resolución dictada por el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las ocho horas con
veinte
minutos del dos de junio de dos mil diez, en la que confirmó en todas sus partes, la
resolución relacionada en el literal que antecede;
4)
Como medida para restablecer el derecho violado, la Administración Tributaria
deberá abstenerse de ejecutar los actos administrativos impugnados, declarados ilegales;
5)
No hay especial condena en costas en el presente proceso;
6)
En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las
autoridades demandadas y a la representación fiscal; y,
7)
Remítanse los expedientes administrativos a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
DAFNE S.----------DUEÑAS.--------P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ.------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.-----SRIA.-----RUBRICADAS.-

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