Sentencia Nº 356C2020 de Sala de lo Penal, 14-06-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha14 Junio 2021
Número de sentencia356C2020
Delito Adquisición o posesión de material pornográfico de niñas, niños, adolecentes o personas con discapacidad a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación; Corrupción de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación; Acoso a niñas, niños y adolescentes o personas con discapacidad a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
356C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con diecisiete minutos del día catorce de junio de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los
Magistrados J.R.A..M. y L.R..M., para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado R.A.Z.G., en calidad
de defensor particular, contra el fallo emitido por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del
Centro, Santa Tecla, a las doce horas con dieciséis minutos del día cinco de junio del año dos mil
veinte, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero
de Sentencia de Santa Tecla, a las diez horas con treinta minutos del treinta y uno de octubre del
año dos mil diecinueve, en el proceso penal instruido en contra del imputado EJSN, por los
delitos de: 1- ADQUISICIÓN O POSESIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE
NIÑAS, NIÑOS, ADOLECENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVÉS
DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN,
previsto y sancionado en el art. 30 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Conexos;
2- CORRUPCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES O PERSONAS CON
DISCAPACIDAD A TRAVÉS DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Especial
contra los delitos Informáticos y Conexos; y, 3- ACOSO A NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVÉS DEL USO DE LAS
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN AGRAVADA,
previsto y sancionado en el Art. 32 de Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y Conexos:
en perjuicio de una persona menor de edad.
Se hace constar que en la actual resolución se omitirán los nombres y demás datos de
identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres,
padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los
procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 literal c
LEPINA; 106 N° 10 literal d Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Intervienen además, las licenciadas M..d..R..S..L. y C.
.
E.R.Z., en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, La Libertad, celebró la
audiencia preliminar contra el referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de la misma localidad, sede que celebró la vista
pública, y con fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve, dictó sentencia
condenatoria en relación al sindicado arriba mencionado, la cual fue apelada por la defensa
técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, la que
confirmó el fallo de condena.
Teniéndose los siguientes hechos acreditados:
“… Los hechos sucedieron desde el mes de enero del año dos mil dieciocho, mes en el
cual la victima (...) era menor de edad y considerada una adolescente y que recibió una solicitud
de amistad de una persona que se identificaba, en su perfil de Facebook como CR7 con la cual
desde ese momento mantuvo comunicación a través de la red social M. y posteriormente
por medio de WhatsApp a través de los números **********77, perteneciente a la víctima y el
número **********65, perteneciente al imputado EJSN…”. (Sic).
“… En ese sentido el imputado SN al comunicarse con la víctima le pedía a esta que le
enviara fotografías de ella misma (…) en las cuales la victima debía realizar acciones de
profundo contenido sexual. En ese sentido se tiene por acreditado que la víctima efectivamente
enviaba al imputado fotografías realizando acciones sexuales y eróticas a petición del procesado
…”. (Sic).
“… Que el procesado igualmente le pedía a la víctima que le enviara fotografías y videos
introduciéndose objetos en el ano y en su vagina por contarse de forma concreta con imágenes
de la víctima mostrando su vulva ….”. (Sic).
SEGUNDO: La citada Cámara dictó resolución en los términos siguientes: ...b)
CONFIRMASE la sentencia definitiva venida en apelación en la que se condena al imputado
EJSN, por los delitos de 1- Adquisición o Posesión de Material Pornográfico de Niñas, Niños,
Adolecentes o Personas con Discapacidad a Través del uso de las Tecnologías de la Información
y la Comunicación, previsto y sancionado en el art. 30 de la Ley Especial contra los delitos
Informáticos y Conexos; 2- Corrupción de Niñas, Niños, Adolescentes o Personas con
Discapacidad a Través del Uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación, previsto y
sancionado en el art. 31 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos y Conexos; y, 3-
Acoso a Niñas, Niños y Adolescentes o Personas con Discapacidad a través del Uso de las
Tecnologías de la Información y la Comunicación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 32
de Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y Conexos; en perjuicio de la adolescente....
(Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484
Pr. Pn., esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia,
de la que se encuentra en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior
acervo, se agrega que en el libelo se puntualizan los defectos de reclamo y se citan las normas
presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITESE y decídanse las causales invocadas,
CUARTO: El peticionario alega dos vicios de casación, en el primero indica que la
sentencia se basa en prueba ilícita o que no ha sido incorporada legalmente al juicio, Art. 478
Ord. 2° Pr. Pn., en el segundo motivo expresó la inobservancia de las normas procesales
establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, art. 478 Ord. 1° Pr. Pn.,
específicamente, por falta de fundamentación respecto a que, con qué medios probatorios se tuvo
por acreditada la responsabilidad civil del incoado.
QUINTO: Interpuesto el memorial por quien recurre, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se corrió traslado a las licenciadas M.d.R.S..L. y
C.E.R..Z. en calidad de agentes auxiliares del F.G.ral de la
República; a fin de que emitieran su opinión técnica y al respecto expresaron, en síntesis, lo
siguiente: ... Analizando los elementos probatorios se determina que el juez A quo, y el Ad quem
han valorado las pruebas en base a la sana critica, tomando en consideración las demás pruebas
que se vinculan entre si de forma concatenada.... (Sic). Por lo que, ambas profesionales
solicitan se declare no ha lugar la petición de la defensa particular del imputado.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 459 Pr. Pn., determina con claridad que la competencia del tribunal que
conocerá de la impugnación, queda fijada por los puntos de agravio expuestos por la parte
impetrante; para tal cometido, serán extraídos los pasajes pertinentes del recurso, dejando por
fuera todos aquellos que resulten superfluos, intrascendentes, que constituyan apreciaciones
abstractas o subjetivas de quien impugna, o bien referidas a la valoración de la prueba.
Del examen del recurso presentado por el licenciado Z.G., esta Sala observa
que en el primero de los motivos el recurrente indica que la sentencia objeto de impugnación, se
basa en prueba ilícita o que no ha sido incorporada legalmente al juicio, art. 478 Ord. 2° Pr. Pn.,
específicamente, señala que al haberse valorado dicho documento aunque no menciona a que
documento se refiere se entiende que es el Informe de la empresa Facebook- se ha conculcado el
debido proceso, ya que no se determinó la autoridad que lo remitió a efecto de determinar su
autenticidad; además, cuestiona que el citado informe no ha sido traducido al castellano, razón
por la cual considera que su valoración es ilegal, resultando violados los arts. 175 Inc. 1°, 311 y
372 del Código Procesal Penal.
La Sala considera que el primer motivo deberá desestimarse conforme a los razonamientos
que serán expuestos en los párrafos siguientes.
En relación a lo alegado por el licenciado Z..G., la Cámara señaló lo
siguiente: ... Como puede verse, el recurrente no lleva razón en su alegato, ya que puede
constatarse que el informe emitido por la empresa Facebook, fue ofrecido legalmente por la
fiscalía luego admitido por el señor juez de Instrucción y luego introducido a la vista pública sin
ninguna oposición por parte de la defensa, es decir que la defensa tuvo oportunidad de debatir la
admisión del medio de prueba y contradecirla durarte la vista pública, de ahí se desprende que
no existe violación a la seguridad jurídica ni la nulidad absoluta alegada por el recurrente ....
(Sic).
... Luego, el recurrente alega que el señor J. no corroboró la autenticidad del
documento precedente del extranjero. Al respecto, el art. 245 CPP, dispone (...) que todo
documento remitido por autoridad extranjera en cumplimiento de convenios bilaterales o
multilaterales, se presume autentico de tal manera que, si la defensa considera que un
documento de esa clase es falso, la disposición establece que debe tomar un papel protagónico y
alegar la falsedad del mismo y probarlo, a efecto de evitar que el medio de prueba ingresara a la
vista pública, tal como lo exigen los arts. 244 y 245 CPP, lo cual no hizo la defensa, de lo
contrario no existe razón para dudar de su autenticidad y debe ser valorado por el juez ....
(Sic).
... Sobre el alegato de que el documento no fue traducido al C., el señor J.ez
argumentó lo siguiente: 53. Sobre la anterior información, defensa cuestionó que se
encontraban en inglés y que no fueron traducidas al C., tal circunstancia resulta
irrelevante, ello porque el nombre de redes sociales generalmente se encuentran en idioma
extranjero, sin embargo hay una especie de aceptación generalizada de nombres como
Facebook, WhatsApp, M. e Instagram por lo que la información contenida como
***.3720, M..M. o suplementos_elsalvador, a los que hizo referencia la víctima en su
declaración se encuentran en castellano y son entendibles ..... (Sic).
... Sobre dichos argumentos del señor juez y que son compartido por esta Cámara, el
recurrente no se pronuncia al respecto, no obstante que constituye la respuesta al alegato que
plantea en su recurso, incurriendo nuevamente en el error de realizar sus propias valoraciones y
conclusiones sin atacar los argumentos del señor Juez .... (Sic).
En relación al primer motivo alegado por el recurrente, referido a la legalidad de la
prueba, Art. 478 No. 2 del Código Procesal Penal, concretamente, a que la sentencia impugnada
se basa en prueba ilícita o que no ha sido incorporada legalmente al juicio, como punto de partida
es importante señalar que el objetivo de la sentencia judicial, es esclarecer si determinado hecho
se revela como una acción punible ejecutada por el sujeto sometido a la persecución. Pero para
llegar a esa convicción, es necesario que el operador de justicia disponga de una aglomeración de
evidencias que permitan construir el binomio referente a la existencia del hecho delictivo y la
participación delincuencial en este proceso; en el entendido que sólo pueden utilizarse como
medios de prueba y acreditación, aquellos que se obtengan con pleno respeto y observancia a los
derechos fundamentales.
En ese sentido, la prueba es el medio a través del cual se traslada al juez el conocimiento
necesario para que se resuelva la controversia presentada. De ahí la trascendencia de ésta: ser el
instrumento idóneo por el que el operador de justicia consolida su convicción; asimismo, las
partes involucradas pueden conocer el sostén de la hipótesis que desde el inicio del litigio fue
planteada. Sobre esta misma idea, la doctrina enumera algunas cualidades que necesariamente
deben cumplir los elementos probatorios tenidos en el juicio, así encontramos: a) Licitud. La
evidencia se obtendrá dentro del marco de la legalidad, es decir, el elemento de convicción se
conseguirá sin excluir garantías fundamentales o procedimentales. b) Objetividad. La prueba
provendrá del mundo externo, no es un fruto del conocimiento privado del juez, carente de
acreditación; ello permite que exista un control real y efectivo por las partes. c) Relevancia. Es
preciso que los datos sean útiles respecto del tema a discutir. d) Pertinencia. Es decir, que el
contenido que refleje se encuentre relacionado con el hecho que se pretenda probar. (M.M.,
L.P.. LA PRUEBA COMO DERECHO FUNDAMENTAL).
P. ahora especial atención a la exigencia de licitud. Este presupuesto prohíbe
emplear medios vejatorios para alcanzar las pruebas. En ese entendimiento, carece de todo valor
aquella que ha sido obtenida con infracción de las reglas del respeto a la vida, dignidad humana,
integridad corporal, intimidad, etc., ello se desprende de los derechos contenidos en los Arts. 4 y
5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y los Arts. 3 y 175 del Código
Procesal Penal. Como se advierte con claridad, la actividad probatoria encuentra regulaciones y
limitaciones desde la óptica constitucional y procesal. De manera que, si un juez reconoce que la
prueba fue ilícitamente lograda, se pronunciará sobre la capacidad de ese elemento, teniendo
siempre como derrotero que dentro de un Estado de Derecho, carece de toda eficacia y fortaleza
para orientar la solución del litigio propuesto. Se comprende, por tanto, que el concepto de
prueba ilícita se refiere exclusivamente a la que es conseguida violentando garantías y libertades
fundamentales; pero también en este ámbito se concibe otra suerte de ilicitud, que se ha dado en
llamar prueba irregular, la cual produce aún a pesar de sus particularidades la consecuencia de
poseer virtualidad probatoria. (Cfr. La Prueba en el Proceso Penal, Consejo General del Poder
Judicial, Madrid, 2000).
La literalidad del Art. 175 Inc. 2° del Código Procesal Penal, refleja el alcance de las
resoluciones judiciales que tengan su apoyo en una evidencia ilícita, cual es, producir la nulidad
absoluta, que es insubsanable, es decir, no puede convalidarse ofreciendo la posibilidad de
defenderse y contradecir su contenido.
Ahora bien, una vez expuesto de manera breve el concepto de ilicitud probatoria, se
procede a efectuar el examen particular de la prueba a que hace referencia el recurrente.
Para el caso concreto, se argumentó que el señor juez no corroboró la autenticidad del
documento procedente del extranjero, que se ha conculcado la valoración de este medio
probatorio, y que la recolección de éste, no se determinó por dicho tribunal A quo, y no se
estableció quien fue la autoridad que remitió el documento que fue valorado para corroborar el
testimonio de la víctima; ya que se ofreció un documento que no fue autenticado por la autoridad
que lo remitió se entiende que se refiere al Informe de la empresa Facebook-, no se determinó
conforme a que tratado o convenio multilateral se realizó el requerimiento o solicitud por el
Ministerio P.F.; y que por ello dicha prueba no era licita -en razón que la misma no fue
autenticada-, tampoco fue traducida al castellano. Por tales circunstancia se considera que su
valoración fue ilegal.
Al trasladarnos a los autos, se advierte que según la sentencia de primera instancia, en su
apartado numero cincuenta y dos, cincuenta y tres, consta información que corrobora la versión
de la víctima en cuanto a: la existencia de las cuentas que el imputado realizaba para comunicarse
con la víctima, las cuales se acreditaron también a través de la declaración de la investigadora
REOQ, quien manifestó que a ella se le autorizó por medio de la representación fiscal el gestionar
tal información.
Asimismo, el tribunal de alzada indicó que el sentenciador expresó que resultaba
irrelevante que la información remitida vía electrónica por la empresa Facebook, no fueran
traducidas al castellano, ello porque el nombre de redes sociales generalmente se encuentran en
idioma extranjero, sin embargo hay una especie de aceptación generalizada de nombres como
Facebook, WhatsApp, M. e Instagram; pero principalmente -sostuvieron ambas
instancias- porque la información contenida como ***3720, M.M. o suplementos-el
salvador, datos a los que hizo referencia la víctima en su declaración se encontraban en castellano
y eran entendibles.
Por otra parte, señaló la Cámara que si la defensa consideraba que un documento de esa
clase era falso, debió tomar un papel protagónico y alegar la falsedad del mismo y probarlo, a
efecto de evitar que el medio probatorio ingresara a la vista pública, tal como lo exigen los Arts.
244 y 245 C.P.P, lo que no lo hizo la defensa; razón por la cual consideró que no existía razón
para dudar de su autenticidad y que la valoración que realizo el J. fue correcta.
En este sentido, las conclusiones expuestas por el tribunal de segundo grado son
atendibles, ya que no estaba valorando un elemento probatorio que no ingresara legalmente al
plenario, pues como se desprende de sus argumentos y de las constancias del proceso, tampoco se
introdujo ni se valoró dicha prueba como actos de investigación, si no que dicho informe, emitido
por la empresa Facebook, fue ofrecido legalmente por la fiscalía en su dictamen de acusación,
luego admitido por el señor juez de Instrucción y posteriormente introducido a la vista pública,
sin que hubiera alguna oposición por parte de la defensa, por lo que no resultaron infringidos los
Arts. 175 Inc. 1°, 311 y 372 del Código Procesal Penal, como lo indica el impetrante; con lo cual
se concluye que no se ha incurrido en el yerro que se denuncia en este primer motivo, debiendo
ser declarado sin lugar.
Como segundo motivo, el impetrante señala la inobservancia de las normas procesales
establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, art. 478 Ord. Pr. Pn., por falta
de fundamentación respecto a los medios probatorios conforme a los cuáles se tuvo por
confirmada la responsabilidad civil del incoado, ya que a su criterio no se ha determinado el
medio probatorio a través del cual se arribó a certeza positiva, en relación a la configuración del
daño moral sufrido por la victima a consecuencia de los delitos, ello de conformidad a lo previsto
La Sala considera que el segundo motivo deberá desestimarse conforme a las
consideraciones que a continuación serán expuestas.
En cuanto a lo planteado por el licenciado Z.G., la Cámara sostuvo lo
siguiente:
“… Según lo planteando por el recurrente, su queja (…) gira en tomo al establecimiento
de la cuantía de la responsabilidad civil. En ese entorno, el recurrente alega que fiscalía no
ofreció prueba para acreditar la cuantía de la responsabilidad civil producto de los delitos, esto
es, la cuantía de los daños morales, psicológicos y económicos ocasionados…”. (Sic).
“… Para establecer la cuantía de la obligación civil, es necesario distinguir entre el daño
patrimonial y el daño moral causados por la ejecución de un delito a partir de los derechos
afectados, pues si la lesión se dirige a los bienes que forman el patrimonio, el daño es material o
patrimonial; pero si la lesión afecta la psique o la salud mental de las personas, el daño es de
tipo moral, porque los bienes atacados son inmateriales. En el primer caso, los bienes materiales
ordinariamente tienen un valor patrimonial cotizado en el mercado: en cambio, los bienes
inmateriales no representan para el titular un valor patrimonial cotizado en el mercado, sino que
poseen un valor afectivo, por lo cual se torna complejo determinar su valor económico…”. (Sic).
“… En el presente caso, los delitos generaron perjuicios causados por daños morales que
dan lugar a la indemnización de perjuicios a la víctima, debido al impacto causado en su psiquis,
tal como se desprende del peritaje psicológico. En ese sentido, para establecer el importe
económico del daño moral, no existe un valúo o justiprecio como lo existe para establecer el
daño material, en donde se pueden contar con medios probatorios idóneos para deducir el daño
emergente y el lucro cesante. Por esa razón, para determinar el importe del daño moral, el art.
115 inc. 4° CP, determina que el juez deberá estimarlo teniendo en cuenta la entidad del
perjuicio y las necesidades de la víctima, de acuerdo a su edad, estado, aptitud laboral y,
además, el beneficio obtenido por la comisión del delito…”. (Sic).
“…En consonancia con lo anterior, el alegato del recurrente es infundado, ya que
tratándose de daños morales, no es posible introducir prueba para establecer el importe de un
daño moral, pues en estos casos el importe debe ser deducido por el juez por medio de los
parámetros que la ley establece ya mencionados, sobre los cuales no existen quejas de parte del
recurrente, por lo que se ha determinado que no existe el vicio de falta de fundamentación, ni
transgresión al debido proceso, ni a la seguridad jurídica alegada; siendo procedente desestimar
este motivo de apelación…”. (Sic).
Inicialmente, debe destacarse que la Cámara indicó que, según lo planteando por el
apelante, su queja no consistía en la existencia del delito o la existencia de los daños civiles, el
responsable de los mismos y la relación de causalidad entre el delito y los daños civiles, sino que
giraba únicamente en tomo al establecimiento de la cuantía de la responsabilidad civil.
Concretamente, alegó que la fiscalía no ofreció prueba para acreditar la cuantía de la
responsabilidad civil producto de los delitos, específicamente, la cuantía respecto de los daños
morales, psicológicos y económicos ocasionados.
De lo anterior, se advierte que la Cámara manifestó que el sentenciador expuso claramente
las razones para arribar a un pronunciamiento de condena de responsabilidad civil, ya que a su
criterio, se establecieron los presupuestos para determinar la existencia del delito, la acreditación
de un daño privado y una relación de causalidad entre el delito y el daño. Asimismo, menciona la
alzada que el juez se fundó en las pruebas del debate para tener por establecida la responsabilidad
penal del acusado y que los presupuestos de la responsabilidad civil fueron acreditados con las
mismas pruebas que sirvieron para establecer la culpabilidad del incoado.
En esa dirección, y para dar respuesta a la queja de apelación, el tribunal de alzada
mencionó que los delitos en este caso generaron perjuicios causados por daños morales que dan
lugar a indemnizar a la víctima, debido al impacto causado en su psiquis, tal como se desprende
del peritaje psicológico y que, en ese sentido, para establecer el importe económico del daño
moral, no existe un valuó o justiprecio como lo existe para establecer el daño material, en donde
se pueden contar con medios probatorios idóneos para deducir el daño emergente y el lucro
cesante.
Por esa razón, indicó la alzada, para determinar el importe de daño moral, el art. 115 Inc.
4° Pn., preceptúa al juez que tenga en cuenta la entidad del perjuicio y las necesidades de la
víctima, de acuerdo con su edad, estado y aptitud laboral y, además, el beneficio obtenido por la
comisión del delito.
Y concluye su análisis señalando que, tratándose de daños morales, no era posible
introducir prueba para establecer el importe del daño moral, pues en estos casos el importe debe
ser deducido por el juez por medio de los parámetros que la ley establece.
Respecto a la queja planteada en casación, esta Sala considera importante mencionar, que
la acción civil es el instrumento procesal para ejercitar dentro del proceso penal el derecho a la
reparación o indemnización del daño civil causado por el hecho delictivo como,
consecuentemente, ha sido reconocido por el legislador en el Código Penal, en sus Arts. 114 y
115 ss., preceptos desarrollados por las sentencias de instancia; siendo requisito indispensable
para el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil -como ha tratado de plasmarse en ambos
fallos-, la existencia de un hecho proveniente de un delito y que sea reconocido como tal en la
sentencia; además, es necesario señalar que el nacimiento de la acción civil, se encuentra
condicionado con carácter general, a la previa comisión de un ilícito, en tal sentido, el tribunal
podrá conocer y resolver sobre la acción civil, en tanto sea competente para conocer y resolver la
acción penal.
En esa línea, y en vista de que el reclamo en casación se centra en la falta de prueba para
establecer la cuantía de los daños morales, esta sede comparte el criterio esgrimido por la alzada
al señalar la necesidad de distinguir entre el daño patrimonial y el daño moral causados por la
ejecución de un delito a partir de los derechos afectados; expresando la alzada que si la lesión se
dirige a los bienes que forman el patrimonio, el daño es material o patrimonial; pero si la lesión
afecta la psique o la salud mental de las personas, el daño es de tipo moral, porque los bienes
atacados son inmateriales. En el primer caso, los bienes materiales ordinariamente tienen un valor
patrimonial cotizado en el mercado; en cambio, los bienes inmateriales no representan para el
titular un valor patrimonial cotizado en el mercado, sino que poseen un valor afectivo, por lo cual
se torna complejo determinar su valor económico.
En consonancia con lo expuesto, esta Sala estima que el daño moral constituye una de las
formas de daño inmaterial, porque se refiere a los efectos psíquicos sufridos como consecuencia
de la violación de ciertos derechos; efectos tales como la aflicción, el dolor, la angustia u otras
manifestaciones del impacto emocional o afectivo de la lesión a bienes inestimables o vitales de
la persona; en otras palabras, el daño moral es el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que
producen en la persona ciertas conductas, actividades o resultados que afectan directamente a
bienes materiales o a la personalidad del sujeto, pretendiéndose por ello compensar el sufrimiento
causado.
En ese sentido, puede decirse que mientras es preciso justificar la existencia de los
perjuicios materiales inferidos y su cuantía, hay daños morales que van imbíbitos en el propio
hecho delictivo, razón por la cual, los daños y perjuicios deben ser compensados de tal forma que
los daños causados por el delito deben repararse y los perjuicios han de indemnizarse, ello de
conformidad a lo regulado en el Art. 116 Pn., que establece: Toda persona responsable de un
delito o falta, lo es también civilmente; si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos
de carácter moral o material....
Ahora bien, en el caso de autos, la Cámara confirmó la condena al imputado al pago de
tres mil dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de responsabilidad civil a favor
de la víctima menor de edad, en razón de que los delitos, en este caso, generaron perjuicios
causados por daños morales que dan lugar a indemnizar a la víctima, debido al impacto causado
en su psiquis, tal como se desprende del peritaje psicológico y que, en ese sentido, para establecer
el importe económico del daño moral, no existe un valuó o justiprecio como lo existe para
establecer el daño material; pues, tal como lo sostuvo la alzada, tratándose de daños morales no
era posible introducir prueba para establecer el importe respectivo, dado que en estos casos el
importe debe ser deducido por el juez por medio de los parámetros que la ley establece, que es lo
que sostiene la condena civil que ha confirmado el tribunal de segundo grado.
En resumen, esta Sala considera válidos los argumentos esgrimidos por la Cámara para
confirmar la providencia de primera instancia en lo referente a la condena de la responsabilidad
civil, en la cuantía supra relacionada, específicamente por los daños morales, cuya forma de
acreditarla constituye el vicio alegado por la parte recurrente, el cual ha resultado infundado por
las razones expuestas.
Consecuentemente, esta sede es del criterio que las dos causales casacionales invocadas
por el recurrente no se logran configurar, debiendo proceder a declararlas sin lugar y confirmar el
fallo recurrido.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2° Lit. a), 144, 179, 478 N° 3° y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta
Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada, en virtud de no
existir los motivos alegados por el licenciado R.A.Z.G., por las razones
que constan en el cuerpo de la presente.
B) En consecuencia, mantiénese firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el
proceso al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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------------------------D.L.R.GALINDO---------------J.R.ARGUETA-------------------L.R.MURCIA------------------------
------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN--------------
------------------------------ILEGIBLE--------------------------------------------RUBRICADAS----------------------------------
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