Sentencia Nº 359-2019 de Sala de lo Constitucional, 26-04-2021

Número de sentencia359-2019
Fecha26 Abril 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
359-2019
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con
treinta minutos del día veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
Se tienen por recibidos: (i) el escrito de 16 de noviembre de 2020 firmado por la señora
OMRC, mediante el cual evacúa la audiencia que se le concedió en el auto de 2 de marzo de
2020, a fin de que se pronunciara sobre la posibilidad de sobreseer este amparo por las causales
en él mencionadas, y (ii) el escrito remitido vía correo electrónico el 18 de noviembre de 2020,
por medio del cual el abogado G.L.F.R., en carácter de apoderado del
presidente y de la junta de gobierno de la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados (ANDA), rinde el informe requerido a sus poderdantes de conformidad con el art.
26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), aporta documentación y actualiza la
personería con la que comparece al presente amparo.
En este estado del proceso, corresponde exponer las siguientes consideraciones:
I. El abogado G.L..F.R. manifiesta en su escrito que actualiza la
personería con la que actúa en este proceso y para ello presenta copias de los siguientes
instrumentos: (i) testimonio de escritura matriz del poder general judicial y administrativo
otorgado a su favor el 12 de octubre de 2020 por el señor R.S.A.C.ávez, en
carácter de presidente de la junta de gobierno de la ANDA, y (ii) testimonio de escritura matriz
del poder general judicial y administrativo con cláusula especial otorgado a su favor el 30 de
septiembre de 2020 por los miembros de la junta de gobierno de la ANDA. En ese sentido, se
tendrá por actualizada dicha personería.
II. 1. La actora aseguró en la demanda que su vínculo laboral con la ANDA empe el 23
de julio de 2018. Expuso que, al ingresar a esa institución, desempeñó el cargo de colaboradora
jurídica y que devengó un salario inicial de $1,000.00. Argumentó que el 28 de junio de 2019 el
gerente de Recursos Humanos de la ANDA la citó para informarle que, a partir de ese momento,
por órdenes del presidente de dicha institución, estaba despedida, sin que previamente se hubiese
iniciado en su contra un procedimiento de destitución. Expresó, además, que el 2 de julio de
2019, con el objeto de que se le reinstalara en su puesto de trabajo, presentó una petición de
reconsideración de su despido ante la junta de gobierno de la ANDA, pero esta entidad la rechazó
por medio de la resolución de 8 de julio de 2019. Consideró que con esas actuaciones las
autoridades demandadas habían vulnerado sus derechos de audiencia, de defensa y a la
estabilidad laboral.
2. Por medio de la resolución de 30 de septiembre de 2019 se admitió la demanda
planteada, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de los siguientes actos: (i) el
despido presuntamente arbitrario ordenado por el presidente de la ANDA, comunicado a la actora
el 28 de junio de 2019, y (ii) la resolución adoptada el 8 de julio de 2019 por los miembros de la
junta de gobierno de la ANDA, mediante la cual denegaron el recurso de revisión o
reconsideración que había interpuesto la pretensora en contra de la decisión de despedirla.
En la misma resolución se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, medida
que consistía en el reinstalo de la actora en el cargo que había ejercido o en otro de igual
categoría y clase, y se requirió a las autoridades demandadas que rindieran el informe previsto en
el art. 21 de la LPC.
3. Al rendir sus informes, las autoridades demandadas alegaron que la actora había
presentado ante el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador una demanda en su contra, por
medio de la cual reclamaba su reinstalo, una indemnización por despido injusto y el pago de
vacación y aguinaldo proporcionales. E.n que se habían allanado a su pretensión, pero
que la demandante de igual modo había desistido del proceso. A pesar de ello, el juez laboral aún
no había pronunciado una resolución que pusiera fin a la controversia. Por esta razón
consideraron que había concurrencia de vías procesales con igual objeto litigioso y que, en
consecuencia, procedía sobreseer este proceso de conformidad con el art. 12 inc. 3º de la LPC. De
igual forma, en el escrito de 3 de diciembre de 2019 aseguraron que el 21 de diciembre de 2019
le habían cancelado a la señora RC una cantidad de dinero en concepto de indemnización,
vacación y aguinaldo proporcionales, por lo que solicitaron que también se sobreseyera el
presente proceso con base en el art. 31 nº 5 de la LPC.
4. A. A partir de las alegaciones de las autoridades demandadas, se advirtió en la
resolución de 2 de marzo de 2020 que era necesario conceder audiencia a la actora a fin de que se
pronunciase sobre los hechos aducidos por aquellas, dado que, de comprobarse, podían dar lugar
a sobreseer el presente amparo.
B. Respecto de esos hechos, la pretensora negó que hubiese una vía procesal concurrente
con el presente amparo. Afirmó que había desistido del proceso promovido ante la jurisdicción
laboral, con lo cual había terminado de forma anormal, y que luego había acudido a esta Sala a
fin de dirimir la vulneración de sus derechos, por lo que no era cierto que concurrían dichas vías
procesales. Alegó que la falta de una resolución judicial definitiva en sede laboral obedecía a la
demora de la autoridad competente para resolver su desistimiento, por lo que no era de su
responsabilidad. De esa forma refutó la referida causal de sobreseimiento.
En cuanto al cese de los efectos del acto reclamado, la demandante reconoció que había
recibido una cantidad de dinero en concepto de indemnización, pero afirmó que este había sido el
medio que la ANDA había empleado para cumplir el reinstalo ordenado por esta Sala, pues ya no
era posible hacerlo debido a que laboraba en otro lugar. Alegó que su aceptación no implicaba
que estuviera conforme con el acto reclamado. Sostuvo que el pago de dicha indemnización no
legitimaba su despido y concluyó que no era cierto que hubiesen cesado los efectos del acto
reclamado.
II. Expuestos los hechos y argumentos aducidos por las partes, es preciso determinar si
procede sobreseer el presente caso por las causales de sobreseimiento previstas en el art. 31 nº 2 y
5 de la LPC.
1. A. El art. 31 nº 2 de la LPC prevé que el proceso de amparo terminará por
sobreseimiento en virtud de la expresa conformidad del agraviado con el acto reclamado. Esta
circunstancia implica la existencia de vicios en la pretensión que generan la imposibilidad de
juzgar el caso concreto y, en ese sentido, tornan inviable la tramitación completa del proceso, por
lo que, al advertirse la concurrencia de dicha causal, la demanda de amparo debe ser rechazada al
inicio o en el transcurso del mismo.
Ahora bien, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que un acto de autoridad se
entiende expresamente consentido cuando se ha hecho, por parte del supuesto agraviado, una
adhesión a aquel, de forma verbal o escrita o por medio de signos inequívocos de aceptación. En
ese sentido, la conformidad con el acto reclamado se traducirá en la realización de hechos, por
parte del presumible afectado, que indican claramente su disposición de cumplir dicho acto o de
admitir sus efectos. Por ejemplo, la aceptación de una indemnización o la emisión de una
declaración de voluntad en la cual expresamente se libera, exonera o exime a determinada
autoridad de responsabilidad por una actuación.
Si bien el amparo pretende tutelar los derechos constitucionales del demandante, debe
verificarse que el agravio subsiste, ya que, ante la expresa conformidad del peticionario con el
acto reclamado, el proceso, desde la perspectiva constitucional, carece de objeto.
B. Por su parte, el art. 31 nº 5 de la LPC prevé el sobreseimiento del proceso de amparo
por el cese de los efectos del acto reclamado. El legislador estableció esta causal como una forma
de terminación anormal del proceso en los casos en que los efectos emanados del acto productor
del agravio han cesado, lo que conlleva la desaparición del agravio alegado por el sujeto activo de
la pretensión. En esas circunstancias la tramitación del amparo no puede continuar y, en
consecuencia, debe rechazarse la demanda, en aplicación de la figura del sobreseimiento.
En su jurisprudencia esta Sala ha establecido que los requisitos del agravio son: (i) que se
produzca en relación con una norma constitucional elemento jurídico y (ii) que suscite una
afectación a la esfera jurídica del peticionario elemento material. De igual forma ha dicho que
hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando,
a pesar de que concurre una actuación u omisión de una autoridad, esta se ha realizado dentro del
marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afectación al actor.
En ese sentido, si la pretensión de amparo no contiene los elementos referidos, se puede
afirmar que no existe agravio y, por consiguiente, deberá ser rechazada, al inicio o durante la
tramitación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 nº 3 de la LPC.
2. Las autoridades demandadas alegaron que habían pagado a la actora una cantidad de
dinero en concepto de indemnización, vacación y aguinaldo proporcionales, por lo que
consideraron que en este caso había un cese de los efectos del acto reclamado, dado que con ese
pago se había reparado el agravio inferido en la esfera jurídica de la pretensora. Comprobaron
este hecho con una certificación notarial del documento privado autenticado en el que la señora
RC aseguró que el 21 de noviembre de 2019 había recibido la referida cantidad de dinero por la
terminación de su contrato de trabajo con responsabilidad patronal. Por su parte, la actora
reconoció haber recibido el pago de la indemnización, tal como lo manifestaron las autoridades
demandadas, pero consideró que esto no había supuesto una conformidad con el acto reclamado,
debido a que lo había aceptado como un medio equivalente al reinstalo ordenado por esta Sala de
forma cautelar, que su nueva relación de trabajo impedía llevar a término.
Respecto de estos hechos, esta Sala advierte que la aceptación de la indemnización en los
términos indicados en el documento privado autenticado firmado por la actora supone una
expresa conformidad con el acto reclamado, pues precisamente el pago de la cantidad de dinero
entregada en ese concepto es un efecto del despido el acto reclamado, cuyo objeto es reparar el
agravio ocasionado con dicho acto. En ese sentido, si bien las autoridades demandadas fundaron
su petición de sobreseimiento en la causal de cese de los efectos del acto reclamado, esta Sala
estima que la causal que mejor se ajusta al cuadro fáctico es la prevista en el nº 2 del art. 31 de la
LPC, en virtud de haberse verificado, por medio del referido documento privado autenticado y
del reconocimiento de ese hecho por parte de la actora, un expreso consentimiento de los efectos
del acto reclamado. Por tanto, con base en la disposición citada y en las anteriores razones,
procede sobreseer el presente proceso de amparo.
3. Esta Sala considera que es innecesario continuar con el análisis de la posible
concurrencia de vías procesales alegada por las autoridades demandadas como causal de
sobreseimiento, por haberse comprobado la expresa conformidad de la actora con los efectos del
acto reclamado y, consecuentemente, terminado de forma anticipada el presente proceso.
POR TANTO, con base en lo expuesto y en el artículo 31, número 2 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese por rendido el informe requerido a la autoridad demandada conforme al
2. Tiénese por actualizada la personería con la que actúa en este proceso el abogado
G.L.F.R..
3. S. el presente proceso de amparo promovido por la señora OMRC en contra
del presidente y de la junta de gobierno de la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados por la supuesta vulneración de sus derechos de audiencia, de defensa y a la
estabilidad laboral, en virtud de haberse comprobado la expresa conformidad de la agraviada con
los efectos del acto reclamado.
4. N..
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----A. PINEDA-------A. E. CÁDER CAMILOT-------C. S. AVILÉS-------M. DE J. M. DE T.-----
----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------
----------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS------------------------
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