Sentencia Nº 36-APC-2022 de Sala de lo Civil, 17-08-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de apelación de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha17 Agosto 2022
Número de sentencia36-APC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
36-APC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas ocho minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
El recurso de apelación que será examinado para su admisión ha sido interpuesto por el
abogado F.N.H.R., actuando como apoderado de la señora IGFV, contra
el auto definitivo pronunciado por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, en el proceso declarativo común de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio,
promovido por el referido profesional, contra el gobierno de El Salvador en el ramo del
Ministerio de Hacienda.
En cuanto al recurso de apelación planteado, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. La Cámara mencionada, mediante auto de las quince horas diez minutos del seis de
julio de dos mil veintidós, en lo pertinente resolvió: “[…] DECLÁRASE IMPROPONIBLE la
pretensión contenida en la demanda, interpuesta por la señora IGFV, por medio del licenciado
F..N..H..R., contra el ESTADO DE EL SALVADOR, en el Ramo de
HACIENDA, habida cuenta de las consideraciones hechas. NOTIFIQUESE [...] (sic).
La Cámara concluyó que la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio contenida en la demanda de mérito es improponible, en virtud de que el inmueble cuyo
dominio se pretende adquirir por dicha vía es un bien nacional que no se encuentra en el
comercio, por lo que es inalienable e imprescriptible.
2. No conforme con la resolución anterior, el licenciado F..N..H....
.
R., interpuso recurso de apelación, por considerar que dicho auto le causa agravio a su
representada.
3. Bajo ese contexto, inicialmente se ha verificado la procedencia del recurso, conforme
lo establece el art. 508 CPCM. Y siendo que el auto impugnado es de aquellos que según la ley le
ponen fin al proceso, es procedente continuar con el examen de admisibilidad del mismo.
En cuanto a la procedencia de la alzada, debe tenerse en cuenta el art. 508 CPCM, que
señala las resoluciones recurribles en apelación, siendo estas: ... las sentencias y los autos que,
en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale
expresamente; tal es el caso del art. 277 CPCM, que determina en su inciso final, que admite
apelación el auto que declara la improponibilidad.
Tratándose de los requisitos de forma y contenido, debe tenerse en cuenta el contenido de
los arts. 510 y 511 CPCM, por cuanto las finalidades previstas para la apelación están delimitadas
bajo un enfoque jurídico, que debe relacionarse a los requisitos de contenido regulados en el art.
511 CPCM.
Principalmente, del art. 511 inc. 2° CPCM, se extrae la necesidad de que la apelación esté
fundamentada según la finalidad que se persigue y que la argumentación tendente a demostrar
una infracción, integre los datos del proceso o del fondo que corresponden, a efecto de analizarlos
en sentencia.
Bajo dichas premisas se analizará el recurso de mérito.
4. Al estudiar el libelo presentado por el referido profesional, esta Sala advierte que el
impetrante no plantea finalidad alguna de las contenidas y exigidas por el art. 510 CPCM, lo que
representa una limitante, pues ya que esta Sala no puede suplir la omisión de haber indicado lo
que debe revisarse del auto impugnado.
En ese sentido, se advierte que en el presente recurso no existe claridad ni precisión en
cuanto a qué espera el recurrente que este tribunal revise conforme a los parámetros técnicos que
ello involucra, ya que se limita a expresar que no nos encontramos bajo ninguno de los supuestos
establecidos en el art. 277 CPCM, y en consecuencia, procede la admisión de la demanda.
Por consiguiente, aun cuando estamos ante un auto definitivo que por su naturaleza admite
apelación, siempre debe verificarse que el recurso cumpla con los requisitos de admisión exigidos
por ley, pues en el presente caso, no es suficiente señalar que se ha dictado una providencia que
pone fin a! proceso y que causa agravio, sino que era necesario proporcionar una argumentación
tendente a demostrar una infracción concreta y sobre todo haber señalado la finalidad para
delimitar a esta Sala, sobre lo que debía conocer, lo cual no ha sido expuesto por el apelante.
En atención a lo dicho y disposiciones legales, esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de apelación de que se ha hecho mérito;
b) No hay condena para la parte apelante, al pago de la multa que establece el inc. 1° del
art. 513 CPCM, en virtud que se estima que no ha abusado de su derecho, ya que el auto es
apelable, como tampoco procede la condena en costas de ley; y,
c) Devuélvase el proceso al juzgado de origen con certificación de lo resuelto.
N. esta resolución por medio del Sistema de Notificación Electrónica, al
licenciado F.N.H.R., actuando como apoderado de la señora IGFV. Lo
anterior, sin perjuicio de que pueda practícarse el acto de comunicación por otro medio o lugar
señalado para tal efecto.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
--------------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUS CRIBEN --------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES --------- SRIA. INTA -------- RUBRICADAS--------------------------------”“““

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