Sentencia Nº 36-CAC-2018 de Sala de lo Civil, 22-02-2019

Sentido del falloCásase la sentencia recurrida.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha22 Febrero 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia36-CAC-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
36-CAC-2018
SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas
veintidós minutos del veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
Visto el escrito de Casación interpuesto por los abogados Douglas Ovidio Amaya
Amaya y Jackeline Xiomara Baires Zepeda, como apoderados generales judiciales del señor
JWGD, contra la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las diez horas once minutos del cinco de enero
de dos mil dieciocho, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE INCUMPLIMIENTO
DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovido por la señora
MJCA, contra el ahora recurrente.
Han intervenido como demandante apelante la señora MAYRA JANETH CALDERÓN
ACOSTA, por medio de su apoderado, el abogado René Alfredo Martínez Iraheta; y como
demandado apelado, el señor JWGD, por medio de sus apoderados, los abogados Douglas
Ovidio Amaya Amaya y Jackeline Xiomara Baires Zepeda; en casación, los abogados Amaya
Amaya y Guevara Díaz, como recurrentes.
CONSIDERANDO:
I.- Que la sentencia de primera instancia en la parte resolutiva dice: """POR TANTO:
De conformidad con los artículos supra relacionados, artículos 11 de la Constitución; 1, 2, 3,
4, 5, 8, 11, 14, 15, 216, 217, 218, 229, 272 y 417 inciso 1°, todos del Código Procesal Civil y
Mercantil. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR FALLO: A)
DECLARASE SIN LUGAR LA PRETENSION DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO Y RESOLUCION DEL MISMO PLANTEADA EN LA
DEMANDA POR LA SEÑORA MJCA, EN CONTRA DEL SEÑOR JWGD, EN RAZON
DE NO HABERSE COMPROBADO TODOS LOS EXTREMOS PROCESALES DE LA
ACCION; B) DECLASE SIN LUGAR EL PAGO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y
PERJUICIOS POR LOS MOTIVOS YA MENCIONADOS, y C) CONDENASE A LA
PARTE DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES GENERADAS EN
EL PROCESO, EN ESTA INSTANCIA, CONFORME AL ARANCEL JUDICIAL. DEJASE
A SALVO EL DERECHO DE LAS PARTES DE EJERCER LAS ACCIONES
CORRESPONDIENTES RESPECTO DE LA PRESENTE SENTENCIA. """(sic)
II.- Que la sentencia de segunda instancia en el Fallo dice: """POR TANTO: de
conformidad a lo antes expuesto y a los artículos 1, 2, 11, 15, 18, 172, Inc. 3°, 182 Ord.
Cn.; 1, 2, 3,14, 15, 216, 217-219, 222, 514, 515 y 516 CPCM; 1360, 1423, 1427,1712 Y 1716
C.C. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ESTA CÁMARA FALLA:----
-1°) ANÚLASE la sentencia pronunciada por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango, a las
ocho horas veintiséis minutos de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, en el
PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO,
promovido por la señora MJCA, por medio de su apoderado Licenciado René Alfredo
Martínez Iraheta, contra el señor JWGD, representado por los Licenciados Jackeline Xiomara
Baires Zepeda y Douglas Ovidio Amaya Amaya, en base a las consideraciones expuestas;----
2°) DECLÁRASE HA LUGAR la pretensión de incumplimiento de contrato de arrendamiento
y resolución del mismo planteada en la demanda por la señora MJCA, en contra del señor
JWGD;----3°) DECLÁRASE HA LUGAR el pago de indemnización de daños y perjuicios en
concepto de daño emergente en los rubros especificados en la presente, no así en concepto de
lucro cesante por no haberse aportado la prueba pertinente;----4°) CONDÉNASE al señor
JWGD, a pagar la indemnización por daños materiales en concepto de daño emergente
ocasionados a la señora MJCA, en razón del incumplimiento del contrato de arrendamiento,
cuyo valor líquido asciende a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
DOS PUNTO DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
conforme a lo 5°) No hay especial condenación en costas.----6°) Oportunamente, devuélvase el
proceso al Juzgado de su origen, junto con cuatro DVD que contienen registro de audiencia
probatoria y un DVD en blanco, con certificación de esta sentencia, para los fines de rigor.
HÁGASE SABER.""" (sic)
III.- No conforme con la anterior sentencia, los abogados Douglas Ovidio Amaya
Amaya y Jackeline Xiomara Baires Zepeda, en su calidad antes dicha, interpusieron recurso de
casación, y lo fundamentaron en los motivos de fondo: a) Inaplicación de ley, preceptos
infringidos: arts. 1360, 1422 y 1423 todos del Código Civil; b) Aplicación errónea de ley,
precepto infringido: art. 7 CPCM relacionado con los arts. 313 N° 1 y 314 N° 1 CPCM.
IV.- Por resolución de esta Sala, proveída a las once horas veintidos minutos del
veinte de abril de dos mil dieciocho, se admitió el recurso interpuesto por los motivos de
fondo: a) Inaplicación de ley, preceptos infringidos: arts. 1360, 1422 y 1423 todos del Código
Civil; b) Aplicación errónea de ley, precepto infringido: art. 7 CPCM relacionado con los arts.
313 N° 1 y 314 N° 1 CPCM.
V.- ANÁLISIS DEL RECURSO
INAPLICACIÓN DEL ART. 1360 C.C.
Alega el impetrante, que se ha violado el contenido del art. 1360 C.C., ya que no se
puede tener por justificado un incumplimiento al contrato sobre la base del incumplimiento de
uno de los contratantes, cuando el contrato es bilateral. Agrega que de conformidad al art. 1360
C.C., en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tácita, y para que esta
pueda operar es necesario tomar en cuenta los siguientes requisitos: a) Que haya
incumplimiento de lo obligación total o parcial; b) Que éste incumplimiento se deba a la culpa
de uno de los contratantes; c) Que el otro contratante sea diligente, que haya cumplido la
obligación o esté pronto a cumplirla; y d) Que el contrato sea bilateral. Y finaliza diciendo que
el ad quem omitió pronunciarse sobre el art. 1360 C.C., en cuanto a que la señora MCA en su
declaración afirmó que no había seguido pagando los cánones de arrendamiento, pues había un
acuerdo de no pagar debido a la suspensión del contrato de arrendamiento mientras se
efectuaba la reparación.
Respecto de esta infracción, este Tribunal considera:
El art. 1360 C.C. establece que: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición
resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el
otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con
indemnización de perjuicios en uno u otro caso."
Con relación a la llamada condición resolutoria tácita, los tratadistas Arturo Alessandri
Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su obra Curso de Derecho Civil, LAS
OBLIGACIONES EN GENERAL, Tomo III, Editorial Nascimento, Santiago de Chile 1941,
páginas 73, 76 y 77; sostienen que "en todo contrato se entiende incorporada la condición
resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado". Y agregan: "Pero en tal caso
podrá en otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato,
con indemnización de perjuicios (...) Para que opere la resolución, se requiere: 1) Que haya
incumplimiento de lo obligación total o parcial; 2) Que éste incumplimiento se deba a la culpa
de uno de los contratantes; 3) Que el otro contratante sea diligente, que haya cumplido la
obligación o esté pronto a cumplirla; y 4) Que el contrato sea bilateral".
Ahora bien, respecto del primero y segundo de los aludidos requisitos, es decir, que el
demandado haya incumplido la obligación total o parcialmente, es preciso advertir, que en el
presente proceso, se ha manifestado en la demanda, que hubo incumplimiento del demandado,
que es el arrendante, al no haber permitido a la parte demandante, arrendataria, el uso y goce
del inmueble que se había arrendado, debido a una reparación o remodelación en el mismo,
desde el mes de julio de año dos mil dieciséis hasta el mes de diciembre de ese mismo año; y
de acuerdo a la prueba presentada, documental (presupuesto de reparación, recibo por anticipo
de reparación, etc.), declaración de propia parte y parte contraria, se constató que la parte
actora no hizo uso y goce del inmueble arrendado durante el tiempo de la reparación.
En relación al requisito relativo a que el otro contratante sea diligente, que haya
cumplido la obligación o este pronto a cumplirla, en el mismo Curso de Derecho Civil,
LAS OBLIGACIONES EN GENERAL, Tomo III, pag, 76, los citados tratadistas sostienen:
"(...) Para que pueda pedirse la resolución se requiere, por una parte, que uno de los
contrates no haya cumplido su obligación por su culpa; y, por otra, se requiere, que el otro
contratante haya cumplido la suya. La ley autoriza para o pedir la resolución al contratante
que ha cumplido, contra el contratante moroso. Razón: porque para pedir la resolución se
requiere que uno de de los contratantes se encuentre en mora. Ahora, si el otro contratante es
negligente, si tampoco ha cumplido la obligación, el contratante contra el cual se pide la
resolución no se encuentra en mora, a virtud del artículo 1552, que se traduce en este
aforismo: "La mora purga la mora".
En el caso de marras, la parte actora no ha comprobado de parte suya el cumplimiento a
dicho contrato; lo cual se evidencia cuando en la audiencia probatoria, en la declaración de
propia parte, la señora MJCA, manifestó que durante el período de los meses en que no hizo
uso y goce del inmueble debido a la reparación, no canceló los cánones de arrendamiento; lo
cual fue ratificado por el demandado JWGD en su declaración de parte contraria, cuando a
interrogatorio de su apoderado, le preguntó si durante el tiempo de la reparación había
recibido el pago de los cánones, respondiéndole que no, porque habían convenido con la
arrendataria que mientras durara la reparación no le pagara los cánones.
En ese sentido, no se cumplió uno de los requisitos fundamentales para que se
configure el evento constitutivo de la condición resolutoria contenida en el art. 1360 CC, de tal
manera que permita entablar la pretensión de resolución del contrato, con la consecuente
indemnización respectiva.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la Cámara sentenciadora, no aplicó el
art. 1360 CC, al no haber considerado que la parte actora no pagó los cánones de
arrendamiento durante el tiempo que no usó el inmueble, por lo que se impone casar la
sentencia de que se ha hecho mérito, y por consiguiente, se pronunciará la que a derecho
corresponde.
INAPLICACIÓN DEL ART. 1422 CC
Sostienen los recurrentes, que se ha infringido esta norma, en el sentido que cuando una
de las partes contratantes no cumple, infringe con la prestación a la que se obligó a realizar, y
es precisamente la mora, de cuyas estipulaciones se aprecia la relación bilateral.
Al estudiar el concepto de la infracción, esta Sala denota que el recurrente no ilustra
efectivamente de cómo es que el ad quem cometió la infracción que denuncia; vale decir, que
con lo que manifiesta, es imposible determinar si la Cámara sentenciadora cometió el error de
fondo que invoca, en la sentencia impugnada, por lo que deberá declararse no haber lugar al
motivo que se analiza.
INAPLICACIÓN DEL ART. 1423 CC
Manifiestan los impetrantes, que esta norma fija el momento de la mora, puesto que en
este tipo de contratos bilaterales, es exigido establecer que una de las partes ha caído en mora
en el cumplimiento de la prestación a la que se obligó; mientras que el otro contratante debe
acreditar que por parte de él, ha cumplido, por ende no está en mora. De lo contrario, la mora
purga la mora.
Alegan los recurrentes, que en este caso, ambos contratantes no cumplieron, pero que
ese incumplimiento es el reflejo del acuerdo de suspensión de contrato que ambos tenían por la
remodelación del local. Agregan que la arrendataria o actora, en el presente proceso, no
cumplió con su obligación de seguir pagando el canon de arrendamiento, de tal manera que
cualquier mora que hubiere por parte del arrendante, está purgada de conformidad con lo
dispuesto en el art. 1423 CC.
Respecto de la infracción denunciada, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Al estudiar el proceso, especialmente la audiencia probatoria, en las declaraciones de
propia parte y parte contraria, se advierte que debido a la remodelación del inmueble, la
arrendataria no hizo uso del mismo durante el plazo que duró dicha remodelación. Por su parte
la arrendataria manifestó que durante el mismo plazo de la remodelación no pagó los cánones
correspondientes.
El art. 1703 CC establece que el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se
obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce,
un precio determinado.
Según el art. 1712 CC, el arrendador es obligado a entregar al arrendatario la cosa
arrendada, a mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; y a librar al
arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
El art. 1730 CC determina que el arrendatario es obligado al pago del precio o renta; y
de conformidad con el art. 1732 CC, el pago del precio o renta se hará en los periodos
estipulados en el contrato.
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, vale decir, que conlleva una serie
de obligaciones para ambas partes, las cuales deben ser cumplidas en la forma que se hayan
estipulado en el respectivo contrato. En ese sentido, la prestación de una parte tiene como
causa la prestación de la otra, de tal manera que si una de las partes no cumple con su
obligación, la otra puede excepcionarse de cumplir con la suya, pues no habría causa para que
una parte cumpliera, si la otra no ha cumplido. Al contener obligaciones recíprocas, se pueden
generar acciones o pretensiones para ambas partes.
Durante el proceso se constató que la arrendataria no usó ni gozó del inmueble durante
el tiempo que duró la reparación; asimismo, que tampoco pagó los cánones respectivos. Por su
parte, el arrendante no proporcionó el inmueble, por lo que tampoco cumplió con las
obligaciones surgidas del contrato.
Por otra parte, tal como se expuso con anterioridad, de conformidad con el art. 1712
CC, una de las obligaciones del arrendador es mantener la cosa en estado de servir para el fin a
que ha sido arrendada.
Lo anterior encaja precisamente en el supuesto contenido en el artículo citado como
infringido: "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de
cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en
la forma y tiempo debidos."
En el presente caso tanto arrendador como arrendataria se pusieron de acuerdo para
hacer las reparaciones respectivas. A fs dos de la demanda, la parte actora manifestó: (...)
"razón por la cual el demandado le dijo a mi representada que buscara ella una persona para
reparar el techo, motivo por el cual mi representada contrató al señor RLC, quien le hizo un
presupuesto, que fue aprobado por el demandado quien le solicitó a mi representada que ella
le diera el anticipo y luego él se lo reintegraría o se lo descontaría del canon de
arrendamiento, que tal y como consta en la cotización que agregó en original a la presente
demanda (...)"; a fs. 18 p.p. consta un presupuesto de reparación de fecha diez de julio de dos
mil dieciséis, elaborado por el señor RLC, dirigido al demandado señor WGD, en el que le
manifiesta los pormenores de la reparación, siendo una de ellas, que una vez aprobado la oferta
de servicios, le deberían entregar un anticipo del 40% como mínimo tres días antes de iniciar el
trabajo. Asimismo consta a fs. 62 p.p., un recibo de fecha dieciocho de julio de dos mil
dieciséis, en el que consta que la señora MJCA, parte actora, entregó al señor RLC, la cantidad
de trescientos dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de anticipo de la
reparación que se haría en el inmueble arrendado.
Lo anterior evidencia que la arrendataria estaba en conocimiento y de común acuerdo
en hacer las reparaciones, las cuales no le permitieron el uso y goce de la cosa arrendada;
tampoco pagó los cánones de arrendamiento durante el tiempo de esas reparaciones, según lo
declaró ella misma en la audiencia probatoria.
Así las cosas, esta Sala considera que la parte actora, si bien es cierto no usó ni gozó de
la cosa arrendada, tampoco pagó los cánones respectivos.
En consecuencia, ninguna de las partes cumplió con sus obligaciones durante el tiempo
que duró la reparación, por haberlo decidido así de común acuerdo; por lo que no se trató de
incumplimiento culpable que hiciera incurrir en mora a los contratantes. En ese sentido, la
parte actora no está habilitada para reclamar el incumplimiento en la otra parte; en
consecuencia, la infracción denunciada ha sido configurada, por lo que se impone declarar ha
lugar a casar la sentencia recurrida y pronunciar la que ha derecho corresponde.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 7 CPCM EN RELACIÓN CON LOS
ARTS. 313 N°1 Y 314 N° 1 CPCM.
Alegan los recurrentes, que el tribunal ad quem, sobre la base de que se ha violentado
el principio de aportación, ha considerado en tener por incumplido el contrato arguyendo que
no se señaló por parte del arrendante un incumplimiento de parte de la arrendataria, y que el ad
quem no se pronunció sobre la suspensión del contrato que fue de común acuerdo.
Sostienen que los hechos que se conocen en el proceso solo podrán ser introducidos al
debate por las partes; que a preguntas que le hicieron a la actora MJCA, en la audiencia
probatoria, sobre si continuó pagando el arrendamiento fue con el propósito de demostrar que
esa conducta de no pagar fue una aceptación clara de estar anuente con la suspensión del
contrato; que al no haber tomado en cuenta esa declaración, es que se interpretó erróneamente
la citada norma.
Al respecto esta Sala advierte:
En síntesis lo que los recurrentes denuncian, es que la Cámara ad quem no valoró la
declaración de propia parte de la actora MJCA, en cuanto a que en la audiencia probatoria
manifestó que ella no había pagado los cánones durante el tiempo de la reparación del
inmueble arrendado. Al respecto preciso es aclarar, que esa argumentación o concepto de la
infracción, no corresponde a interpretación errónea; y es que lo que realmente están
denunciado, es que no se valoró la declaración de la demandante, situación que debió haberse
impugnado con otro motivo, y no con interpretación errónea como equivocadamente lo han
hecho. Por consiguiente, se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia por este
motivo y así habrá que pronunciarlo.
SIENDO QUE LA SENTENCIA DE MÉRITO SERÁ CASADA, ESTA SALA
PROCEDERÁ A PRONUNCIAR LA QUE A DERECHO CORRESPONDE.
JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
En primera instancia se presentó demanda solicitando el incumplimiento de contrato,
resolución del mismo y reclamación de indemnización de daños y perjuicios; se invocó el art.
1360 y 1427 CC como fundamento de la pretensión. El art. 1360 del Código Civil, recoge la
condición resolutoria tácita contenida en los contratos bilaterales; el cual exige esencialmente
para su aplicación, que exista un incumplimiento culpable de alguno de los contratantes, y que
el otro contratante sea diligente en el cumplimiento de sus obligaciones.
La parte actora pretende que se declare el incumplimiento del contrato con
responsabilidad del arrendante, porque no se le proporcionó el inmueble arrendado durante la
reparación o remodelación del mismo. Sin embargo, en el proceso se estableció que la
arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento.
Al respecto, preciso es advertir, que el cumplimiento de la condición resolutoria tácita
no se produce de forma automática; la resolución del contrato y la indemnización de daños y
perjuicios se producen en beneficio del contratante que ha sido diligente en el cumplimiento
de su obligación.
En el caso de mérito, la actora no cumplió uno de los requisitos fundamentales de la
condición resolutoria tácita contenida en el art. 1360 CC; por consiguiente, no puede acceder
al beneficio que la ley le otorga, para pretender la resolución del contrato con indemnización
de daños y perjuicios; en consecuencia, la pretensión incoada en la demanda ha de declararse
no ha lugar, con la consecuente absolución del demandado.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, arts.
215, 216, 217, 218, 219, 277, 534, 536, y 537 CPCM; a nombre de la República de El
Salvador, esta Sala FALLA: 1) Declárase NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por
los motivos de fondo: Inaplicación de ley, precepto infringido: Art. 1422 Código Civil; y
Aplicación errónea de ley, precepto infringido: aqrt. 7 CPCM relacionado con los arts. 313 N°
1 y 314 N° 1 CPCM; 2) CÁSASE la sentencia recurrida por el motivo de fondo: Inaplicación
de ley, preceptos infringidos: Arts. 1360 y 1423 del Código Civil; 3) Declárase NO HA
LUGAR a la pretensión de incumplimiento de contrato de arrendamiento, resolución del
mismo e indemnización de daños y perjuicios, incoada en la demanda por la señora MJCA, en
contra del señor JWGD; 5) ABSUÉLVESE al demandado señor JWGD de las pretensiones
planteadas en al demanda.
Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los
efectos de ley. HÁGASE SABER.
A. L. JEREZ.---------O. BON F.------DAFNE S.------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------KRISSIA REYES.--------SRIA. INTA.------
RUBRICADAS.

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