Sentencia Nº 365-2016 de Sala de lo Constitucional, 29-09-2017

Número de sentencia365-2016
Fecha29 Septiembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
365-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con doce minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda suscrita por el abogado Sarbelio José Vaquerano Ramírez, quien actúa
como apoderado judicial de la sociedad La Huella de Oro, Sociedad Anónima de Capital
Variable, que se abrevia La Huella de Oro, S.A. de C.V., contra actuaciones de la Dirección
General de Impuestos Internos en lo sucesivo DGII, el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas en adelante TAIIA y de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia SCA, junto con la documentación anexa, se
efectúan las consideraciones siguientes:
I. 1. El apoderado de la sociedad actora expresa que su mandante se dedica al préstamo y
otorgamiento de créditos rotativos, hipotecarios y prendarios, por lo que el pago de los intereses
correspondientes que realizan los prestatarios está exento del pago del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en adelante IVA.
Tal afirmación la fundamenta en que el 23-X-2004 el Subdirector General de Impuestos
Internos en adelante SGII emitió un "acto administrativo" con fundamento en el contenido
entonces vigente del art. 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la prestación de Servicios en adelante LIVA. Dicha disposición establecía que
estarían exentos del referido impuesto los servicios de operaciones de depósito, de otras formas
de capitación y de préstamos de dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses,
realizados por bancos, financieras y otras instituciones financieras legalmente establecidas, así
como las que calificara la Dirección General, en lo referente al pago o devengo de intereses.
De este modo, el referido profesional alega que lo resuelto por la DGII permitió que las
operaciones de préstamos de dinero, en lo referente al pago de devengo de intereses, estuviera
exento de IVA, no así la venta de los bienes dados en garantía, por lo que su poderdante declaró
estas últimas operaciones de forma gravada, cobró a los consumidores el IVA correspondiente y
lo reintegró a la Administración Tributaria.
2. No obstante existir dicha resolución, asevera que, como resultado de un procedimiento de
fiscalización, la DGII emitió resolución el 14-V-2012 en la cual determinó a cargo de su
mandante cierta cantidad de dinero en concepto de IVA, correspondiente a los períodos
tributarios comprendidos de abril y diciembre de 2009 "... por operaciones de préstamos en
cuanto al pago y devengo de intereses que realiza [su] representada...".
A juicio del apoderado de la sociedad pretensora, dicha resolución vulneró el derecho de
propiedad de su mandante por inobservancia del principio de legalidad tributaria, puesto que le
negó el beneficio del que gozaba en virtud de la resolución que emitió el SGII en el año 2004.
Y es que para el referido profesional, la calificación que favoreció a su mandante se
encuentra vigente pese a las reformas realizadas al art. 46 letra f) LIVA en octubre del 2004 y
diciembre del 2009, pues con la primera se estableció "una norma de compatibilización de
regímenes" que no fue derogada por la segunda reforma, la cual determinó que los contribuyentes
que se dedicaran exclusivamente al financiamiento de dinero y que estuvieran amparados en lo
dispuesto en el referido artículo continuarían bajo ese mismo régimen.
De este modo, plantea que el legislador no derogó expresa ni tácitamente el régimen
transitorio que favorecía a su mandante, tampoco se previó para él una condición de vigencia, por
lo que "...[h]a sido la Administración Tributaria quien pretende a vía de interpretación restarle
vigencia en detrimento de los derechos constitucionales de La Huella de Oro...".
En virtud de estar inconforme con la decisión de la DGII, la sociedad actora presentó recurso
de apelación ante el TAIIA, el cual confirmó dicha resolución el 30-IV-2014, con el voto de tres
de sus miembros propietarios, pues dos de sus vocales se pronunciaron mediante voto razonado y
disidente. Posteriormente, interpuso demanda ante la SCA, quien emitió sentencia el 22-I-2016
dentro del proceso con referencia 259-2014, en la cual declaró que no existían vicios de
ilegalidad alegados.
3. Ahora bien, a criterio del referido apoderado, la DGII y el TAIIA vulneraron mediante
sus respectivas resoluciones los derechos a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional y
propiedad de su mandante. Mientras que la SCA, lesionó el derecho a la protección jurisdiccional
en relación con el deber de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales.
En cuanto a tales conculcaciones, sostiene que la Administración Tributaria revocó
tácitamente un acto administrativo favorable a su mandante sin invocar la causa legal que
implicara su revocatoria, ni haber seguido el correspondiente proceso de lesividad, lo que
conllevó a su juicio a la transgresión del derecho a la protección jurisdiccional y no
jurisdiccional por inobservancia al debido proceso.
Respecto a la posible lesión al derecho de propiedad por infracción al principio de legalidad,
el citado abogado alega que el Director General de Impuestos Internos delegó ciertas funciones
en el proceso de "liquidación tributaria" al Subdirector Integral de Grandes Contribuyentes. En
tal sentido, en su opinión el Director General no es competente para actuar en procedimientos
como el que se le siguió a su mandante, y menos para delegar funciones que la ley no le atribuye,
pues esta es potestad del Subdirector General de dicha institución.
En cuanto a la sentencia de la SCA, el abogado de la sociedad demandante sostiene que
vulneró el derecho a la protección jurisdiccional con relación al deber de congruencia y
motivación de las resoluciones judiciales, ya que su mandante argumentó sobre la incompetencia
del Director General de Impuestos Internos para participar en el procedimiento, sin embargo, la
referida Sala no expresó las razones por las que sí le consideró competente.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular ciertas
consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la presente
decisión.
1.
Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-
2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo
que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
2.
En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario entre otros
requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio.
Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango
constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera
jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde, esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el
acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
III. Acotado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las infracciones
alegadas por la parte actora.
1. Con relación a las vulneraciones atribuidas a la DGII y al TAIIA, los argumentos del
apoderado de la sociedad demandante se circunscriben a dos puntos: la supuesta revocatoria
tácita del acto administrativo que favorecía a su mandante con la exención del pago del IVA, sin
determinar aparentemente la causal de revocatoria, ni seguir el procedimiento de lesividad
establecido en la ley; y ii) la supuesta falta de competencia del Director General de Impuestos
Internos para delegar atribuciones dentro del procedimiento administrativo al Subdirector Integral
de Grandes Contribuyentes, ya que dicha atribución a su juicio le compete exclusivamente al
Subdirector General de dicha institución.
A. i) Respecto al primer argumento, tal como lo afirma el referido profesional, la redacción
del art. 46 letra f) LIVA que sirvió de fundamento para que el entonces Subdirector de la DGII
concediera la exención del IVA a su mandante únicamente establecía que estarían exentos de
dicho impuesto los servicios relativos a operaciones de depósito, otras formas de captación y de
préstamos de dinero en lo referente al pago o devengo de intereses, realizados por bancos,
financieras y otras instituciones financieras legalmente establecidas, así como las que calificara la
DGII, en lo atinente al pago o devengo de intereses.
Con la primera reforma introducida a dicho texto mediante Decreto Legislativo D.L.
495 del 28-X-2004, publicado en el. Diario Oficial D.O. 217, Tomo 365 del 22-XI-2004, se
continúo beneficiando con la exención del pago del referido impuesto a las mismas instituciones
financieras con la salvedad que estas tenían que estar supervisadas por la Superintendencia del
Sistema Financiero en adelante SSF o registradas en el Banco Central de Reserva. La
prerrogativa de la DGII de calificar a los contribuyentes que podrían gozar de esta exención
desapareció. Asimismo, se estableció en el art. 14 de dicho Decreto como disposición
transitoria que los contribuyentes que se dedicaran exclusivamente al financiamiento de dinero y
que se hubieran amparado al art. 46 letra f) LIVA podrían continuar gozando de tal exención,
siempre y cuando fuere comprobable en los registros que lleva la Administración Tributaria.
Mediante D.L. n° 224 del 12-XII-2009, publicado en el D.O. 237, tomo 385 del 17-XII-
2009, se volvió a reformar la citada disposición texto actual, no obstante, se mantuvo la
obligatoriedad de que los contribuyentes debían estar supervisadas por la SSF para gozar de la
exención y no se hizo mención alguna respecto al régimen transitorio establecido en el 2004; en
razón de ello, el abogado de la sociedad actora alega que esta última reforma no derogó el
referido régimen transitorio que estableció el art. 14 del D.L. n° 495 del año 2004, por lo que su
mandante aún gozaba de la exención del pago del IVA.
ii)
Por otra parte, en la resolución objetada emitida por la DGII, se relacionó que se
verificó quela sociedad demandante obtuvo dentro de sus operaciones el devengo de intereses por
la concesión de préstamos prendarios, hipotecarios y rotativos, y que, de forma simultánea,
realizó la transferencia de bienes muebles corporales.
Asimismo, la DGII determinó que la sociedad pretensora no cumplía con lo establecido en el
art. 46 letra f) LIVA, ya que no se encontraba bajo la supervisión de la SSF. Además, acotó que
la reforma introducida al texto de la citada disposición "...le dio otra connotación a la exención,
en el sentido que se vuelve de aplicación automática única y exclusivamente para los sujetos
pasivos enunciados de manera taxativa en dicha norma, desapareciendo la facultad de [la DGII]
para otorgar calificaciones como requisitos previo para poder gozar de tal beneficio...". De este
modo, la referida sociedad quedaba fuera de los sujetos pasivos beneficiados debido a sus
actividades económicas.
Y es que para la Administración Tributaria, la sociedad contribuyente no gozaba de "un
derecho adquirido" como esta lo sostuvo, pues "... para que ello ocurriera era condición que el
beneficio fiscal obtenido por medio de la calificación otorgada, tuviere un plazo determinado y
ante la ausencia de tal delimitación la situación jurídica creada en virtud de un acto
administrativo (la calificación) desaparece automáticamente al ser modificadas las condiciones
legales bajo la cuales fue creada...".
En sentido similar, el TAIIA, concluyó que debido a que la sociedad peticionaria "... no se
encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero, ni es una asociación
cooperativa, ni una sociedad cooperativa de ahorro y crédito...", no se enmarca dentro del
supuesto taxativo regulado en el art. 46 letra f) LIVA. Asimismo, sostuvo que la referida
sociedad no realizó exclusivamente operaciones de financiamiento de dinero, razón por la cual no
se enmarcó dentro de los presupuestos contenidos en el art. 14 del D.L. 495 de fecha 28-X-2004.
Por lo que, analizados los argumentos expuestos por la parte actora así como las resoluciones
emitidas por las autoridades demandadas DGII y TAIIA, se observa que estas expusieron en
sus respectivas resoluciones los motivos en los que sostenían su decisión respecto a que la
sociedad pretensora no podía ser considerada como beneficiara de la exención de pago del IVA
de conformidad al art. 46 letra f) LIVA.
iii)
Adicionalmente, al analizar el marco legal con el que la sociedad demandante pretende
justificar la exención al pago del IVA respecto a los devengos de intereses, se advierte que el
legislador realizó diversas reformas a la LIVA con el ánimo de contrarrestar la deducción
indebida de créditos fiscales y la obtención fraudulenta de beneficios fiscales. Entre dichas
reformas está el D.L. 495 del 28-X-2004 que modificó el art. 46 letra f) LIVA.
Dicha reforma estableció como un nuevo requisito estar bajo la supervisión de la SSF o en el
registro del Banco Central de Reserva para gozar de la exención de pago del IVA.
Asimismo, estableció como disposición transitoria el art. 14 del referido D.L., en el cual
dispuso que los contribuyentes que se dedicaran exclusivamente al financiamiento de dinero y
que se encontraran amparados al art. 46 letra o LIVA, podrían seguir gozando del régimen de
exención.
En ese orden, en el caso planteado, la Administración Tributaria determinó mediante prueba
documental y testimonial que la sociedad actora no se dedicaba exclusivamente al financiamiento
de dinero, por lo que esta no se podía sujetar a lo estipulado por el citado art. 14 D.L. n° 49.
Además, la DGII determinó mediante escritos recibidos por parte de la SSF que la sociedad
contribuyente no estaba sujeta a la supervisión de dicho ente contralor por lo que tampoco
cumplía con los requisitos estipulados en el art. 46 letra f) LIVA.
iv) Ahora bien, para el abogado de la parte actora, las reformas introducidas por el legislador
no debían de provocar una modificación en la esfera jurídica de su poderdante, ya que la
resolución emitida por la DGII en el año 2004 la situaba en su opinión en una posición
respecto a la referida exención de "derecho adquirido".
Al respecto, es preciso aclarar que la calificación que la DGII otorgó a la sociedad
pretensora en el año 2004 no debe entenderse perpetua, más bien esta se encontraba sujeta a los
parámetros legales existentes en aquel momento; y es que, las exenciones y beneficios tributarios
deben sujetarse incondicionalmente al principio de legalidad, pues sólo de esta manera es
posible evitar arbitrariedades o favoritismos por parte de la Administración Tributaria. Es decir,
la exención únicamente puede aplicarse al verificar que existan las condiciones, fácticas
previamente estipuladas en la ley vigente.
En tal sentido, la reforma introducida al art. 46 letra o LIVA que vedó la facultad de la
Administración Tributaria de otorgar dicha calificación e impuso como requisito para gozar del
beneficio de exención estar bajo el control de la SSF, impidió que la sociedad actora continuara
amparándose en el referido beneficio fiscal, pues no cumplía con la condicionante impuesta por
el legislador. Aunado a ello, la sociedad demandante no cumplió con el requisito exigido en la ley
para haber continuado gozando de dicho beneficio bajo el "régimen transitorio", pues de
acuerdo a la DGII esta no se dedicó exclusivamente al financiamiento de dinero.
De este modo, el alegato del apoderado de la sociedad demandante respecto a que el goce de
la exención consistía en "un derecho adquirido" por parte de su patrocinada en virtud de la
resolución del 2004, no es sostenible, pues lo que debe de imperar es el principio de legalidad en
el sentido anotado.
En razón de lo expuesto, el proceso de lesividad no era exigible para la administración pues
la calificación de exención emitida por la DGII en el 2004 estaría siempre sujeta al cumplimiento
de los requisitos legales establecidos por el legislador. En virtud de ello, resultaba suficiente
verificar el cumplimiento de los requisitos legales para que la sociedad demandante continuara
gozando del referido beneficio fiscal, situación que al ser revisada no se corroboró respecto a
dicha contribuyente.
v. En conclusión, no se observa que las autoridades demandadas hayan incurrido en una
posible vulneración al debido proceso, pues dentro del procedimiento administrativo sancionador
que se instruyó en contra de la sociedad demandante, se determinó mediante prueba documental y
testimonial que esta no se sujetaba a los requisitos exigidos en la ley secundaria vigente para
gozar de la exención tributaria. En ese sentido, se deduce que la sociedad actora se encuentra
simplemente inconforme con lo resuelto por las autoridades demandadas en cuanto a que no
reunía los requisitos legales para continuar gozando del aludido beneficio fiscal.
B. i) En cuanto a la posible transgresión al derecho de propiedad por inobservancia al
principio de legalidad por parte de la DGII y del TAIIA, el abogado de la parte demandante alegó
que el Director General de Impuesto Internos actuó sin competencia dentro del procedimiento de
liquidación instruido en contra de su mandante al delegar funciones al Subdirector Integral de
Grandes Contribuyentes.
Al respecto, es preciso señalar que esta Sala ha reconocido que la delegación puede operar
como un medio técnico para optimizar el desempeño de la Administración Pública ya sea entre
unidades administrativas de un mismo órgano, o entre un órgano del Gobierno y un ente
descentralizado, volviéndola más eficiente y eficaz Sentencia de 20-I-2009, Inc. 84-2006. En
tales casos, se trata de la aplicación de un principio de distribución y especialización de funciones
o labores que, junto con otros beneficios, favorece la gestión técnica de los asuntos, desconcentra
su atención por los niveles superiores de cada órgano y reduce los tiempos de respuesta de la
Administración Sentencia del 5-XII-2012, Inc. 13-2012.
Ahora bien, la condición de validez de esa delegación es que esté prevista en una disposición
con el mismo rango que la que ha otorgado la competencia delegada, esto es, una ley en sentido
formal Sentencia de 14-XII-2011, Amparo 517-2009.
ii) En ese orden, el abogado de la sociedad demandante sostiene que las funciones
operativas, cómo es el caso del procedimiento de liquidación oficiosa, son competencia del
Subdirector General, ya que el art. 7 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos
Internos en adelante LODGII establece entre sus competencias el ejercer el seguimiento y
control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo
que incluye la emisión de actos y resoluciones administrativas, por lo que el Director no puede
delegar tal atribución ya que legalmente no le corresponde.
No obstante, cabe señalar que las autoridades demandadas sustentaron la referida delegación
con base en el art. 6 LODGII que regula las atribuciones que le corresponden al Director, entre
estas la redistribución orgánica de las funciones y tareas encomendadas a los diferentes
departamentos y secciones de la Dirección General, así como realizar cualquier otra función que
determinen las leyes.
Asimismo, es preciso advertir que tanto el Director General de Impuestos Internos, como el
Subdirector General pueden delegar una o más de las facultades que dicha ley les confiere a
cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados de conformidad al art. 8 inc.
LODGII.
En tal sentido, se observa que debido a la redacción de las disposiciones citadas, existe
discrepancia en la interpretación de estas por parte de las autoridades demandadas y el abogado
de la sociedad actora, pues para las primeras, el art. 6 letra g) LODGII habilitó al Director
General para delegar las facultades "operativas", mientras que para el referido profesional, sólo el
Subdirector se encuentra facultado para realizar tal delegación por tratarse de una atribución
exclusiva que le concede la citada ley.
iii) Al respecto, esta Sala ha establecido que v.gr. en el auto de pronunciado el día 27-X-
2010, en el Amp. 408-2010 que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales o administrativas desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites
cuyo conocimiento les corresponde, pues esto implicaría la irrupción de competencias que, en
exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios y a la
autoridad administrativa.
En ese orden, este Tribunal no puede interpretar dichas disposiciones infraconstitucionales y
dotarlas de contenido para definir qué tareas en particular quedan comprendidas en cada una de
las atribuciones relacionadas respecto a cada uno de los cargos de la DGII, pues ello implicaría
un ejercicio interpretativo exclusivo de la norma secundaria que atañe a la organización de dicha
dependencia, situación que es ajena a la competencia de esta Sala pues no reviste un contenido de
naturaleza constitucional.
En tal sentido, el argumento planteado por el apoderado de la sociedad actora no evidencia
un agravio constitucional por lo que deberá ser descartado.
2. En cuanto a la supuesta infracción a la protección jurisdiccional por falta de motivación en
la sentencia atribuida a la SCA el abogado de la parte actora sostiene que esta no resolvió de
manera congruente su argumento referente a la falta de potestad del Director General para
delegar funciones específicas por ser propias de otro funcionario.
Al respecto, de la lectura de la documentación anexa, se observa que la SCA consideró que
el argumento de la sociedad demandante carecía de fundamento, puesto que la LODGII faculta al
Director General a realizar la delegación cuestionada, citando para ello el art. 8 inciso 3° de dicha
ley.
De este modo, pese a que la SCA no abordó el alegato planteado de la manera detallada que
la parte actora esperaba, lo cierto es que aquella fue explícita en determinar que la LODGII
habilitaba al Director General a efectuar la delegación objetada, con lo que asumió que los
argumentos de las autoridades demandadas en lo contencioso administrativo DGII y TAIIA
eran correctos.
Y es que no es necesario que la motivación de las resoluciones se haga de manera
exhaustiva, sino que basta que se expongan los razonamientos concretos sobre los cuales se
sustenta una determinada decisión.
Por consiguiente, se denota que la parte actora se encuentra simplemente inconforme con la
decisión emitida por la SCA en lo concerniente a la posibilidad de que el Director General de
Impuestos Internos delegara cierto tipo de funciones, de lo que no se advierte la existencia de
algún perjuicio constitucional en la esfera jurídica de aquella.
3. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se
encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas,
debido al defecto insubsanable de fundamentar su reclamo en argumentos de estricta legalidad
ordinaria y por tanto carecer de un agravio de naturaleza constitucional. De esta forma, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir en defectos en la
pretensión que habilitan la terminación anormal del proceso.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes y según lo regulado
en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda suscrita por abogado Sarbelio José Vaquerano
Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad La Huella de Oro, Sociedad
Anónima de Capital Variable, contra actuaciones del Director General de Impuestos Internos, el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y de la Sala de lo Contencioso
Administrativa, por la supuesta vulneración a los derechos a la protección jurisdiccional y no
jurisdiccional por la aparente inobservancia al debido proceso y a los deberes de congruencia y
motivación, así como al derecho de propiedad por la presunta infracción del principio de
legalidad, en virtud de que no se evidencia un posible agravio de trascendencia constitucional.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por el apoderado
de la parte demandante para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.------------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.------------SONIA DE
SEGOVIA.-----------M. R. Z.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------
RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR