Sentencia Nº 366-2016 de Sala de lo Constitucional, 10-02-2017

Número de sentencia366-2016
Fecha10 Febrero 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
366-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
cincuenta y dos minutos del día diez de febrero de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda suscrita por el abogado Sarbelio José Vaquerano Ramírez, y el escrito
firmado por el abogado Germán Oliverio Rivera Hernández, quien sustituye al primero como
apoderado judicial de la sociedad La Huella de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, que
se abrevia La Huella de Oro, S.A. de C.V., contra actuaciones del Director General de Impuestos
Internos, Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas en adelante TAIIA
y de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en adelante
SCA, junto con la documentación anexa, se efectúan las consideraciones siguientes:
I. 1. El apoderado de la sociedad expresa que su mandante se dedica al préstamo y
otorgamiento de créditos rotativos, hipotecarios y prendarios, por lo que el pago de los intereses
correspondientes que realizan los prestatarios están exentos del pago del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en adelante IVA.
Tal afirmación la sostiene del hecho que el 23-X-2004 el Subdirector General de Impuestos
Internos emitió un "acto administrativo" con fundamento en el entonces vigente art. 46 de la Ley
de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios en adelante
LIVA. Dicha disposición establecía que estarían exentos del referido impuesto los servicios de
operaciones de depósito, de otras formas de capitación y de préstamos de dinero, en lo que se
refiere al pago o devengo de intereses, realizados por bancos, financieras y otras instituciones
financieras legalmente establecidas, así como las que calificara la Dirección General, en lo
referente al pago o devengo de intereses.
De este modo, el referido profesional alega que lo resuelto por el entonces Subdirector
permitió que las operaciones de préstamos de dinero en lo referente al pago de devengo de
intereses estuviera exento de IVA, no así la venta de los bienes dados en garantía, por lo que su
poderdante declaró estas últimas operaciones de forma gravada, cobró a los consumidores el IVA
correspondiente y lo reintegró a la Administración Tributaria.
2. No obstante poseer dicha resolución, asevera que como resultado de la fiscalización que
realizó la Dirección General de Impuestos Internos en adelante DGII, el Director de dicha
entidad emitió resolución el 31-I-2013 en la cual determinó a cargo de su mandante cierta
cantidad de dinero en concepto de IVA, correspondiente a los períodos tributarios comprendidos
de enero a diciembre de 2010, y multas por supuestas infracciones cometidas al Código
Tributario. "Todo ello por operaciones de préstamos en cuanto al pago y devengo de intereses
que realiza [su] representada".
A juicio del apoderado de la sociedad demandante, dicha resolución vulnera el derecho de
propiedad de su mandante por inobservancia del principio de legalidad tributaria, puesto que le
negó el beneficio del que gozaba la sociedad pretensora en virtud de la resolución que emitió la
DGII en el año 2004.
Y es que para el referido profesional, la calificación que favoreció a su mandante se
encuentra vigente pese a las reformas realizadas al art. 46 letra f) LIVA en octubre del 2004 y
diciembre del 2009, pues con la primera se estableció "una norma de compatibilización de
regímenes" que no fue derogada por la segunda reforma, la cual determinó que los contribuyentes
que se dedicaran exclusivamente al financiamiento de dinero y que estuvieran amparados en lo
dispuesto en el referido artículo continuarían bajo ese mismo régimen.
De este modo, asevera que el legislador no derogó expresa ni tácitamente el régimen
transitorio que favorece a su mandante, tampoco se previó para él una condición de vigencia, por
lo que "... [h]a sido la Administración Tributaria quien pretende a vía de interpretación restarle
vigencia en detrimento de los derechos constitucionales de La Huella de Oro...".
En virtud de estar inconforme con la decisión de la DGII, la sociedad actora presentó recurso
de apelación ante el TAIIA, el cual confirmó dicha resolución el 10-IV-2014, con el voto de tres
de sus miembros propietarios, pues dos de sus vocales se pronunciaron mediante voto razonado y
disidente. Posteriormente, interpuso demanda ante la SCA, quien emitió sentencia el 18-II-2016,
en la cual declaró que no existían vicios de ilegalidad.
3. A criterio del referido apoderado, la DGII y el TAIIA vulneraron mediante sus respectivas
resoluciones los derechos a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional y propiedad de su
mandante. Mientras que la SCA, lesionó el derecho a la protección jurisdiccional en relación al
deber de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, mediante escrito
de ampliación de la demanda asevera que se ha transgredido el principio de legalidad y la
seguridad jurídica.
En cuanto al primer derecho aparentemente vulnerado sostiene que la Administración
Tributaria revocaron tácitamente un acto administrativo favorable a su mandante sin invocar la
causa legal que implicara su revocatoria, ni haber seguido el correspondiente proceso de
lesividad, lo que conlleva a su juicio la transgresión del derecho a la protección jurisdiccional y
no jurisdiccional por inobservancia al debido proceso. Asimismo, considera que la seguridad
jurídica ha sido afectada, en el sentido que la Administración Tributaria emitió una decisión en el
2004 que favoreció a su mandante, por lo que "la previsibilidad que garantiza una línea de
actuación de la administración sin que el cambio de criterio haya sido motivado, se ha perdido en
los actos reclamados...".
Respecto a la posible lesión al derecho de propiedad por infracción al principio de legalidad
y seguridad jurídica, el abogado alega que el auto que concedió audiencia y apertura a pruebas,
así como la resolución liquidatoria fueron suscritos respectivamente por el Subdirector Integral
de Grandes Contribuyentes y la Jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones, quienes actuaron
por delegación del Director General. Sin embargo, este último funcionario no es competente para
actuar en procedimientos como el que se le siguió a su mandante, y menos para delegar funciones
que la ley no le atribuye; pues esta es potestad del Subdirector General.
En cuanto a la sentencia de la SCA, el abogado de la sociedad demandante sostiene que
vulnera el derecho a la protección jurisdiccional en su dimensión relativa al deber de congruencia
y motivación de las resoluciones judiciales, ya que su mandante argumentó sobre la
incompetencia del Director General de Impuestos Internos para participar en el procedimiento,
sin embargo, la referida Sala, no expresó las razones por las que sí le consideró competente, y
"...respondió de forma incongruente sobre un punto no sometido a debate para evitar confrontar
[sus] argumentos...".
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular ciertas
consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la presente
decisión.
Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-2010,
en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo
que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario entre otros
requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio.
Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango
constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera
jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el
acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
III. Acotado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las infracciones
alegadas por la parte actora.
1. A. En relación a las supuestas vulneraciones atribuidas a la DGII y al TAIIA, los
argumentos del apoderado de la sociedad demandante se ciñen en dos puntos: i) la supuesta
revocatoria tácita del acto administrativo que favorecía a su mandante con la exención del pago
del IVA, sin determinar aparentemente la causal de revocatoria, ni seguir el procedimiento de
lesividad establecido en la ley; y ii) la supuesta falta de competencia del Director General para
delegar en el Subdirector de Otros Contribuyentes y la Jefe de la Unidad de Audiencia y
Tasaciones la suscripción del auto de audiencia y apertura a pruebas, así como de la resolución de
liquidación, ya que dicha atribución a su juicio le compete exclusivamente al Subdirector
General.
Respecto al primer argumento, tal como lo afirma el referido profesional, la redacción del
art. 46 letra f) LIVA que sirvió de fundamento para que el entonces Subdirector de la DGII
concediera la exención del IVA a su mandante únicamente establecía que estarían exentos de
dicho impuesto los servicios relativos a operaciones de depósito, otras formas de capitación y de
préstamos de dinero en lo referente al pago o devengo de intereses, realizadas por bancos,
financieras y otras instituciones financieras legalmente establecidas, así como las que calificara la
DGII, en lo atinente al pago o devengo de intereses.
Con la primera reforma introducida a dicho texto mediante Decreto Legislativo D.L.
495 del 28-X-2004, publicado en el Diario Oficial D.O. 217, Tomo 365 del 22-XI-2004, se
continúo beneficiando con la exención del pago del referido impuesto a las mismas instituciones
financieras con la salvedad que estas tenían que estar supervisadas por la Superintendencia del
Sistema Financiero en adelante SSF o registradas en el Banco Central de Reserva. La
prerrogativa de la DGII de calificar a los contribuyentes que podrían gozar de esta exención
desapareció. Asimismo, se estableció en el art. 14 de dicho Decreto como disposición
transitoria que los contribuyentes que se dedicaran exclusivamente al financiamiento de dinero y
que se hubieran amparado al art. 46 letra f) LIVA podrían continuar gozando de tal exención,
siempre y cuando fuere comprobable en los registros que lleva la Administración Tributaria.
Mediante D.L. n° 224 del 12-XII-2009, publicado en el D.O. 237, tomo 385 del 17-XII-
2009, se volvió a reformar la citada disposición texto actual, no obstante, se mantuvo la
obligatoriedad de que los contribuyentes debían estar supervisadas por la SSF para gozar de la
exención y no se mencionó nada respecto al régimen transitorio establecido en el 2004; en razón
de ello, el abogado de la sociedad actora alega que esta última reforma no derogó el referido
régimen transitorio que estableció el art. 14 del D.L. n° 495 del año 2004, por lo que su mandante
aún gozaba de la exención del pago del IVA.
B. En la resolución objetada emitida por la DGII, se observa que dicha entidad verificó que
la sociedad demandante obtuvo dentro de sus operaciones el devengo de intereses por la
concesión de préstamos prendarios, hipotecarios y rotativos, y que de forma simultánea realizó la
transferencia de bienes muebles corporales, como es la compraventa de oro, ya que comprobó
que en realidad ciertas operaciones que se documentaron como préstamos prendarios
constituyeron compraventas de prendas o chatarra de oro. Es decir, la Administración Tributaria
sostuvo que algunos de los préstamos prendarios con garantía de bienes de oro eran en realidad
compraventas, por lo que no cabían en el supuesto de exención.
Asimismo, la DGII determinó que la sociedad pretensora no cumplía con lo establecido en el
art. 46 letra f) LIVA, ya que no se encontraba bajo la supervisión de la SSF. Además, acotó que
la reforma introducida al texto de la citada disposición "...le dio otra connotación a la exención,
en el sentido que se vuelve de aplicación automática única y exclusivamente para los sujetos
pasivos enunciados de manera taxativa en dicha norma, desapareciendo la facultad de [la DGII]
para otorgar calificaciones como requisitos previo para poder gozar de tal beneficio...". De este
modo, la referida sociedad quedaba fuera de los sujetos pasivos beneficiados debido a sus
actividades económicas.
Y es que para la Administración Tributaria, la sociedad contribuyente no gozaba de "un
derecho adquirido" como lo sostuvo, pues "...para que ello ocurriera era condición que el
beneficio fiscal obtenido por medio de la calificación otorgada, tuviere un plazo determinado y
ante la ausencia de tal delimitación la situación jurídica creada en virtud de un acto
administrativo (la calificación) desaparece automáticamente al ser modificadas las condiciones
legales bajo la cuales fue creada...".
En sentido similar, el TAIIA, concluyó que debido a que la sociedad peticionaria "...no se
encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero, ni es una asociación
cooperativa, ni una sociedad cooperativa de ahorro y crédito...", no se enmarca dentro del
supuesto taxativo regulado en el art. 46 letra f) LIVA. Asimismo, sostuvo que la referida
sociedad no realizó exclusivamente operaciones de financiamiento de dinero, razón por la cual no
se enmarcó dentro de los presupuestos contenidos en el art. 14 del D.L. 495 de fecha 28-X-2004.
C.
Analizados los argumentos expuestos por la parte actora así como las resoluciones
emitidas por las autoridades demandadas DGII y TAIIA se observa que estas expusieron en sus
respectivas resoluciones los motivos en los que sostenían su decisión respecto a que la sociedad
pretensora no podía ser considerada como beneficiara de la exención de pago del IVA de
conformidad al art. 46 letra f) LIVA.
Por otra parte, al analizar el marco legal con el que la sociedad demandante pretende
justificar la exención al pago del IVA respecto a los devengos de intereses, se advierte que el
legislador realizó diversas reformas a la LIVA con el ánimo de contrarrestar la deducción
indebida de créditos fiscales y la obtención fraudulenta de beneficios fiscales. Entre dichas
reformas está el D.L. 495 del 28-X-2004 que modificó el art. 46 letra f) LIVA. Dicha reforma
estableció como un nuevo requisito estar bajo la supervisión de la SSF o en el registro del Banco
Central de Reservas para gozar de la exención de pago del IVA.
Asimismo, estableció como disposición transitoria el art. 14 del referido D.L., en el cual
dispuso que los contribuyentes que se dedicaran exclusivamente al financiamiento de dinero y
que se encontraran amparados al art. 46 letra f) LIVA, podrían seguir gozando del régimen de
exención.
En ese orden, en el caso planteado, la Administración Tributaria determinó mediante prueba
documental y testimonial que la sociedad actora no se dedica exclusivamente al financiamiento
de dinero pues realiza aparentemente operaciones de compraventa de oro por lo que esta no se
podía sujetar a lo estipulado por el citado art. 14 D.L. n° 49.
Además, la DGII determinó mediante escritos recibidos por parte de la SSF que la sociedad
contribuyente no estaba sujeta a la supervisión de dicho ente contralor por lo que tampoco
cumplía con los requisitos estipulados en el art. 46 letra f) LIVA.
D.
Ahora bien, para el abogado de la parte actora, las reformas introducidas por el legislador
no debían de provocar una modificación en la esfera jurídica de su poderdante, ya que la
resolución emitida por la DGII en el año 2004 la situaba en una posición respecto a la referida
exención de "derecho adquirido".
Al respecto, es preciso aclarar que la calificación que la DGII otorgó a la sociedad
pretensora en el año 2004 no debe entenderse perpetua, más bien esta se encontraba sujeta a los
parámetros legales existentes en aquel momento; y es que, las exenciones y beneficios tributarios
deben sujetarse incondicionalmente al principio de legalidad, pues sólo de esta manera es posible
evitar arbitrariedades o favoritismos por parte de la Administración Tributaria. Es decir, la
exención únicamente puede aplicarse al verificar que existan las condiciones fácticas previamente
estipuladas en la ley.
En tal sentido, la reforma introducida al art. 46 letra f) LIVA que vedó la facultad de la
Administración Tributaria de otorgar dicha calificación e impuso como requisito para gozar del
beneficio de exención estar bajo el control de la SSF, impidió que la sociedad actora continuara
amparándose en el referido beneficio fiscal, pues no cumplía con la condicionante impuesta por
el legislador. Aunado a ello, la sociedad demandante no cumplió con el requisito exigido en la ley
para haber continuado gozando de dicho beneficio bajo el "régimen transitorio", pues de
acuerdo a la DGII esta no se dedicó exclusivamente al financiamiento de dinero.
De este modo, el alegato del apoderado de la sociedad demandante respecto a que el goce de
la exención consistía en "un derecho adquirido" por parte de su mandante en virtud de la
resolución del 2004, no es sostenible, pues lo que debe de imperar es el principio de legalidad en
el sentido anotado.
En razón de lo expuesto, el proceso de lesividad no era exigible para la administración pues
la calificación de exención emitida por la DGII en el 2004 estaría siempre sujeta al cumplimiento
de los requisitos legales establecidos por el legislador. En virtud de ello, resultaba suficiente
verificar el cumplimiento de los requisitos legales para que la sociedad demandante continuara
gozando del referido beneficio fiscal, situación que al ser revisada no se corroboró respecto a
dicha contribuyente.
En conclusión, no se observa que las autoridades demandadas hayan incurrido en una
vulneración al debido proceso, pues dentro del procedimiento administrativo sancionador que se
instruyó en contra de la sociedad demandante, se determinó mediante prueba documental y
testimonial que esta no se sujetaba a los requisitos exigidos en la ley secundaria para gozar de la
exención tributaria.
2. A. En cuanto a la posible transgresión al derecho de propiedad por inobservancia al
principio de legalidad por parte de la DGII y del TAIIA, el abogado de la parte demandante alegó
que el Director General de la DGII actuó sin competencia dentro del procedimiento de
liquidación instruido en contra de su mandante al delegar en la Jefa de la Unidad de Audiencia y
Tasaciones y al Subdirector Integral de Grandes Contribuyentes para conferir audiencia y
aperturas a pruebas, y emitir la resolución liquidatoria, respectivamente.
Al respecto, es preciso señalar que esta Sala ha reconocido que la delegación puede operar
como un medio técnico para optimizar el desempeño de la Administración Pública ya sea entre
unidades administrativas de un mismo órgano, o entre un órgano del Gobierno y un ente
descentralizado, volviéndola más eficiente y eficaz Sentencia de 20-I-2009, Inc. 84-2006. En
tales casos, se trata de la aplicación de un principio de distribución y especialización de funciones
o labores que, junto con otros beneficios, favorece la gestión técnica de los asuntos, desconcentra
su atención por los niveles superiores de cada órgano y reduce los tiempos de respuesta de la
Administración Sentencia del 5-XII-2012, Inc. 13-2012.
Ahora bien, la condición de validez de esa delegación es que esté prevista en una disposición
con el mismo rango que la que ha otorgado la competencia delegada, esto es, una ley en sentido
formal Sentencia de 14-XII-2011, Amparo 517-2009.
B. En ese orden, el abogado de la sociedad demandante sostiene que las funciones
operativas, como es el caso del procedimiento de liquidación oficiosa, es competencia del
Subdirector General, ya que el art. 7 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos
Internos en adelante LODGII establece entre sus competencias el ejercer el seguimiento y
control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo
que incluye la emisión de actos y resoluciones administrativas, por lo que el Director no puede
delegar tal atribución ya que legalmente no le corresponde.
No obstante, cabe señalar que las autoridades demandadas sustentaron la referida delegación
con base en el art. 6 LODGII que regula las atribuciones que le corresponden al Director, entre
estas la redistribución orgánica de las funciones y tareas encomendadas a los diferentes
departamentos y secciones de la Dirección General, así como realizar cualquier otra función que
determinen las leyes.
Asimismo, es preciso advertir que tanto el Director General de Impuestos Internos, como el
Subdirector General pueden delegar una o más de las facultades que dicha ley les confiere a
cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados de conformidad al art. 8 inc. 3°
LODGII.
En tal sentido, se observa que debido a la redacción de las disposiciones citadas, existe
discrepancia en la interpretación de estas por parte de las autoridades demandadas y el abogado
de la sociedad actora, pues para las primeras, el art. 6 letra g) LODGII habilitó al Director
General para delegar las facultades "operativas", mientras que para el referido profesional, sólo el
Subdirector se encuentra facultado para realizar tal delegación por tratarse de una atribución
exclusiva que le concede la citada ley.
Al respecto, esta Sala ha establecido que v.gr. en el auto de pronunciado el día 27-X-2010,
en el Amp. 408-2010 que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia
material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades
judiciales o administrativas desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites cuyo
conocimiento les corresponde, pues esto implicaría la irrupción de competencias que, en
exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios y a la
autoridad administrativa.
En ese orden, este Tribunal no puede interpretar dichas disposiciones y dotarlas de contenido
para definir qué tareas en particular quedan comprendidas en cada una de las atribuciones
relacionadas respecto a cada uno de los cargos de la DGII, pues ello implicaría un ejercicio
interpretativo exclusivo de la norma secundaria que atañe a la organización de dicha
dependencia, situación que es ajena a la competencia de esta Sala pues no reviste un contenido de
naturaleza constitucional.
En tal sentido, el argumento planteado por el apoderado de la sociedad actora no evidencia
un agravio constitucional por lo que deberá ser descartado.
3.
En cuanto a la supuesta infracción a la protección jurisdiccional por falta de motivación
en la sentencia atribuida a la SCA en cuanto a que esta no resolvió de manera congruente su
argumento referente a la falta de potestad del Director General para delegar funciones específicas
por ser propias de otro funcionario, el abogado de la sociedad demandante sostiene que la SCA se
limitó a "...citar en abstracto una norma legal para desestimar los argumentos de la demanda...".
Al respecto, la SCA consideró que el argumento de la sociedad demandante carecía de
fundamento, puesto que la LODGII faculta al Director General a realizar la delegación
cuestionada, citando para ello el art. 8 inciso 3° de dicha ley.
De este modo, pese a que la SCA no abordó el alegato planteado de la manera detallada que
la parte actora esperaba, lo cierto es que aquella fue explícita en determinar que la LODGII
habilitaba al Director General a efectuar la delegación objetada, con lo que asumió que los
argumentos de las autoridades demandadas en lo contencioso administrativo DGII y TAIIA
eran correctos.
4.
En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se
encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas,
debido al defecto insubsanable en la pretensión al fundamentar su reclamo en argumentos de
carácter infraconstitucional y por tanto carecer de un agravio de naturaleza constitucional. De
esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir en
defectos en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes y según lo regulado
en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda suscrita por abogado Sarbelio José Vaquerano
Ramírez, ratificada y ampliada por el abogado Germán Oliverio Rivera Hernández, quien
sustituyó al primero como apoderado judicial de la sociedad La Huella de Oro, Sociedad
Anónima de Capital Variable, contra actuaciones del Director General de Impuestos Internos, el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y de la Sala de lo Contencioso
Administrativa, por la supuesta vulneración a los derechos de protección jurisdiccional y no
jurisdiccional por la inobservancia al debido proceso y al principio de legalidad, seguridad
jurídica y falta de motivación, en virtud de que no se evidencia un posible agravio de
trascendencia constitucional.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por el apoderado
de la parte demandante para recibir los actos procesales de comunicación, así como de las
personas comisionadas para tales efectos.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.------------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.------
---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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