Sentencia Nº 367C2019 de Sala de lo Penal, 26-11-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha26 Noviembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia367C2019
Delito Defraudación al fisco
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvado
367C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y trece minutos del día veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Fernando Rafael Meneces Carías, en calidad de
defensor particular, en oposición a la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal
de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las dieciséis horas del día veintiocho de junio
del presente año, que revocó el auto de sobreseimiento definitivo decretado por el Juzgado
Tercero de Instrucción de esta ciudad, en la causa penal seguida contra OSML, por el delito de
DEFRAUDACIÓN AL FISCO en la modalidad de EVASIÓN DE IMPUESTOS, previsto y
sancionado en los Arts. 249 literal a) y 249-A Nº 3 Pn., en perjuicio de la Hacienda Pública.
Interviene además, la licenciada Jasira Jaqueline Tejada de Lovo, en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado Tercero de Instrucción de esta ciudad, declaró ha lugar la
excepción preliminar de falta de acción invocada por la defensa técnica, por consiguiente, dictó
sobreseimiento definitivo a favor del imputado ML. Esta decisión fue apelada por la
representación fiscal, ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, sede
que revocó el auto emitido en primera instancia y ordenó la continuación del proceso penal en
contra del encausado.
Segundo.- La Cámara de procedencia resolvió en los términos siguientes:
“A) ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal,
licenciada Jasira Jaqueline Tejada Lovo; y DECLÁRASE HA LUGAR lo pedido en la recurrente
por las razones explicadas en el presente auto; B) REVÓCASE el Sobreseimiento Definitivo
dictado por el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, a las quince horas y veinte
minutos del día siete de mayo de dos mil diecinueve, a favor del imputado OSML, por el delito
de Defraudación al Fisco en modalidad de Evasión de Impuestos, previsto y sancionado en los
Arts. 249 lit. a) y 249-A Nº 3 del Código Penal, en perjuicio de la Hacienda Pública” (Sic).
Tercero.- El recurrente invoca los siguientes motivos de casación: 1) “PRIMER
MOTIVO DE FORMA: LA SENTENCIA VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA”; 2)
“SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: LA SENTENCIA VIOLA EL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA por las siguientes razones: El Tribunal de Alzada, resolvió sobre puntos o
motivos no pedidos en el Recurso de Apelación, por la fiscalía en su escrito de apelación”.
Cuarto.- Una vez interpuestos los libelos casacionales de la defensa material y técnica, de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 483 CPP, se emplazó a la licenciada Jasira Jaqueline
Tejada de Lovo, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, quien en su
escrito de contestación expresó que el impetrante no ha sustentado adecuadamente su reclamo,
limitándose a una mera inconformidad con la resolución de la Cámara. En vista de ello, solicita
que se declare inadmisible el memorial del licenciado Meneces Carías.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Uno.- Por imperativo legal, esta Sala debe efectuar un examen preliminar de
admisibilidad a todos los recursos incoados, tal y como se dispone en el Art. 484 del Código
Procesal Penal (en adelante CPP), a efecto de constatar si cumple con los requisitos de ley; en
ese sentido, una de estas exigencias de admisibilidad es que sólo podrán atacarse vía casación
aquellas resoluciones que la ley prevea expresamente como recurribles por tal mecanismo de
impugnación, sin que la Sala pueda ampliar o modificar la configuración preestablecida por el
legislador (principio de legalidad procesal).
El Art. 479 CPP, dispone las resoluciones que admitirán casación (principio taxatividad),
en atención a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en el
que se emite. En relación a estos aspectos, es exigible la condición de que el fallo haya sido
dictado o confirmado “por el tribunal que conozca en segunda instancia”, es decir, aquellas
sentencias que resuelvan un recurso de apelación, en conexión con lo dispuesto en el Art. 143
CPP.
Bajo las anteriores exigencias, la casación está reservada expresamente para el examen de
legalidad de sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan
imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, y de ahí que no
toda resolución dictada en segunda instancia es susceptible de impugnación vía casación, sino
sólo aquellas decisiones que por su contenido y efectos jurídicos puedan incardinarse en la
tipología específica de definitivas.
Dos.- Para efectos de admisibilidad del recurso de casación, deberá entenderse por
sentencia definitiva la que resuelve un recurso de apelación mediante una decisión de fondo,
relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias, es decir, que es la última
sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto ulterior del proceso.
Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al
objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación, de
conformidad con el Art. 143 CPP, predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en
También, debe reunir el requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza
definitiva de la decisión, ésto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del
acusado, resultando como consecuencia una absolución o una condena, en el caso de las
sentencias definitivas, o la terminación del proceso o la pena en el caso de los autos definitivos.
La razón de ello, es que la sentencia definitiva de apelación estaría agotando las instancias en las
que está estructurado el proceso penal, y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de
casación, a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes.
Pertenecen a la categoría de sentencias definitivas, por ejemplo, los fallos emitidos en
apelación que confirman, o reforman una decisión absolutoria o condenatoria proferida en
primera instancia, así también, cuando se revoca el fallo de primer grado, y en su lugar se emite
directamente el dispositivo que corresponde en derecho, absolviendo o condenando directamente
en segunda instancia.
Por otra parte, debe advertirse que conforme al Art. 479 CPP., la casación también
procede contra determinados autos, que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de
fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí
producen efectos jurídicos procesales de cierre poniéndole fin al proceso o a la pena, o de
trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el
auto que deniega la extinción de la pena; entre éstos, el auto de inadmisibilidad del recurso de
apelación o el sobreseimiento definitivo.
En conclusión, no son sentencias definitivas ni autos definitivos y, por consiguiente, no
admiten casación, verbigracia, aquellas decisiones que retrotraen el proceso a la primera
instancia, sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o sea para el desarrollo de la
fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento definitivo en los que se ordena
la continuación del proceso.
Por tanto, para determinar si una resolución tiene el carácter de definitiva, será necesario
verificar en cada caso concreto, si la providencia produce los efectos procesales de terminación
de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal
(Cfr. Sentencias de casación Ref. 197C2018, de fecha 25/09/2018 y Ref. 538C2018, de fecha
18/12/2018).
Tres.- Al considerar los conceptos vertidos en los párrafos anteriores, esta Sala determina
que la sentencia contra la cual vienen recurriendo en casación los impetrantes, si bien ha sido
pronunciada por un tribunal de segunda instancia en respuesta a un libelo de apelación, no
constituye una sentencia definitiva en virtud que no está definiendo la pretensión penal objeto del
proceso penal, ni es una decisión que le ponga fin a éste.
En el subjúdice, la Cámara resolutora ha revocado el auto de sobreseimiento definitivo
dictado por el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, y en consecuencia de ello, ordena
la continuación del proceso. Por tanto, lo resuelto por la sede de alzada no se adecua a ninguno
de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 CPP, ya que es manifiesto que carece de
efectos de cierre procesal.
Cuatro.- En uno de los apartados del recurso planteado por el litigante, se invoca un
precedente emitido por esta Sala en el que se conoció sobre el fondo de un recurso dirigido
contra un pronunciamiento de nulidad emitido en alzada. Según el promovente: si los
HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LO PENAL, sostienen que la resolución no
admite objetivamente recurso de casación, ya que la misma no resuelve el fondo principal del
proceso penalINVOCO COMO PRECEDENTE la resolución emitida por la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, de las 15 horas y 30 minutos del día 11 de octubre del año
2013, con referencia 178-C-2013; mediante la cual dicha sala resolvió: “ a) HA LUGAR A
CASAR la sentencia dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, quedando sin efecto la declaratoria de nulidad y volviendo al estado en que se
encontraba antes de su pronunciamiento…El precedente invocado, resuelve un recurso de
casación interpuesto por fiscalía, contra la sentencia dictada por los Magistrados de la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante la cual declararon la nulidad
de la vista pública y la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Sentencia de San Salvador,
y ordenaban reponer la vista pública por violación a derechos fundamentales del imputado, es
decir, que la sentencia impugnada por fiscalía NO ERA UNA SENTENCIA QUE CONFIRMARA
o REVOCARA la sentencia de primera instancia. Sin embargo, la SALA DE LO PENAL, entró a
conocer el fondo del recurso de casación contra una sentencia que declaraba una nulidad y
ordenaba el reenvío a nuevo juicio” (Sic).
El gestionante añade que esta resolución invocada como precedente, debería aplicarse en
el subjúdice, pues, de otra manera, se vulneraría el derecho fundamental de igualdad de su
patrocinado, previsto en el Art. 3 Cn.
Al respecto, cabe señalar que por razones de seguridad jurídica, las instancias
jurisdiccionales deben atenerse a los criterios expresados en casos decididos con anterioridad,
siempre y cuando presenten una semejanza relevante en sus aspectos fácticos y jurídicos con el
caso subjúdice (Cfr. Sentencia de casación Ref. 129C2015, de fecha 21/09/2015). No obstante,
también se ha reconocido que, con la debida motivación, es posible modificar los precedentes
emitidos por el propio tribunal (Cfr. Sala de lo Constitucional, Sentencia de inconstitucionalidad
acumulada Ref. 1-2010 Ac., dictada el 25/08/2010).
En ese sentido, esta Sala comprende que en el año dos mil trece se emitieron dos
resoluciones en las que se conoció del fondo del asunto, pese a que el dispositivo impugnada
consistía de una nulidad proferida en Cámara con reenvío a primera instancia (Sentencias Ref.
30C2013, de 14/08/2013 y 178C2013, de 11/10/2013) siendo esta última decisión la que cita el
litigante). No obstante, en el año dos mil catorce, hubo un cambio de línea jurisprudencial que
fue debidamente motivado, y que ha sido reiterado desde esa fecha hasta la actualidad.
En concreto, esta Sala emitió la sentencia de casación Ref. 82C2013, de fecha catorce de
febrero de dos mil catorce, en la que se sostuvo: “Por razones de seguridad jurídica y en vista
que en esta sentencia se funda una línea jurisprudencia) diferente sobre la interpretación del
art. 479 CPP, se advierte que con la sentencia 30C2013 de las once horas y veintiséis minutos
del catorce de agosto de dos mil trece, se pone término a la línea interpretativa que ahora se
abandona, sentencia en la que en un caso procesalmente análogo en el que se recurría contra
una sentencia de apelación que anulaba el fallo de primera instancia y ordenaba la reposición
de la vista pública, esta sala admitió el recurso de casación respectivo considerándose que
cumplía las condiciones exigidas por el art. 480 CPP; aunque no se argumentó especialmente en
torno a la recurribilidad en casación de ese tipo de sentencia, por no haber sido tema
controvertido por las partes, contrario a lo suscitado en este procedimiento impugnativo, puesto
que ha sido alegado por el defensor 'particular licenciado Martínez en el escrito de
contestación. En consecuencia, a partir de esta resolución se interpreta que el tipo de sentencia
a la que ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecúa a la
restante casuística del citado art 479 CPP, por lo que la misma no admite objetivamente
casación”.
El anterior criterio fue reafirmado por esta Sala en la sentencia Ref. 245C2013, de fecha
seis de mayo de dos mil catorce; así también en la sentencia Ref. 101C2014, de fecha treinta de
junio de dos mil catorce; y más recientemente, en la sentencia Ref. 64C2017, de fecha nueve de
noviembre de dos mil diecisiete; y en la resolución Ref. 614C2018, de fecha diecisiete de
diciembre de dos mil dieciocho. Por consiguiente, desde el año dos mil catorce, este Tribunal ha
mantenido la línea jurisprudencial sobre las nulidades decretadas en Cámara, que nuevamente se
reafirma en esta ocasión, tal como se explicó en los fundamentos jurídicos número uno y dos de
la presente resolución.
En consecuencia, no se genera ninguna afectación al derecho de igualdad de la parte
recurrente, al establecer la ausencia de impugnabilidad objetiva del escrito recursivo en análisis,
debido a que estaba dirigido contra un dispositivo sin efectos de cierre procesal (nulidad y
reenvío proferido por el tribunal de segundo grado), pues, se trata de una línea jurisprudencial
consolidada que ha sido utilizada por esta Sala en múltiples casos análogos, desde su adopción
en el año dos mil catorce, ocasión en la que se expresaron los argumentos jurídicos que
habilitaron a modificar el criterio seguido con anterioridad por este colegiado.
Por todo lo apuntado, el libelo incoado por el licenciado Meneces Carías debe ser
declarado inadmisible in limine, por falta de impugnabilidad objetiva, sin que este defecto
insalvable pueda ser objeto de prevención.
POR TANTO:
Con base en las consideraciones que anteceden y en los Arts. 50 Inc. 2° Lit. “a”, 144, 452,
453, 478, 479, y 484 CPP, esta Sala RESUELVE:
A. INADMÍTASE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Fernando Rafael
Meneces Carías, en calidad de defensor particular, en razón de no cumplir con el requisito de
impugnabilidad objetiva.
B. Oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTÍFIQUESE.
-------------D.L.R.GALINDO----------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA--------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --
-----------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS.

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