Sentencia nº 178-C-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia178-C-2013
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

178-C-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día once de octubre de dos mil trece.

En vista del escrito de casación formulado por los L.O.R.G.V. y X.L.L.R., actuando como A. delF. General de República, en ocasión de la sentencia de Apelación dictada en Segunda Instancia, a las quince horas y cincuenta y tres minutos del día diecinueve de junio del presente año, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en el proceso tramitado contra los imputados Y.A.N., M.R.A., J.M.F., NAÚN DE JESÚS

C. S., J.H.G.P.Y.W.A.M.E., por atribuírseles el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 y 2132 y 3 del Código Penal, en perjuicio del Banco Agrícola S.A., representado por el Licenciado C.R.Q., en perjuicio de la Sociedad International Control Risk Group, S.A. de C.V., representada por la Licenciada D.A.A.C., y en la víctima con Régimen de Protección denominado clave "RODOLFO".

Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 480 y 484 Pr.Pn., ADMÍTASE.

En cuanto al prueba ofertada por los recurrentes consistente en las grabaciones de la Vista Pública, DECLÁRASE INADMISIBLE, la misma, por no adecuarse dicho ofrecimiento al amparo de los requisitos regulados en el Art. 482 Pr.Pn.

En lo atinente a la petición formulada por el peticionario relativa a la realización de la audiencia oral para fundamentar su recurso, de conformidad al Art. 486 Pr. Pn., es de considerar que de acuerdo a lo establecido en el Inc. 1° de la mencionada disposición legal, la celebración de la audiencia en Sede Casacional ya no es automática, es decir, que con la sola mención en el escrito recursivo, se vea obligado este Tribunal a programarla, ya que de conformidad a nuestra legislación procesal penal vigente, el postulante debe cumplir inexcusablemente con la demostración de la trascendencia que significa realizar al acto procesal que solicita, para que luego, esta S. verifique la relevancia y su utilidad a los fines del proceso.

RESULTANDO:

I- Que mediante el fallo de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro se resolvió: "... POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 172 Cn. y 475 CPP, en nombre de la República de El Salvador DIJERON:

A) DECLARASE NULA ABSOLUTAMENTE la vista pública y la sentencia condenatoria apelada pronunciada en contra de los imputados 1) Y.A.N., 2) MARCOS

R. A., 3) J.M.F., 4) N.D.J.C.S., 5) J.H.G.P., y 6) W.A.M.E., por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 y 2132 y 3 Cp., en perjuicio del BANCO AGRÍCOLA S.A de C.V., representada por el Licenciado C.R.Q.P., en perjuicio de la Sociedad INTERNATIONAL CONTROL RISK GROUP, S. A de C.V., representada por la Licenciada D.A.A.C., y en la víctima con Régimen de Protección denominada clave "RODOLFO"; B) REPONGASE por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad la Vista Pública respecto de los imputados 1) Y.A.N., 2) M.R.A., 3) J.M.F., 4) N.D.J.C.S., 5) J.H.G.P., y 6) W.A.M.E., en lo relacionado al delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del BANCO AGRÍCOLA S.A., de la Sociedad INTERNATIONAL CONTROL RISK GROUP, S. A de C.V., y en la víctima con régimen de protección denominado clave "RODOLFO", C) Continúen los imputados en la privación de libertad en la cual se encuentran... Notifíquese".

II- Contra el referido pronunciamiento, de los L.O.R.G.V. y X.L.L.R., quienes actúan en calidad de A.A. delF. General de la República, interpusieron el correspondiente recurso, en el cual alegan la concurrencia de un yerro, que hace referencia a la: "Errónea aplicación de los Arts. 53 y 3461, del Código Procesal Penal; Violación de los Arts. 475 y 468 del Código Procesal Penal, Violación de los Arts. 12 y 15 de Constitución de la República y Violación de los Arts. 452 y 144 del Código Procesal Penal".

III- Por su parte, la representación de la defensa, al hacer uso del derecho conferido en el Art. 483 Pr.Pn., manifestó, en apoyo a los argumentos sostenidos por la Cámara en la resolución impugnada, que ha sido una errónea interpretación de la Ley Procesal Penal por parte del Tribunal Primero de Sentencia, que ha permitido en base a esas disposiciones constituir la competencia del tribunal colegiado, a partir de la aplicación de esas normas, cuando dichos preceptos no eran aplicables por no ser también aplicables al proceso las normas del Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo N° 904, por lo cual al amparo de dicha normas legales, no podía el Tribunal de Sentencia constituirse como órgano colegiado para juzgar la causa sometida a su consideración; con lo cual, la interpretación errónea de dichos preceptos genera un vicio in procedendo de interpretación en materia de competencia funcional, e inobserva las reglas previstas para la competencia del Tribunal sentenciador, tanto en el orden unipersonal como colegiado, que establece el artículo 53 del Código Procesal Penal, vulnerando las reglas de competencia fijadas previamente por el legislador.

IV- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Del análisis del escrito recursivo se advierte, que el vicio atribuido a la resolución de la Cámara, consiste en que ésta decretó la nulidad absoluta de la Sentencia de Primera Instancia por considerar incompetente al tribunal en pleno para conocer de la Vista Pública en el presente caso, siendo a su juicio el competente, de conformidad con el Art. 53 inciso final del Código Procesal Penal, el mismo tribunal pero conformado de manera unipersonal.

Visto el motivo planteado, esta Sala es del criterio que en el presente caso no debió la Cámara en mención anular la Sentencia de Primera Instancia, por las razones que a continuación se exponen:

En primer lugar, estima esta Sala que si bien es cierto, de conformidad con el Art. 53 inciso final del Código Procesal Penal, en el presente caso resultaba competente para conocer de la Vista Pública el tribunal conformado de manera unipersonal, como bien lo señala la Cámara en su resolución también lo es que a juicio de esta S., el que conociera de dicho acto procesal -juicio oral- el tribunal en forma colegiada, esto no provocó agravio a ninguna de las partes, por tanto no debió la Cámara en referencia declarar la nulidad por la simple inobservancia del Art. 53 del Código Procesal Penal, ya que no hubo una infracción a la Garantía del Juez predeterminado por la ley, ni al debido proceso, Art. 15 Cn. y Art. 2 Pr.Pn.

Lo anterior está en consonancia con lo sostenido en forma reiterada por este Tribunal, en el sentido que si bien procede reconocer la existencia de un vicio, el criterio que se sigue es no declarar nulidades innecesarias toda vez que el defecto de la sentencia sea irrelevante. Todo ello en concordancia con el Art. 345 Inc. del Código Procesal Penal que prescribe "... Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en estos casos no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido...", precepto del cual se desprende que no procede declarar la nulidad cuando exista falta de un perjuicio real a las garantías del debido proceso, por observancia al Principio de Trascendencia de las nulidades.

En segundo lugar se advierte, que las reglas sobre cuestiones de competencia reguladas en el Art. 64 del Código Procesal Penal, otorgan cierta libertad en cuanto a la competencia de los Tribunales de Sentencia al regular en el Inc. 4° de la citada norma que "... Si iniciada la vista pública se produce una modificación jurídica de los hechos que diera lugar a la variación en cuanto a la constitución del tribunal, de forma unipersonal a colegiado o viceversa, de unipersonal o colegiado a jurado, será competente el juez o tribunal que se haya constituido a iniciar la vista pública...".

Regulación que está en concordancia con el criterio que actualmente sostiene la Corte Suprema de Justicia en materia de competencia, conforme al cual en casos similares al presente, una vez iniciada la Vista Pública, el Juez incompetente debe continuar con la celebración de la misma hasta su finalización y luego pronunciar la sentencia que conforme a derecho corresponda; pues aún y cuando no existe regla expresa en el Código Procesal Penal al respecto, el espíritu del legislador está acorde con lo anteriormente expuesto, pues no cabe duda que al integrar las reglas de competencia en razón de la materia o del territorio, reguladas en los Arts. 58 Inc. del expresado Código Procesal Penal, que en lo pertinente dice: "...No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se trate de una falta una vez iniciada la vista pública, el tribunal estará obligado a realizar el juicio..."; y 61 Inc. 2° del Código Procesal Penal, que reza así: "...Sin embargo la competencia territorial de los Tribunales de Sentencia o del jurado no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la vista pública ...": R.. 49 Comp. 2009.

Por lo expuesto, esta S. estima que conforme a lo regulado en el citado Art. 64 Inc. 4° y al criterio esgrimido por la Corte, una vez iniciada la vista pública, a pesar de la incompetencia del Juez, como en el presente caso, dicho funcionario está obligado a desarrollar la misma y pronunciar la respectiva sentencia; por lo que teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente pronunciamiento, no era procedente declarar la nulidad de la referida Vista Pública.

En consecuencia la resolución impugnada deberá casarse y dejarse sin efecto la declaratoria de nulidad decretada por la Cámara, debiendo volver el proceso al estado en que se encontraba antes de dicho pronunciamiento, declarándose a su vez firme la sentencia pronunciada en primera instancia.

Por tanto y con base a las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 147,

452, 453, 455, 478 y 480, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

  1. HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quedando sin efecto la declaratoria de nulidad y volviendo el proceso al estado en que se encontraba antes de su pronunciamiento.

  2. QUEDA FIRME la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta

    ciudad.

  3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen; para los efectos legales consiguientes.

  4. Notifíquese

    D. L. R. GALINDO---------------R. M. FORTIN H.----------------M. TREJO----------------

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE-------------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
  • Sentencia Nº 367C2019 de Sala de lo Penal, 26-11-2019
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 26 Noviembre 2019
    ...por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, de las 15 horas y 30 minutos del día 11 de octubre del año 2013, con referencia 178-C-2013; mediante la cual dicha sala resolvió: “ a) HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del C......
1 sentencias
  • Sentencia Nº 367C2019 de Sala de lo Penal, 26-11-2019
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 26 Noviembre 2019
    ...por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, de las 15 horas y 30 minutos del día 11 de octubre del año 2013, con referencia 178-C-2013; mediante la cual dicha sala resolvió: “ a) HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR