Sentencia Nº 368C2020 de Sala de lo Penal, 09-09-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha09 Septiembre 2021
Número de sentencia368C2020
Delito Usurpación de inmuebles; Remoción o alteración de linderos
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
368C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a
las catorce horas con treinta y seís minutos del nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por los Magistrados propietarios R..C.
.
C.E., M..Á..F..D. y el Magistrado suplente R..N.
.
G.Z., para resolver el recurso de Casación interpuesto por el licenciado W.
.
A.M.M. en calidad de apoderado de las víctimas, quien impugna la sentencia
de apelación, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa
Tecla, el 8 de julio de 2020, en la que confirmó la sentencia definitiva absolutoria, proveída por
el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, en fecha 20 de marzo de 2019, en el proceso instruido
en contra del imputado LCE, por los delitos de USURPACIÓN DE INMUEBLES y
REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS, regulados en los arts. 219 y 219-A
respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de EAMG, MPDG, MCR, ORG Y MDG.
Intervienen además como agente auxiliar del Fiscal General de la República, la licenciada
Á.d.R..G., y como defensor particular el licenciado D.E..F.
.
P..
ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, celebró la audiencia preliminar
contra el procesado C.E., ordenó auto de apertura a juicio y remitió las actuaciones al
Tribunal de Sentencia de Chalatenango, sede judicial que llevó a cabo la vista pública
correspondiente, y con fecha 20 de marzo del 2019, emitió sentencia definitiva absolutoria a
favor del imputado LCE, por los ilícitos penales arriba relacionados. Este proveído fue apelado
por la representación fiscal y por el apoderado de las víctimas; conociendo del mismo la Cámara
de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, que finalmente resolvió
confirmar la sentencia absolutoria recurrida.
De acuerdo con la sentencia de primer grado, los hechos acusados son los siguientes:
“Según denuncia interpuesta por el Licenciado Walter A..a.M.M., quien actúa
con poder especial, en representación de las víctimas, denuncia al señor LCE, por los delitos de
USURPACIONES DE INMUEBLES Y REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS,
expresando que el día nueve de mayo del año dos mil dieciséis, en horas de la mañana, el señor
LCE, obstaculizó la salida hacia la carretera principal… en Barrio El Centro, Municipio de San
Ignacio, departamento de Chalatenango (…)” (Sic).
SEGUNDO: El Tribunal de de Apelación resolvió en los siguientes términos:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA pronunciada a favor del
imputado LCE, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Usurpación de Inmuebles y
Remoción o Alteración de Linderos, en perjuicio de los señores EAMG, MPDG, MCR, ORG
y MDG” (El resaltado con negrita pertenece al texto original).
TERCERO: El recurrente alega un único motivo, el cual, según el tenor literal del recurso
se enuncia de la siguiente manera: “FALTA DE MOTIVACIÓN, POR VIOLACIÓN A LAS
REGLAS DE LA SANA CRITICA, RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE
CARÁCTER DECISIVO”.
CUARTO: En atención a lo prescrito por el art. 483 Código Procesal Penal (CPP), una
vez presentado el escrito recursivo, mediante auto del 7 de septiembre de 2020, se emplazaron a
las demás partes procesales, a fin de que contestaran el recurso interpuesto; en vista de lo
anterior, el licenciado D.E..F..P., presentó su escrito de contestación
señalando que el escrito de impugnación presentado por la parte recurrente, carece técnicamente
de fundamentación, por lo que solicita se declare inadmisible o en todo caso que se declare no ha
lugar a casar la sentencia recurrida.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
1. En cumplimiento de lo establecido por los arts. 452, 480 y 484 CPP, el examen de
fondo de todo escrito recursivo está supeditado a la verificación de un conjunto de requisitos
formales que habilitan su admisión, a saber: i) Que se interponga dentro del plazo legal previsto
en el art. 480 CPP.; ii) Presentación por escrito ante el tribunal que pronunció la decisión
recurrida, de acuerdo al art. 480 CPP; iii) Legitimación procesal de la persona que ejerce la
actividad recursiva, art. 452 CPP, y iv) Impugnabilidad objetiva de la resolución que se pretende
controlar por la vía casacional, conforme al art. 479 CPP.
En ese orden, esta Sala por mandato legal debe corroborar que el recurrente ha cumplido
con los presupuestos de admisibilidad que prescribe la ley, so pena de inadmisibilidad. Resulta
oportuno señalar, que dicho examen preliminar no debe ser entendido como un freno para las
impugnaciones, pues se realiza con vocación de brindar acceso a la justicia, en estricto respeto de
los parámetros legales establecidos por la normativa procesal (En igual sentido la sentencia
17C2015, de fecha 10 de junio de 2015).
2. Bajo esa óptica, este Tribunal luego de analizar de manera integral el recurso
presentado, ha advertido que la esencia del reclamo incoado radica en una inconformidad con el
ejercicio de valoración probatoria realizado por las instancias, pues, si bien se enuncia un motivo
de “FALTA DE MOTIVACIÓN, POR VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA, RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO”, el
licenciado M..M. se concentra en exponer su descontento con lo resuelto tanto en
primera como en segunda instancia, dejando claro que el análisis de la prueba efectuado por las
mencionadas instancias, se aparta de su postura particular sobre la supuesta existencia de una
servidumbre de tránsito aparente, en los siguientes términos: “… tanto la Cámara de [la] Cuarta
Sección del Centro de Santa Tecla, La Libertad, y el Juzgado de Sentencia de C., han
errado la valoración de la prueba utilizando las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta
que… se establece que existe una servidumbre de tránsito aparente (…)” (Sic.) (Fs. 36 Vto. Exp.
A..).
En esa misma línea, se observa que el impugnante insiste a lo largo del recurso, que la
absolución del procesado, no se sigue del análisis de la prueba, basado en su opinión particular
de cómo debió valorarse el elenco probatorio, lo que queda en evidencia en el siguiente
argumento: “…no es cierto que no existe ningún derecho de paso que ampare a mis
poderdante[s] llámese servidumbre, llámese camino vecinal, queda en evidencia tanto en
peritaje, como inspecciones, declaraciones de las víctimas, todas son concordante en… [que]
existe… vía pública utilizada no solo por los denunciantes, si no por otras personas (…)”. (Fs. 37
Vto. Exp. A..) Siendo ostensible que el reclamo se trata de una simple inconformidad con el
valor probatorio que los juzgadores de primera y segunda instancia, le atribuyeron a los distintos
elementos probatorios disponibles en el proceso, queja que no es susceptible de ser controlada
por el Tribunal de Casación.
3. Lo anterior se afirma ya que, el fundamento de todo motivo invocado en un recurso
de Casación, le debe permitir al Tribunal casacional conocer el agravio que genera la resolución
impugnada, mismo que debe tener origen en el defecto jurisdiccional cometido por segunda
instancia, pues sin la concurrencia de un agravio no se habilita la oportunidad recursiva, tal como
lo regula el inciso 4° del art. 452 CPP que establece: “En todo caso, para interponer un recurso
será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no
haya contribuido a provocarlo”. Sin embargo, en el presente caso, en ningún momento puede
advertirse una queja que evidencie un vicio ocasionado por un defecto judicial cometido por el
tribunal de segunda instancia, por el contrario, únicamente se observa un planteamiento que de
forma conjunta ataca tanto a la absolución emitida en primer grado, como a la decisión
confirmatoria de la misma en segunda instancia, basado en un análisis particular de la prueba
realizado por el abogado que funge como apoderado de las víctimas.
En ese orden, se observa que no existe una crítica dirigida específicamente al accionar de
la Cámara, que revele un agravio susceptible de ser conocido por esta sede, en principio, porque
en el recurso se entremezclan argumentos que ponen de manifiesto la mera inconformidad con lo
resuelto tanto por primera como por segunda instancia, enmarcándose tales planteamientos desde
un plano meramente de apreciación probatoria, que no relevan un defecto judicial concreto del
proveído de segundo grado.
Ciertamente, como se ha indicado, cuando el recurrente realiza la fundamentación de su
motivo, únicamente manifiesta su descontento con la atribución de valor probatorio a la prueba
desfilada en la vista pública, punto sobre el que esta Sala ha sentado criterio respecto de la
inviabilidad de dicho reclamo en materia de control casacional. De esta forma, se advierte que el
licenciado Murcia Morales, no configuró un alegato susceptible de ser conocido por el Tribunal
de Casación, puesto que el contenido de su escrito, en síntesis, ofrece una propuesta particular de
valoración de la prueba, mediante la cual, a juicio del peticionario debió tenerse por probada la
existencia de una servidumbre. De ahí que, el reclamo aducido no logra identificar un quebranto
en el proceso lógico de la convicción judicial del tribunal de apelación. (En el mismo sentido la
sentencia 187C2017 de fecha 22 de septiembre de 2017).
En definitiva, es necesario señalar que las deficiencias de las que adolece el recurso, no
pueden ser subsanadas por la vía de la prevención regulada en el art. 453 CPP, ya que esto
implicaría otorgar una nueva oportunidad para formular otro motivo de Casación, lo cual se
encuentra proscrito por el art. 480 CPP.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los parágrafos precedentes, disposiciones
legales citadas y artículos 50 inciso 2° literal A), 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código
Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE, el recurso presentado por el licenciado W....
.
A.M.M., por no reunir los requisitos de admisión establecidos en la ley.
B. Queda firme la resolución impugnada, de acuerdo a lo establecido en el art. 147
CPP.
C..D. inmediatamente las actuaciones al tribunal de origen, para los
efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
“”””----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------RCCE-----------------MIGUEL ANGEL D -------------------R.N.GRAND---------------
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
----------------------------ILEGIBLE-------------RUBRICADAS-------------------------------------“”””

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