Sentencia Nº 370-2019 de Sala de lo Constitucional, 24-11-2021

Número de sentencia370-2019
Fecha24 Noviembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
370-2019
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
cincuenta minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda suscrita por el abogado J.A..R.F. en calidad de
apoderado judicial de la sociedad Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, Sociedad
Anónima de Capital Variable (CAESS, S.A. de C.V. o CAESS), junto con la documentación
anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. El abogado de CAESS expresa que su representada planteó demanda ante la S. de lo
Contencioso Administrativo (SCA) en la cual pretendía que se declarara la existencia de vicios de
ilegalidad en el acuerdo 91-E-2001, emitido el 30 de noviembre de 2001, por la Junta de
Directores de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET).
Mediante dicho acuerdo se aprobaron las tarifas que su representada debía cobrar a los
abonados durante el año 2002, entre estas se incluyó el cargo por atención al cliente CAESS, el
cual cuestionaba en sede contencioso administrativo por considerar que existían severas
deficiencias.
No obstante, el 2 de octubre de 2017, la SCA declaró improponible la demanda presentada
por CAESS. Al estar inconforme con dicha decisión, la sociedad actora presentó recurso de
revocatoria, el cual se declaró sin lugar el 4 de febrero de 2019.
El apoderado de la sociedad actora manifiesta que la SCA fundamentó su rechazo a la
demanda contenciosa planteada por su mandante por considerarse incompetente para justiciar el
acuerdo 91-E-2001, ya que no le corresponde conocer sobre pretensiones que se refieran a la
anulación de disposiciones de carácter general.
En ese orden, sostiene que la tarifa eléctrica vinculada con el cargo de atención al cliente
no es una disposición general como lo afirmó la SCA, sino un acto administrativo que puede ser
controlado por esta de conformidad al art. 2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo (LJCA). Y es que, alega que aun cuando el pliego tarifario posee un formato que
comparte características con una norma y que regula las relaciones con el usuario, este consiste
en una ... aplicación de la ley, del Reglamento y de normas de carácter general, lo que permite
claramente advertir que en efecto es un mero acto de aplicación de dicha normativa y no es parte
de la normativa misma como presupone equívocamente la [SCA] [mayúsculas suprimidas].
En tal sentido, considera que la resolución mediante la cual la SCA rechazó su demanda,
así como la que declaró sin lugar el recurso de revisión planteado, vulneran el derecho de acceso
a la jurisdicción o derecho a la protección jurisdiccional de su representada.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta S. constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer el resto de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.
1. El apoderado de CAESS cuestiona las resoluciones emitidas por la SCA el 2 de octubre
de 2017 y 4 de febrero de 2019, en las que declaró improponible la demanda de la sociedad
actora y sin lugar el recurso de revocatoria planteado por esta, respectivamente.
En síntesis, dicho profesional alega que el pliego tarifario contenido en el acuerdo 91-E-
2011 y que incluye el cargo por atención al cliente, no fue emitido bajo la potestad reglamentaria
de la SIGET y no reúne las características de una norma general, más bien, sostiene que aun
cuando en apariencia este guarde similitud a un cuerpo normativo, es en realidad un acto
administrativo emitido en cumplimiento a leyes y reglamentos que regulan el quehacer del
mencionado órgano contralor.
De este modo, afirma que el referido pliego tarifario no cumple con la característica de ser
una norma general, pues ... fue emitida única y exclusivamente para CAESS [mayúsculas
suprimidas], por lo que no puede ser utilizada por otro operador.
En ese orden, considera que la declaratoria de improponibilidad de la demanda planteada
por CAESS en sede contencioso administrativo y su posterior confirmación en el recuso de
revocatoria intentado, vulneran el derecho a la protección jurisdiccional, puesto que a su
criterio la actuación que sometió a control de la SCA es de su competencia y, por tanto, su
negativa a enjuiciar la misma es infundada y atentatoria contra el mencionado derecho.
2. De los argumentos expuestos, se infiere que el reclamo se dirige contra el rechazo in
limine efectuado por la SCA al declarar improponible la demanda de la sociedad actora en la que
alegaba vicios de ilegalidad contra el acuerdo 91-E-2001 que contenía el pliego tarifario para el
año 2002, pues para dicho tribunal la actuación sometida a su control estaba fuera de su ámbito
de competencia por tratarse de una disposición general.
En tal sentido, se observa que existe discrepancia en cuanto a la naturaleza del pliego
tarifario, pues para la SCA corresponde a la de una norma general, ya que la tarifa ... es de
obligatorio cumplimiento y aplicación para [CAESS] así como para los usuarios...; mientras que
para la sociedad actora consiste en un acto administrativo. Así, aun cuando los actos que reclama
son las resoluciones emitidas por la SCA y no el acuerdo 91-E-2001, para dirimir la pretensión
planteada sería necesario dilucidar si el razonamiento expuesto por la sala es correcto y que, por
lo tanto, enjuiciar el citado acuerdo no estaría dentro de su competencia.
Es decir, lo que en definitiva pretende el abogado de CAESS es que esta S., al revisar la
actuación de la SCA, arribe a una conclusión distinta a la decisión que en uso de sus facultades
legales tomó la autoridad demandada al clasificar el pliego tarifario como una norma general y
no como un acto administrativo.
Es preciso mencionar que esta S. no opera como una instancia superior de conocimiento
para revisión de legalidad de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus
respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos
fundamentales reconocidos a favor de las personas.
Al respecto, se ha acotado en reiterada jurisprudencia que el ámbito constitucional carece
de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales o administrativas desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites
cuyo conocimiento les corresponde, pues esto implicaría la irrupción de competencias que, en
exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por tales funcionarios improcedencia de 27 de
octubre de 2017, amparo 684-2016.
En ese orden, dado que lo que requiere el abogado R..F. es que esta S. revise
desde la normativa secundaria el criterio de la SCA al definir su ámbito competencia)
respecto de la pretensión planteada por CAESS en sede contencioso administrativo, se advierte
que tal situación estaría fuera de las facultades de este tribunal, ya que acceder a lo solicitado
implicaría irrumpir en las potestades de aquella al definir la naturaleza del pliego tarifario de
forma distinta a lo resuelto por ella, de manera que se ajuste a los intereses de la parte actora y
forzarla a conocer de situaciones que a su juicio le son ajenas.
3. Por lo expuesto, se evidencia que los argumentos esgrimidos por el representante de la
sociedad peticionaria carecen de un verdadero fundamento constitucional, ya que se sustentan en
una mera inconformidad con lo resuelto por la SCA ante su demanda contra el acuerdo 91-E-
2001, por lo que no se advierte un posible agravio de trascendencia constitucional en la esfera
particular de la parte peticionaria.
De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo respecto
a tales alegatos, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del
proceso.
IV. Por otra parte, se advierte que, para acreditar su personería, el abogado R.
.
F. presentó copia certificada del testimonio del poder general judicial otorgado por el señor
ELG, en calidad de presidente de la junta directiva y representante de CAESS a favor del referido
profesional y otros.
En dicho documento, el notario autorizante expuso que el órgano directivo de la sociedad
actora dura en sus funciones por el período de 3 años contados a partir de la inscripción de su
credencial en el Registro de Comercio y que para el caso del señor LG finalizaba el 4 de junio de
2021.
En razón de ello, si el referido profesional desea plantear cualquier otra petición o recurso
posterior ante esta S. en representación de la citada sociedad, tendrá que actualizar su
personería presentando la documentación correspondiente que lo acredite como apoderado
judicial de esta, de conformidad a los artículos 61, 68 y 69 del Código Procesal Civil y M.
de aplicación supletoria en los procesos constitucionales.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. T. al abogado J..A.R.F. en calidad de apoderado judicial de
la sociedad Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, Sociedad Anónima de Capital
Variable, únicamente para este acto procesal, por haber acreditado debidamente su personería al
momento de presentar la demanda de este proceso.
2. Declárase improcedente la demanda suscrita por el abogado R.F., en la
citada calidad, contra la S. de lo Contencioso Administrativo por la emisión de las resoluciones
de 2 de octubre de 2017 y 4 de febrero de 2019, en virtud que de los argumentos planteados se
sustentan en un asunto de mera legalidad y simple inconformidad con las decisiones impugnadas,
cuyo conocimiento no corresponde a esta S..
2. A. al abogado R. Farfán que sí pretende presentar alguna petición o
recurso posterior ante esta S. en representación de la sociedad Compañía de Alumbrado
Eléctrico de San Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, deberá actualizar su
personería presentando la documentación correspondiente de conformidad a los artículos 61, 68 y
69 del Código Procesal Civil y M..
3. Tome nota la Secretaría de esta S. del lugar señalado y medio técnico señalado (fax)
por la parte actora para recibir actos de comunicación, así como de la persona comisionada para
tal efecto.
4. N..
“““-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------A.J.Z.-------J.A.PÉREZ----------- L.J.S.M. ------ H.N.G. ---------------------
------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------
---------R.A.G.B. ------ SECRET ARIO INTERINO-------RUBRICADAS- ---------
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