Sentencia Nº 371C2016 de Sala de lo Penal, 27-04-2017

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha27 Abril 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia371C2016
Delito Falsedad documental agravada; falsedad ideológica
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
371C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por la licenciada Betzabe Melara Vásquez, en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República, contra la sentencia dictada en apelación, a las once horas del día seis de
septiembre de dos mil dieciséis, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, San Salvador, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia definitiva condenatoria
dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, y absolvió al procesado OSCAR
ERNESTO A. A. de toda responsabilidad penal y civil, por el delito de FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA, relacionado con el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA,
previsto y sancionado en los Arts. 285 y 284 CP., en perjuicio de La Fe Pública y
subsidiariamente de los señores José Antonio G. y Raúl Antonio B. H.
Además intervienen, los licenciados Víctor Manuel Cárcamo González y Raúl Eduardo Benítez
Denis, el primero en calidad de querellante, y el segundo, en concepto de defensor particular.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia
preliminar contra los imputados Oscar Ernesto A. A. y César Emilio P. A., por el delito de
Falsedad Documental Agravada, una vez concluida la misma, decretó el auto de apertura a juicio,
sin medida cautelar alguna y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de
San Salvador, quien con fecha quince de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva
mixta, condenando al imputado Oscar Ernesto A. A. y absolviendo al procesado César Emilio P.
A.; decisión judicial apelada, solo en su parte condenatoria, ante la Cámara de procedencia, quien
resolvió revocar dicha decisión y absolvió al imputado A. A. por el referido delito; proveído
contra el cual hoy se recurre en casación.
Los hechos acreditados según la sentencia de primera instancia son: “...los señores...G. y ...B. H.,
teniendo conocimiento que su sobrina C. D. B. M., estudia la carrera Ciencias Jurídicas, la
contactaron para que les hiciera los tramites...entregándole la escritura pública... C. D., buscó
los servicios del acusado CÉSAR EMILIO P. A., para...la cancelación de hipoteca...entregándole
el instrumento...P. A., al no ser notario, buscó los servicios del notario A. A., para que realizara
el instrumento de cancelación de hipoteca... se canceló con fecha veinticuatro de mayo de dos
mil diez, regresándole el instrumento ya cancelado a C. D....”. (Sic).
Continua: “...el notario A. A., con la información que tenía la escritura de compra-venta con
mutuo hipotecario y la obtención de los números de DUIs de los señores...G....B. H., realizó
escritura pública número ciento diecisiete...compra venta con pacto de retroventa, a las nueve
horas del día 29 de junio del 2010, donde hizo constar que ambas personas, en calidad de
vendedores del inmueble situado en Condominio [...], lote No. [...], polígono [...], San
Salvador...lo vendían por el precio de cinco mil dólares, al señor JOSÉ EDGARDO L. M., y se
reservaban el derecho de recuperarlo, en un plazo de seis meses; haciendo constar además, que
los conocía y que a lectura que hizo del instrumento, firmaron, lo cual se ha determinado no ser
cierto, ya que ambos vendedores no firmaron ese documento ni estuvieron presentes y en razón
de ello, la experticia de Documentoscopia y autenticidad de autoría de firmas, da esa conclusión
que permite sostener la falsedad de ese instrumento...”. (Sic)
“...el señor L. M....comisiona al abogado José Valentin Rubio, para que se haga presente al
inmueble mencionado y exija el pago de cinco mil dólares...más los intereses pactados...al
hacerse presente y encontrar a los señores José Antonio G. y Raúl Antonio B. H., les exige el
pago, con la amenaza de no hacerlo debían desocupar esa propiedad, ya que su dueño era el
señor L. M., siendo de esa forma como los propietarios del inmueble se dan cuenta de ese
negocio jurídico y deciden ...mantenerse en su propiedad y denunciar a los acusados...” (Sic).
SEGUNDO. La Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en la parte
dispositiva del fallo dijo: “...A) REVOCASE PARCIALMENTE la sentencia definitiva
condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, en lo referente al
procesado OSCAR ERNESTO A. A.; B) ABSUÉLVASE de toda responsabilidad penal y civil
al incoado...A. A.; por la comisión del ilícito penal de FALSEDAD DOCUMENTAL
AGRAVADA relacionado con el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, previsto y sancionado
en los Arts. 285...284 CPn...”. (Sic).
TERCERO. El inconforme identifica tres motivos de casación, con base a los numerales 3, 4 y 5
del Art. 478 CPP., en relación con el Art. 179 CPP. En el primero, por infracción a las reglas de
la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios d e carácter decisivo; el segundo,
por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia; y el tercero, por errónea aplicación de
los Arts. 285 y 284 CP., en conexión con el principio de responsabilidad objetiva, Art. 4 CP.
CUARTO. Una vez interpuesto el escrito recursivo por la parte interesada, tal como lo dispone el
Art. 483 del CPP., se emplazó al licenciado Raúl Eduardo Benítez Dennis, en calidad de defensor
particular, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien en esencia expresó que el recurso
planteado por la representación fiscal no reúne los requisitos mínimos para su admisibilidad,
porque su recurso sólo expresa su desacuerdo con la valoración de prueba hecha por el tribual de
alzada; solicitando que se declare inadmisible el recurso interpuesto o se declare no ha lugar a
casar la sentencia de mérito.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Al realizar el examen de naturaleza formal se constata que, el tercer motivo de casación
planteado (Art. 478 No. 5 CPP.) es manifiestamente inadmisible por las razones siguientes.
Se acusa que la Cámara soslayó deliberadamente que el imputado creó un documento falso,
suplantando la identidad de los vendedores, haciendo creer al señor L. M. que el acto jurídico era
cierto; se equivoca al valorar el elemento subjetivo del tipo, porque rara vez se encuentra prueba
directa, ya que para ello se debía valorar la prueba que se produjo en juicio; que el elemento
subjetivo se extrae de la prueba documental, pericial y t estimonial de J. E. L. M., C. D. B. M.,
José Antonio G., Raúl Antonio B. H., D. del C. C. de P. y la prueba documental.
Sostiene que con dichas pruebas el imputado cumplió con los elementos objetivos y subjetivos de
delito de Falsedad Ideológica, porque insertó información falsa concerniente a un hecho que el
documento debiera probar, es decir, utilizó, la que le había sido entregada por el imputado P. A.
para elaborar la cancelación de hipoteca.
Esta Sala estima que los argumentos en los que se basa el vicio de fondo, no individualizan error
cometido por la Cámara de mérito, pues si alegó un motivo de fondo, debió formular su crítica a
partir del los hechos acreditados, poniendo de manifiesto en forma objetiva cuál es el error de
subsunción de los hechos al derecho, la letrada omite ese análisis y los fundamentos que esgrime
contienen una mezcla de aspectos de diferentes motivos (fondo y defectos de fundamentación),
en ese sentido, el reclamo carece de objetividad y no cumple con el requisito a que se refiere el
Art. 480 CPP., que en lo que atañe dice: “El recurso de casación se interpondrá...mediante
escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus
fundamentos y la solución que se pretende...”, en ese sentido, al haberse formulado el anterior
motivo de la manera que se expresa supra debe ser declarado inadmisible in limine.
Con relación a los otros dos motivos de casación (Art. 478 No. 3 y 4 CPP), se ha cumplido con
los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse
de una sentencia dictada en segunda instancia de carácter definitivo, respecto de la cual se
encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado; se agrega que el libelo
puntualiza los agravios y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia,
ADMÍTESE el recurso únicamente por los motivos antes relacionados y decídase sobre el fondo
de los mismos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. En cuanto al motivo por vulneración a las reglas de la sana critica la imperante expone una
serie de argumentos que no revelan errores ni agravio sino que se basan en valoraciones que la
inconforme hace del haber probatorio, y en otros hace una mezcla de los mismos en relación a
errores de interpretación de la ley sustantiva y vicios de procedimiento, pese a estos defectos, es
posible extraer de su recurso los agravios que fundamentan su queja.
En esencia acusa que la Cámara no realizó una valoración integral de las pruebas que desfilaron
en juicio y que sus argumentaciones son subjetivas porque carecen de sustento probatorio y
puntualiza las partes de la sentencia de alzada en donde considera se visualizan los vicios. Véase.
a) Afirma la Cámara que las víctimas José Antonio G. y Raúl Antonio B. H. no dijeron que no
conocían al notario (imputado), ni corre agregada al proceso prueba que sostenga lo contrario;
por su parte, la recurrente sostiene que esta afirmación es falsa porque sí existen pruebas que
establecen que las víctimas no conocen al notario ni eran conocidas del notario.
b) Dice la Cámara que de las declaraciones rendidas en juicio no se advierte pronunciamiento
sobre la participación del notario (imputado) en el ilícito, y que por el contrario, en la escritura de
retroventa consta que el notario se cercioró de la identidad de vendedor y comprador a través de
documentos de identidad idóneos, los cuales tuvo que tener a la vista en la elaboración de la
cancelación de hipoteca que autorizó con anterioridad; por su parte, la recurrente sostiene que es
falso lo que se afirma porque está basado en el conocimiento particular o la propia manera de
interpretar del tribunal de alzada de cómo funciona la práctica notarial y además es violatorio de
las reglas de la sana crítica porque no se toman en cuenta otros medios de prueba que incriminan
al imputado.
c) La Cámara afirma que se acreditó que el notario (imputado) prestó su libro de protocolo a P.
A. y por eso infiere que el imputado no tuvo participación en la falsedad; la impetrante asegura
que no existe prueba que acredite ese préstamo ni el tribunal de alzada señala el sustento
probatorio de sus argumentos.
2. Los principales argumentos para revocar la condena de primera instancia, fundamentalmente
son los siguientes:
“...verifica este Tribunal de Alzada que el... Tribunal Tercero de Sentencia, utiliza una serie de
argumentos que son subjetivos, ya que...no han sido cotejados por medio de elemento probatorio
alguno...”. (Sic)
“...el dolo...para el caso implicaría un deliberado propósito...del notario en elaborar un
documento a sabiendas de la falsa identidad del otorgante, situación cuya comprobación
material o física no compete al cartulario, bastando con cerciorarse formalmente de la identidad
de los comparecientes, por no ser de la competencia notarial realizar actos o indagaciones más
allá del ámbito de la fe pública...”. (Sic)
“...determinar la responsabilidad penal del incoado únicamente por haber concurrido en su
calidad de notario a autorizar el documento...donde está impresa la firma...falsa, sin
considerar...el elemento subjetivo exigido por el legislador...seria violentar lo preceptuado en el
Art. 4 Inc. lo del CPn ...”. (Sic)
“...que la firma falsa se encuentra en la escritura...realizada por el imputado...es un resultado
material del cual no se puede extraer directamente responsabilidad penal...no fue incorporada
ningún tipo de prueba al juicio con la que pudiese acreditarse la forma en que el imputado haya
insertado directamente o hecho insertar la firma falsa...no existe material probatorio que
acredite que fue el imputado quien contrato a las dos personas que se hicieron pasar por los
verdaderos dueños del inmueble, por tanto que fue el incoado P. A., quien contrato previamente
los servicios del notario...para que elaborara la cancelación de hipoteca...encargándose el
abogado P. A., de proporcionarle la información necesaria al notario...”. (Sic)
“...que si bien es cierto fue el imputado...quien le propuso al testigo L. M., que invirtiera su
dinero -según declaración del mismo- pero con ello no se acredita que el notario haya tenido el
conocimiento de que las dos personas que comparecieron ante sus oficios, no fueron los
señores...G. y...B. H., ya que según información que consta en el proceso el imputado no conocía
a los verdaderos comparecientes...para realizar la escritura de cancelación de hipoteca que
había realizado previamente, en el sentido que fue el incoado P. A., el intermediario para
realizar dicha diligencias -lo que indica que dicho abogado fue el que mantuvo desde un
principio el contacto directo con las víctimas...”.(Sic)
[...llama la atención a esta Cámara lo expresado por el abogado P. A....”que no sabía que había
salido perjudicado en ese evento que hizo...que eso ya lo habían hecho, que lo hacen con
frecuencia, no pasa nada, lastima grande que había sido el...”; “...yo sabía que se había
realizado ese procedimiento...qué lastima que haya sido usted, esto no es la primera vez que se
hace, se refiere a la ilegalidad de hacer préstamo a otras personas...”] (Sic)
“...de dicha declaración...lo único que se concluye es que fue el abogado P. A....quien tuvo
mayor comunicación directa con las victimas...además fue...quien le cancelo los $5,000.00 al
testigo L. M....la persona que había invertido en el préstamo...y es en este punto, donde Cámara
se pregunta, cuál sería la razón de cancelar...a...L. M., si el mismo no hubiese tenido motivo
para hacerlo...”. (Sic).
[...alega fiscalía y querellante, que el imputado...menciona en la escritura...que conocía a las
víctimas...lo cual, la lógica nos indica que no se puede afirmar lo contrario, en el sentido que las
víctimas en sus declaraciones no mencionaron que no conocían al notario, ni corre agregado al
proceso, material probatorio que acredite lo contrario, desacreditando con ello lo afirmado por
el...Juez Tercero de Sentencia...”que ellos...ni conocen al notario...no eran conocidos de este
notario...el decir en el instrumento que los conocía y los identifica con sus DUIs, no era
cierto...”. (Sic).
[...en la escritura...se dejó constancia “a quienes conozco”; seria por el antecedente de
la...Cancelación de Hipoteca...encomendado al imputado P. A., de quien se ha dicho
“trabajaban juntos”, se podría argumentar que al ser “litis” de P. A. posiblemente le haya
solicitado firma y sello como notario...costumbre utilizada en la práctica, situación que no se ha
desvirtuado...]. (Sic)
Concluye: [...la Sala de lo Constitucional...referencia 15-A-94 se ha pronunciado: “...EI prestar
un Notario su Protocolo a otro para que este cartule, es una infracción administrativa que puede
sancionar la Corte...pero no constituye delito...”; por tanto dichas acciones no son típicas de un
ilícito penal...”. (Sic).
Finalmente, apoya su decisión en jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional que est ablece que
el notario no está obligado a conocer si alguien se presenta con un documento de identificación
falsificado, a menos que esta falsedad fuere notoria.
3. De los párrafos antes citados se logra visualizar que el principal argumento por el cual la
Cámara absuelve al imputado, es que no desfiló prueba del conocimiento que el notario tenia de
la falsa identidad de las personas que comparecieron ante sus oficios notariales suplantando la
identidad de las víctimas. Sin embargo, al examinar las premisas en que aparece sustentada tal
afirmación se verifica que carecen de validez por las razones que se dicen a continuación.
a) La Cámara asegura que el notario no tiene obligación de conocer si la identidad de los
comparecientes es falsa y cita jurisprudencia de la Sala de Constitucional en la cual se establece
que el notario no está obligado a conocer si alguien presenta documento de identidad falso, sin
embargo obvia analizar que en el precedente que relaciona se excepcionan aquellos casos en que
la falsedad resulta notoria, pues en estos casos sí será responsable el notario, y siendo así debió la
Cámara abordar este análisis en el caso de autos, en tanto que la ley obliga al notario a cerciorarse
de que la identidad de los comparecientes sea auténtica, tarea que necesariamente implica
examinar el documento que le presentan los otorgantes y constatar si la información que contiene
no se encuentra con alteraciones y si coincide (fotografía) con las características perceptibles al
momento de que se le presenta a la persona a identificar. En otras palabras, deberá cerciorarse de
que el documento tenga la apariencia de auténtico.
Al examinar la información que aportan las pruebas que obran en el proceso (documentos anexos
a la escritura de compraventa) se advierte que el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas -en un
primer momento-,detuvo la inscripción de la escritura objeto de la falsedad, precisamente porque
observó irregularidades en la identificación de uno de los comparecientes (B. H.), situación que,
no fue analizada por la Cámara no obst ante su importancia pues asegura que el notario no tuvo
capacidad de conocer de esa falsedad, porque no es perito ni es de su competencia verificar si los
documentos eran falsos; siendo así, era necesario que desvirtuara el elemento probatorio referido
a la observación que se hizo en el Registro de la Propiedad en relación a la identidad de una de
las víctimas. Además, no se pronunció sobre los puntos cuestionados en la alzada acerca de los
datos de identidad que aparecen consignados en la escritura de compraventa de las personas que
comparecieron ante el notario a firmar y su confrontación con los documentos que presentaron;
esto con el fin de constatar o descartar que la falsedad fuera notoria, tal y como lo señala la
recurrente.
b) Otra cuestión importante de señalar es que, cuando la Cámara intenta sustentar la falta de
conocimiento del notario, lo hace a través de una serie de razonamientos mediante los cuales
construye la participación del señor P. A. y olvida que es el comportamiento del imputado A. A.
el que debía analizar pues P. A. fue absuelto por el tribunal de primera instancia y tampoco fue
punto de apelación.
c) También se advierten contradicciones en la fundamentación expresada por la Cámara, ya que
inicialmente sostiene que “según información que consta en el proceso el imputado no conocía a
los verdaderos comparecientes”, y más adelante contradictoriamente afirma: [menciona en la
escritura...que conocía a las víctimas... lo cual, la lógica nos indica que no se puede afirmar lo
contrario, en el sentido que las víctimas en sus declaraciones no mencionaron que no conocían
al notario, ni corre agregado al proceso, material probatorio que acredite lo contrario,
desacreditando con ello lo afirmado...por el...Juez...de “que ellos ...ni conocen al notario”].
Nótese que la Cámara por un lado afirma que las víctimas no aclararon que no conocían al
notario, ni hay pruebas que acrediten lo contrario, pero al examinar las declaraciones de las
víctimas se comprueba que sí establecieron este dato; y luego, en otro argumento la Cámara
contrariamente a lo que había afirmado antes, sostiene que sí hay prueba que establece lo
contrario, es decir, que las víctimas si conocían al notario.
La contradicción advertida es relevante, pues si el notario conocía o no a los verdaderos dueños
del inmueble, define la situación del conocimiento de la suplantación de identidad que se hizo
ante sus oficios notariales. Queda corroborado entonces que la Cámara en este punto desconoce
el principio de no contradicción, pues una situación no puede ser falsa y a la vez verdadera. De
ahí que la fundamentación analizada carece de validez por contradictoria y ambigua.
d) Se observa también que la Cámara ha dejado de valorar integralmente el testimonio de J. E.
L. M., del cual se logran extraer datos relevantes que debió analizar, siendo éstos: “Él llamaba a
un teléfono supuestamente José Antonio, uno de los dueños, se lo había dado el licenciado Oscar
Ernesto A. A., quien era el notario...Llegó donde este abogado, a quien tiene tiempo de conocer
porque fueron compañeros en la Corte de Cuentas...le propuso que tenía clientes, que podía
prestar dinero con documento de pacto de retroventa...él le recomendó que
invirtieran...comienzan a invertir...EI abogado le dijo que buscaría los clientes...le hablo el
notario por teléfono...le dijo que ya tenía un posible cliente dijo que eran los señores José
Antonio G. y Raúl Antonio B....ya estaban sentados ahí, ahí estaba el notario. Estaban los
cuatro...le da el dinero al notario...dijo que él lo iba a entregar, le pagarían los honorarios...el
licenciado P. A....no entro a la oficina en el momento que se firmaba el contrato de pacto de
retroventa, pero lo vio que se paseaba por los corredores...”. (Sic).
Sostiene la Cámara que no existe prueba de que el notario contrató a las dos personas que
suplantaron la identidad de los verdaderos dueños del inmueble y descarta el dato probatorio de
que fue él quien propuso al señor L. M. el negocio de invertir su dinero, porque considera que el
mismo no acredita el conocimiento del notario de la falsa identidad, pero no da explicación del
porqué de su afirmación, ni aclara de qué manera es que el resto de información que aporta dicho
testigo no influye en sus conclusiones (de que el notario conocía de la suplantación de la
identidad). Debió analizar integralmente el testimonio aludido, incluyendo que el imputado le
proporcionó el teléfono de una de las personas que suplantaron la identidad de los dueños del
inmueble; que el testigo conoce al imputado desde que trabajaba en la Corte de Cuentas; que él le
dijo que buscaría a los clientes; que le habló por teléfono y le dijo que ya tenía a los clientes y
que se trataba de los señores G. y B. H.; que el notario estuvo presente en la celebración del
contrato; que el dinero se lo entregó al notario, entre otros datos. Obvia la Cámara razonar la
exclusión de esta información, pese a que el testigo lo señala como el principal y único
interventor en la negociación y con quien mantiene comunicación directa en todo momento.
e) Asimismo se corrobora que la fundamentación del proveído impugnado es defectuosa por
infringir el principio de razón suficiente, cuando afirma la Cámara que el notario le prestó su
protocolo al P. A., no obstante que no es un hecho probado ni existen pruebas que lo revelen.
De igual manera cuando utiliza jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, establece qu e en
ella se dice que el prestar un notario su protocolo a otro para que cartule no constituye delito, lo
cual es cierto pero el comportamiento de insertar información falsa en su protocolo sí tiene
relevancia penal.
f) Afirma la Cámara que no hay prueba de que el notario insertó la firma falsa, cuando es obvio
que no es el haber insertado la firma falsa la acción que se le incrimina, sino en todo caso, el
haber insertado información falsa sobre la identidad de los otorgantes.
Así también, cuando afirma que el notario se cercioró de la identidad de los otorgantes a través de
documentación idónea, también falta al principio de razón suficiente, porque no señala cual es la
fuente probatoria de la idoneidad que sostiene, pues el hecho que en la escritura aparezcan
consignados los datos de identidad no revela su autenticidad ni que haya sido presentada al
notario la documentación que la contiene.
Por otra parte, la Cámara se remite a los documentos de identidad que el notario tuvo a la vista al
autorizar la anterior cancelación de la hipoteca y no a la escritura objeto de la falsedad, lo cual
vuelve infundado su argumento “que los documentos de identidad que examinó el notario en la
realización de la escritura de compraventa son idóneos”
También son infundados los razonamientos de la Cámara cuando al explicar la razón por qué el
notario consignó en la escritura que conocía a los otorgantes, especula al decir que “seria” por la
cancelación de hipoteca que le fue encomendada a P. A., y que porque éstos “trabajaban juntos”,
“se podría” argumentar que posiblemente le haya solicitado firma y sello como notarlo en la
elaboración de la escritura de compraventa y que esta situación no ha sido desvirtuada.
En este tema, reincide el tribunal de alzada en obviar analizar la información que aportó el señor
L. M. en cuanto que fue el notario quien le propuso el negocio, fue él quien le llamó para avisarle
que ya había conseguido a los clientes dándoles sus nombres, que fue él quien recibió el dinero,
que estuvo presente en la formalización de la escritura, y además, que L. M. y el notario se
conocían desde que trabajaban en la Corte de Cuentas. Y particularmente en este último dato
probatorio, pasa inadvertido por la Cámara que en la escritura el notario da fe que no conoce al
señor L. M. y sin embargo sí conoce a las personas que suplantaban la identidad de los
verdaderos dueños del inmueble.
En definitiva, esta Sala concluye que tiene razón la impetrarte pues se ha podido corroborar que
fundamentación consignada en el proveído impugnado es defectuosa por infracción a las reglas
de la sana crítica, porque la Cámara no hizo un análisis integral del haber probatorio incorporado
al juicio que permitiera sustentar su decisión, no obstante que las pretensiones recursivas le
abrieron el paso para efectuar un análisis en conjunto del plexo probatorio; en consecuencia, el
agravio alegado concurre y debe ser estimado, declarando la nulidad de la sentencia de alzada y
ordenando su reenvió a otra Cámara para que se pronuncié sobre el fondo de la impugnación,
cuidando de fundamentar su decisión con fiel observancia de las reglas de la sana crítica,
realizando un análisis objetivo e integral de las pruebas que obran en autos.
Finalmente, en cuanto al vicio por inobservancia a las reglas relativas a la congruencia, la Sala
estima innecesario pronunciarse sobre dicho reclamo, en tanto que han quedado demostrados los
defectos de fundamentación que contiene el proveído impugnado, y por los cuales se procede a
declarar su nulidad.
IV. FALLO
POR TANTO: Con base a lo antes expuesto y de conformidad con los Arts. 49, 50 Inc. 2º, lit.
“a”, 395, 452, 453, 479, 480 y 484 del CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
A.
DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia proveída por la Cámara Tercera de lo Penal
de la Primera Sección del Centro, San Salvador, por insuficiente fundamentación con infracción a
las reglas de la sana crítica, alegada por la fiscal Betzabe Melara Vásquez.
B.
Reenviase a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador,
para que conozca del fondo de la apelación y pronuncie la sentencia que conforme a derecho
corresponda.
C.
Vuelvan las actuaciones a la Cámara de procedencia para el trámite de ley, y una vez
recibidas las remita inmediatamente a la Cámara designada para cumplir con lo ordenado en la
presente resolución.
NOTÍFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR