Sentencia Nº 372-2018 de Sala de lo Constitucional, 06-02-2019

Número de sentencia372-2018
Fecha06 Febrero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
372-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cuarenta y cuatro minutos del día seis de febrero de dos mil diecinueve.
Tiénense por recibidos los oficios número 1434 y 1554 suscritos por la Jueza Primero de
lo Mercantil de San Salvador, mediante los cuales solicita, en el primero, que se le informe sobre
la existencia de la demanda presentada por el apoderado de la sociedad Castillo Campos, S.A. de
C.V., clasificada con la referencia 372-2018; y, en el segundo, requiere que se remita una copia
de la aludida demanda.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por los abogados René Mauricio Chiquillo
Cuéllar y Nelson Ernesto Jiménez Noyola, en calidad de apoderados de la de la sociedad Castillo
Campos, S.A. de C.V., por medio del cual amplían la demanda presentada en este proceso.
Analizados la demanda de amparo y el escrito firmado por los citados abogados, junto con
la documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, los apoderados de la pretensora señalan que promovieron en contra del
señor CRPP un proceso ejecutivo ante el Juez Cuarto de lo Civil de San Salvador, en el cual se
pronunció sentencia el 26 de septiembre de 2012 declarando sin lugar la excepción de falta de
competencia planteada por el señor PP y estimando la pretensión de la sociedad Castillo Campos,
S.A. de C.V. En ese estado, el demandado interpuso recurso de apelación ante la Cámara
Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, quien mediante sentencia de fecha 31 de
enero de 2013 declaró nulo el proceso por incompetencia del Juez Cuarto de lo Civil en razón de
la materia.
En relación con lo anterior, expresa que el proceso ejecutivo mercantil fue remitido al
Juzgado Cuarto de lo Mercantil y, posteriormente el Juzgado Primero de lo Mercantil, en virtud
de los cambios producidos por la implementación del Código Procesal Civil y Mercantil. Al
respecto, manifiestan que el señor PP contestó la demanda en sentido negativo y alegó la
excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción ejecutiva. Ante tal situación, indican
que presentaron la prueba pertinente para desvirtuar la prescripción alegada; sin embargo, la
referida autoridad, por resolución de fecha 20 de febrero de 2018 declaró ha lugar la excepción y
prescrita la acción ejecutiva.
Sobre dicho punto, señalan que, estando en desacuerdo con dicha decisión, interpusieron
recurso de apelación ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, quien
mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2018 confirmó la resolución impugnada. En relación
con este aspecto, afirman que los fallos emitidos por el Juez Primero de lo Mercantil de San
Salvador y la referida Cámara son infundados, pues derivan de una interpretación errónea del art.
995 del Código de Comercio (CCO), con lo cual se han conculcado los derechos a la seguridad
jurídica, a la propiedad y de legalidad.
Asimismo, indican que el Juez Primero de lo Mercantil declaró la prescripción de la
acción ejecutiva de forma oficiosa en contravención con lo establecido en el art. 2232 del Código
Civil. En cuanto a ello, expresan que la prescripción que fue alegada por el demandado en el
proceso ejecutivo en cuestión, estaba relacionada con el último reconocimiento de la obligación
que fue realizado el 28 de agosto de 2003, alegato que logró ser desvirtuado en la tramitación del
aludido proceso.
Sin embargo, la autoridad judicial estableció que el plazo de prescripción había operado
nuevamente, a pesar que ese hecho no había sido controvertido en el juicio. Dicha decisión, a
juicio de los apoderados de la sociedad demandante, resulta atentatoria por contradecir, además
de la norma previamente citada, los arts. 1299 y 421 del Código de Procedimientos Civiles, en
relación con el art. 1 de la Constitución en el que se fundamenta el principio a la seguridad
jurídica.
En ese sentido, los apoderados de la sociedad demandante sostienen que (...) al no
aplicar el Artículo 995 Romano IV y haber declarado de forma oficiosa la segunda prescripción
de la acción ejecutiva, con lo cual violenta los Artículos 2232 y 1299 Código Civil, que señalan
que la prescripción debe ser solicitada a petición, y el Artículo 421 Prc. Referente al principio de
congruencia de la sentencia le generan un estado de inseguridad jurídica a [su] representada....
Por lo cual consideran que también se han vulnerado el debido proceso y el principio de
legalidad.
II. Aclarado lo anterior, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos
de la resolución que se emitirá.
Tal como se ha sostenido en la improcedencia de 27 de octubre de 2010, amparo 408-
2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por
la parte actora en el presente caso.
1. Los apoderados de la parte actora dirigen su reclamo contra las siguientes actuaciones:
(i) la sentencia pronunciada el 20 de febrero de 2018 por el Juez Primero de lo Mercantil de San
Salvador en el proceso ejecutivo mercantil con referencia 2910- EM-13, mediante la cual declaró
ha lugar la excepción perentoria invocada por el demandado y declaró prescrita la acción; y (ii) la
sentencia de fecha 30 de julio de 2018 pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la
Primera Sección de Centro, por medio de la cual confirmó la sentencia apelada. Lo anterior,
debido a que los apoderados de la sociedad actora consideran que se han vulnerado los derechos
de su representada en virtud de [la] mala interpretación que ha realizado el tribunal a quo de los
hechos controvertidos y sobre todo de la aplicación errónea que ha realizado del Articulo 995
C.Com…”
2. Al respecto, se observa que los argumentos expuestos por los apoderados de la
demandante no ponen de manifiesto la forma en la que se habrían infringido los derechos
constitucionales de su patrocinada, sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la
pretensión planteada descansa en un desacuerdo con la decisión adoptada por el Juez Primero de
lo Mercantil de San Salvador.
Así, se observa que mediante la presentación de la demanda los abogados de la parte
actora pretenden que se realice en sede constitucional una revisión a efecto de examinar la
manera en la que las autoridades demandadas interpretaron el art. 995 CCO. y que se establezca
si procedía declarar la prescripción de la acción ejecutiva.
Asimismo, buscan que se determine si el Juez Primero de lo Mercantil al emitir su
decisión actuó en contradicción con lo dispuesto en el art. 2232 del Código Civil, en relación con
los arts. 1299 y 421 del Código de Procedimientos Civiles actualmente derogado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el ámbito constitucional carece de competencia material
para verificar dichas circunstancias, ya que ello escapa del catálogo de atribuciones conferido a
esta Sala. Y es que, tal situación supondría revisar el análisis realizado por las referidas
autoridades demandadas a efecto de establecer si era procedente declarar ha lugar la excepción
perentoria de prescripción de la acción ejecutiva, cuestión que implicaría invadir las potestades
de aquellas.
Al respecto, esta Sala ha sostenido v.gr. en el citado auto pronunciado en el amparo
408-2010 que el ámbito constitucional carece de facultad material para efectuar el análisis
relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales o administrativas
desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les
corresponde.
En otro orden, de los argumentos expuestos en la demanda se advierte que la pretensora
intervino en el proceso ejecutivo mercantil en cuestión, incluso interpuso el recurso que le otorga
la ley ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección de Centro, en virtud de lo cual se
concluye que tuvo la oportunidad real de ventilar las razones por las que estaba en desacuerdo
con la sentencia pronunciada por el Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador en el citado
proceso y que se encuentra simplemente inconforme con la decisión mediante la cual se rechazó
el recurso que planteó.
3. Así, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la
imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por
la parte actora, ya que este se fundamenta en un asunto de estricta legalidad y de mera
inconformidad con el resultado del proceso en el que se declaró la prescripción de la acción
ejecutiva planteada contra el señor CRPP, por lo que es pertinente declarar la improcedencia de la
demanda de amparo.
IV. Respecto de las peticiones realizadas por la Jueza Primero de lo Mercantil de esta
ciudad, se verifica que el informe sobre la existencia de la demanda presentada en el presente
amparo fue evacuado por la Secretaría de esta Sala mediante oficio número 2215 de fecha 1 de
noviembre de 2018. En relación con la solicitud de la copia de la demanda presentada por la
sociedad Castillo Campos, S.A. de C.V., se considera que, si bien dicha autoridad está tramitando
el proceso ejecutivo mercantil al que se hizo referencia en la demanda, en virtud del contenido de
la presente resolución con la cual se pone fin a este proceso, resulta innecesario acceder a dicho
requerimiento, por lo que deberá declararse sin lugar la aludida petición; no obstante, deberá
hacérsele saber este pronunciamiento.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Tiénese a los abogados René Mauricio Chiquillo Cuéllar y Nelson Ernesto Jiménez
Noyola como apoderados de la sociedad Castillo Campos, S.A. de C.V., en virtud de haber
acreditado en forma debida la personería con la que actúan en el presente proceso.
2. Declárase improcedente la demanda planteada por los citados abogados en el carácter
indicado, contra actuaciones del Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador y la Cámara
Primera de lo Civil de la Primera Sección de Centro, en virtud de tratarse de un asunto de mera
legalidad y de simple inconformidad con los actos contra los que se reclama, al pretender que esta
Sala revise las actuaciones de las autoridades demandadas en el proceso ejecutivo mercantil,
desde la perspectiva de la estricta legalidad.
3. Declárase sin lugar la petición realizada por la Jueza Primero de lo Mercantil de esta
ciudad, relativa a que se le extienda una copia de la demanda presentada por la sociedad Castillo
Campos, S.A. de C.V. en este amparo, por resultar innecesario acceder a su solicitud, en razón
del contenido de la presente resolución.
4. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que le haga saber a la Jueza Primero de lo
Mercantil de San Salvador lo resuelto en este proceso.
5. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar, del medio técnico y de las personas que
han sido comisionadas por los abogados René Mauricio Chiquillo Cuéllar y Nelson Ernesto
Jiménez Noyola, en el carácter indicado, para recibir los actos procesales de comunicación.
6. Notifíquese.
A.PINEDA.-------A.E.CÁDER CAMILOT.-------C.S.AVILÉS.-------C.SÁNCHEZ ESCOBAR.--
-----M. DE J. M. DE T.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN.-------E.SOCORRO C.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

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