Sentencia Nº 372-2020 de Sala de lo Constitucional, 04-03-2022

Número de sentencia372-2020
Fecha04 Marzo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
372-2020
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
diez minutos del día cuatro de marzo de dos mil veintidós.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido contra omisiones de la Juez
Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
de San Salvador en adelante jueza de instrucción de LEIV de San Salvador y del jefe de la
Sección de Servicios Extraordinarios de la delegación San Salvador, de la Policía Nacional Civil,
por la licenciada M.B..t.B. de R. a favor del señor VMZM, procesado por
el delito de desobediencia en caso de medidas cautelares o de protección.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La peticionaria alega que su defendido se encuentra guardando detención
provisional desde el día 2 de diciembre de 2019 en bartolinas policiales y que en dicho lugar no
se le está suministrando el medicamento necesario para el trastorno metal que padece y además
está perdiendo las citas que tenía programadas con antelación en el Hospital Nacional
Psiquiátrico “Dr. J.M.M., en donde se encuentra en control desde el año 2012 por
habérsele diagnosticado trastorno afectivo orgánico y retardo mental leve.
Expone que el día 17 de marzo de 2020 informó tal situación a la autoridad judicial
demandada, pero en esos días inició la cuarentena nacional lo cual produjo que se paralizara en
gran medida el sistema judicial por lo que no se pronunciara sobre lo solicitado.
2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) se nombró
juez ejecutor al licenciado C.E.C..A., Juez Primero de Instrucción de San
Salvador, quien en su informe manifestó que según los registros policiales, el señor VMZM
recibió consultas médicas y tratamiento dentro de las bartolinas de la Policía Nacional Civil,
conocidas como “ex Fuerza Naval”.
Agregó que la juez demandada ordenó, al jefe de las bartolinas antes mencionadas, poner
en libertad al beneficiado, por lo que únicamente se encuentra pendiente de que ello sea
ejecutado.
3. La jueza de instrucción de LEIV de San Salvador, mediante oficio 1261, de fecha 19
de mayo de 2020, informó a esta sala que al señor VMZM le otorgó medidas sustitutivas a la
detención provisional, considerando la circular número veinticuatro emitida por la Corte Suprema
de Justicia, la resolución dictada en el hábeas corpus 201-2020 y la menor gravedad del delito
atribuido, por lo tanto mediante oficio de fecha 27 de abril de 2020 ordenó su libertad. Adjuntó a
su informe, certificación de ciertos pasajes del expediente.
4. El jefe de la Sección de Servicios Extraordinarios de la delegación San Salvador, de
la Policía Nacional Civil, en su informe de fecha 24 de mayo de 2020, expresó que, en el libro de
control de medicamentos que lleva esa sección, consta que diariamente se le proporcionó al
señor ZM tratamiento para el control de la epilepsia y otros problemas de especialidades
neurológica y psiquiátrica, prescrito por médico psiquiatra el 21de abril de 2020.
También se gestionó cita en el Hospital Nacional J..M.M., de Soyapango, la
cual se programó para el 19 de junio de 2020; sin embargo la jueza de instrucción de LEIV de
San Salvador, mediante oficio de fecha 27 de abril de 2020, recibido en esa sede policial el 22 de
mayo de 2020, ordenó la libertad del imputado, la cual se hizo efectiva a las diez horas con
cuarenta minutos de ese mismo día.
Añade que los familiares del favorecido nunca entregaron tarjeta que indicara que el
justiciable tuviera citas en hospitales y que toda gestión se ha hecho por el personal del área de
clínica, higiene y salud de esa sección.
II. Es preciso determinar la estructura lógica de la presente resolución. Así, primero se
relacionará la jurisprudencia constitucional vinculada al sobreseimiento por cesación de los
efectos del acto reclamado, en el proceso de hábeas corpus (III) y luego se examinará el caso
concreto de acuerdo a la documentación incorporada (IV).
III. La existencia del acto reclamado como elemento de la pretensión es un requisito
indispensable para el desarrollo y la finalización normal del proceso de hábeas corpus mediante
una sentencia estimatoria o desestimatoria; en ese sentido, la desaparición, invalidación o
cesación de los efectos del acto, después de admitida la demanda, vuelve infructuosa la
tramitación completa del proceso y justifica su finalización, facultad estipulada en el art. 31 No. 5
de la LPC.
Aunque esta última disposición se refiere al proceso de amparo, este tribunal,
reiteradamente, ha determinado la posibilidad de aplicarla analógicamente para el proceso de
hábeas corpus; así cuando el acto restrictivo de la libertad personal acto impugnado cesa, se ha
sostenido que procede sobreseer dicho proceso por carecer de objeto material la pretensión que se
está conociendo. En otras palabras, existe una relación directa entre la subsistencia del acto
impugnado y la subsistencia de la pretensión que la origina, mantiene y concluye, por lo que,
al desaparecer el acto, carece de objeto la pretensión y ello conduce a sobreseer el hábeas corpus
sobreseimientos de 30 de enero de 2002 y de 26 de mayo de 2021, hábeas corpus 8-2001 y 110-
2019, respectivamente.
IV. 1. Según consta en este proceso, la privación de libertad del señor VMZM, en las
bartolinas policiales en las que se encontraba, cesó en razón de que la jueza de instrucción de
LEIV de San Salvador, le sustituyó la detención provisional por otras medidas cautelares, en
resolución pronunciada el día 27 de abril de 2020, según consta a folio 226.
Además, se encuentra agregado a folio 227, copia del oficio emitido por la aludida
autoridad judicial, mediante el cual solicitó al jefe de las bartolinas de la Sección de Servicios
Extraordinarios de la delegación San Salvador Centro que dejara inmediatamente en libertad al
favorecido, el cual no obstante tiene como fecha el 27 de abril de 2020, fue recibido en la
mencionada sede policial hasta el día 22 de mayo de 2020, haciéndose efectiva a las diez horas
con cuarenta minutos de ese mismo día, según se observa a folio 55.
Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia de este tribunal, debe decirse que en el
presente hábeas corpus se reclamó que en el cumplimiento de la privación de libertad física a la
cual estaba sometido el favorecido existían condiciones que incidían negativamente en la salud de
este, pues indicó que no se le proporcionaba la atención médica necesaria pero al haberse hecho
cesar su privación de libertad este proceso constitucional se queda sin su objeto; ello genera la
imposibilidad de emitir una sentencia de fondo en la que se examine la constitucionalidad de la
situación expuesta por el peticionario y, en consecuencia, debe sobreseerse de conformidad con el
art. 31 No. 5 de la LPC.
2. No obstante lo anterior, se advierte que el oficio para hacer efectiva la libertad del
favorecido fue remitido a la autoridad policial respectiva, aproximadamente un mes después de
que fue emitida esa orden, esto generó que, durante ese tiempo, el imputado permaneciera en una
detención carente de sustento legal, sin que conste justificación alguna al respecto; por ello, es
preciso recordar que del artículo 13 Cn. se deriva la garantía primordial del derecho a la libertad
física denominada reserva de ley y sobre esta se ha sostenido que no solo se extiende a los
motivos de restricción del derecho de libertad física, sino también a las formalidades requeridas
para su ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento sentencia del 7 de enero de
2022, hábeas corpus 162-2019.
Por consiguiente, debe asegurarse que la habilitación para mantener a una persona privada
de libertad cumpla con los parámetros constitucionales para su validez, pues de lo contrario,
deberá gestionarse la restitución inmediata de su libertad, a fin de evitar una vulneración a los
derechos tutelados a través de este proceso constitucional.
Aunado a lo anterior, debe recordarse a las autoridades demandadas la posición especial
de garante que tienen respecto a las personas que se hallan bajo su custodia o cuidado, en virtud
del cumplimiento de la privación de libertad que se ha dictado, lo cual aplica de forma especial
en relación con aquellos que se encuentran recibiendo atención médica, en cuyos casos se exige
la adopción de las medidas necesarias para impedir el deterioro de su condición y optimizar su
salud y resguardar su integridad personal sentencia del 14 de julio de 2021, hábeas corpus 400-
2019.
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y lo establecido en los
artículos 11 inciso 2° de la Constitución y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
sala RESUELVE:
1. Sobreséese el hábeas corpus solicitado por la licenciada M.B.B.arraza de
R. a favor del señor VMZM, en virtud de haber cesado los efectos del acto reclamado.
2. Cese la medida cautelar dictada a favor del señor ZM en este proceso constitucional.
3. N. y oportunamente archívese.
“”””------DUEÑAS------J.A.P..J.S.M..A.N.G.-------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
------R.A.G.B.------SECRETARIO----RUBRICADAS---“”””

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