Sentencia Nº 379-2016 de Sala de lo Constitucional, 16-06-2017

Número de sentencia379-2016
Fecha16 Junio 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
379-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del
día dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el
señor Daniel Fernando Palacios Luna, condenado, contra actuaciones del Director del Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, Director General de Centros Penales y Consejo
Criminológico Regional Paracentral.
Analizado el proceso y considerando:
I.
El peticionario en síntesis expuso a esta Sala que se encuentra privado de libertad en el
Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca de forma permanente y obligándolo a vegetar
en su celda, con mínima actividad, sin cumplirse con el fin resocializador y reeducador de la
pena, pues se le restringe la visita familiar, no recibe programas generales ni especiales, no se le
aplica el sistema progresivo penitenciario, no es evaluado por el equipo técnico criminológico, y
el Consejo Criminológico Regional tampoco cumple esa función, vulnerándose además el art. 79
inc. 2° de la Ley Penitenciaria, encontrándose en una especie de tortura.
II. 1. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como juez
ejecutor al licenciado Efrén Américo Estrada Trejo, quien no diligenció el presente proceso y
otros que se le asignaron.
En este punto, es preciso señalar que el objetivo del nombramiento del juez ejecutor,
constituye un apoyo útil y necesario que la ley establece en el proceso constitucional de hábeas
corpus que por su misma naturaleza debe ser ágil y efectivo; en tanto que es un delegado de este
Tribunal, a quien se le da la potestad de intimar en nombre de la Sala de lo Constitucional o
Cámara, según el caso a la autoridad a quien se le atribuye el acto restrictivo de libertad lesivo a
la Constitución. Asimismo, se le encomiendan una serie de diligencias, las cuales debe cumplir
en los términos requeridos por la Sala a efecto de coadyuvar a la celeridad al proceso de hábeas
corpus verbigracia, sentencia del HC 302-97, de fecha 19/8/1997.
En virtud de lo expresado, la actuación del juez ejecutor nombrado en este proceso
constitucional no ha sido conforme con el mandato que le fue conferido en cuanto a verificar la
procedencia de la pretensión planteada, a partir de lo contenido en el proceso penal; en razón de
ello, la Secretaría de esta Sala no tomará en cuenta el presente hábeas corpus para efecto de
emitir la certificación correspondiente para la acreditación de la práctica jurídica de conformidad
con los artículos 140 número 3 letra a), número 1 de la Ley Orgánica Judicial y 3, 4, 7 y 10 del
Reglamento sobre Práctica Jurídica.
Pero además debe agregarse que el licenciado Estrada Trejo no acudió en el término legal a
devolver a este Tribunal el auto de exhibición encomendado aun sin diligenciarlo habiéndolo
recibido el 2/2/2017 demorándose en demasía para dicha actividad, pues lo entregó a esta sede el
día 18/5/2017, luego de requerírsele en múltiples oportunidades por parte de esta Sala; ello,
denota de su parte falta de responsabilidad en la labor asignada y total displicencia al llamado que
se le hizo y a las consecuencias de tal omisión en la tramitación del presente proceso
constitucional y otros que se le encomendaron.
En ese sentido, es de indicar, que si bien el juez ejecutor no es parte en un proceso de hábeas
corpus, sí es partícipe del mismo, y al respecto el Código Procesal Civil y Mercantil en su
artículo 13 inc. 1° establece, en general, que cualquier partícipe de un proceso debe actuar con
veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.
De manera que, esta Sala estima pertinente certificar a la Sección de Investigación
Profesional la presente decisión para efectos de conocimiento y aquellos que se consideren
pertinentes al momento en que dicho profesional presente su solicitud para ser autorizado como
abogado.
2. Ahora bien, cabe señalar que la Ley de Procedimientos Constitucionales contempla en el
proceso de hábeas corpus la intervención del juez ejecutor con el objetivo de que cumpla
determinadas funciones, como por ejemplo: intimar a la autoridad demandada, que se le exhiba la
causa respectiva, se le manifieste las razones de la restricción, entre otras; de ahí que, en el
presente caso, a pesar de que dicho juez no cumplió con los requerimientos que se le
encomendaron, la autoridad demandada fue notificada del auto de exhibición personal por parte
de esta Sala, lo que permitió que tuviera conocimiento de la vulneración constitucional atribuida
y por tanto remitiera su informe de defensa y certificara la documentación correspondiente. En tal
sentido, al contar con los elementos necesarios para emitir una decisión, este tribunal puede
continuar con el análisis del caso, en virtud de que la omisión de la actuación del juez ejecutor no
causa perjuicio para los actores, ni para la autoridad demandada.
III. Con relación a las vulneraciones constitucionales reclamadas, constan los siguientes
informes:
1. El Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca envió oficio número
SDT-0081-2017 del 10/2/2017 mediante el cual manifestó que el interno en mención se encuentra
en ese centro penitenciario desde el 9/8/2003, por resolución del respectivo consejo
criminológico regional.
Refirió que a dicha persona se le diseñó un "Plan de Tratamiento Individualizado e Integral"
y que ha participado en diferentes programas generales como: "Religioso, Recreo Deportivo y
Biblioteca", y en cuanto a los programas especializados se registra: "Relaciones Interpersonales y
Autoestima" concluido el 7/9/2014, "Técnicas Para el Control del Comportamiento Agresivo",
finalizado el 26/10/2004; "Desarrollo de Valores", en proceso hasta sesión número cuatro;
"Programa Drogodependiente Modulo III" sesión cinco.
Hizo referencia también al decreto relativo a las medidas extraordinarias en razón del cual
el interno no puede recibir programas especializados, y el único programa general que recibe es
"Deporte"; medidas que hasta la fecha continúan vigentes.
Con relación a las evaluaciones del equipo técnico de ese centro penitenciario, indicó que se
tienen las efectuadas en fechas siguientes: 22/10/2003, 22/12/2003, 1/4/2005, 14/3/2012,
15/3/2012, 29/3/2012, 26/3/2012, 28/3/2012, 3/6/2013, 21/9/2016 y 23/9/2016.
Sin embargo, añadió, que por resolución ministerial, a partir del mes de diciembre del año
recién pasado los reclusos reciben programas de "Audio Libro", "Musicoterapia" y "Juegos de
mesa".
Además, expresó, que a la fecha, el juez ejecutor designado por esta Sala no se había
presentado a esa sede.
2.
El Consejo Criminológico Regional Paracentral remitió oficio número 139/2017 del
14/2/2017 en el que manifestó que al referido interno Palacios Luna se le elaboró "Plan de
Tratamiento Individualizado e Integral", por el Equipo Técnico de Centro Penitenciario de
Seguridad de Zacatecoluca, con el fin de minimizar las carencias que permitieron su ubicación en
el referido régimen.
Así, manifestó que a la fecha, el favorecido registra que ha participado en diferentes
programas "tratamentales" especializados: "Hoja de Programas Relaciones Interpersonales y
Autoestima", "Hojas del Programa Adaptación y Motivacional", "Hojas del Programa Control del
Comportamiento Agresivo", "Desarrollo de Valores", "Drogodependientes Modulo III". De igual
forma programas generales de: "Religioso", "Recreo deportivo" y "Biblioteca". Además de las
evaluaciones realizadas por el respectivo equipo técnico.
Agregó que en razón del decreto 321 referido a las medias extraordinarias ordenadas para
algunos centros penales, los internos están recibiendo actividades reeducativas de "Audio Libro,
Musicoterapia y Juegos de Mesa".
3.
El Director General de Centros Penales, por medio de su apoderada general judicial,
licenciada María Penelope Coreas Zaldaña, presentó informe de fecha 4/4/2017 en similares
términos a los indicados por el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca,
en cuanto a la fecha de ingreso del favorecido al aludido recinto, los programas especiales
recibidos, las fechas de las evaluaciones del Equipo Técnico Criminológico; y que, en razón de la
vigencia de las medidas extraordinarias decretadas para algunos centros penitenciarios, los
internos solo reciben actividades de audio libro, musicoterapia y juegos de mesa.
IV. 1. Uno de los reclamos del favorecido al momento de requerir la tutela de este tribunal
es encontrarse sometido a un encierro dentro del régimen especial de seguridad con contacto
familiar y llamadas telefónicas limitadas.
Al respecto, debe indicarse que esta Sala ya emitió una decisión desestimatoria sobre dicho
tema en el hábeas corpus con referencia HC 383-2016, de fecha 20/3/2017, en el cual se sostuvo,
entre otros aspectos que: "...es importante destacar el rol que desempeña un régimen de visitas y
llamadas familiares en la vida del recluso, pues es una forma concreta por medio de la cual el
encarcelado mantiene contacto con el mundo exterior y contribuye en su rehabilitación, ya que
de una forma u otra dicho acercamiento le ayudará a su reintegración a la sociedad, que es uno
de los propósitos que tiene la pena según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.
No obstante ello, tanto el régimen de visitas como las llamadas telefónicas a los privados de
libertad pueden sufrir ciertas limitaciones inherentes a dicha condición, en virtud de las
circunstancias especiales que implica el propio encarcelamiento, que aunque no existe una
suspensión de dichos derechos, inevitablemente se ven afectados en su ejercicio pues no se puede
disfrutar plenamente de ellos; en ese sentido, el Estado tiene la obligación de facilitar y
reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias (ya sea por correspondencia, visitas o
llamadas telefónicas), de ahí que cualquier medida que esté orientada a restringir estos derechos
deben ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables propios de la reclusión..."
Siguió señalando el tribunal que: "...en la normativa nacional tanto la Ley Penitenciaria
capítulo III-bis como el Reglamento General de la Ley Penitenciaria arts. 7 al 10, regulan lo
relativo al régimen de visitas a los centros penitenciarios, estableciendo los tipos de visitas,
requisitos, plazos, las condiciones para realizarlas, obligaciones y prohibiciones para los
visitantes, entre otros; preceptos necesarios para garantizar el ejercicio de ese derecho a los
internos..."
Respecto de esa pretensión, en el caso concreto, el peticionario hizo referencia a una
característica particular de su privación de libertad y es que se encuentra cumpliendo pena de
prisión en régimen de internamiento especial conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley
Penitenciaria, el cual tiene condiciones y medidas distintas a las que rigen en los centros
ordinarios; y para el caso en concreto, referido al régimen de visitas y llamadas telefónicas
(numerales 4 y 5 del art. 103 LP), porque está diseñado para personas que presentan peligrosidad
extrema e inadaptación al tratamiento penitenciario.
Sobre ello esta Sala refirió que la aplicación del régimen especial, es admisible
constitucionalmente bajo parámetros de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y
necesidad (véase resolución HC 416-2011, de fecha 18/5/2012).
Así, se sostuvo que: "...resultan aceptables medidas tales como la supervisión de sus
comunicaciones, la revisión del material que reciben, y aún de tomar las medidas precautorias
que se estimen necesarias respecto a las visitas carcelarias o para sus salidas al área exterior de
las celdas. En este sentido, las medidas prescritas en los numerales 4 y 5 del artículo 103 de la
Ley Penitenciaria, referidas a las llamadas telefónicas y las visitas familiares, se encuentran
justificadas y resultan constitucionales siempre y cuando se interprete en los términos de
excepcionalidad, temporalidad, proporcionalidad y necesidad véase Sentencia de
Inconstitucionalidad con referencia 5-2001 acumulada, de fecha 23/12/2010..."
En referencia a la temática abordada en esa sentencia se aclaró que: "...los estados de
incomunicación total y permanente de las personas privadas de libertad, son inaceptables, pues en
ninguna circunstancia pueden ser de carácter absoluto, y sólo en casos estrictamente necesarios
para garantizar el mantenimiento de la seguridad y del buen orden del establecimiento penal,
podría justificarse esta medida, pero con alcances limitados, por disposición de ley, con sujeción
a controles por las autoridades competentes..."
En tales términos, se concluyó que el régimen limitado de visitas según lo planteado por el
pretensor no puede considerarse como violatorio al derecho a la integridad personal del
favorecido pues el sometimiento del condenado a dicho régimen debe ser por el tiempo que sea
necesario hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias
que fundamentaron su internamiento en cumplimiento de régimen especial, que como se señaló
no ha supuesto la anulación del ejercicio del referido derecho. Y por tanto, la pretensión se
desestimó.
2. Del criterio jurisprudencial reseñado este tribunal advierte que, la pretensión planteada en
este proceso ha sido esgrimida en idénticos términos a la que se citó en el antecedente
jurisprudencial pues en ambas se alegaron limitaciones al régimen de visitas dentro del régimen
de internamiento especial.
En ese sentido, el análisis de fondo en torno a la pretensión incoada, también sería igual al
realizado en el precedente HC 383-2016 del 20/3/2017, pues ambos casos parten de una base
común, lo que posibilita utilizar la jurisprudencia dictada en el mencionado proceso.
Por tanto, habiéndose comprobado la existencia de un defecto objetivo de la pretensión de
hábeas corpus, derivado de una decisión jurisprudencial desestimatoria previa, cuya relación y
presupuestos jurídicos coinciden con los propuestos en el presente caso, esta Sala en atención al
principio stare decisis estarse a lo decidido deberá proceder al rechazo de la pretensión
incoado por el solicitante mediante la figura del sobreseimiento v.gr. resolución de HC 24-2010,
del 18/3/2010.
V. 1. El favorecido también objeta la falta de programas y evaluaciones por parte del Equipo
Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca que determinen su
permanencia en el aludido régimen de internamiento especial.
Respecto de ello, cabe hacer referencia al régimen penitenciario el cual, en términos
generales, es la ordenación de la vida normal de convivencia al interior de un establecimiento
penitenciario. El Reglamento General de la Ley Penitenciaria (RGLP), por su parte lo define
"como el conjunto de normas reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros
Penitenciarios, cualquiere que fuere su función" (sic) art. 247.
Por su parte, el tratamiento penitenciario se define como el conjunto de actividades dirigidas
a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.
Como se advierte, ambos conceptos tratamiento y régimen penitenciario son distintos, por
tanto las actividades obligatorias de todo sistema penitenciario no pueden confundirse con los
métodos rehabilitadores que resultan voluntarios art. 126 de la Ley Penitenciaria. Sin embargo,
no debe perderse de vista que el régimen constituye un medio para el tratamiento penitenciario y
su finalidad es conseguir una convivencia ordenada dentro de los establecimientos de ejecución
de penas que permita el cumplimiento de los fines de la detención provisional respecto de los
procesados y el tratamiento penitenciario para los ya condenados.
En relación con el régimen penitenciario de los centros de seguridad, el art. 199 del RGLP es
enfático en señalar que el mismo deberá estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento
a los internos. Para tal efecto, las actividades culturales, religiosas, deportivas y recreativas serán
debidamente programadas y controladas.
Es así, que el régimen especial de estos centros no podrá constituir en ninguna forma un
obstáculo para la ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos (véase resolución de
HC 164-2005ac. de fecha 09/03/2011).
De acuerdo con el artículo 31-A números 1 y 2 de la Ley Penitenciaria, los Equipos Técnicos
Criminológicos deberán realizar evaluaciones periódicas a los internos y proponer a los Consejos
Criminológicos Regionales la ubicación de estos en las fases del régimen penitenciario; de ahí
que, en el artículo 194 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria se establece que será el
Equipo Técnico Criminológico el que determinará o calificará la peligrosidad extrema o la
inadaptación del interno a los centros ordinario y abierto. Lo hará bajo la apreciación de causas
objetivas y mediante resolución razonada.
Asimismo, el Reglamento General de la Ley Penitenciaria en su artículo 145, letra "c",
establece que una de las funciones de los Equipos Técnicos Criminológicos de cada centro
penitenciario es la formulación de propuestas de ubicación de los internos.
Así, la permanencia en dicho régimen especial se establece a través de las propuestas de los
equipos técnicos ante el Consejo Criminológico Regional respectivo, autoridad que determina,
conforme a sus funciones, la clasificación de los penados en los distintos tipos de centros, según
las condiciones personales de aquellos artículo 31 número 3 de la Ley Penitenciaria, 181 y 197
del Reglamento de la misma ley.
De ahí que los avances conductuales de los penados se advierten precisamente en las
evaluaciones que de forma periódica y sistemática deberían realizarse a éstos, por parte de los
equipos técnicos criminológicos designados a cada centro penal (véase también sentencia HC
200-2011, de fecha 27/2/2013).
Y es que el Consejo Criminológico respectivo, según el art. 197 del RGLP, es el que deberá
evaluar, dentro de un plazo que no exceda de dos meses, el dictamen o resolución emitidos por el
Equipo Técnico Criminológico del Centro, a efecto de confirmar la permanencia de condenados
en régimen de encierro especial en un centro de seguridad o revocarla y ubicar al interno en un
centro ordinario si la revisión es favorable.
De modo que, la falta de un equipo técnico que esté de forma constante y de acuerdo a los
plazos legales artículo 197 RGLP realizando evaluaciones podría llevar a una permanencia
indeterminada e injustificada bajo tal régimen especial de encierro, al existir la posibilidad de que
varíen las condiciones personales del interno, sin que éste haya sido evaluado y se haya podido
establecer tal aspecto.
Cabe señalar, que el artículo 141 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, indica que
una de las funciones de la Dirección del Centro Penal es "coordinar (...) el Equipo Técnico
Criminológico" así como de, "atender en forma permanente las necesidades de los internos". Por
su parte, conforme al artículo 21 de la Ley Penitenciaria, entre las funciones del Director General
de Centros Penales está garantizar el cumplimiento de la referida ley así como de su reglamento,
además tener el control administrativo de los Centros Penitenciarios de los cuales forman parte
los equipos técnicos artículos 28 y 139 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria.
También los Consejos Criminológicos Regionales tienen la función de supervisar el trabajo
de los equipos técnicos que les correspondan, en este caso el Consejo Criminológico Regional
Paracentral es el encargado de supervisar que exista conformado un equipo para que cumpla con
lo dispuesto en la normativa penitenciaria, artículo 44 letras "a", "d" y "g" del reglamento
indicado.
2.
Advertido lo anterior, el reclamo propuesto está referido a una afectación al derecho de
libertad física, pues se alega que no recibe programas especializados y generales, así como
evaluaciones periódicas que permitan determinar la permanencia en dicho régimen especial o ser
trasladado a un centro ordinario en donde pudiese llegar a obtener, al cumplir con los parámetros
legales, ciertas cuotas de libertad.
De ahí que el análisis de esta Sala se enmarque dentro del aludido reclamo, y no a verificar
su constitucionalidad pues respecto de esta situación ya existe un pronunciamiento.
3. A. En la certificación del expediente único del señor Daniel Fernando Palacios Luna,
consta que el favorecido ingresó al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca el
9/8/2003 según resolución de fecha 2/10/2002, del Consejo Criminológico Regional Oriental por
considerarse de peligrosidad alta, agresividad alta, entre otras.
Se elaboró una propuesta de tratamiento individualizado e integral de cumplimiento de
régimen de seguridad el 14/8/2003 por parte del Equipo Técnico Criminológico, la cual fue
ratificada por el Consejo Criminológico Regional Paracentral el 19/8/2003.
Se encuentran agregadas las hojas de seguimiento de control de las diversas áreas
psicológica, trabajo social, educativo y jurídico de años desde el 2003 hasta el 2013, y una del
2016 efectuada el 21/9/2016, sin hallarse ninguna evaluación de los años 2014 y 2015.
En las evaluaciones agregadas se hace referencia a que el interno durante su estancia en ese
centro penitenciario de seguridad, ha realizado programas generales: de sol y biblioteca;
especializados: adaptación y motivación, finalizado; relaciones interpersonales y autoestima,
finalizado; técnicas para el control del comportamiento agresivo, hasta sesión 15; desarrollo de
valores hasta sesión 3; drogodependencia hasta sesión 5.
Pese a que se verifican algunas evaluaciones de los programas especializados, se denota una
falta de seguimiento durante dos años 2014 y 2015; y de los generales no hay constancia de
que el favorecido participe activamente en ellos, sobretodo tomando en cuenta que la autoridad
demandada ha informado que los programas especiales y generales se encuentran suspendidos
debido a las medidas extraordinarias implementadas.
Respecto a este último punto, la Dirección del Centro Penal señaló que el interno Palacios
Luna únicamente ha recibido la actividad de deporte; y a partir del mes de diciembre de dos mil
dieciséis se autorizó impartir a los internos en sus celdas tres actividades: Audio Libro,
Musicoterapia y juegos de mesa.
De modo que, desde que el favorecido ingresó al Centro Penal de Seguridad 9/8/2003
hasta la fecha de promoción de este proceso 26/9/2016 no consta que el interno ha recibido el
tratamiento penitenciario que se recomendó cuando entró al mismo, y tampoco que le hayan
realizado evaluaciones periódicas y constantes, por parte de un equipo técnico criminológico,
pues en dos años no se evidencia ninguna evaluación, ni ningún tipo de actividades; siendo lo
anterior, contrario a lo dispuesto en la ley respectiva acerca de las condiciones legales que deben
cumplirse para mantener ese régimen especial de encierro.
B. Cabe señalar que entre la documentación anexa se verifica la existencia de una propuesta
de egreso del interno hacia un centro ordinario, emitida el día 10/6/2013 por el equipo técnico
criminológico correspondiente, sin que este dictamen fuera aludido por las autoridades
competentes en sus informes presentados ante este tribunal, ni tampoco se ha comunicado que esa
decisión se haya ejecutado o si dicha propuesta continua vigente ante el Consejo Criminológico
Regional Paracentral.
Y es que dicho régimen especial, solo puede ser armonioso con la Constitución si se cumple
durante el tiempo estrictamente necesario, y no puede volverse nunca un encierro prolongado e
indeterminado, pues ello contraviene su excepcionalidad, tornándolo en inconstitucional, como
así lo ha indicado esta Sala (verbigracia resolución HC 416-2011, de fecha ya relacionada) lo
anterior, también como lo determina la ley, ya que señala que los penados deben ser evaluados de
forma periódica, según los artículos 253 y 350 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria.
Lo cual es concordante con los artículos 79 de la Ley Penitenciaria y 197 de su Reglamento.
Así, la omisión de las autoridades penitenciarias demandadas de pronunciarse respecto a la
permanencia o no del señor Daniel Fernando Palacios Luna, en ese régimen especial al que se
encuentra sometido, pues como se dijo, aunque existe una decisión favorable de su egreso, las
autoridades competentes no han expresado ante esta Sala las razones legales de su inejecución, lo
cual ha provocado una incidencia en su derecho de libertad, al no poderse determinar si dicho
recluso puede acceder a cumplir pena en un centro penal abierto u ordinario. Consecuentemente,
la pretensión propuesta deberá ser estimada.
C. Como aspecto final, debe indicarse que el Director del Centro Penitenciario de Seguridad
de Zacatecoluca señaló que en razón de las medidas extraordinarias que se han implementado, se
han suspendido los programas generales y especializados que se ejecutaban, y que el favorecido
solo realiza la actividad de deporte; dicha razón no es apta para tener por justificado la falta de
tratamiento especializado del beneficiado, pues las medidas administrativas ordenadas en relación
con personas privadas de liberad implican limitaciones de otra índole como traslados de un centro
penal a otro, restricción de desplazamiento o visitas de familiares, salidas a audiencias, entre
otras.
De ahí que no logre advertirse alguna medida que esté orientada a impedir la ejecución de
los programas rehabilitadores de los reclusos; sino que, contrario a lo manifestado por la
autoridad demandada, se tiene que el artículo 2 literal e) de las Disposiciones Especiales
Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, una de las medidas a implementar
exige la participación en actividades de índole reeducativa y de formación de hábitos de trabajo.
En ese sentido se reitera, la obligación del Director del Centro Penal de garantizar a los
reclusos, la ejecución de los programas rehabilitadores; pues como ya se señaló, el artículo 199
del RGLP, es enfático en ordenar que el régimen penitenciario de los centros de seguridad debe
estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento a los internos, a través de actividades
culturales, religiosas, deportivas, recreativas, etc.
4. Con respecto a la vulneración reconocida, debe aclararse que esta Sala no tiene facultades
para determinar si el favorecido debe permanecer o no en el régimen especial en el cual se
encuentra pues ello es competencia exclusiva de los Equipos Técnicos Criminológicos que
evalúan y emiten dictamen sobre la ubicación de los internos en coordinación con el Consejo
Criminológico Regional respectivo, que es quien evalúa si ratifica o revoca el dictamen del
referido equipo técnico.
En ese sentido, dada la naturaleza de la pretensión lo procedente es ordenar tanto al Equipo
Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca como al Consejo
Criminológico Regional Paracentral que determinen, según sus competencias legales, si la
resolución emitida en relación con la permanencia del favorecido en ese centro continua vigente,
o si lo procedente es evaluar nuevamente al referido interno a efecto de emitirse las decisiones
correspondientes. Ello, en caso de no haberlo hecho ya al recibo de esta decisión.
Con fundamento en los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los
artículos 11 inciso 2° de la Constitución y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
Sala resuelve:
1.
Sobreséese el presente proceso constitucional solicitado a su favor por el señor Daniel
Fernando Palacios Luna, en cuanto al aspecto de la pretensión referido al régimen restringido de
visitas al que se encuentra sometido, por haberse comprobado la existencia de un defecto de la
pretensión derivado de una decisión desestimatoria previa.
2.
Declárase ha lugar al hábeas corpus promovido a su favor por el referido señor Palacios
Luna, por haberse vulnerando su derecho de libertad física por parte de las autoridades
demandadas, al omitir realizar de forma oportuna la determinación de permanencia o no del
interno en el régimen especial en el que se encuentra.
3.
Ordenáse al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de
Zacatecoluca y al Consejo Criminológico Regional Paracentral que procedan a realizar las
gestiones que correspondan acorde a lo señalado en el considerando V, número 4 de esta
resolución. Ello, en caso de no haberlo hecho ya al recibo de esta decisión.
4.
Certifíquese la presente decisión a la Sección de Investigación Profesional de la Corte
Suprema de Justicia para efectos de conocimiento y los que puedan considerarse pertinentes,
según lo acontecido con el juez ejecutor que fue nombrado por esta Sala.
5.
Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaria de este tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
6.
Archívese.
J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.------------FCO. E. ORTIZ.
R.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
-----------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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