Sentencia Nº 379-CAM-2019 de Sala de lo Civil, 13-12-2019

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha13 Diciembre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia379-CAM-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
379-CAM-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas del día viernes trece de diciembre dos mil diecinueve.
Agréguese el oficio número 451, de fecha ocho de noviembre de dos mil
diecinueve, procedente de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San
Salvador, con el que remite escrito que contiene el recurso de casación que fue presentado el día
veintiuno de noviembre de este año; de igual forma, se reciben tres piezas de las que consta el
proceso.
El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado JORGE ENRIQUE
MÉNDEZ PALOMO, como apoderado de la sociedad MEDRACAR SOCIEDAD ANONIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MEDRACAR, S.A. DE C.V., en contra del auto
pronunciado por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a
las once horas once minutos del día uno de octubre de dos mil diecinueve, en el proceso
declarativo común de terminación de contrato de distribución, promovido por el impetrante en la
calidad ya mencionada, contra la sociedad CLARK MATERIAL HANDLING COSTA RICA,
SOCIEDAD ANONIMA, que se abrevia CLARK MATERIAL HANDLING COSTA RICA
(CMHCR), S.A., representada por los abogados EDGARD ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ,
LAURA MARIA OLIVA SALAZAR Y LUIS HÉCTOR ALBERTO PEREZ AGUIRRE, a fin
de que se declare la terminación de contrato más indemnización de daños y perjuicios.
En la primera instancia, en audiencia especial de fecha nueve de agosto del corriente año,
se estimó la excepción de falta de jurisdicción por sumisión al arbitraje, como consecuencia se
declaró improponible la demanda "in persecuendi litis", por carecer ese juzgado de
"jurisdicción", debiendo las partes dirimir su controversia ante una sede arbitral, tal como se
convino en el contrato de distribución suscrito por las partes.
Inconforme con esa resolución, el licenciado JORGE ENRIQUE MÉNDEZ PALOMO,
en la calidad antes referida, recurrió en apelación, recurso que fue admitido. No estando de
acuerdo la parte demandada con la admisión de la alzada, interpuso recurso de revocatoria del
auto de admisión de la apelación. El tribunal ad quem, por auto de las once horas once minutos
del uno de octubre de este año, REVOCÓ el auto simple de admisión del recurso; y rechazó la
alzada, por improcedente.
No conforme con lo resuelto por la Cámara, el abogado JORGE ENRIQUE MÉNDEZ
PALOMO, en su calidad de apoderado de la parte demandante en este proceso, ha recurrido en
casación.
Previo al análisis de los submotivos alegados por el impetrante, es necesario establecer si
el recurso de casación cumple con los requisitos de procedencia establecidos por la ley.
Según el art. 519 del Código Procesal Civil y Mercantil, son recurribles en casación las
sentencias y los autos pronunciados en apelación.
Para el caso que nos ocupa, el auto del que se recurre en casación, es el auto dictado por la
Cámara, que resuelve, en primer lugar el recurso de revocatoria, y como producto de haber
revocado la admisión de la apelación, declara la improcedencia de la misma.
La razón de la anterior decisión fue en origen, que la jueza a quo estimó la excepción de
arbitraje propuesta por la sociedad demandada, resolución que desde un inicio no admite recurso
alguno, según el art. 31 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, el que literalmente
dice:
"Art. 31.- La excepción de arbitraje se regirá por los siguientes principios: a) El
convenio arbitral implica la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias
o controversias sometidas al arbitraje. b) La autoridad judicial que tome conocimiento de una
controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente de conocer del caso
cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer
la excepción de arbitraje que habrá de ser resuelta sin mayor trámite y sin lugar a recurso
alguno contra la decisión".
En apoyo a las razones expuestas es pertinente acotar, que esta Sala ha resuelto casos
similares de improcedencia, cuando la parte demandada interpuso excepción procesal de falta de
jurisdicción por sumisión al arbitraje, quedando incompetente de conocer la autoridad judicial, tal
es el caso de las referencias 353-CAC-2017 de las diez horas cincuenta y dos minutos del veinte
de noviembre de dos mil diecisiete y 449-CAM-2017 de las diez horas cinco minutos del
veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Por consiguiente, el recurso de casación deberá declararse improcedente.
En consecuencia, al no proceder el recurso en casación, resulta inoficioso examinar el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, del mismo, establecidos en los arts. 525 y 526
CPCM, y analizar si se cumplen los requisitos de contenido, según el art. 528 CPCM.
Por las razones expuestas y con base en los arts. 31 literal b) de la Ley de Mediación,
Conciliación y Arbitraje, 519, 530 y 532 CPCM, esta Sala RESUELVE: a) declárase
IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el licenciado JORGE ENRIQUE MÉNDEZ
PALOMO; b) vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de este auto, para los
efectos de ley. Notifíquese.
O. BON F.---------DAFNE S.---------ALEX MARROQUIN.------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------KRISSIA REYES.------SRIA.-INTA.-----
RUBRICADAS.

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