Sentencia Nº 38-2016 de Sala de lo Constitucional, 26-04-2017

Número de sentencia38-2016
Fecha26 Abril 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
38-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cincuenta y cuatro minutos del día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido en contra del Director del Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, Consejo Criminológico de la Región Paracentral y
del Director General de Centros Penales, a su favor, por el señor Nelson William Menjívar
Deleón.
Analizado el proceso y considerando:
I. El peticionario reclama en síntesis contra ciertas condiciones en que se desarrolla el
encierro que cumple en el centro de seguridad mencionado; así, señala que:
1. El contacto familiar es limitado a una visita de treinta minutos cada quince días y de una
llamada telefónica de siete minutos cada quince días.
2. Se restringe ilegal y arbitrariamente su derecho de libertad física, dado que encontrándose
en un régimen de encierro especial no recibe programas generales ni especiales para superar las
carencias por las que fue sometido al mismo, no se le aplica el sistema progresivo penitenciario,
no se ve sometido a evaluaciones por el equipo técnico criminológico ya que el centro penal
carece del mismo, y el Consejo Criminológico Regional tampoco cumple esa función;
vulnerándose con ello su libertad física, así como lo dispuesto en el Art. 79 inc. 2° de la Ley
Penitenciaria, relativo a la excepcionalidad, necesidad y temporalidad en que una persona puede
estar recluida en centros de seguridad, como también lo ha afirmado este tribunal.
3. Sufre padecimientos de salud a causa del encierro que cumple e indica entre estas
insuficiencia renal, hipertensión arterial sanguínea y bajo de sodio, sin recibir una alimentación
adecuada; siendo "obligación del Estado asegurarme la salud". Tales padecimientos se pueden
observar en su expediente clínico que se lleva en el Hospital Rosales con la especialidad de
Nefrología y en el Hospital Santa Teresa de Zacatecoluca, afirmó.
II. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como juez
ejecutor a Francisco José Vigil Vásquez, quien en su informe rendido a esta Sala indicó que no
pudo constatar el expediente del favorecido, pues fue remitido a la Penitenciaria Occidental de
Santa Ana el 11/7/2016, donde se trasladó al mismo.
Concluyó que no ha lugar al hábeas corpus.
III. Las autoridades demandadas remitieron respectivamente su informe de defensa respecto
a las vulneraciones alegadas, así:
1. El Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca envió el 9/2/2017
oficio número SDT-0077-2017 mediante el cual manifestó que el interno en mención ya no se
encuentra recluido en ese recinto penal, pues fue trasladado el 11/7/2016 hacia la Penitenciaria
Occidental de Santa Ana, por lo que no puede brindar el informe de defensa.
2. El Consejo Criminológico Regional Paracentral remitió oficio número 129/2017, de fecha
13/12/2017, por medio del cual expresó que los miembros de dicho consejo ya se pronunciaron
sobre el tratamiento del favorecido, y que según consta en el expediente único, este ha realizado
los siguientes programas: "Adaptación y Motivacional", finalizado; "Violencia Intrafamiliar",
finalizado; "compromiso de buena conducta en el cual el interno se compromete a participar en el
Programa Recreo Deportivo en forma responsable"; "compromiso de buena conducta en el cual el
interno se compromete a participar en el Programa Educativo, así como también las actividades
que se desarrollen en las iglesias como en las demás actividades del Centro"; "hoja de la sesión
recibida del Programa de Violencia Intrafamiliar"; "Diploma del Control del Comportamiento
Agresivo" "Diploma del Programa de Violencia Intrafamiliar"; "Hoja de la Sesión de Módulo de
Habilidades Social"; "Constancia de haber cursado el Segundo Año de Bachillerato General-
Modalidad Flexible en el año 2012, en el Centro de Seguridad de Zacatecoluca".
También refirió las evaluaciones efectuadas por el Equipo Técnico Criminológico del Centro
Penitenciario de Seguridad, indicando los folios respectivos de la certificación que remitió en los
cuales constan las mismas, y además afirmó que dicho equipo ya se encuentra funcionando de
forma permanente.
Informó que pese a la existencia de las medidas extraordinarias, a partir del mes de
noviembre del año 2016 se les imparte a los internos actividades de "Audio Libro Musicoterapia
y Juegos de mesa" las cuales se están desarrollando.
Por último manifestó que el favorecido desde el 11/7/2016 egresó del Centro Penitenciario
de Seguridad de Zacatecoluca hacia la Penitenciaría Occidental de Santa Ana.
3. El Director General de Centros Penales en oficio de fecha 14/2/2017 señaló que debe
sobreseerse a esa administración, en aplicación del principio stare decisis de acuerdo a la 164-
2005/79-2006, pues los reclamos que plantea el favorecido se fundamentan en el régimen de
encierro especial del cual ya hay pronunciamiento.
Indicó que no posee el expediente del referido procesado, en razón de haberse trasladado
este a otro centro penal, pero la información sería remitida por el Consejo Criminológico
Paracentral con el juez ejecutor, o a la Secretaría de esta Sala.
IV. 1. Uno de los reclamos del favorecido al momento de requerir la tutela de este tribunal
es que se encontraba sometido a una encierro dentro del régimen especial de seguridad con
contacto familiar limitado a una visita de treinta minutos cada quince días y de una llamada
telefónica de siete minutos cada quince días.
Al respecto, debe indicarse que esta Sala ya emitió una decisión desestimatoria sobre dicho
tema en el hábeas corpus con referencia HC 383-2016, de fecha 20/3/2017, en el cual se sostuvo,
entre otros aspectos que: "...es importante destacar el rol que desempeña un régimen de visitas y
llamadas familiares en la vida del recluso, pues es una forma concreta por medio de la cual el
encarcelado mantiene contacto con el mundo exterior y contribuye en su rehabilitación, ya que
de una forma u otra dicho acercamiento le ayudará a su reintegración a la sociedad, que es uno
de los propósitos que tiene la pena según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.
No obstante ello, tanto el régimen de visitas como las llamadas telefónicas a los privados de
libertad pueden sufrir ciertas limitaciones inherentes a dicha condición, en virtud de las
circunstancias especiales que implica el propio encarcelamiento, que aunque no existe una
suspensión de dichos derechos, inevitablemente se ven afectados en su ejercicio pues no se puede
disfrutar plenamente de ellos; en ese sentido, el Estado tiene la obligación de facilitar y
reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias (ya sea por correspondencia, visitas o
llamadas telefónicas), de ahí que cualquier medida que esté orientada a restringir estos derechos
deben ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables propios de la reclusión...."
Siguió señalando el tribunal que: "...en la normativa nacional tanto la Ley Penitenciaria
capítulo III-bis como el Reglamento General de la Ley Penitenciaria arts. 7 al 10, regulan lo
relativo al régimen de visitas a los centros penitenciarios, estableciendo los tipos de visitas,
requisitos, plazos, las condiciones para realizarlas, obligaciones y prohibiciones para los
visitantes, entre otros; preceptos necesarios para garantizar el ejercicio de ese derecho a los
internos..."
Respecto de esa pretensión, en el caso concreto, el peticionario hizo referencia a una
característica particular de su privación de libertad y es que se encuentra cumpliendo pena de
prisión en régimen de internamiento especial conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley
Penitenciaria, el cual tiene condiciones y medidas distintas a las que rigen en los centros
ordinarios; y para el caso en concreto, referido al régimen de visitas y llamadas telefónicas
(numerales 4 y 5 del art. 103 LP), porque está diseñado para personas que presentan peligrosidad
extrema e inadaptación al tratamiento penitenciario.
Sobre ello esta Sala refirió que la aplicación del régimen especial, es admisible
constitucionalmente bajo parámetros de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y
necesidad (véase resolución HC 416-2011, de fecha 18/5/2012).
En tal sentido esta sostuvo que: "...resultan aceptables medidas tales como la supervisión de
sus comunicaciones, la revisión del material que reciben, y aún de tomar las medidas precautorias
que se estimen necesarias respecto a las visitas carcelarias o para sus salidas al área exterior de
las celdas. En este sentido, las medidas prescritas en los numerales 4 y 5 del artículo 103 de la
Ley Penitenciaria, referidas a las llamadas telefónicas y las visitas familiares, se encuentran
justificadas y resultan constitucionales siempre y cuando se interprete en los términos de
excepcionalidad, temporalidad, proporcionalidad y necesidad véase Sentencia de
Inconstitucionalidad con referencia 5-2001 acumulada, de fecha 23/12/2010..."
Respecto a la temática abordada en esa sentencia se aclaró que: "...los estados de
incomunicación total y permanente de las personas privadas de libertad, son inaceptables, pues en
ninguna circunstancia pueden ser de carácter absoluto, y sólo en casos estrictamente necesarios
para garantizar el mantenimiento de la seguridad y del buen orden del establecimiento penal,
podría justificarse esta medida, pero con alcances limitados, por disposición de ley, con sujeción
a controles por las autoridades competentes..."
Ahora bien, se estableció que el: "...régimen limitado de visitas y llamadas telefónicas,
vinculado con el régimen de internamiento especial (...) posee características particulares que lo
hacen más restrictivo en cuanto al ejercicio de determinados derechos, lo que es
constitucionalmente admisible en virtud de la clasificación objetiva que realizan las autoridades
penitenciarias y corroborada también por el grado de peligrosidad extrema e inadaptación al
tratamiento penitenciario en los centros ordinarios de ejecución de pena; esto implica que las
medidas de seguridad implementadas en tales centros de seguridad, deban ser mayores y más
restrictivas de derechos, en virtud de la naturaleza misma del tipo de internamiento, lo que no
supone la supresión total del ejercicio de sus derechos..." según se determinó en el caso concreto.
En tales términos, se concluyó que el régimen limitado de visitas y llamadas telefónicas
según lo planteado por el pretensor no puede considerarse como violatorio al derecho a la
integridad personal del favorecido pues el sometimiento del condenado a dicho régimen debe ser
por el tiempo que sea necesario hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las
razones o circunstancias que fundamentaron su internamiento en cumplimiento de régimen
especial, que como se señaló no ha supuesto la anulación del ejercicio del referido derecho. Y por
tanto, la pretensión se desestimó.
2. Del criterio jurisprudencial reseñado este tribunal advierte que, la pretensión planteada en
este proceso ha sido esgrimida en idénticos términos a la que se citó en el antecedente
jurisprudencial pues en ambas se alegaron limitaciones al régimen de visitas y llamadas
telefónicas dentro del régimen de internamiento especial.
En ese sentido, el análisis de fondo en torno a la pretensión incoada, también sería igual al
realizado en el precedente HC 383-2016 del 20/3/2017, pues ambos casos parten de una base
común, lo que posibilita utilizar la jurisprudencia dictada en el mencionado proceso. Por tanto,
habiéndose comprobado la existencia de un defecto objetivo de la pretensión de hábeas corpus,
derivado de una decisión jurisprudencial desestimatoria previa, cuya relación y presupuestos
jurídicos coinciden con los propuestos en el presente caso, esta Sala en atención al principio stare
decisis estarse a lo decidido deberá proceder al rechazo de la pretensión incoado por el
solicitante mediante la figura del sobreseimiento v.gr. resolución de HC 24-2010, del
18/3/2010.
V. 1. El favorecido también objeta la falta de programas y evaluaciones por parte del Equipo
Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca que determinen su
permanencia en el aludido régimen de internamiento especial.
Así, el reclamo propuesto está referido a una afectación al derecho de libertad física, pues se
alega que no existe un equipo técnico criminológico que le permita recibir programas para
evaluarlo y determinar la permanencia en dicho régimen especial o ser trasladado a un centro
ordinario en donde pudiese llegar a obtener, al cumplir con los parámetros legales, ciertas cuotas
de libertad; por tanto, no cuestiona la constitucionalidad o no del mismo, como erróneamente lo
refiere el Director General de Centros Penales, sino la permanencia indefinida de este en el
cumplimiento de su pena.
De ahí que el análisis de esta Sala se enmarque dentro del aludido reclamo, y no a verificar
su constitucionalidad pues respecto de esta situación ya existe un pronunciamiento.
2. Aclarado lo anterior, de los pasajes remitidos de la certificación del expediente del
interno, consta que el favorecido ha realizado durante su estancia en el Centro Penitenciario de
Seguridad de Zacatecoluca, los siguientes programas: "...se congrega en iglesia evangélica, sol,
biblioteca, no practica deportes..." esto último por su padecimiento de salud, se indica también
que el interno terminó su bachillerato dentro del centro penal.
También se indica que ha participado en programas especializados: en el año 2006
"motivación y adaptación" ya finalizado; "técnica de control de comportamiento agresivo,
finalizó con sesión 13"; "violencia intrafamiliar finalizado en el 2013"; "desarrollo de valores"
finalizado; "habilidades sociales" cursando a la fecha 4/3/2016.
Consta propuesta del Equipo Técnico Criminológico del aludido centro de seguridad ante
el Consejo Criminológico Regional Paracentral relativa a egreso del interno a centro ordinario.
Sin que se tenga ninguna respuesta de parte este último. Agregándose además, oficios de
remisión, y en uno de ellos se detalla que dicho consejo no ha evaluado los expedientes de
internos remitidos, entre estos los del favorecido.
Se encuentran agregadas también evaluaciones por el equipo técnico criminológico del
referido recinto penitenciario, posteriores a la tramitación de este proceso, en las que se señala
que el interno "refleja capacidad de adaptación social".
Luego de ello, se tiene resolución de fecha 6/7/2016 emitida por el Ministro de Justicia y
Seguridad Pública en la que se ordena el traslado del referido favorecido a otro centro penal
ordinario.
Evaluaciones del respectivo equipo técnico de la Penitenciaria Occidental en Santa Ana
centro penal en el que fue reubicado el favorecido de fechas 26/7/2016, 7/2/2017.
3. De manera que, la situación expuesta por el señor Mejívar Deleón relativa a que no es
evaluado para determinarse su envío a otro centro penal, ya había sido resuelta por el aludido
equipo según consta desde el año 2013, siendo el Consejo Criminológico Regional Paracentral la
autoridad que no se pronunció respecto de tal propuesta en aquel entonces, sin indicar nada al
respecto en su informe; sin embargo, las evaluaciones que se hicieron durante la tramitación de
este hábeas corpus permitieron el traslado del beneficiado a un centro penal ordinario y además
se le ha evaluado, lo que ha llevado a superar el reclamo propuesto ante esta sede.
De ahí que la jurisprudencia de este tribunal también ha indicado que en supuestos en los
cuales los efectos de la actuación cuestionada han desaparecido por haberse acogido, en el trámite
de aquel ya sea en el proceso judicial o administrativo, la misma queja que motiva la
promoción del hábeas corpus, deberá sobreseerse este último sobreseimiento HC 290-2014, de
fecha 12/12/2014; pues carece de sentido que este tribunal se pronuncie en sentencia de fondo
sobre la queja constitucional planteada mediante un proceso de hábeas corpus, cuando la
autoridad a cargo del procesamiento en el que se alega acontecer aquella la ha reconocido y como
consecuencia de ello ha hecho cesar sus efectos.
En concordancia con lo sucedido en el presente caso y la jurisprudencia de este tribunal esta
sede judicial determina que en el trámite del mismo se ha superado la supuesta vulneración
constitucional que fue reclamada a través del presente hábeas corpus, pues lo acontecido respecto
del traslado del pretensor coincide con lo planteado por él en este proceso constitucional, es decir,
que no es evaluado para determinarse su egreso de ese centro penal de seguridad.
Ello genera la imposibilidad de emitir una sentencia de fondo en la que se examine la
constitucionalidad de la situación expuesta por el pretensor y, en consecuencia, debe sobreseerse
resolución HC 290-2014, ya citada.
VI. Por otra parte, el favorecido reclama que sufre padecimientos de salud, entre estos,
insuficiencia renal, bajo potasio e hipertensión arterial, sin recibir una alimentación adecuada.
1. Respecto de dicho tema, resulta imprescindible referirse a la construcción jurisprudencial
instaurada por este tribunal a partir de la resolución HC 164-2005/79-2006 Ac. de fecha
9/3/2011, en la que se enfatizó que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las
personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su
integridad. Además, se sostuvo, la protección de la salud de los internos tiene una vinculación
directa con la integridad.
Y es que, en el caso de las personas que enfrentan restricción y respecto de las que se
reclama la inconstitucionalidad de las condiciones del cumplimiento de su privación de libertad
por afectaciones a diversos derechos entre ellos la salud que a su vez menoscaben la
integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.
Sobre la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por
El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su
artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la
integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).
Así también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre
la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el día trece de marzo de dos mil ocho, que indica que las
personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto
nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica,
psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e
imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.
Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud
proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el
sistema de salud pública.
Es por ello que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo
está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través
de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe.
2. Ahora bien, esta Sala por medio de resolución de fecha 20/1/2017 ordenó la realización de
un peritaje médico al Instituto de Medicina Legal "Dr. Roberto Masferrer" para el señor Menjívar
Deleón; no obstante ello, mediante oficio 191 se informó que no pudo realizarse por no
encontrarse ya el condenado en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.
Sin embargo, consta agregado a las presentes diligencias un peritaje médico forense cercano
a la fecha de promoción de este hábeas corpus efectuado el 1/4/2016 en el aludido centro
penitenciario de seguridad por la doctora Iris Emelina Rodríguez Chávez, del Instituto de
Medicina Legal, en el que se expuso: "...paciente con diagnóstico de insuficiencia renal crónica
manejado en hospital nacional santa teresa con medicina interna y en Hospital nacional rosales
con nefrología (...) CONCLUSIONES: (...) Paciente con diagnóstico de insuficiencia renal
crónica manejada adecuadamente por medicina interna en hospital nacional Santa Teresa y en
nefrología de hospital nacional Rosales (...) se le están cumpliendo sus citas médicas(...) está
recibiendo atención médica por parte del personal médico del centro penal..."(Sic).
También está un informe emitido con fecha 9/4/2015 por el doctor Fredy Mauricio Tolosa
Vásquez, médico del centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, en el que se indica que
el interno tiene diagnóstico de insuficiencia renal crónica, al momento controlado, y la dieta que
se le brinda es renal.
Asimismo, se tiene consulta en la clínica del centro penitenciario por sodio bajo, de fecha
22/2/2016, en la cual además se establece que el paciente está con dieta renal.
En informe del 7/1/2014 emitido por el médico del aludido centro penitenciario se consignó
que desde hace quince años padece de hipertensión.
De manera que, a partir de la citada documentación, esta Sala ha constatado que al
favorecido se le han diagnosticado los padecimientos que describe en su solicitud de hábeas
corpus referidos a hipertensión arterial, bajo sodio e insuficiencia renal crónica, los cuales según
se advierte han estado siendo controlados tanto en la clínica del centro penitenciario, como en
consultas externas en hospitales de la red nacional, como así consta en el expediente clínico y
notas de enfermería en las que se relacionan sus salidas a diferentes centros hospitalarios con
especialidades de nefrología y medicina interna, según folios del 953 al 956.
Ello, aunado a lo que manifestó la perito forense en su informe, quien indicó que el paciente
estaba siendo manejado adecuadamente y brindándole sus citas médicas, de manera que, ese
aspecto de la pretensión esta Sala deberá desestimarlo, al no existir la vulneración alegada al
derecho a la salud e integridad física.
De igual forma respecto a la queja de la falta de alimentación adecuada, pues en los datos
que se han verificado consta que tiene dieta renal, y que a la fecha en que fue trasladado a otro
centro penitenciario el 11/7/2016, el médico que lo recibió en la Penitenciaría Occidental de
Santa Ana emitió informe ese mismo día, en el cual especificó como un aspecto de salud del
interno, que posee dicha dieta, detallando, además, sus enfermedades y el medicamento recetado.
De modo que, no se tiene ninguna información contraria a la expuesta de la cual pueda sostenerse
que no se le ha proporcionado la misma, la cual según se verifica es la que los médicos
determinaron en razón de sus padecimientos, y por tanto, esta Sala tiene por establecido que al
señor Menjívar Deleón se le ha cumplido la dieta especial recetada.
En tal contexto, a partir de lo expresado no es posible determinar una vulneración
constitucional vinculada con el derecho a la salud de aquel, por tanto, deberá desestimarse la
pretensión planteada.
Todo lo anterior, no es óbice para que las autoridades penitenciarias del reciento en el cual se
encuentra el beneficiado, continúen realizando las gestiones pertinentes para el traslado del
interno a las citas médicas necesarias según los padecimientos de salud diagnosticados y se le
brinde el debido tratamiento y la alimentación que se le recomiende; ello, en cumplimiento de su
obligación de garantizar oportunamente las atenciones médicas de los personas privadas de
libertad bajo su custodia, debiendo siempre considerar, las medidas de seguridad que fueren
adecuadas para realizar tal diligencia.
Con fundamento en los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los
artículos 11 inciso de la Constitución, esta Sala resuelve:
1.
Sobreséese el presente proceso constitucional solicitado a su favor por el señor Nelson
William Menjívar Deleón, en cuanto a los aspectos de la pretensión referidos: a) el régimen
restringido de visitas y llamadas telefónicas al que se encontraba sometido y, b) que no le realizan
evaluaciones por parte del Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad
de Zacatecoluca para determinarse su egreso de dicho recinto; el primer reclamo relacionado, por
haberse comprobado la existencia de un defecto de la pretensión derivado de una decisión
desestimatoria previa; y el segundo, al haberse superado lo propuesto con su traslado a un centro
penal ordinario.
2.
Declárase no ha lugar el presente proceso constitucional de hábeas corpus solicitado a su
favor por el referido señor Menjívar Deleón, por haberse determinado la inexistencia de
vulneración al derecho a la salud e integridad física, con relación a los padecimientos
diagnosticados reseñados en este proceso, por estar siendo estos tratados, según se constató, de
manera adecuada con la dieta determinada para los mismos.
3.
Comuníquese esta decisión al Director de la Penitenciaría Occidental de Santa Ana, a
efecto de que continúen realizando las gestiones pertinentes para el traslado del interno a las citas
médicas necesarias según los padecimientos de salud diagnosticados y se le brinde el debido
tratamiento.
4.
Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
5.
Archívese
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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