Sentencia Nº 38-2019 de Sala de lo Constitucional, 23-07-2021

Número de sentencia38-2019
Fecha23 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
38-2019
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas del
día veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
A. a sus antecedentes los escritos firmados por los señores KGLL y JCOG,
mediante los cuales solicitan que se emita con celeridad una decisión conforme a Derecho y,
además, adjuntan ciertos documentos.
Analizada la demanda de amparo presentada por el abogado J.E.C.
.
V. como apoderado del Presidente del Órgano Judicial y de la Corte Suprema de Justicia
(CSJ), junto con la documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el citado profesional manifiesta que el 8 de enero de 2016 el Juez de Paz
de San José Las Flores, departamento de C., suspendió de sus labores a los señores LL
y OG por supuestamente haber incurrido en diversas faltas disciplinarias, razón por la cual, se
presentó una solicitud de destitución en su contra ante la Comisión de Servicio Civil de la
Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla (CSC).
Afirma que por medio de resolución de 14 de noviembre de 2016 la señalada autoridad
ordenó el reinstalo de los referidos señores, junto con el pago de los salarios que dejaron de
percibir durante su suspensión, por lo que se presentó recurso de revisión ante el Tribunal de
Servicio Civil (TSC), quien confirmó la aludida decisión mediante el fallo de 29 de mayo de
2017.
Asevera que en el auto de aclaración de 21 de diciembre de 2017 el TSC indicó que los
salarios y demás prestaciones sociales de los mencionados trabajadores tenían que pagarse con
los recursos económicos del Órgano Judicial, para lo cual el Juez de Paz de San José Las Flores
debía hacer el trámite correspondiente ante dicha institución.
En ese sentido, argumenta que el TSC se excedió en sus funciones, puesto que condenó a
su representado sin haber sido oído ni vencido en el proceso de destitución iniciado por el citado
juez, en virtud de que con esa situación pretende atribuirle la responsabilidad patrimonial
establecida en razón de un juicio en el que el Órgano Judicial no tuvo participación ni injerencia
en la decisión de suspender a los señores LL y OG.
En consecuencia, demanda al TSC por la lesión a los derechos de audiencia, defensa
estos dos como manifestaciones del debido proceso, seguridad jurídica en relación al
principio de legalidad y responsabilidad directa del funcionario y subsidiaria del Estado de
su patrocinado.
II. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la
demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la
legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de las resoluciones de 29 de mayo de 2017 y 21 de diciembre de 2017
emitidas por el TSC en las que se confirmó la decisión de la CSC de reinstalar a los señores LL y
OG, así como ordenar el pago de los salarios no percibidos, los cuales debían cancelarse con los
recursos económicos del Órgano Judicial.
Tal admisión se debe a que, a juicio del abogado de la parte actora, se han vulnerado los
derechos de audiencia, defensa estos dos como manifestaciones del debido proceso y a la
seguridad jurídica en relación al principio de legalidad de su representado, ya que este no
participó en el proceso de destitución iniciado por el Juez de Paz de San José Las Flores,
departamento de C., en contra de los señores LL y OG; sin embargo, el mencionado
tribunal determinó que el pago de los sueldos y demás prestaciones sociales a favor de los citados
señores debían cancelarse con los recursos económicos del Órgano Judicial, lo cual contraviene
el artículo 245 de la Constitución referente a la responsabilidad directa del funcionario y
subsidiaria del Estado.
III. Ahora bien, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una
medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o
dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión y se lleva a cabo mediante una incidencia en la
esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.
Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por
una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la
parte pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que
se hace descansar aquella, específicamente por señalar que ha sido condenada al pago de los
salarios caídos respectivos sin haber sido oída ni vencida en juicio.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que el
TSC ha ordenado que el Órgano Judicial pague ciertas cantidades de dinero, por lo que deben
tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a
derechos constitucionales continúen.
En ese sentido, resulta procedente suspender provisionalmente los efectos de las
actuaciones impugnadas; en consecuencia, mientras dure la tramitación de este proceso y hasta
que se emita un pronunciamiento definitivo, la autoridad demandada o cualquier otra entidad que
conozca de la situación planteada deberá abstenerse de exigir que el Órgano Judicial pague las
cantidades de dinero que fueron determinadas en concepto de sueldos y demás prestaciones
sociales a favor de los señores LL y OG en las mencionadas decisiones, así como de hacer
cumplir coactivamente las resoluciones impugnadas; lo anterior, con el objeto de evitar la
alteración del estado de hecho de la situación controvertida.
IV. 1. En otro orden de ideas, el abogado C.V.nte señala como posibles
terceros beneficiados a los señores LL y OG, puesto que en la resolución de 29 de mayo de 2017
se confirmó entre otros aspectos que se les pagara cierta cantidad de dinero; asimismo, se
observa que los citados señores han presentado diversos escritos en los que solicitan que se emita
una decisión sobre la presente demanda, ya que no les han cancelado los salarios
correspondientes al periodo en el que estaban suspendidos de sus cargos.
Por lo expuesto, se tendrá a los señores LL y OG en calidad de terceros beneficiados con
los actos impugnados en este proceso para que intervengan en el presente amparo.
2. Aunado a lo anterior, se colige que el Juez de Paz de San José Las Flores,
departamento de C., podría resultar afectado en el supuesto de estimarse la pretensión
del Órgano Judicial, por lo que es pertinente hacerle saber la existencia de este proceso a efecto
de posibilitar su intervención.
V. Por otra parte, el abogado C..V. adjuntó a su demanda una copia
certificada del testimonio de escritura matriz del poder general judicial y administrativo otorgado
a su favor el 28 de noviembre de 2018 por el doctor J.Ó.A.P.N., quien
entonces tenía la calidad de Presidente de la CSJ, del Órgano Judicial y de delegado de la Corte
Plena para ejercer la representación en el presente proceso. Sin embargo, se advierte que
actualmente se ha nombrado al magistrado Ó.A.L.J. en dicho cargo.
En tal sentido, es preciso advertir que se actualice la personería, por lo que el Órgano
Judicial tendrá que comparecer por medio de su actual titular o del representante al que designe,
en cuyo caso, deberá presentarse la documentación necesaria para acreditar la calidad con la que
se pretenda actuar, de conformidad con los artículos 61, 68 y 69 del Código Procesal Civil y
M. de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
VI. Corresponde en este apartado realizar algunas consideraciones sobre la manera en
que se llevarán a cabo ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Con relación a la tramitación del amparo y, en particular, sobre la forma en que
deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de esta Corte como sujeto
interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se ha ordenado en los autos de 5 y
19 de julio de 2013, amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente, que al contestar la
audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio técnico para tales efectos;
caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y M..
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines por ese mismo medio
el día 26 de junio de 2020.
2. Asimismo, es importante aclarar que, para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la autoridad demandada y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo institucional (sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la
situación descrita.
3. Además, se advierte que, en sus últimos escritos, los señores LL y OG han agregado
dos direcciones de correo electrónico para recibir los actos de comunicación.
En cuanto a estas, pese a que no existe constancia de que se encuentren registradas en el
Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, se deberá tomar nota de
esos medios electrónicos en virtud de la situación narrada.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 18,
19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2.° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1.
T. al abogado J..E..C..V. como apoderado del Presidente
del Órgano Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, únicamente para este acto procesal, en
virtud de haber acreditado en debida forma su personería al momento de presentar la demanda de
amparo.
2.
Previénese a la parte actora que actualice la personería con la que se actúa en este
proceso, por lo que el Órgano Judicial tendrá que comparecer por medio de su actual titular o del
representante al que designe, en cuyo caso, deberá presentarse la documentación necesaria para
acreditar la calidad con la que se pretenda actuar, de conformidad con los artículos 61, 68 y 69
del Código Procesal Civil.
3.
Admítese la demanda firmada por el citado profesional, en la calidad indicada, contra
el Tribunal de Servicio Civil, en virtud de haber pronunciado las resoluciones de 29 de mayo de
2017 y 21 de diciembre de 2017 en las que se confirmó la decisión de la Comisión de Servicio
Civil de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla, departamento de La Libertad,
de reinstalar a los señores KGLL y JCOG, así como de ordenar el pago de los salarios no
percibidos, los cuales debían cancelarse con los recursos económicos del Órgano Judicial.
Tal admisión se debe a que, según sostiene el abogado de la parte actora, se han vulnerado
los derechos de audiencia, defensa estos dos como manifestaciones del debido proceso y a la
seguridad jurídica en relación al principio de legalidad de su representado, ya que este no
participó en el proceso de destitución iniciado por el Juez de Paz de San José Las Flores,
departamento de C., en contra de los señores LL y OG; sin embargo, el mencionado
tribunal determinó que el pago de los sueldos y demás prestaciones sociales a favor de los citados
señores debían cancelarse con los recursos económicos del Órgano Judicial, lo cual contraviene
el artículo 245 de la Constitución referente a la responsabilidad directa del funcionario y
subsidiaria del Estado.
4. S. provisionalmente los efectos de las actuaciones impugnadas, en
consecuencia, mientras dure la tramitación de este proceso y hasta que se emita un
pronunciamiento definitivo, el Tribunal de Servicio Civil o cualquier otra entidad que conozca de
la situación planteada, deberá abstenerse de exigir al Órgano Judicial que pague las cantidades de
dinero que fueron determinadas en concepto de sueldos y demás prestaciones sociales a favor de
los señores LL y OG en los mencionados pronunciamientos, así como de hacer cumplir
coactivamente las resoluciones impugnadas; lo anterior, con el objeto de evitar la alteración del
estado de hecho de la situación controvertida.
5. Informe dentro de veinticuatro horas el Tribunal de Servicio Civil, quien deberá
expresar si son ciertas o no las actuaciones que se le atribuyen. De igual modo, informe sobre el
cumplimiento de la medida cautelar adoptada en este amparo.
6. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido
a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente
auto al F. de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
7. T. a los señores KGLL y JCOG en calidad de terceros beneficiados con el acto
reclamado.
8. Hágase saber la existencia este proceso constitucional al Juez de Paz de San José Las
Flores, departamento de C., puesto que podría verse afectado con las resultas del
mismo, a efectos de posibilitar su intervención.
9. P.a..F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir las notificaciones, caso contrario, estas deberán
efectuarse mediante tablero.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
10. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desean recibir los
actos de comunicación.
11. Tome nota la Secretaría de esta Sala de los medios técnicos (correos electrónicos)
señalados por los señores LL y OG, así como por el F. de la Corte para recibir los actos de
comunicación.
12. N..
“““““--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------ J.A.PÉREZ---------------L.J.A..V.S.M..--------------------H.N.G.-----------------
-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
--------------R.A.G.B.--------------------------SECRETARIO INTERINO-------------
--------------------------------------------------------RUBRICADAS--------------------------------------------------------”““““““

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR