Sentencia Nº 380-CAM-2019 de Sala de lo Civil, 29-09-2020

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a la revocatoria solicitada.
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha29 Septiembre 2020
Número de sentencia380-CAM-2019
EmisorSala de lo Civil
380-CAM-2019
SALA DE LO CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las ocho horas seis
minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Tiénese por evacuada la audiencia conferida de parte de los abogados Harold César
Lantan Barrientos y Luis Ernesto Vega Jovel, en los términos expuestos en el escrito presentado.
Respecto del recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado Carlos Enrique Castillo
García, actuando en calidad de apoderado general judicial de las sociedades PARTS-ZONE,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia PARTS-ZONE, S.A. DE
C.V., antes FILTROS CAROSSI, S.A. DE C.V; y de FILTROS PARTES SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia FILTROS Y PARTES S.A. DE C.V., es
pertinente expresar:
El impetrante interpuso recurso de revocatoria de la resolución pronunciada por esta Sala,
a las once horas cuatro minutos del día diecinueve de febrero de dos mil veinte, en la que fue
declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto, por el motivo de fondo de infracción de
ley, relativo a la inaplicación de los artículos 7 inciso 2°, 16, 218, 312 y 313 n.°1° CPCM; y de
los arts. 1416 y 1431 del CC; y, por el motivo de forma de quebrantamiento a las formas
esenciales del proceso, relativo a la denegación de prueba admisible, mencionando como
preceptos infringidos los arts. 19 y 514 CPCM.
Argumenta el impetrante, que en el escrito que contiene el recurso de casación, sí le dio
cumplimiento a las formalidades establecidas en el art. 528 CPCM, haciendo una clara
exposición de la infracción cometida por la Cámara, sin incurrir en una innecesaria narrativa de
lo acontecido a lo largo del proceso, cumpliendo así, a cabalidad con los requisitos exigidos por
la norma vigente.
Asimismo, considera que al exigírsele por parte de esta Sala, formalidades y cumplimiento
de la técnica casacional, dichas exigencias no obedecen a ninguna norma de rango constitucional
y mucho menos se encuentran contenidos en ninguna disposición legal vigente, por lo que es
negarle acceso a la justicia mediante la limitación extralegal; infringiendo esta Sala, a juicio del
impugnante los arts. 1 y 2 CPCM.
En lo medular esta Sala, al declarar inadmisible el recurso de casación sostuvo, que en el
desarrollo del concepto de la infracción, relativa a la inaplicación de los arts. 7 inc. 2°, 16, 218,
312 y 313 n.° 1° CPCM; y de los arts. 1416 y 1431 del CC; el recurrente, no expuso en forma
detallada y precisa, por separado, para cada una de las disposiciones que considera han sido
infringidas por la ad quem; incumpliendo la técnica exigida en el art. 528 CPCM; asimismo, el
recurrente no expresó, de cómo se hubiese obtenido una sentencia diferente ante la aplicación de
las normas señaladas como infringidas.
Por otra parte, en cuanto al motivo de forma relativo a la denegación de prueba legalmente
admisible, art. 523 n.° 10° CPCM, con infracción a los arts. 19 y 514 CPCM, en el recurso de
casación, esta Sala sostuvo que el recurrente, en el desarrollo del concepto de la infracción, hizo
una mezcla de motivos de fondo y de forma, ya que alega el submotivo relativo a la denegación
de prueba legalmente admisible, y en su desarrollo, hizo referencia a la inaplicación de ley.
En consecuencia de lo anterior, ambos motivos fueron declarados inadmisibles.
Analizados los argumentos expuestos en el escrito que contiene el recurso de revocatoria y
el auto impugnado, cabe advertir:
Primeramente, que el recurso de casación es de carácter extraordinario, siendo su finalidad
primordial la protección de la norma jurídica, con función nomofiláctica (función uniformadora
de la jurisprudencia); así como la protección del derecho de los litigantes, respetando como
principio la igualdad ante la ley, ante supuestos semejantes, y que la norma jurídica se aplique e
interprete sin diferencia a los distintos sujetos.
En otras palabras, el recurso de casación, viene siendo el principio garantizador de la
seguridad y certidumbre jurídica, es decir, la existencia de una línea unitaria y constante de
aplicación e interpretación de la norma jurídica, que únicamente pueda variar si existe una
razonada motivación, hacia otra línea igualmente constante y uniforme, con esto se le da
cumplimiento a lo establecido en el art. 3 de la Constitución.
Partiendo de lo anterior, el recurso de casación, es el medio para denunciar las
infracciones jurídicas en los casos establecidos en la ley, por lo que el tribunal casacional, es el
juez del derecho aplicado y nunca de los hechos, a los cuales no puede extender su conocimiento.
Por consiguiente, la exigencia del tecnicismo casacional, permite dar cumplimiento al art.
528 CPCM, y con esto no es que se limite el derecho a recurrir. La disposición citada impone al
recurrente una carga argumentativa jurídica, tendente a demostrar claramente una infracción de
forma o de fondo, la cual perjudica el derecho de la parte que lo alega, todo lo anterior para lograr
la función del recurso de casación que es calificar el derecho aplicado. Por tanto este tribunal, no
puede inferir cuáles son las infracciones cometidas por la ad quem.
En el caso analizado, se hace una serie de alegaciones de manera amplia y genérica, sobre
hechos del proceso, pero no se puntualiza de manera razonable, cómo y por qué, se cometió el
vicio denunciado, en relación a las normas invocadas.
En consecuencia, no habiéndose cumplido en el escrito que contiene el recurso de
casación, las formalidades exigidas en el art. 528 CPCM, y en la jurisprudencia correspondiente,
esta Sala, deberá declarar no ha lugar a la revocatoria interpuesta.
Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 525, 528, 530 inc. 2 todos del
CPCM, esta Sala, RESUELVE: Declárase no ha lugar a la revocatoria solicitada, respecto de la
inadmisibilidad del auto pronunciado a las once horas cuatro minutos del día i cinueve de febrero
de dos mil veinte. HAGASE SABER.
A. L. JEREZ ----- O. BON F. ----- DAFNE S ------ PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------ KRISSIA REYES------ SRIA. INTA----
RUBRICADAS.

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