Sentencia Nº 381C2016 de Sala de lo Penal, 09-06-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha09 Junio 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia381C2016
Delito Violación Agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
381C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con quince minutos del día nueve de junio del dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el escrito presentado
por el licenciado Buenaventura Cruz Meza, defensor particular del imputado NAHUM
ELEAZAR V.S., en el que interpuso recurso de revocatoria contra la resolución dictada por éste
tribunal a las ocho horas con veinticinco minutos del día veinte de diciembre del dos mil
dieciséis, en la que se declaró inadmisible el memorial de casación incoado por el mismo letrado,
el cual fue identificado con el número de referencia 381C2016 y cuyo objeto de control era el
fallo emitido por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en la ciudad
de San Miguel, a las quince horas y treinta minutos del veintidós de agosto del año en cita, en
contra del incoado antes referido, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, Art. 158 en
relación con el Art. 162 No. 6, ambos del Código Penal, en contra de la libertad sexual de una
persona mayor de edad.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el
literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres —Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-, que en lo
medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”. Tomando como sustento para aplicar
dicha disposición el Art. 1 de la norma especial en alusión que dice: “La presente ley tiene por
objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
por medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección,
reparación y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la
integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la
seguridad personal, la igualdad real y la equidad'.
Intervienen además, las licenciadas Emir Eduviges López Gómez y Sandra Jacqueline
Quintanilla, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES
A las ocho horas con veinticinco minutos del día veinte de diciembre del dos mil dieciséis, este
Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación presentado por el licenciado Buenaventura
Cruz Meza; cuya resolución impugna mediante el recurso de revocatoria que impulsa la presente
resolución.
Este Tribunal, dictó la resolución en los términos siguientes: “lNADMITÉSE el recurso de
casación presentado por el licenciado Buenaventura Cruz Meza, por haber sido presentado fuera
del plazo que establece la ley para su interposición”.
Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 452 Y 453 Pr.Pn., esta Sala
constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad
objetiva y subjetiva, de la que se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente
facultado. Al anterior acervo se agrega que el libelo especifica los puntos de la decisión que son
impugnados; en consecuencia, ADMITESE y resuélvase, Art. 461 Pr.Pn.
El defensor particular finca sus alegatos en que: “La resolución que decide el recurso de
apelación resuelve un incidente, tal es así, que al trámite en que se resuelve la apelación se la ha
denominado incidente de apelación, por lo que aún la resolución de fondo de una apelación, en
principio, puede ser susceptible del recurso de revocatoria”.
“No existe disposición legal alguna que apoye la interpretación de este honorable tribunal en el
sentido de que, por no ser objetivamente recurrible por la vía de la revocatoria, no se suspende
el término para interponer el recurso de casación”.
“El recurso de revocatoria interpuesto tenía por finalidad denunciar una nulidad que, aunque
regulada como relativa, tiene el carácter de absoluta, por haberse producido en la tramitación
del recurso de apelación, de una actividad procesal defectuosa, que produjo indefensión a mi
patrocinado (...) en ese sentido, el ataque del recurso de revocatoria iba dirigido a denunciar
dicha nulidad para sanear el procedimiento”.
Una vez interpuesto el memorial por el impetrante, tal como lo dispone el Art. 466 del Código
Procesal Penal, se emplazó a la contra parte. El Ministerio Público Fiscal, es del criterio que debe
declararse firme la resolución proveída por esta sede de conocimiento respecto del recurso de
casación interpuesto por el licenciado Cruz Meza, ya que como se expuesto en la fundamentación
de dicha resolución éste fue interpuesto extemporáneamente.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a resolver los planteamientos efectuados por el impetrante, se harán las siguientes
reflexiones:
El Código Procesal Penal clasifica el tipo de resoluciones que puede dictar el juez o tribunal en
orden al tema a decidir, en sentencia, autos y decretos, textualmente el Art. 143 de la adjetiva en
cita, al referirse a aquella que decide la trama principal del conflicto expresa que: “La sentencia
es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento
abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o casación”.
Referente a la providencia jurisdiccional denominada sentencia, en la obra del jurista Enrique
Véscovi, Teoría General del Proceso, de la editorial Temis de 1984, se encuentra la siguiente cita:
“El principal acto del tribunal es el decisorio y lo constituye la sentencia, que es, como hemos
visto, el último eslabón de la cadena, la finalidad hacia la cual convergen todos los demás”.
En los recursos de apelación y casación se encuentra prevista la posibilidad de impugnar ante la
decisión que resuelve el fondo de la pretensión, obsérvese que el Art. 468 Pr.Pn., expresa: “El
recurso de apelación procederá contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia
y, para ante la Sala de lo Penal mediante casación el Art. 479 del mismo cuerpo normativo regula
en lo que interesa que: “Sólo podrá interponerse (...) contra las sentencias definitivas (...)
dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia”.
El jurista Hernando Devis Echandía, en su libro de Teoría General del Proceso, Editorial
Universidad, Buenos Aíres, de mil 1997, ilustra que: “En los procesos de única instancia existe
una sola sentencia; en los de dos instancias (...) habrá dos sentencias, una en cada instancia;
además, en algunos proceso existe recurso extraordinario de casación y entonces para resolver
se dicta una tercera sentencia”.
Por otra parte, el Art. 143 del Código Procesal Penal llama “Auto” a la resolución jurisdiccional
que: “resuelve un incidente o una cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al
procedimiento”. Nótese que el legislador al tratar el tema de las resoluciones judiciales ahora en
comento hace una mezcla de dos subclasificaciones de la especie “auto”, la primera refiere a la
causa que le motiva; es decir, si fue a raíz de un incidente —A petición de una da las partes, se
resuelve el tema que planteado- o, por que el juez se percate de un tópico que merece ser resuelto
oficiosamente (cuestión interlocutoria) y, la segunda división se incardína a los efectos que
conlleva la decisión, tradicionalmente dividida en simplemente interlocutorias, con fuerza de
definitivas y, las que hacen imposible la continuación del litigio. Tal distinción adicional en el
texto de la ley, posee una gran significancia al momento de entablar un recurso, como se
explicara en lineas posteriores.
Delimitando conceptos, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, editorial
Heliasta, de Manuel Ossorio, un “Incidente” procesal es un: “Litigio accesorio suscrito con
ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide
mediante una sentencia interlocutoria (Couture) o, como dice Brailovsky, cuestión accesoria que
se plantea dentro del proceso o con motivo de él, pero siempre dentro del curso de la instancia. -
--- Entre otros, se consideran incidentes típicos las excepciones dilatorias y perentorias”.
Y, el jurista Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso, antes citada, expone que las
decisiones intermedias o interlocutorias: “se dictan durante el procedimiento y se relacionan con
una cuestión conexa pero ajena a la principal (al objeto del proceso)”.
Adicionalmente, en el libro traído a mención en el párrafo precedente, se expone que: Los autos
(...) interlocutorios, que, en ciertos casos, pueden tener carácter de definitivos cuando, al
resolver una cuestión accesoria (caducidad, prescripción, cosa juzgada, etc.), ponen fin al
proceso”.
Como se mencionó la diferenciación que hace el legislador en la sub clasificación de los “Autos”
tiene implicaciones relevantes para determinar el medio correcto para impugnar una resolución
judicial de este tipo.
El recurso de revocatoria por ejemplo, procede contra los autos que resuelven un incidente o
cuestión interlocutoria, conforme el Art. 461 Pr.Pn.; de manera que, al armonizar esta norma con
el precitado Art. 143 ídem, se tiene que no pueden ser controlables a través de este medio de
impugnación los autos que obviamente fueron proveídos en un incidente o como cuestión
interlocutoria que dan término al procedimiento, como es el caso del sobreseimiento definitivo.
El legislador al ponderar los autos dictados en primera instancia que son objeto de control
mediante el recurso de apelación ya no utiliza la clasificación general de proveídos en un
incidente o fuera de él —cuestión interlocutoria-, decantando por combinar una lista abierta y una
cerrada de providencias judiciales, en la primera ocupando la clasificación en razón de los efectos
que produce la decisión jurisdicción, etiqueta como recurribles aquellas que 1) pongan fin al
proceso (ejemplo el sobreseimiento definitivo) y, 2) Las que imposibiliten su continuación
(verbigracia: la inadmisión del recurso de apelación de sentencia) y, en el segunda aquellas que
de forma expresa se habilita su impugnación a través de esta vía (Imposición de una medida
cautelar). Art. 464 Pr.Pn.
Brevísimamente se comenta que la revocatoria y la alzada podrán oponerse en los supuestos en el
que el auto provea una decisión que imposibilite la continuación del proceso o, que por
disposición expresa sea apelable; quedando por fuera aquellas que pongan fin al proceso. Desde
luego, siempre y cuando el grado en que se encuentre la causa permita la apelación.
El legislador ha permeado la casación dando apertura al control de los autos dictados o
confirmados en Segunda Instancia; siempre y cuando se hallen en uno de los cuatro rubros
previstos en la norma; 1) Los que ponen fin al proceso, 2) Los que hacen imposible que
continúen las actuaciones, 3) Los que ponen fin a la pena y, 4) Los que denieguen la extinción de
la pena. Es decir, proveídos como cuestión interlocutoria o en un incidente.
En conclusión, el proceso penal es accionado por el ente acusador pretendiendo la sanción penal
en contra del sujeto que es señalado como responsable de una infracción punible, siendo ese el
cauce principal de los diferentes estadios que se dan en el devenir de la preparación del juicio que
culmina por regla general con la decisión judicial que absuelve o condena al procesado, en ese
mismo cause ante la insatisfacción de una de las partes procesales, puede conocer segunda
instancia o, casación sobre ese mismo tema; es decir, si es responsable o no o, si el fallo ha sido
dictado dentro de los márgenes permisibles de discrecionalidad judicial. Estas impugnaciones no
pueden catalogarse como incidentes, porque precisamente están inspiradas para resolver lo
principal de la Litis.
Indiscutiblemente, como se ha mostrado anteriormente el legislador ha previsto que determinados
autos que resuelven un incidente, pueden ser objeto de impugnación tanto en apelación como en
casación; generándose lo que se puede denominar incidentes recursivos; puesto que, no se
resolverá sobre lo principal del juicio.
En el caso de autos, este Tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto
por el licenciado Buenaventura Cruz Meza por haberlo presentado fuera del plazo que otorga la
ley. Haciendo la acotación que no había pasado inadvertido que el impetrante previo al recurso de
casación, había interpuesto revocatoria en contra de la sentencia confirmatoria proveía por la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, la cual le fue declarada improcedente.
El impetrante señala a la Sala que: a) “La resolución que decide el recurso de apelación resuelve
un incidente, tal es así, que al trámite en que se resuelve la apelación se la ha denominado
incidente de apelación, por lo que aún la resolución de fondo de una apelación, en principio,
puede ser susceptible del recurso de revocatoria”.
Al respecto, esta sede de conocimiento ha procurado clarificar que el Código Procesal Penal
prevé dos tipos de apelaciones una para los autos que resuelven incidentes y, otra para la
sentencia definitiva; siendo que el recurrente se alzó del segundo tipo, su argumento no tiene
respaldo referente a este tema.
Por otra parte, como se relaciona párrafos atrás el recurso de revocatoria se limita a resolver las
impugnaciones de los autos que resuelven un incidente o una cuestión interlocutoria, excepto por
disposición expresa de aquellos que dan término al procedimiento (Recurribles en apelación o
casación, según el caso). Tampoco es cuestionable mediante revocatoria la sentencia definitiva,
proveída en primera o segunda instancia y, la de casación.
El impetrante también alega que: “No existe disposición legal alguna que apoye la interpretación
de este honorable tribunal en el sentido de que, por no ser objetivamente recurrible par la vía de
la revocatoria, no se suspende el término para interponer el recurso de casación”; la postura del
recurrente, obvia que la única norma procesal que permite la suspensión del término para
interponer los recursos que procedan, se encuentra en el último inciso del Art. 146 Pr.Pn.,
(Aclaración y adición). Y, es que supuestos como el Art. 457 del mismo cuerpo legal, contempla
el efecto suspensivo de la ejecución de la resolución judicial que se hubiere impugnado, que es un
tema distinto al reseñado por el defensor particular; sin embargo, la Sala aplicando una
interpretación extensiva en favor al derecho a recurrir ha generado el criterio que al interponerse
el recurso de revocatoria contra un auto y, éste sea procedente, se aplica el efecto suspensivo del
plazo para impugnar, muestra de los sostenido son los precedentes:
En la casación clasificada bajo referencia 115-CAS-2005, se proveyó el veintiocho de octubre de
dos mil cinco, que: “...La solicitud de aclaración o adición suspenderá el término para
interponer los recursos que procedan (...). El plazo de su interposición es breve, pues la sola
presentación basta para la interrupción del término al que hace referencia el artículo”.
El día diecinueve de septiembre del año dos mil doce, en el auto precedente proveído en el
expediente 407-CAS-2008, se expresó: “En lo referente al tiempo, es decir, sobre el plazo
indicado para recurrir en casación, tenemos que de acuerdo con los autos, la resolución que se
impugna (...) se interpuso Recurso de Revocatoria, pero el Juzgador de Instancia (...) lo declaró
“Sin Lugar” (...) Ante tal pronunciamiento, (...) el inconforme presentó el recurso que ahora nos
ocupa. A juicio de esta Sala, dicha impugnación ha sido presentada en tiempo, pues de
conformidad con el Art. 423 Pr. Pn., el término para presentarla es de diez días, (...) habiéndose
suspendido el día cinco del mismo mes y año (...), mediante la interposición del Recurso de
Revocatoria”.
En el proceso ventilado en esta sede bajo referencia 284-C-2013, se consignó el dia seis de mayo
del año dos mil catorce, que: “De conformidad a criterios esgrimidos por esta Sala, en la
casación con Ref. 407- CAS-2008, contra la sentencia definitiva pronunciada eh Primera
Instancia no procede revocatoria, sino sólo casación o en su caso apelación (nuevo Código). (...)
También ha sido criterio sostenido reiteradamente por esta Sala, que el recurso de revocatoria
interpuesto suspende el plazo contemplado en la ley para interponer el de casación; sin
embargo, la Sala entiende que dicha suspensión debe operar únicamente, cuando el recurso de
revocatoria sea procedente, caso contrario el plazo para recurrir en casación no se suspende”.
En suma, no le asiste la razón al impetrante ya que la interpretación que ha hecho esta Sala en
favor del derecho a recurrir, no alcanza el supuesto de autos; en el que, el gestionando erró
pretendiendo impugnar mediante el recurso de revocatoria la sentencia definitiva confirmatoria
dictada en segunda instancia, ya que dicho medio es improcedente para atacar la decisión judicial
que resuelve lo principal del conflicto.
Por último expone el defensor particular que: “El recurso de revocatoria interpuesto tenía por
finalidad denunciar una nulidad que, aunque regulada como relativa, tiene el carácter de
absoluta, por haberse producido en la tramitación del recurso de apelación, de una actividad
procesal defectuosa, que produjo indefensión a mi patrocinado (...) en ese sentido, el ataque del
recurso de revocatoria iba dirigido a denunciar dicha nulidad para sanear el procedimiento”.
Cómo se ha venido sosteniendo los errores judiciales son impugnables bajo los mecanismos
diseñados para tal fin; de manera que, si una parte procesal equivoca la vía recurrible no puede
posteriormente pretender que el Órgano Judicial y, las otras partes carguen con las consecuencia
de su yerro; en el de marras, intentar impugnar una sentencia definitiva proveída en Segunda
Instancia mediante una vía improcedente como el recurso de revocatoria y, dejar transcurrir el
plazo fijado en la norma procesal para hacer uso del medio apropiado para recurrir en casación de
dicha sentencia son decisiones que fueron adoptadas por el ahora impetrante; que por el principio
de imparcialidad no pueden ni deben ser saneadas por este tribunal.
III.- FALLO
POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts.
50 Inc. 2°, Lit. a), 395, 461 y Sgtes. Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
I.) NO HA LUGAR la revocatoria interpuesta por el licenciado Buenaventura Cruz Meza,
defensor particular del imputado NAHUM ELEAZAR V.S., referente a la resolución proveída
por este tribunal a las ocho horas con veinticinco minutos del día veinte de diciembre del dos mil
dieciséis, en la que se declaró inadmisible su recurso de casación.
II.) Remítanse oportunamente las actuaciones al Tribunal de origen.
Notifíquese.
D.L.R.GALINDO-------------------------J.R.ARGUETA-------------------L.R.MURCIA--------------
PRONUNCIADA POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
-----ILEGIBLE-----SRIO.--------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR