Sentencia nº 115-CAS-2005 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia115-CAS-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

115-CAS-2005

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día veintiocho de octubre de dos mil cinco.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los L.R.A.M.Z. y J.M.C.A., en su calidad de Defensores Particulares, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las ocho horas del día siete de febrero del presente año, en el proceso penal instruido contra la señora B.M.P.G., por atribuírsele los delitos de RECEPTACION, en perjuicio de Inversiones Calma S.A. de C.V., D.S.A. de C.V. y del señor E.S.O. delC. y Brasieres Gloria S.A. de C.V.; y ROBO AGRAVADO TENTADO en grado de complicidad necesaria, en perjuicio de Transportes Alarcón y la Sociedad Hang Chang Textiles S.A. de C.V., previstos y sancionados en los Arts. 214-A y 212, 213 No. 3 en relación al 24 y 36 No. 1, todos del Código Penal, respectivamente. En la sentencia antes aludida, consta también el fallo absolutorio dictado por los delitos de RECEPTACION y ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, en perjuicio de Intergres S.A. de C.V. y sociedad Carbel S.A. de C.V., respectivamente.

Al realizar el estudio preliminar de los requisitos de admisión del recurso de casación, contemplados en el Art. 423 PP., esta Sala advierte:

Que el término que otorga la ley para la interposición del recurso es de diez días y se computa desde la notificación de la sentencia, plazo que en base al Art. 155 PP., se entiende que empieza a correr a partir del día inmediato hábil posterior al de su notificación. Para el caso, la publicación de la sentencia para la defensa técnica, se efectuó el día ocho de febrero del año en curso, tal y como consta en acta de notificación levantada por el Secretario Interino del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en consecuencia el mismo, vencía el día veintidós de febrero del año en comento, pero el recurso fue presentado hasta las quince horas del día veinticuatro de febrero, argumentando que se goza de impugnabilidad objetiva, en razón de haber iniciado nuevamente el plazo para presentar la casación, a partir de la notificación de la resolución, donde se denegaba la solicitud de adición, por tener ésta el efecto de suspender el término procesal para la presentación del recurso.

En virtud del argumento expuesto por los recurrentes, se vuelve necesario, interpretar el sentido de la disposición legal que contiene el efecto de la solicitud, es decir el Art. 123 Inc. 3º PP., el cual textualmente refiere: "...La solicitud de aclaración o adición suspenderá el término para interponer los recursos que procedan....".

La adición, se entiende doctrinariamente como corrección de errores materiales o ampliación de algún punto solicitado por alguna de las partes y que no estaba resuelto expresamente en la sentencia, siempre y cuando se trate de un elemento accesorio.

La naturaleza jurídica, de la solicitud de adición, per se, no constituye recurso, ya que no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, es decir que no logra por este medio modificar el alcance o contenido de la decisión, sino como ya antes se dijo, su finalidad es la corrección de errores u omisiones materiales en los elementos accesorios de la misma.

El plazo de su interposición es breve, pues la sola presentación basta para la interrupción del término al que hace referencia el artículo en comento, de manera que el plazo no empieza a correr de nuevo, sino que debe tomarse el tiempo transcurrido antes de la presentación de la solicitud, si lo hubiere.

El efecto que produce la solicitud, no depende de su acogida sino de la simple presentación, en razón que el tenor de la ley no impone ninguna condición para que operen sus efectos.

Para el caso, el día diez de febrero, se presentó solicitud de aclaración del proveído, por parte de la defensa técnica, habiendo sido resuelta el mismo día diez y notificada el día once, por lo que el término para la presentación del recurso de casación vencía el día veinticuatro de febrero del año en curso.

En consecuencia a lo antes expuesto, los impugnantes han cumplido con el requisito de tiempo, lugar y modo para recurrir, por lo que deberá declararse la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia, donde se tenía por ejecutoriada la sentencia de mérito.

Con relación a los requisitos de forma que debe reunir la estructura y contenido del recurso, se advierte:

Que los motivos segundo y séptimo que plantean los impetrantes, referentes a la insuficiente fundamentación del fallo, por haberse inobservado las reglas de la sana crítica en la apreciación de elementos probatorios de valor decisivo, contemplados en el Art. 362 No. 4 PP., adolecen en su motivación, de la expresión clara y suficiente del agravio, ya que se limitan a exponer una serie de argumentos, que lejos de demostrar un error en el proceso lógico del razonamiento plasmado en las conclusiones de la sentencia, critican la valoración de la prueba que realizaron los jueces A-quo, pretendiendo que se haga una revalorización de la misma, bajo los razonamientos, que la prueba documental con la que se contaba no era suficiente para corroborar el dicho de los testigos y que la valoración de la declaración del testigo criteriado no se realizó bajo las reglas exigidas para este tipo de deposiciones; olvidando que, por la naturaleza del recurso, esta S., está inhibida de realizar una valoración crítica sobre dicho material, ya que es facultad exclusiva del sentenciador, quien en definitiva, es el que ha inmediado la prueba y a quien le corresponde apreciar la suficiencia o credibilidad de un testigo.

En consecuencia, por medio del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia y quedan excluidos de él todo lo que se refiere a la valoración de la prueba y a la determinación de hechos, por lo que este Tribunal, no puede entrar a conocer sobre los motivo aludidos.

Por tanto y con base a las razones antes expuestas, esta S., resuelve:

  1. Declárase nula la resolución dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veintitrés de febrero del presente año, en la cual se tenía ejecutoriada la sentencia de mérito.

  2. D. inadmisible los motivos dos y siete del recurso, por no cumplir con los requisitos para su legal interposición, establecidos en el Art. 423 PP.

  3. A. parcialmente el recurso interpuesto, por cumplir con los requisitos de ley y procédase a pronunciar sentencia de conformidad al Art. 427 PP.

FALLO

DICTADO POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

Los Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, emitieron el siguiente fallo: "...POR TANTO, conforme a las razones antes expuestas y Arts. 11 y 12 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 4, 5, 24, 27, 62, 63, 66, 212 y 213 Nos. 2 y 3 y 214-A Pn; 1, 2, 13, 15, 130, 162, 185, 354, 356, 357, 358, 359 y 361 Pr. Pn., a nombre de la República de El Salvador,

FALLA

MOS: A) CONDÉNASE a B.M.P.G., de generales antes expresadas en el prefacio de esta sentencia, a la pena principal de DOS AÑOS DE PRISIÓN, como autora directa del delito de RECEPTACIÓN, en perjuicio patrimonial de INVERSIONES CALMA, S.A. DE C.V. B) CONDÉNASE a B.M.P.G., a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de RECEPTACIÓN, en perjuicio patrimonial de DISAGRE, S.A. DE C.V. y el señor E.S.O. DEL CID. C) DECLÁRASE CULPABLE a dicha indiciada, B.M.P.G., por el delito de RECEPTACIÓN, en perjuicio de BRASIERES GLORIA, S.A. DE C.V., por lo que se le condena a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. D) CONDÉNASE a la enjuiciada en comento a la PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIA, en perjuicio de TRANSPORTES ALARCÓN y la Sociedad HANG CHANG TEXTILES, S.A. DE C.V. D) Declárase absuelta a B.M.P.G., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la Sociedad CARBEL, S.A. DE C.V. F) Declárase absuelta a B.M.P.G., por el delito de RECEPTACIÓN, en perjuicio de INTERGRES S.A. DE C.V. G) En los delitos por los cuales ha resultado culpable, se configura CONCURSO REAL, por lo que las penas deben cumplirlas sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor, ello en el Centro de Readaptación para Mujeres, Ilopango. H) Se impone a dicha procesada a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA respecto de la pérdida de los DERECHOS DE CIUDADANA, por igual tiempo de duración de las penas principales. I) CESE LA DETENCIÓN PROVISIONAL en que se encuentra la señora B.M.P.G., en virtud de haber cumplido los DOS AÑOS de detención provisional que conforme al Art. 6 y 297 No. 3 CPP, constituye el plazo máximo de detención provisional; por lo que, SUSTITÚYASE la detención provisional por la de ARRESTO DOMICILIARIO con VIGILANCIA POLICIAL, así como la prohibición de salir del país, mientras no quede firme esta sentencia; solicítese al Director de la Policía Nacional Civil, que gire instrucciones para garantizar el arresto domiciliario. J) En lo que respecta a la RESPONSABILIDAD CIVIL se condena en abstracto a la encausada, por lo que se tendrá que acudir a la instancia correspondiente a solicitar el pago de lo concerniente a la indemnización civil. K) Líbrense las comunicaciones correspondientes al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta Ciudad, Tribunal Supremo Electoral y centro penal correspondiente. L) Si las partes no recurrieren de esta resolución se considera firme el fallo. Notifíquese la presente sentencia, mediante lectura integral y copias a las partes....".

  1. MOTIVOS ALEGADOS Y ADMITIDOS.

    El primer motivo que se expone en el escrito de casación, es la infracción a las reglas de la congruencia entre acusación y auto de apertura a juicio, establecido en el Art. 362 No. 8 PP., en razón de que los jueces A-quo, no realizaron la advertencia de modificación del delito a la tentativa del mismo y respecto a la autoría en grado de complicidad necesaria, ya que solo hicieron la advertencia de un posible cambio al de Receptación, por lo que se quebranta el principio de congruencia, por ser preceptos penales distintos a los acusados.

    Como tercer motivo, se expone, la errónea aplicación del Art. 36 Inc. Pn., precepto referido al grado de participación de cómplice necesario, ya que a criterio de los recurrentes, el actuar de la procesada, que se probó en juicio, no encaja en los elementos de la complicidad necesaria, por no ser determinante ni demostrar un concierto previo.

    Se tiene que el cuarto motivo de casación, es la errónea aplicación del Art. 214-A Pn., que contiene el ilícito penal de Receptación, por haber mal utilizado el verbo adquirir, ya que el tribunal sentenciador da por acreditado que la imputada tenía el dominio de los objetos (hierro, abono y brasieres) y lo toman como un tipo de adquisición virtual, el cual no existe en nuestra legislación.

    El quinto motivo plasmado, es el falta de fundamentación por haberse quebrantado las reglas de la sana crítica respecto a medios de prueba de valor decisivo, situación que a criterio de los recurrentes, se configura al momento de que los jueces sentenciadores, valoraron la prueba en base a la experiencia común, cuando afirmaron, que la imputada disponía de los productos porque ya los había adquirido.

    Como sexto motivo, se alega la falta de fundamentación en la individualización de la pena, ya que al declarar culpable a la procesada, se le impuso, por cada delito atribuido, la sanción penal más alta, sin consignar los jueces A-quo razón alguna de optar por los rangos máximos de la pena, cuando han establecido en la sentencia que no existen agravantes ni atenuantes.

    La representación fiscal por su parte, haciendo uso de su derecho de contestar el recurso, manifestó estar de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencia y considera que el mismo, fue interpuesto extemporáneamente.

  2. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    En cuanto al vicio alegado, consistente en haberse infringido las reglas de congruencia entre la acusación fiscal admitida y la sentencia dictada, en razón de haberse condenado a la señora Parada Grimaldi por los delitos de Robo Agravado Tentado en perjuicio de Transportes Alarcón y la sociedad Hang Chang Textil S. A. de C.V., en su fase tentada y no como consumado; y en grado de cómplice necesaria y no como autora mediata; se desprende de la sentencia de mérito, que el tribunal realizó la advertencia de modificación de la calificación jurídica del delito y la misma no puede ser entendida de forma restrictiva a lo que las partes solicitan, inclusive, el principio de congruencia, no se quebranta cuando de manera oficiosa el tribunal introduce circunstancias que aminoran la culpabilidad y transforman la reacción penal, admitiéndose cambios en la calificación jurídica de los hechos, siempre y cuando le sean favorables a la sentenciada.

    Es importante establecer que el correcto funcionamiento de la regla "correlación entre la acusación y la sentencia", implica una variación de los hechos o las circunstancias que rodean al mismo y solo una modificación en la calificación jurídica que se aparte de los tipos delictivos homogéneos, vulnera la regla en comento, situación que no se ha dado en el presente caso, por lo que no se configura el vicio alegado.

    Los impetrantes consideran como tercer motivo, que se ha aplicado erróneamente el Art. 36 Inc. Pn., ya que su defendida no tenía el dominio funcional de los hechos en los casos atribuídos de Robo, tal circunstancia obliga a esta Sala, a determinar lo que se entiende por complicidad necesaria, siendo ésta, aquella contribución a la ejecución de un delito, con un acto que sin su ayuda no se hubiere efectuado, cooperación que no es parte de un acuerdo o plan de realización. (Derecho Penal, P. General, F.M.C.).

    La definición antes relacionada, nos lleva a establecer que para estructurar este tipo de complicidad, el sujeto activo no debe haber participado en la planeación del delito ni tener asignada una tarea en la ejecución del mismo, lo que implica que no debe ejercer dominio funcional del hecho, porque de ser así, se estaría frente a una coautoría.

    De la sentencia dictada, se desprenden una serie de valoraciones, respecto a los elementos que deben cumplirse para constituir la cooperación necesaria, razones que son coincidentes y suficientes con los requisitos del Art. 36 Inc. Pn., no consignándose como argumento que la imputada dominara el hecho, mismo que fuere la base de los recurrentes para alegar el motivo en comento; en consecuencia, no se establece el vicio expuesto.

    El cuarto motivo alegado es la errónea aplicación del Art. 214-A Pn., en donde se tipifica el delito de Receptación, por considerar que el verbo "adquirir" que contempla el artículo en comento, no fue demostrado en juicio, haciéndose necesario, determinar que la conducta que exige este tipo penal, es la obtención de un provecho por cualquiera de los siguientes medios: Adquirir, recibir u ocultar.

    La obtención arriba apuntada hace referencia a un aprovechamiento de carácter económico, que para el caso, los jueces determinaron que fue por medio de la adquisición de productos, tales como, hierro, abono y brasieres, entendiéndose el verbo adquirir como obtener o conseguir por medio de cualquier acuerdo, mismos que a criterio del tribunal sentenciador, con el desfile probatorio se han demostrado y se encuentran debidamente justificados en sus consideraciones.

    Al analizar las razones expresadas por los recurrentes, en cuanto a la errónea aplicación, éstas van encaminadas a determinar que para adquirir debe pagarse un precio, acción que no se demuestra al hacer su propia valoración de los elementos de prueba conocidos en juicio, olvidándose que este Tribunal está inhibido de revalorizar prueba en razón de ser atribución exclusiva de los jueces sentenciadores, lo que hace que el motivo no se constituya.

    En el quinto motivo se sostiene la falta de fundamentación por la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios de prueba de valor decisivo, considerando que se han violentado las reglas de la experiencia común al momento que el tribunal sentenciador plasma: "...Que si ella da una orden de transportar mercadería robada, es porque ya la había adquirido..." (sic).

    Sobre la afirmación antes dicha, es necesario establecer que para ser sometida la infracción sobre las máximas de la experiencia común al control en casación, debe tratarse de una decisión de derecho y no a una de hecho, es decir solo si el uso de éstas máximas fuere constitutivo de prueba, puede entrarse a conocer, ya que la función casacional es la exacta interpretación de las normas jurídicas y las máximas de la experiencia sirven únicamente para aquilatar o controvertir la prueba, en consecuencia, estando frente a un argumento que determina hechos, la fundamentación no adolece del vicio denunciado.

    El sexto motivo es la falta de fundamentación en la individualización de la pena, por no existir pronunciamiento que justifique la imposición de la pena mayor en los tres delitos de Receptación, circunstancia que al ser apreciada en la sentencia de mérito, si aparece reflejada en el apartado relativo a la determinación de la pena, en el cual se expone lo pertinente en cuanto a: 1. La extensión del daño y peligro efectivo 2. Motivos que impulsaron la realización de los hechos. 3. La capacidad de la procesada de comprender la ilícitud de los hechos. 4. Las circunstancias que rodean los hechos. y 5. Las circunstancias atenuantes o agravantes; dicho apartado cumple con los requisitos que deben valorar los jueces al momento de imponer la pena.

    Es importante resaltar que si no existen circunstancias agravantes o atenuantes, como en el presente caso, es potestad de los jueces sentenciadores elegir cualquier cantidad de pena dentro del marco penal genérico, y es precisamente ahí donde entra esa facultad discrecional del juzgador, que debe ser ejercida en cumplimiento con los requisitos legales para la individualización de la pena, previstos en los Arts. 62 y 63 Pn. y con apego a las reglas de la sana critica, circunstancias que como ya antes se dijo, han sido debidamente fundamentadas.

    De la sentencia en estudio, se establece que la señora Parada Grimaldi fue condenada a las penas privativas de libertad que suman 10 años, las cuales constituyen un concurso real de delitos, generando como consecuencia que la pena impuesta deberá de cumplirse de forma individual y sucesiva de acuerdo a su respectiva gravedad, por lo que no se constituye con el requisito básico de la penalidad máxima de tres años, para poder acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que como bien se consigna, es un "beneficio", que obliga a la interesada a demostrar la forma en que cumple con los requisitos para acceder al mismo, circunstancia que no consta en el acta de vista pública que haya sido legalmente solicitado por la defensa técnica. Por esta y las razones antes expuestas es que se vuelve inexistente el motivo relatado.

    En consecuencia a las consideraciones antes expuestas, preceptos legales relacionados y con base a los Arts. 50 Inc. 2º No 1, 57,130, 357, 362, 421, 422 y 427 PP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLARASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por las razones antes expuestas.

    2. En relación a la medida cautelar impuesta a la señora M.P.G., esta Sala se abstiene de pronunciarse por ser improcedente la misma, en razón que con el presente proveído se declara firme la sentencia de mérito.

    3. Remítase el proceso al Tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

    J.N.C.S.-----------F.L.A.------------GUSTAVOE.V.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------RUBRICADAS--------ILEGIBLE.

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