Sentencia Nº 382-2020 de Sala de lo Constitucional, 24-02-2021

Número de sentencia382-2020
Fecha24 Febrero 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
382-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las nueve horas y
ocho minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda de amparo presentada por la señora SMGR junto con la
documentación anexa, se realizan las consideraciones siguientes:
I. En síntesis, la actora manifiesta que responsabiliza a la Dirección General de Centros
Penales (DGCP) por la decisión de separarla del cargo que desempeñaba en la institución.
Para fundamentar su reclamo, relata que ingresó a trabajar para la aludida entidad el 1 de
abril 2016 en la plaza de Colectora, desarrollando sus funciones en el área de Tiendas
Institucionales en la ciudad de San Miguel. Indica que el 11 de julio de 2019 resultó con lesiones
de gravedad a consecuencia de un accidente de tránsito, razón por la cual, fue incapacitada por
médicos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social por un período de tres meses.
Sostiene que el 30 de septiembre de 2019 una vez finalizada la citada incapacidad se
incorporó nuevamente a sus labores; sin embargo, se le manifestó que sus funciones cambiarían a
Liquidadora en la Colecturía de la Oficina Regional de San Miguel, por lo que debía someterse al
proceso de evaluación respectivo, mismo que arrojó un resultado desfavorable a su persona, ante
lo cual, se le comunicó verbalmente que su vínculo laboral con la institución había finalizado el 7
de enero de 2020, entregándosele la notificación respectiva el 13 de enero de 2020.
Así, explica que debió habérsele otorgado la oportunidad de defenderse mediante un
procedimiento que respetara las garantías constitucionales antes de ser separada del cargo, a fin
de evitar la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y audiencia.
II. Determinados los argumentos de la parte actora, corresponde señalar ciertas
deficiencias que de momento no permiten identificar la configuración adecuada de su queja.
1. De la narración de los hechos se advierte que la señora GR coloca en el extremo pasivo
de su pretensión a la DGCP por su aparente despido de hecho, habiendo consignado en su
demanda que ... fu[e] notificada de manera verbal que [sus] funciones habían cesado a partir del
día [7] de enero de [2020] [...] en cumplimiento a lo que determina el artículo 81 de la Ley
Penitenciaria....
Al respecto, es indispensable apuntar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala por
ejemplo, la improcedencia de 28 de agosto de 2003, amparo 548-2003 las autoridades ejecutoras
no concurren con su voluntad en la configuración del acto que lesiona o restringe los derechos
constitucionales del gobernado, por tal circunstancia no puede atribuírseles responsabilidad
directa. Esto es así, porque el verdadero agravio procede de las actuaciones de las autoridades
decisoras, las cuales pueden ordenar el cumplimiento de sus providencias a otra autoridad que
tendrá entonces el carácter de mera ejecutora si actúa dentro de los límites de lo ordenado, ya
que, si excede dicho mandato, en el ámbito de su actividad discrecional, ostentará también el
carácter de autoridad decisora, lo que puede determinar eventualmente su legitimación pasiva en
el proceso de amparo.
Según el Manual de Organización y Funciones de la DGCP, así como conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 Nº 3 de la Ley Penitenciaria, corresponde a la DGCP proponer al
Ministro del Interior ahora, Ministro de Justicia y Seguridad Pública para su nombramiento o
contratación previo dictamen de la Escuela Penitenciaria la nómina del personal de todas sus
dependencias, su refrenda, traslados, ascensos y destituciones. En ese mismo sentido, el artículo
25 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria establece que la DGCP está integrada en la
estructura orgánica del Ministerio del Interior ahora Ministerio de Justicia y Seguridad Pública
y que, además, el Director General de Centros Penales dependerá en forma directa de este.
También, de conformidad al artículo 68 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, la
ejecución de atribuciones y facultades conferidas a los titulares de cada Ministerio podrá
delegarse o descentralizarse en los funcionarios o unidades que la organización interna determine,
salvo aquellas que por disposición de la Constitución, leyes, reglamentos o del Presidente de la
República, queden expresamente exceptuadas.
A partir de lo expuesto, es necesario que la pretensora especifique las autoridades de la
DGCP que efectivamente le han causado el presunto daño irreparable en su esfera particular,
precisando, para cada supuesto, los actos y los motivos por los que responsabiliza a cada uno de
los funcionarios que individualice.
2. Por otro lado, la señora GR ha consignado en su demanda que desempeñaba el cargo de
Colectora; no obstante, omite indicar las funciones que ejercía en el mismo.
En ese sentido, tendrá que precisar las atribuciones, obligaciones y funciones específicas
que realizaba en la mencionada plaza, así como también el grado de subordinación que tenía
respecto del titular de la institución.
3. En otro orden, la interesada deberá señalar si, a la fecha, ha recibido alguna cantidad de
dinero en concepto de indemnización como resultado de la supuesta terminación de su relación
laboral o ha emitido alguna declaración por escrito en la cual exonere a los funcionarios que
finalmente demande de responsabilidad por la situación que en definitiva les atribuya.
4. Asimismo, la peticionaria alega como lesionado su derecho a la seguridad jurídica,
respecto del cual, la jurisprudencia de esta Sala sentencias de 26 y 31 de agosto de 2011,
amparos 548-2009 y 493-2009, respectivamente ha establecido que, si bien el contenido del
derecho a la seguridad jurídica alude a la certeza derivada de que los órganos estatales y entes
públicos realicen las atribuciones que les competen con observancia de los principios
constitucionales, el requerimiento de la tutela de este derecho es procedente siempre y cuando la
transgresión alegada no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho
fundamental más específico.
En razón de lo expuesto, debe prevenírsele que aclare si efectivamente pretende alegar la
infracción de su derecho a la seguridad jurídica para lo cual deberá tomar en cuenta la citada
jurisprudencia o si en realidad intenta aducir la lesión de derechos constitucionales más
específicos por ejemplo, a la estabilidad laboral como concreción del derecho al trabajo,
indicando, además, las causas concretas en las que basa la supuesta conculcación de los derechos
fundamentales que finalmente señale.
5. Aunado a lo anterior, la Ley de Servicio Civil en el artículo 61 prevé que las
destituciones de empleados que se realicen sin causa justificada o sin tramitarse el procedimiento
legalmente establecido serán nulos; por lo que el agraviado podrá acudir al Tribunal de Servicio
Civil, quien dará audiencia a la autoridad demandada y abrirá un espacio probatorio a fin de que
sean ventilados los elementos a partir de los cuales pueda demostrarse la presunta irregularidad
en su remoción.
De igual forma, la jurisprudencia constitucional sentencia de 8 de junio de 2015, amparo
661-2012 ha sostenido que este trámite administrativo es la vía idónea para que determinados
funcionarios o empleados públicos despedidos sin procedimiento previo puedan discutir la lesión
constitucional que podría haberse generado como resultado de la separación irregular de sus
cargos, sin importar en principio su denominación o si se encuentran vinculados con el Estado
por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales, siempre que por la
naturaleza de sus funciones los cargos desempeñados no sean de confianza o eventual.
En su demanda, la señora GR asevera que ... se [le] está privando de utilizar por vía
judicial normal [su] derecho de solicitar la Nulidad de Despido...; sin embargo, no aclara si
efectivamente hizo uso del mismo para impugnar su destitución.
En virtud de ello, es necesario que aclare si intentó hacer uso de ese o de otro
procedimiento con el fin de atacar la situación cuestionada, debiendo manifestar en caso
afirmativo en qué fecha se promovió, ante qué autoridad se planteó, cuál fue su resultado y si
procura también impugnar este último; caso contrario, tendrá que indicar los motivos objetivos
por los que no lo realizó.
6. Por otra parte, con el objeto de abonar al sustrato fáctico de la demanda, la actora
deberá anexar la documentación en la que conste el tipo de vínculo laboral que tenía con la
institución.
III. En otro orden, la demandante requiere a esta Sala que libre ... oficio a Trabajo Social
del Instituto Salvadoreño del Seguro Social de San Miguel a fin de que se [...] remita [su]
expediente y se determine cuál fue el rumbo que tomaron los descuentos que por ley se [le]
hacían para cotizar en el Seguro Social y se deduzcan responsabilidades [...] por tales hechos.
Al respecto, debe recordarse que conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales [t]odo funcionario o autoridad está en la obligación de ordenar
dentro de tercero día que se extiendan las certificaciones que se les pidiere, siempre que en la
solicitud se exprese que el objeto de la certificación es para que pueda surtir efecto en un proceso
constitucional; y aun cuando la persona solicitare certificación de expedientes, procesos o
archivos relativos a ella misma, o a sus bienes, que por leyes especiales tengan carácter de secreto
o reservado. El funcionario o autoridad, una vez extendida la certificación solicitada, la remitirá
directamente y sin dilación al tribunal que esté conociendo en el proceso constitucional.
En ese sentido, para que se pueda requerir a las autoridades que extiendan certificaciones
de los documentos que custodian, es necesario que el interesado las haya solicitado previamente,
a efecto de que se incorporen en un proceso constitucional.
En razón de lo anterior, la actora deberá aclarar si previamente ha solicitado por escrito a
la autoridad competente que remita la aludida certificación en los términos indicados en la
disposición relacionada, incorporando la documentación con la que acredite sus afirmaciones.
IV. Finalmente, la pretensora ha señalado un número telefónico y una dirección de correo
electrónico para recibir los actos de comunicación.
Al respecto se advierte que, de conformidad al artículo 170 del Código Procesal Civil y
Mercantil de aplicación supletoria en este tipo de procesos, los medios técnicos que se
pretendan utilizar para recibir comunicaciones judiciales deberán posibilitar la constancia de
recepción, tal como lo sería un número de telefax. Por lo que únicamente se tomará del correo
electrónico indicado, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Sistema de Notificación
Electrónica de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Previénese a la señora SMGR que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a
partir del siguiente al de la notificación respectiva, aclare o señale con exactitud:
i) las autoridades de la Dirección General de Centros Penales que efectivamente han
causado el presunto daño irreparable a su esfera jurídica, precisando, para cada supuesto, los
actos y los motivos por los que responsabiliza a cada uno de los funcionarios que individualice;
ii) las atribuciones, obligaciones y funciones específicas que realizaba en la plaza de
Colectora dentro de la institución, así como también, el grado de subordinación que tenía
respecto del titular de la citada institución;
iii) si, a la fecha, ha recibido alguna cantidad de dinero en concepto de indemnización
como resultado de la supuesta terminación de su relación laboral o ha emitido alguna declaración
por escrito en la cual exonere a los funcionarios que finalmente demande de responsabilidad por
la situación que en definitiva les atribuya;
iv) si efectivamente pretende alegar la infracción de su derecho a la seguridad jurídica o si
en realidad intenta aducir la lesión de derechos constitucionales más específicos por ejemplo, a
la estabilidad laboral como concreción del derecho al trabajo, indicando, además, las causas
concretas en las que basa la supuesta conculcación de los derechos fundamentales que finalmente
señale;
v) si intentó hacer uso de la nulidad de despido contenida en el artículo 61 de la Ley de
Servicio Civil o de otro procedimiento con el fin de atacar la situación cuestionada. En caso
afirmativo, deberá manifestar en qué fecha se promovió, ante qué autoridad se planteó, cuál fue
su resultado y si procura también impugnar este último; de lo contrario, tendrá que indicar los
motivos objetivos por los que no lo realizó;
vi) anexe la documentación en la que conste el tipo de vínculo laboral que tenía con la
institución; y
vii) si previamente ha solicitado por escrito a la autoridad competente del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social que remita la certificación correspondiente en los términos
indicados en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, incorporando la
documentación con la que acredite sus afirmaciones.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico (correo electrónico) señalado
por la actora para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
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----A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT-----C. S. AVILÉS-----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----
----M. DE J. M. DE T.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS--------------------
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