Sentencia Nº 382C2018 de Sala de lo Penal, 21-02-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha21 Febrero 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia382C2018
Delito Agresión sexual en menor e incapaz
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente
382C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del día veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La presente resolución es pronunciada por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en relación a los recursos
de casación promovidos; el primero, por los licenciados Juan Carlos Caballero Mejía y Guillermo
Antonio Landos Cabrera, defensores particulares de la acusada GV; el segundo, por el licenciado
José Agustín Contreras Vásquez, defensor particular del acusado ER; quienes impugnan la
sentencia de apelación dictada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de
Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas con veinte minutos del doce de abril de dos
mil dieciocho, en el proceso penal seguido contra ambos imputados y otro, a título de cómplice
necesaria la primera, y autor directo el segundo, por atribuírseles el delito d-AGRESIÓN
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, previsto y sancionado en el art. 161 Pn, en perjuicio de
una niña de diez años de edad, y de quien se omite su nombre por ser uno de sus derechos, arts. 2,
34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño, con relación al principio de
protección integral de niños, niñas y adolescentes víctimas de cualquier delito, arts. 46 Inc. 2° y
47 literales “c” y “d” de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y en atención
al art. 106 N° 10 literales “a” y “d” Pr. Pn.
También, intervienen las licenciadas Alba Cristabel Argueta Garay y Marlene Narballo de
Canales, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
UNO. En sentencia definitiva de las quince horas del siete de febrero de dos mil dieciocho, el
juez del Tribunal de Sentencia de La Unión, José Cristóbal Reyes Sánchez, condenó a ER a
nueve años de prisión, a GV a seis años de prisión y a JEOÁ a tres años de prisión otorgándosele
el beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena.
DOS. Mediante resolución de las quince horas con veinte minutos del doce de abril de dos mil
dieciocho, la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San
Miguel, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.
Según tal documento, los hechos que suscitaron este proceso, estribaron en lo siguiente:
["""""Cuando la víctima ********** era de nueve años y estudiaba segundo grado, al finalizar
las clases de su escuela... en los últimos días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se iba
a visitar a una compañera de clases en Caserío El Amate, Barrio La Cruz, Municipio de
Conchagua, Departamento de La Unión, que su compañerita vive cerca de la casa de la abuela
paterna GV, que el compañero de vida de su abuela se llama ER, que en el momento que llegaba
a la casa de la compañera, su abuela G la hacía llegar a la casa de ella y la dejaba sola en la
casa con el imputado E, quien le dijo a la víctima: ""Que ENTRARA A LA CASA"" que cuando la
víctima estaba adentro el imputado ER, cerró las puertas, la tomo de las manos la llevo al cuarto
que esta al interior de la casa, E se quitaba la ropa, se quedaba desnudo, le quito la ropa a la
víctima, después de quitarle la ropa y dejarla desnuda, le abrió las piernas y le puso el pene en
su parte íntima y en el ano y rosándole por encima de la vulva y accesandola carnalmente con el
pene en ano, que la tuvo encerrada hasta que llego GV, quien toco la puerta y le pregunto a E
que al contestarle E, con un sí, su abuela le dijo esta bueno>; que en
una segunda ocasión cuando la víctima iba de la escuela hacia su casa, su abuela GV la llamo
diciéndole que le daría dinero, que al llegar adentro de la casa, su abuela GV la llamo
diciéndole que le daría dinero, que al llegar adentro de la casa, su abuela GV cerró la puerta,
salió para afuera y la dejo con E quien otra vez la tomo de la mano, la llevo al cuarto y le
introdujo el pene en su parte anal, sostiene la víctima que cuando el imputado le hacía esto ella
sentía mucho dolor cuando hacia sus necesidades (defecar).
Que la víctima ha sido agredida sexualmente por otros sujetos a quienes no les sabe el nombre.
Pero si conoce por sus características físicas, porque estos son del lugar, que esto sucedió en la
casa de su tío paterno JSVM, que siempre en ese mes de octubre, cuando iba a jugar con las
niñas hijas de este; después de jugar iba hacia la casa de su abuela G, le salieron al paso dos
sujetos que la llevaron a un lugar oculto, cuando estaban ahí uno de los sujetos le dijo que la
iban a pisar, la desnudaron y ambos la agredieron sexualmente, poniéndole sus genitales en la
vulva a la víctima, que estos le dijeron que se fuera, y que no le contara a nadie lo sucedido; que
un día siempre en el mes de octubre del dos mil dieciséis, llego a la casa de su tía SV, a jugar
con las niñas pero estaban ahí tres sujetos amigos de su tío S, uno se llama JEOA, a este le dicen
F***, otro M*** y otro que es de piel blanca que le dicen EL C***, que ese día solo estaba en
esa casa su tío S y estos sujetos, que el tío le dijo a la niña que fuera adentro de la casa porque F
le iba a enseñar una cosa bonita, que este F, se la llevo a la cama le quito el blúmer y la falda, se
sacó el pene, le abrió las piernas, y le coloco el pene en su parte, cuando termino le dijo que ahí
se estuviera porque iba a llegar otro, fue así que llego M*** quien le hizo lo mismo, y al
terminar le dijo que se esperara porque faltaba uno y llego EL C***, que al terminar este le dio
que no le dijera a nadie, porque la iba a golpear, que en el lugar ella gritaba y pedía auxilio,
además le conto al tío lo que habían hecho sus amigos, pero no le puso atención, porque en ese
momento estaba platicando con GV, quien es la madre de él; que la víctima constantemente tenia
pesadillas y gritaba que hombres la seguían y en una de esas ocasiones su madre le pregunto:
IQué le pasaba? Fue el momento en que la víctima le conto: que había sido abusada por varios
sujetos""""] (Sic).
TRES. La defensa técnica de los imputados, interpone recurso de casación contra el fallo de
apelación. Verificándose que la Cámara, después de recibir el líbelo, emplazó a la representación
fiscal, para que contestara los recursos; lo que no se hizo.
II. JUICIO DE ADMISIBILIDAD.
UNO. En cumplimiento a lo preceptuado en el art. 484 Pr.Pn, previo al análisis del fondo de las
pretensiones recursivas, se procede al examen formal de los memoriales impugnaticios, de
conformidad a los arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que
contienen los requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) que la
resolución sea recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que
impugna; y III) que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por
la ley.
Conviene aclarar, que este análisis preliminar no debe entenderse como un freno, restricción de
acceso y ejercicio del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, por el contrario, ese
conjunto de exigencias que ha de verificarse, obedece a la intención del legislador de ordenar el
sistema de recursos, mediante reglas generales y específicas que garanticen su correcto ejercicio
y efectividad. En ese sentido, la Sala, a través de su jurisprudencia ha venido adoptando criterios
flexibles que permitan el acceso de los recursos y que los requisitos de forma no se conviertan en
obstáculos para el control de la legalidad de las sentencias de segunda instancia, siempre y
cuando estas sean impugnables por esta vía, que los efectos señalados constituyan causales de
casación, que la sustanciación del libelo sea suficiente para colegir los vicios alegados y los
agravios que generan.
Además, se hace notar que se excluirán del conocimiento de esta Sala todas las quejas que estén
orientadas a atacar la decisión de primera instancia, o bien, que se dirijan contra la resolución de
apelación pero que revistan un carácter subjetivo, reflejando meras inconformidades con el fallo
dictado y no reflejan un verdadero defecto que habilite la casación, pues no son de recibo en esta
vía; de manera que el examen se circunscribirá a los defectos que se refieran al razonamiento de
la Cámara.
DOS. Con la anterior aclaración, respecto de los puntos sobre los que la Cámara se pronunció y
persiste el agravio, del examen e interpretación de los recursos incoados, se advierte que, en
ambas impugnaciones, se formulan diversidad de reclamos, nominándolos bajo las distintas
causales del art. 478 Pr.Pn [Nos. 3, 4 y 5]; sin embargo, las mismas convergen en un solo
aspecto, que se identifica con la insuficiencia probatoria de la declaración de la víctima, para
confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, formulándole una diversidad de
cuestionamientos, los que por razones sistemáticas se abordarán conjuntamente, para evitar
reiteraciones innecesarias.
En ese sentido, la crítica de los recurrentes, se incardina en el motivo de casación del art. 478
3 Pr.Pn, atinente a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente el principio
lógico de razón suficiente, en cuanto a la participación de los procesados. La solución jurídica,
estribaría en la aplicación del art. 179 Pr.Pn. Con las anteriores salvedades y aplicando un criterio
de flexibilidad, se pueden entender cuáles son los motivos de agravio, así como las soluciones
propuestas, por lo que se ADMITEN los recursos, en los términos antes expuestos, y se procede
a dictar sentencia sobre el motivo común admitido.
En cuanto a la audiencia que solicita el abogado de la defensa del procesado ER, se estima que es
innecesaria porque el escrito de interposición cuenta con suficientes insumos para dirimir el
reclamo que plantea.
III. ANÁLISIS DE FONDO.
SOBRE LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE.
La crítica estriba en la inobservancia del principio lógico de razón suficiente, porque la Cámara
confirmó la sentencia condenatoria contra los imputados, contándose únicamente con la versión
de la menor víctima, la que es insuficiente para sostener tal decisión. Sobre ello, se acota:
UNO. Sin mayores disquisiciones de carácter doctrinario, la sana crítica, como sistema de
valoración de la prueba, consistente en aplicar a dicha actividad intelectiva el razonamiento
común, cimentando sus decisiones en razones lógicas, científicas, técnicas y de experiencia. Al
hablar de lógica, se alude a las leyes del pensamiento, que se presentan a nuestro raciocinio como
leyes a priori, que son necesarias, evidentes e indiscutibles, es decir, el razonamiento que el
juzgador debe emplear constituido por leyes fundamentales de la coherencia y derivación, aunado
a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. En virtud
de la regla de derivación, cada uno de los elementos del pensamiento que se encuentran
relacionados entre sí, proviene el uno del otro. De esa regla deviene el principio lógico de razón
suficiente, en virtud del cual, todo juicio, razonamiento o conclusión deben estar cimentados en
una razón o motivo que la justifique.
DOS. En el caso bajo estudio, la Cámara confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia
y las penas impuestas a los imputados ER y GV, como autor y cómplice, respectivamente. En ese
sentido, para estimar si existió violación al principio lógico de razón suficiente, es necesario
revisar el contenido de la prueba que cimentó tal conclusión, que descansó principalmente en la
versión de la menor víctima, consignada en la sentencia de primera instancia, y retomada en
segunda instancia, de la que se obtiene como información relevante, los siguientes datos:
La víctima era una menor de diez años de edad; su abuela paterna, se llama GV, a la que no visitó
desde que le sucedieron unas cosas, las que, a preguntas de la psicóloga, aclaró que se refería a
"Cosas como violación y todo eso (...)" (Sic) "(...) Me agarraron por ahí y metieron cosas, como
la señora fue que me engañó con dinero porque yo no iba" (Sic). Se refiere a la señora GV, "(...)
ella es la mamá del hijo que se llama T que está preso en San Miguel, él era el esposo de mi
mamá, la dejó a mi mamá, ya no le ha vuelto a hablar a mi mama, como él está preso y consiguió
otra mujer, mi mama ya no le va a dejar comida ni nada, sino que le vaya a dejar otra mujer
(...)" (Sic). "(...) GV, me dio dinero y me dijo que fuera allá arriba, entonces es la culpa de ella,
porque me dijo "mi te voy a dar diez dólares y ella solo diez dólares me daba siempre para que
yo fuera a la casa, me engañaba pues, entonces eso es lo que hacía la señora (...)" (Sic). La niña,
indicó que donde la señora G, "(...) Fue donde me agarraron ahí como ese lugar era solo, era
montoso, porque ella me enseñó el camino, ella también me hecho a su esposo y después yo
llegaba a la casa y no le decía a mi mama porque llegaba tarde (...)" (sic). Manifestó que el
esposo de la señora G, se llama EV.
Cuando le preguntaron a la niña víctima, lo que entendía por violación, expresó: Violación es
que lo agarren a uno, lo acuesten en la cama y le hagan cosas. ¿Cosas como qué? Golpearlo,
decirle cosas que lo van a golpear, decirle quítate la ropa, y ahí le comiencen a hacer cosas en la
parte, donde tenemos la cosa, me metieron el pene, siempre así, fue la culpa de la señora.
¿Quién fue que te hizo estas cosas? El señor E. ¿El señor E? ¿Ese señor E quién es? El esposo
de la señora. ¿Y esto cuando fue que te paso esto? Fue en el mes de octubre pero no me acuerdo
la fecha que fue del año dos mil dieciséis (...)" (sic). Además, manifestó que le hizo lo mismo en
una segunda ocasión.
TRES. Al analizar de forma conjunta estos datos, se puede evidenciar que la víctima describe las
conductas de las que fue objeto por parte de los imputados: En el caso del imputado ER, expresó:
"Cosas como violación y todo eso (...) Me agarraron por ahí y metieron cosas (...) Violación es
que lo agarren a uno, lo acuesten en la cama y le hagan cosas. ¿Cosas como que? Golpearlo,
decirle cosas que lo van a golpear, decirle quítate la ropa, y ahí le comiencen a hacer cosas en la
parte, donde tenemos la cosa, me metieron el pene (...)”
Por su parte, en relación a la imputada GV, indicó: "(...) como la señora fue que me engañó con
dinero porque yo no iba (...) GV, me dio dinero y me dijo que fuera allá arriba, entonces es la
culpa de ella, porque me dijo "mi te voy a dar diez dólares y ella solo diez dólares me daba
siempre para que yo fuera a la casa, me engañaba pues, entonces eso es lo que hacía la señora
(...)".
A dicha versión, en las dos casaciones se formulan diversos reparos, los que se abordarán
temáticamente, para evitar reiteraciones innecesarias.
3.1. Ambigüedad del testimonio de la niña víctima.
Los defensores Juan Carlos Caballero Mejía y Guillermo Antonio Landos Cabrera, sostienen que,
por la ambigüedad de la declaración, no se ha logrado acreditar la violación. Por su parte, el
defensor José Agustín Contreras Vásquez, indica que, el hecho que la víctima haya manifestado
que la violación consistió en que la golpearon y quitaron la ropa, no debe entenderse que hubo
actos diferentes del acceso carnal (agresiones sexuales), ya que, así como la niña expresó que la
violación consiste en la penetración del pene en la vulva, pudo haber dicho que le tocaron su ano
con el dedo o pene, pero no lo hizo, lo único que dijo es que la violó, es decir que la penetró , lo
que no es cierto, porque según el examen forense, el himen estaba íntegro.
3.1.1. Sobre tales cuestionamientos, es importante acotar que, en el análisis de la credibilidad de
la declaración de un menor de edad, deben tenerse en cuenta una diversidad de aspectos, entre
ellos, el lenguaje infantil, que es "(...) usualmente más limitado y describe menos los fenómenos
que el de los adultos, y que ellos acostumbran a responder negativamente cuando se utilizan
términos indiferenciados como por ejemplo: "algo, alguno o alguien", o que sólo utilizan
correctamente términos temporales como antes o después- cuando se refieren a hechos
habituales y que para ellos son cotidianos.
También, se ha señalado que el uso de determinados conceptos son diferentemente comprendidos
por los infantes, en cuanto a su adecuada representación. Así con cita de Wallker- se señala
que hasta los seis años la palabra tocar está asociada sólo con las manos, de forma que puede
relatar un abuso, pro decir que no les han tocado". De igual manera se dice que en cuanto al
concepto de recordar, los infantes menores de edad de ocho años no manejan una dimensión
completa de esta función psíquica; inclusive en aspectos como el parentesco su comprensión
conceptual total del mismo puede presentar dificultades, esa misma inexactitud conceptual, se
señala, puede presentarse en composiciones adverbiales como “esto/eso, aquí/allí, venir/ir,
traer/llevar. Y ello, aunque parezca en el lenguaje espontaneo, podría tener una diversa
comprensión en el menor de edad, que debe saberse apreciar en todo su contexto (Sic).
(Sánchez Escobar, C: "El Interrogatorio a la Niñez-Adolescencia como Víctima del Delito"
AA.VV., La víctima y el acceso a la justicia en el ámbito penal juvenil, Consejo Nacional de la
Judicatura, San Salvador, 2013, págs.60-61).
De ahí que, la versión de la menor víctima, debe ser evaluada con la mesura del caso, evitando
analizar los términos de forma aislada y descontextualizada, debiendo concatenarlo con el resto
de elementos probatorios; por ende, el hecho que en el peritaje médico forense, se haya indicado
que la víctima tiene su himen íntegro, y el que ella haya indicado que le metieron el pene; no es
una circunstancia que deba mermar la credibilidad del testimonio de la víctima, porque
atendiendo a su edad cronológica, no se le puede exigir un relato milimétrico, con precisión de
términos. En esa sintonía, de la descripción de conductas realizada por la víctima, que denotan
cierta ambigüedad, para el caso: Cosas como violación y todo eso (...) Me agarraron por ahí y
metieron cosas (...) Violación es que lo agarren a uno, lo acuesten en la cama y le hagan cosas.
¿Cosas como que? Golpearlo, decirle cosas que lo van a golpear, decirle quítate la ropa, y ahí le
comiencen a hacer cosas en la parte, donde tenemos la cosa, me metieron el pene (...) ¿En qué
parte del cuerpo puso el pene E? En la vulva.”
En este tipo de casos, en los que sólo se cuenta con la prueba personal de la víctima, (...) pueden
concurrir para su mejor apreciación otros elementos de prueba que puedan arrojar aspectos de
contratación de toda la información probatoria, para poder decidir y ponderar mejor la
declaración testimonial que se ha rendido .Por ello, las declaraciones de los menores de edad no
deben ser examinadas y valoradas como cuestiones aisladas, si han concurrido otros elementos
de prueba que puedan ser también apreciados para estimar la calidad de toda la prueba en su
conjunto.” (Sic). (Sánchez Escobar, C; Op cit, pág. 60).
En ese sentido, partiendo del hecho que, en el reconocimiento médico forense de genitales, se
describe un himen anular, que está íntegro, no es viable inferir la existencia de un acceso carnal,
para configurar un delito de violación; sin embargo, conforme al lenguaje de la niña, el que le
haya puesto el pene en la vulva, configuraría un acto de agresión sexual, delito que no
necesariamente supone la concurrencia de señales externas palpables en el cuerpo de la víctima,
pues, ello dependerá de la forma en que se cometa, porque, en unos casos se evidenciará, en otros
no (meros tocamientos o meros roses); lo importante al fin de cuentas, es que se evidencie de
parte del autor el involucramiento de la víctima en actos de contenido sexual distintos del acceso
carnal. Aunado a ello, el exigir la existencia de signos externos palpables en el cuerpo de la
víctima para configurar el delito de agresión sexual, conllevaría a la impunidad de hecho-- en los
que no se evidencien dichos signos. En consecuencia, del testimonio de la víctima, se infiere la
existencia de un delito de Agresión sexual en menor e incapaz, por el hecho que el imputado ER
puso su pene en la vulva de la víctima.
3.1.2. Al margen de lo anterior, respecto al desgarro antiguo que la víctima presenta en su ano, es
importante acotar que, ciertamente, en los hechos acusados, se consignó: (...) el imputado ER,
(...) le abrió las piernas y le puso el pené e su parte íntima y en el ano y rosándole por encima de
la vulva y accesándola carnalmente con el pene en ano (...)(Sic; sin embargo, en su declaración,
la víctima no aludió a que haya sido objeto de tocamientos o penetración en el ano, por parte del
imputado ER; por ende, pese al dato del desgarro en el ano de la víctima, no quedó acreditado
que fue por el actuar del imputado ER.
3.2. Sobre la contradicción de la declaración de la víctima con la entrevista de su madre.
Los defensores Juan Carlos Caballero Mejía y Guillermo Antonio Landos Cabrera, sostienen que,
en la entrevista de la madre de la víctima, se advierte lo contradictorio del dicho de la niña, ya
que, le manifiesta a su madre, que su abuela GV le llamaba que fuera a su casa, aduciendo que le
daría dinero, y una vez estaba en la casa de ella, se salía y la dejaba sola dentro de la casa,
situación que aprovechaba el compañero de vida de su abuela, para abusar sexualmente de ella, lo
que sucedió en repetidas ocasiones, incluso, en otras ocasiones le decía a jóvenes que llegaran a
abusar de la menor, que eran cinco, aparte del señor ER; contradiciéndose con la declaración de
la víctima y con su versión rendida en los peritajes.
3.1.1. Respecto de las contradicciones indicadas por la defensa, es pertinente acotar que, de forma
automática, no pueden valorarse, pues, el proceso penal se rige por la inmediación y la
oportunidad de contradicción, por lo que las manifestaciones previas de los testigos (salvo
anticipo de prueba), carecen de valor en el juicio, por tratarse de meros actos de investigación,
cuya información no está sujeta ni a inmediación ni contradicción. La única forma de introducir
esa información previa, conlleva un procedimiento, que en líneas generales consiste en: primero,
evidenciar una inconsistencia u omisión en el testimonio; segundo, sentar como base que el
testigo conoce el documento donde consta su declaración previa; tercero, resaltar la contradicción
u omisión.
Es decir, que no es de forma automática que se hará uso de la declaración previa, por carecer de
aptitud probatoria, pero mediante el respectivo procedimiento, aporta insumos para que el
tribunal valore la credibilidad de los testigos. Por ser atinente a una actividad impugnativa de
testigos, está a cargo exclusivamente de las partes procesales al momento del
contrainterrogatorio, y no del juez sentenciador. De ahí que, no sea viable confrontar las
versiones proporcionadas por la víctima (la del anticipo de prueba, y ante el psicólogo forense),
con la entrevista de su madre, para verificar si su dicho ha sido persistente o no, salvo que el
impetrante, en la vista pública haya evidenciado las mismas a través del contrainterrogatorio
realizado a la madre de la víctima, lo que no hizo, tal y como se puede verificar en la
transcripción de su declaración en la sentencia definitiva; por ende, no pueden verificarse la
aludidas discrepancias.
3.3. Sobre la complicidad de la imputada GV
A criterio de los recurrentes Juan Carlos Caballero Mejía y Guillermo Antonio Landos Cabrera,
no se ha logrado acreditar la complicidad necesaria de la señora GV. Sobre tal acotación, se
considera:
3.3.1 . La figura de la complicidad se encuentra regulada en el art. 36 Pn, que dice:
Se consideran cómplices:
1) Los que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no
hubiere podido realizarse el delito; y,
2) Los que presten su cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, aún
mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél (...)”(Sic).
A diferencia del autor, que es quien tiene el dominio del hecho, por tener la potestad de ejecutar,
continuar o detener el hecho; los cómplices no tienen dominio sobre el hecho, pero dan un aporte
en su ejecución, y dependiendo de la entidad del aporte, será necesario o no necesario. Se
calificará de cómplice necesario a quien realice actos imprescindibles para que el autor cometa el
delito y de cómplice no necesario, a quien realice actos no necesarios para la comisión del
mismo. Para determinar la entidad de los aportes, los mismos han de analizarse desde un óptica
de imputación objetiva si constituye un riesgo jurídicamente desaprobado y no una conducta
neutra- y subjetiva realizada de forma dolosa, es decir que, si la persona tenía o no conocimiento
de que el aporte realizado, sea necesario o no necesario, era útil para la comisión del delito-.
En el caso bajo estudio, conforme a la declaración de la víctima, el actuar de la imputada GV,
estribó en: “(...) como la señora fue que me engañó con dinero porque yo no iba (...) GV, me dio
dinero y me dijo que fuera allá arriba, entonces es la culpa de ella, porque me dijo mi te voy a
dar diez dólares y ella solo diez dólares me daba siempre para que yo fuera a la casa, me
engañaba pues, entonces eso es lo que hacía la señora (...)” (Sic); conducta de la que no se tiene
prueba que haya sido un actuar conjunto con el imputado ER, pero que objetivamente, es una
colaboración que facilitó la comisión del hecho.
Desde el punto de vista subjetivo, se advierte que la imputada tenía conocimiento de lo que
estaba sucediendo, tal y como se puede denotar de la declaración de la víctima, quien expresó que
(...) ella no me va decir a mí que yo tuve la culpa porque yo no tuve la culpa, sino que ella fue
la que me dijo, ella fue la que me engañó, ella me enseñó el camino, ella también me hechó a su
esposo y después yo llegaba, a la casa (...). ¿Esa segunda vez que te hizo eso porque llegaste a
casa? Porque la señora me seguía dando dinero (...) ¿Dónde estaba tu abuela esa segunda vez?
Ella estaba en la puerta de la casa pero hablando siempre (...)” (Sic). En consecuencia, la
conducta de la imputada GV, se encuadra al actuar de un cómplice necesario de un delito de
Agresión sexual en menor e incapaz.
CUATRO. En ese orden de ideas, habiendo descartado los cuestionamientos formulados en los
dos recursos de casación, y descartando su aptitud para modificar el proveído de segunda
instancia, se tiene por establecido que: La menor señaló al imputado ER como el autor de la
agresión, de las que fue cómplice la imputada GV, al realizar conductas que la facilitaron el
actuar del acusado R; por ende, la confirmación de la sentencia definitiva de primera instancia, no
conlleva una inobservancia al principio lógico de razón suficiente -
IV. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 50 Inc. 2° literal “a”), 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
a) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por la infracción al principio lógico de
razón suficiente, alegada por los licenciados Juan Carlos Caballero Mejía y Guillermo Antonio
Landos Cabrera, defensores particulares del imputado ER.
b) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por la infracción al principio lógico de
razón suficiente, alegada por el licenciado José Agustín Contreras Vásquez, defensor particular
de la imputada GV.
c) QUEDA FIRME la sentencia dictada por la Cámara de la Tercera Sección de oriente.
d) REMÍTASE el expediente al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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