Sentencia Nº 384C2016 de Sala de lo Penal, 16-01-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha16 Enero 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia384C2016
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután
384C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Walter Armando Calderón Martínez, en su calidad de defensor
particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente,
Usulután, a las nueve horas y siete minutos del día seis de septiembre de dos mil dieciséis,
mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de
Sentencia de Usulután, en contra del imputado JOSÉ ROBERTO A., quien fue declarado
penalmente responsable por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn.,
en perjuicio de la vida de Balbino J. M.
Interviene además, el licenciado David Moisés Acevedo Flores, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, Departamento de Usulután, conoció
de la audiencia preliminar contra el imputado y, una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, para la realización de la correspondiente vista
pública, habiéndose dictado sentencia condenatoria el veintiocho de junio de dos mil dieciséis,
contra la cual la defensa técnica del procesado recurrió en apelación, habiendo conocido de este
recurso la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, confirmando la condena, teniéndose como
hechos -objetos del debate- los siguientes:
(...) el día ocho de marzo de dos mil quince (...) en momentos que la víctima Balbino J . M. se
conducía a bordo de una bicicleta, sobre la Avenida Manuel Pineda del Cantón Tierra Blanca de
la jurisdicción de Jiquilisco, de la casa de Estefany Abigail A. R. (...) salen David Eliseo C. V.
(...) Luis Antonio H. (...) José Roberto A. (...) quienes vestían ropas oscuras y llevaban en sus
manos armas de fuego cortas, y comenzaron a perseguir a Balbino (...) realizándo le David Eliseo
(...) varios disparos de arma de fuego, cayendo la víctima (...) al suelo (...) rodeándolo en ese
momento los sujetos David Eliseo (...), Luis Antonio (...), José Roberto (...) realizándole en ese
momento otros disparos el primero de los mencionados, saliendo en ese momento la señora
Estefany Abigail (…) de su casa de habitación, quien se acercó hasta donde estaban los
imputados, y el cuerpo del ya fallecido Balbino J. M., al cual se le acercó, y siendo que éste
portaba en su espalda una mochila (...) Estefany Abigal la abre y comienza a registrarla (...)
(Sic).
SEGUNDO: La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: ...A) DECLÁRASE no
ha lugar lo solicitado por el Defensor Particular (...) en cuanto a que se revoque la Sentencia
Definitiva Condenatoria venida en apelación dictada en contra de su representado José Roberto
A.; b) CONFIRMASE la Sentencia Definitiva Condenatoria venida en apelación, por ser la que a
derecho corresponde. (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 479, 483 y 484 Pr.
Pn., esta Sala constata que el recurso de casación, ha cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en
segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase sobre el mismo.
CUARTO: El recurrente alega como motivo, la infracción de las reglas de la sana crítica con
respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. Arts. 452, 478 y sig. Pr. Pn., en
relación con los Arts. 4, 6, 7 y 175 del mismo cuerpo legal.
Cuestiona que el argumento de la Cámara, cuando afirma que no se han vulnerado derechos en
las declaraciones rendidas como anticipo de prueba de los testigos con clave “ Verde y Azul,
no tiene ningún fundamento, pues, el tribunal las considera como una verdad absoluta que no
admite duda alguna sobre su relato; sin embargo, a juicio del reclamante, dichas declaraciones no
pueden verse como una institución, porque para ello se requiere de reglas legales para su
integración y producción, comenzando con el respeto de garantías constitucionales y, en
aclaración a ello, dice, que la defensa no está atacando el anticipo de prueba que fue autorizado
por un Juez de Paz o el contenido de lo dicho por los testigos, sino que cuando estos declararon
no se aplicaron las reglas para una vista pública, porque no estuvo presente el imputado o un
defensor nombrado por éste para ejercer su defensa.
Además, fu e hasta la vista pública que Fiscalía prescindió de los testigos, justificando que era
suficiente para demostrar los hechos con las actas de sus entrevistas y no se discutió la inocencia
o culpabilidad del imputado, dichas entrevistas no estuvieron bajo el principio de contradicción
de las partes o inmediación del juez de sentencia para valorar lo expresado por ellos, dejando de
lado que al acusado se le negó el derecho a estar presente en esa audiencia.
También refiere el recurrente, que la Cámara afirma que no genera duda en cuanto a la veracidad
de los testigos, el hecho que mencionaran a otro sujeto como partícipe del homicidio, cuando en
ese momento éste se encontraba detenido, generando, a juicio de la defensa, duda la versión
proporcionada por los deponentes.
Concluye, que la presunción de inocencia del imputado no se ha logrado destruir, por cuanto, en
el desfile probatorio no existió prueba testimonial, sino únicamente el argumento de Fiscalía,
considerando que la forma como se obtuvo y se le dio valor probatorio a las declaraciones de los
testigos, además de ser violatorio a los principios de la sana crítica, lo es también de derechos
fundamentales del detenido, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por ello la resolución de
la Cámara adolece de falta de fundamentación e infringe las reglas de la sana crítica.
Nótese, que el recurrente denomina el motivo como: infracción a las reglas de la sana crítica con
respecto a elementos probatorios de valor decisivo; sin embargo, sus argumentos van dirigidos a
cuestionar la decisión de la Cámara que consideró que no se vulneraron derechos de defensa del
imputado con respecto a las declaraciones anticipadas, a pesar de que no se aplicaron las reglas
para la realización de una vista pública.
QUINTO: En cuanto a la prueba ofrecida consistente en la resolución emitida por la Cámara, se
inadmite por considerarse innecesario, en vista que ya es parte integrante del expediente que se
encuentra a disposición de este Tribunal para su estudio correspondiente.
SEXTO: Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483
del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado Da vid Moisés Acevedo Flores, quien actúa
en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión
técnica. El referido profesional omitió pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El reclamante afirma que se han vulnerado los derechos de defensa material y técnica del
imputado al no haberse aplicado las reglas de la vista pública, cuando se recibió como anticipo de
prueba las declaraciones de los testigos con clave Verde y Azul, quienes declararon en su
contra; además, el imputado no estuvo presente, ni nombró defensor.
Para verificar lo alegado por el recurrente, cabe retomar lo resuelto por la Cámara, que consideró
que el anticipo de la prueba consistente en la declaración de los testigos, se realizó conforme lo
regulado en el Art. 270 In. 2 parte 2ª Pr. Pn., el cual establece que los Jueces de Paz conocerán de
la autorización de los actos urgentes de comprobación que lo requieran o un anticipo de prueba;
también, consideró lo establecido en el Art. 305 Pr. Pn. que indica en qué casos las partes pueden
pedir al juez que reciba una declaración anticipada.
Advirtiendo el tribunal de alzada, que las declaraciones anticipadas fueron rendidas por los
testigos, ante la Jueza Segundo de Paz de Jiquilisco, con la presencia para tal efecto de la
representación fiscal, así como de un defensor público. También, se estableció que los testigos se
presentaron a efectuar dicha diligencia, porque se irían del país, desconociendo la fecha en que
realizarían el viaje, porque lo harían de manera ilegal por haber sido amenazados por mareros de
Tierra Blanca, justificando con ello, el por qué se tomaría la declaración como anticipo de prueba,
cumpliéndose con los requisitos exigidos en las disposiciones citadas previamente.
Concluyendo la Cámara: Por consiguiente, en el caso de mérito, no se violentó ningún derecho
fundamental al imputado, como lo establece el Art. 11, 12 de la Cn. Y 87 del C. Pr. Pn., no ha
tenido lugar infracción alguna a la garantía de defensa del imputado José Roberto A., puesto que
el procedimiento se realizó apegado a la legalidad que requiere el mismo con concurrencia de un
defensor que garantizará los derechos de quienes resultaran adquirir posteriormente la calidad
de imputados en el hecho cuando éste fuere judicializado (...). (Sic)
Por otra parte, advirtió el tribunal de alzada, que el A quo valoró la prueba desfilada en vista
pública respetando las reglas de la sana crítica, pues, no ha infringido precepto alguno al apreciar
las declaraciones efectuadas por los testigos clave Azul y Verde, las cuales se encuentran
respaldadas con el resto de la prueba, ya que los testigos de forma unánime manifiestan haber
presenciado el hecho, testimonios que le han merecido fe por ser coherentes en sí y entre sí,
ubicando al imputado en el lugar de los hechos; asimismo, los deponentes han sido claros al
expresar que los sujetos portaban armas de fuego, que persiguen a la víctima, que el primero de
los sujetos le dispara y una vez en el suelo los otros t ambién le disparan; lesiones que al ser
confrontadas con la Transcripción de Levantamiento de Cadáver y del Protocolo de Autopsias, se
ven corroboradas, ya que en dicha prueba consta que el cadáver de la víctima presentaba lesiones
producidas por proyectil disparado por arma de fuego.
Además, los testigos son coincidentes al manifestar que la víctima al ver a sus atacantes sale
corriendo en su bicicleta y que la persona que identifican como la [...] le registra la mochila, lo
cual también se ve corroborado con el Álbum Fotográfico y Acta de Inspección, en la cual consta
que: frente a la vivienda (...) se encuentra tirado sobre el suelo el cuerpo sin vida de una
persona del sexo masculino teniendo este entre sus piernas una bicicleta, en la espalda una
mochila negra. También, consta que el imputado fue reconocido por los testigos.
Concluyendo la Cámara, que con el relato de los testigos y el resto de la prueba se logró
determinar que los hechos sucedieron como éstos lo manifestaron y no se demostró que tu vieran
algún interés particular en el proceso.
Lo expuesto por el tribunal de alzada y considerado, también, por el A quo, es compartido por
esta Sala, porque si bien es cierto, en el proceso penal la regla es que la prueba solo se constituye
en la vista pública sometida al control judicial, también lo es, que existe la excepción del Art. 305
Pr. Pn., que permite en determinados casos y bajo ciertas circunstancias romper con ese precepto,
al establecer: En cualquier momento del proceso las partes podrán pedir al juez que reciba una
declaración anticipada, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que
tal declaración no podrá realizarse durante la vista pública Considerando como uno de esos
supuestos cuando el testigo: 3) No tenga residencia fija en el país, o teniéndola esté próximo a
abandonarlo.
Por ello, aun cuando ha de reiterarse el carácter siempre excepcional de la medida del anticipo de
prueba, -porque lo propio y natural es que las probanzas se practiquen directamente en el juicio
oral- cuando existan determinadas circunstancias que hagan considerar una evidente
previsibilidad de que el testimonio no podrá recibirse en juicio, ante el supuesto de un obstáculo
difícil de superar como lo dice el Art. 305 Pr. Pn., podrán recibirse fuera del juicio, mediante un
trámite que satisfaga los principios del juicio oral, así como la inmediación y contradicción, con
el propósito de que las partes puedan presenciar el acto, efectuar interrogatorios y plantear los
cuestionamientos que estimen pertinentes, ello, con la finalidad de evitar graves consecuencias
para el interés de la justicia, al tener que prescindirse de testigos eventualmente importantes para
la decisión judicial.
El Art. 305 Pr. Pn, también prescribe que si el juez, considera que el acto es ejecutable, lo
realizará citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades
previstas respecto de su intervención en las audiencias. Si no comparece el defensor nombrado, el
acto se realizará con la asistencia de un defensor público.
En ese sentido, la disconformidad del recurrente, al considerar que en la prueba anticipada se
omitieron los principios que deben regir en una vista pública, no son acertados, pues, como se
dijo, si bien en el proceso penal la regla es que la prueba solo se constituya en la vista pública,
sometida al control judicial, existe la excepción del Art. 305 Pr. Pn., que permite en determinados
casos y bajo ciertas circunstancias romper con ese precepto, existiendo la posibilidad de producir
pruebas en otras etapas anteriores al juicio, las cuales deben incorporarse respetando los
principios aplicables a la vista pública, siendo indispensable el respeto a los principios de
inmediación y contradicción; es decir, con la presencia del juez y con la intervención de las partes
tanto materiales como formales, si fuere posible.
Todo lo anterior, se cumplió en el caso de autos, porque ante la solicitud del anticipo de prueba
testimonial, se recibieron las declaraciones de los testigos con clave Azul y Verde, tal como
consta a Fs. 136 y 139, las cuales fueron rendidas el siete de agosto de dos mil quince, ante la
Jueza Segundo de Paz de Jiquilisco, asociada de su Secretario de Actuaciones, del fiscal y del
defensor público -licenciado JoFernando Soto-. Manifestando los testigos que asistieron ese
día porqué se irían del país, desconociendo la fecha porque se irían ilegalmente, por haber sido
amenazados por mareros de Tierra Blanca.
Es decir, que se consideró racionalmente una situación excepcional, -salir del país ante las
amenazas recibidas-, por ello, se solicitó el anticipo de prueba, el cual fue realizado respetando
los principios del juicio oral, hubo inmediación y contradicción, se ejecutó ante la presencia de
las partes. Interviniendo en el caso de autos, un defensor público, -quien participó activamente en
la audiencia, al interrogar a los testigos, según consta en las respectivas actas-, garantizando el
derecho de defensa de quienes adquirieran posteriormente la calidad de imputado, ya que, hasta
ese momento José Roberto A. no había sido acusado por el delito de Homicidio, pues, el
requerimiento fue presentado el veintiocho de agosto de dos mil quince, Fs. 1, después que los
testigos rindieran las declaraciones -el siete de agosto de dos mil quince- y el imputado fue
intimado en el interior de las Bartolinas de la Delegación de Usulután, el veintiséis de agosto de
ese año, por imputársele el delito de Homicidio en perjuicio de Balbino J. M. Fs. 152
Por consiguiente, en el presente caso, en la realización del anticipo de prueba no se constata el
defecto alegado por la defensa, por cuanto, el acto se llevó a cabo con las formalidades y
requisitos que legitiman esa clase de actuaciones y con respeto a las reglas que deben regir la
vista pública.
Ahora, en cuanto a la duda que le genera al defensor la versión proporcionada por los testigos
clave Azul y Verde, al haber mencionado a otro sujeto como partícipe del homicidio, cuando
éste se encontraba guardando prisión, no tiene ningún asidero, porque, tanto en primera como en
segunda instancia, se dijo que no se había ofrecido ni introducido prueba a efecto de comprobar
tal extremo; además, la Cámara consideró que el imputado A., no fue sustraído de la escena del
delito con ningún medio de prueba, acreditándose la participación de éste en el hecho que se le
atribuye, con las declaraciones rendidas como anticipo de prueba por los testigos con claves
Azul y Verde, las que resultaron coincidentes con la prueba documental y pericial, sin que se
observe en su valoración la infracción a las reglas de la sana crítica, tampoco la inobservancia de
las reglas que deben cumplirse en una vista pública.
De lo considerado anteriormente y del estudio del proceso, se tiene que la prueba anticipada se
evacuó de conformidad a lo regulado en el Art. 305 Pr. Pn., respetando los principios de
inmediación y contradicción, no existiendo indefensión en la producción de la prueba, ya que la
diligencia se practicó con la intervención de un defensor público, no encontrando esta Sala
defecto alguno que incida en la legitimidad de la prueba recibida anticipadamente y valorada por
los tribunales de instancia. En consecuencia, el reclamo deberá desestimarse.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2º Lit. a), 57, 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El
Salvador este tribunal RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el motivo de casación incoado
por el licenciado Walter Armando Calderón Martínez, en calidad de defensor.
B. Oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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