Sentencia Nº 385-2017 de Sala de lo Constitucional, 15-05-2019

Número de sentencia385-2017
Fecha15 Mayo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
385-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con seis minutos del día quince de mayo de dos mil diecinueve.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado David Ulises Villalobos
Guevara, como apoderado del señor JOAA, junto con la documentación anexa, por medio del
cual evacua la prevención realizada y solicita se resuelva su petición.
Analizados la demanda de amparo y el escrito de subsanación de prevención, junto con la
documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el apoderado del actor encamina su pretensión contra la Fiscalía General de
la República (FGR) específicamente contra el Fiscal General de la República y la Jefa de la
Unidad Especializada de Delitos Relativos al Narcotráfico, por la supuesta omisión de investigar
y judicializar un caso en el que se encuentra incautada un arma de fuego que pertenece al señor
AA.
En ese sentido sostiene que su representado es propietario de una sociedad denominada
Transportes Ascencio, la cual tiene su base de operaciones en Apopa, departamento de San
Salvador. El 2 de agosto de 2016 continua en las cercanías del parqueo de la referida empresa
se encontraba estacionado un vehículo con cuatro sujetos adentro quienes supuestamente
habían estado haciendo labores de vigilancia durante toda la mañana, lo cual fue informado al
911; sin embargo, la Policía Nacional Civil (PNC) pese al aviso correspondiente no se
apersonó a verificar dicha situación.
Indica que, aproximadamente a las 13:00 horas de la fecha aludida, unos trabajadores del
señor AA salieron a hacer unas compras encomendadas por el actor, llevándose para tales efectos
un vehículo tipo pick up propiedad de este, cuando repentinamente al pasar frente al lugar
donde se encontraban los sujetos haciendo labores de vigilancia, estos comenzaron a dispararles,
razón por la cual los trabajadores del interesado optaron por huir, dejando abandonado el
automóvil en que se desplazaban, en el que, además, quedaron una serie de objetos entre los que
se encontraba un arma de fuego propiedad de su mandante, la cual fue incautada por los referidos
individuos, pues resultaron ser agentes de la División Antinarcóticos de la PNC.
Sostiene que, desde que el arma de fuego fue incautada, hizo gestiones ante la Oficina
Fiscal de Apopa para que le fuera devuelta, en virtud que el Juez de Paz de dicha ciudad no
ratificó su secuestro; sin embargo, el fiscal auxiliar del caso le manifestó que tenía órdenes de sus
superiores de no entregarla, sin brindar razones legales para ello.
El abogado Villalobos Guevara aduce que, posteriormente, el expediente fue remitido a la
Unidad Especializada de Delitos Relativos al Narcotráfico, asignándosele el caso al fiscal
Ricardo Hurtado, quien después de varios intentos para localizarlo, el 13 de julio de 2017 le
manifestó que ... él podía tener el arma de fuego bajo su autoridad el tiempo que quisiera y que
la investigación (...) no tenía un plazo o término...; sin embargo a su juicio la FGR ha
tenido tiempo suficiente para investigar un posible delito, proceder a judicializar el caso y
atribuírselo a su representado o a otra persona, o bien, para archivar las diligencias, lo cual no ha
sucedido, negándose además a entregar el arma de fuego propiedad de este.
Manifiesta que, con el propósito de pedir la agilización de la investigación, presentó
escritos a la Oficina Sub Regional de Apopa y a la Unidad Especializada de Delitos Relativos al
Narcotráfico en fechas 1 de septiembre de 2016, 30 de noviembre de 2016 y 5 de junio de 2017;
sin embargo, no obtuvo respuesta.
Dicha situación a su criterio vulnera los derechos a la seguridad jurídica, audiencia,
defensa estos dos como manifestaciones del debido proceso y propiedad de su poderdante.
II. Expuesto lo anterior, en atención al principio iura novit curia el Derecho es
conocido para el Tribunal y lo establecido en el art. 80 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC), es pertinente realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en
que ha sido planteada la queja de la parte actora.
1. El derecho a la propiedad faculta a una persona para: i) usar libremente los bienes, que
implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que
rinde; ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger
todos los productos que deriven de su explotación; y iii) disponer libremente de los bienes, que se
traduce en actos de disposición o enajenación respecto de la titularidad del bien sentencia de 6
de enero de 2017, amparo 139-2015.
Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de
los bienes, se efectúan sin ninguna limitación que no sea establecida por la Constitución o la ley,
siendo una de estas limitaciones la función social.
2. En cuanto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución, esta
Sala en la sentencia de 15 de julio de 2011, amparo 78-2011, indicó que es la facultad que posee
toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera de dirigirse a las autoridades
formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa.
Asimismo, se estableció que constituye un poder de actuación de los ciudadanos de dirigir
sus requerimientos a las distintas autoridades que señalen las leyes sobre materias que sean de su
competencia. Tales requerimientos pueden realizarse desde la perspectiva del contenido
material de la situación jurídica requerida-- sobre dos puntos específicos: sobre un derecho
subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que, en esencia,, pretende ejercer
ante la autoridad; y respecto de un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la
cual el solicitante no es titular pero de la cual pretende su declaración, constitución o
incorporación dentro de su esfera jurídica mediante la petición realizada.
Como correlativo al ejercicio de este derecho, se exige a todos los funcionarios que
respondan a las solicitudes que se les planteen y, además, que dicha contestación no se limite
únicamente a dar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la
cual se formule una petición debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido
conferidas, en forma congruente y oportuna, haciéndoles saber a los interesados su contenido.
Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo pedido,
sino solamente dar la correspondiente respuesta.
Además, las autoridades legalmente instituidas que en algún momento sean requeridas
para dar respuesta a determinado asunto tienen la obligación, por una parte, de resolver lo
solicitado en un plazo razonable, si no existe un plazo expresamente determinado en el
ordenamiento jurídico para ello; y, por otra parte, de motivar y fundamentar debidamente su
respuesta, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado.
3. De igual manera, en la sentencia de 22 de septiembre de 2010, amparo 319-2008, esta
Sala sostuvo que la Constitución en su art. 2 establece una serie de derechos consagrados a favor
de la persona, es decir, reconoce un catálogo de categorías jurídicas abierto y no cerrado
consideradas fundamentales para la existencia humana, e integrantes de la esfera jurídica de las
personas. Para que tales derechos dejen de ser un simple reconocimiento abstracto y se reduzcan
a lo más esencial y seguro, esto es, se alojen en zonas concretas, es también imperioso el
reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta.
En virtud de eso, nuestro Constituyente dejó plasmado en el artículo 2, inciso primero, el
derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional en favor de toda persona, esto es, un
derecho de protección en la conservación y defensa de los mismos. En tal sentido, el proceso
como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento de que se vale el
Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de
administrar justicia; dicho proceso es el único y exclusivo instrumento a través del cual se puede,
cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los
derechos consagrados a su favor.
Así, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entre otras, la posibilidad de que
un supuesto titular de un derecho o de un interés legítimo pueda acceder al órgano jurisdiccional
a plantear sus pretensiones en todos los grados y niveles procesales, a oponerse a las ya
incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y,
finalmente, a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes
correspondientes obteniendo una respuesta fundada en el Derecho. Ahora bien, las
manifestaciones de la protección jurisdiccional, tal como se sostuvo en la sentencia de 16 de
marzo de 2011, amparo 1052-2008, también son predicables con todas sus implicaciones al
derecho a la protección no jurisdiccional protección en la defensa por entes no
jurisdiccionales.
4. En ese orden de ideas, se advierte que el abogado del peticionario alega la vulneración
de los derechos a la seguridad jurídica, audiencia y defensa como manifestaciones del debido
proceso y propiedad; sin embargo, al alegar que las autoridades demandadas no han
respondido sus solicitudes de realizar las diligencias de investigación para determinar las
circunstancias que rodearon el hecho en el que se encuentra incautada un arma de fuego
propiedad del señor AA y así judicializar el caso u ordenar su archivo, más bien se colige que los
derechos que podrían resultar conculcados son los de propiedad, petición y protección no
jurisdiccional.
III. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la
demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la
legislación procesal aplicable y la jurisprudencia, su admisión se circunscribirá estrictamente al
control de constitucionalidad de la aparente omisión del Fiscal General de la República y de la
Jefa de la Unidad Especializada de Delitos Relativos al Narcotráfico de la FGR de realizar las
diligencias de investigación necesarias para determinar las circunstancias que rodearon el hecho
en que se encuentra incautada un arma de fuego propiedad del señor AA y así determinar si es
procedente o no judicializar el caso, pese a los requerimientos hechos para esos efectos.
Tal admisión se debe a que, a juicio del apoderado del interesado, dichos funcionarios de
la FGR habrían vulnerado los derechos de propiedad, petición y protección no jurisdiccional del
señor Arturo Ascencio.
IV. En cuanto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es
necesario señalar que esta se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, ya que
aquella debe ser susceptible de paralizar o suspender las consecuencias de dicho acto.
A partir de lo indicado, en principio, la suspensión de los efectos del acto impugnado
deviene inoperante cuando el objeto de control del proceso consiste en una omisión respecto de la
cual no existen circunstancias susceptibles de ser restringidas, pues no existe materia en que la
medida precautoria pueda operar o sobre la cual pueda desplegar eficazmente sus efectos.
Por tanto, en el presente caso se reclama contra omisiones respecto de las que no existen
consecuencias susceptibles de ser paralizadas, por lo que no resulta procedente ordenar la
suspensión de sus efectos.
V. Finalmente, es necesario acotar que uno de los sujetos que intervienen en el proceso de
amparo es el Ministerio Público, mediante la figura del Fiscal de la Corte, de conformidad con
los arts. 17, 23, 27 y 30 de la LPC. Dicho representante del Ministerio Público es, en esencia, un
delegado con relación directa, funcional y jerárquica con el Fiscal General de la República
según lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y
forma parte de las Unidades Técnicas y de Asesoría de la Dirección Superior de esa institución,
de la cual uno de sus integrantes es precisamente el referido titular, de conformidad con el
artículo 6 del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República.
Además, el Fiscal de la Corte es un amicus curiae —“amigo del Tribunal”— que se
encarga de dar una opinión técnico jurídica en las distintas etapas en que interviene en el proceso;
empero su opinión no es vinculante.
Ahora bien, se observa que, en casos como el presente, la intervención del Fiscal de la
Corte devendría incompatible con la función de amicus curiae que desempeña con fundamento
en los artículos antes citados de la LPC, puesto que tiene vínculos institucionales con las
autoridades demandadas del presente proceso de amparo.
En ese orden de ideas, conviene acotar que con el objeto de potenciar los principios de
igualdad procesal, contradicción, celeridad y economía procesal, se deberán omitir la audiencia y
los traslados al Fiscal de la Corte, en virtud de formar parte de las Unidades Técnicas y de
Asesoría de la Dirección Superior del Ministerio Público, así como por comparecer funcionarios
de dicha institución como autoridades demandadas en el presente proceso y, por ende, interesados
en las resultas de la presente demanda de amparo, deberá omitirse en los momentos procesales
oportunos, conceder la audiencia y los traslados que prevén los artículos 23, 27 y 30 de la LPC al
Fiscal de la Corte.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 19,
21, 22, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda interpuesta por el abogado David Ulises Villalobos Guevara
como apoderado del señor JOAA contra la aparente omisión del Fiscal General de la República y
de la Jefa de la Unidad Especializada de Delitos Relativos al Narcotráfico de la Fiscalía General
de la República de realizar las diligencias de investigación necesarias para determinar las
circunstancias que rodearon el hecho en el que se ha incautado un arma de fuego propiedad del
actor y así determinar si es procedente o no judicializar el caso, pese a los requerimientos hechos
para tales efectos. Dichas omisiones presuntamente han vulnerado los derechos de propiedad,
petición y protección no jurisdiccional.
2. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, por tratarse de omisiones en las que no
existen efectos que sean susceptibles de ser suspendidos.
3. Informen dentro de veinticuatro horas las autoridades demandadas si son ciertos o no
los hechos que se les atribuyen en la demanda.
4. Omítanse en los momentos procesales oportunos conceder la audiencia y los traslados
que prevén los artículos 23, 27 y 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la
Corte, por tener vínculos con las autoridades demandadas.
5. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir los
actos de comunicación.
6. Notifíquese.
A. PINEDA---------A. E. CÁDER CAMILOT----------C. SÁNCHEZ ESCOBAR---------M. DE J.
M. DE T.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.--------RUBRICADAS.

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